Ley N° 30057 del Servicio Civil (3)
Bien
amigos continuemos, todavía, analizando
la “Estabilidad Laboral”, pero ahora desde la óptica del Gobierno.
Representantes
de la actual administración gubernamental han declarado, en contraposición al
justo reclamo de los trabajadores afectados con la norma que, la estabilidad
sigue y tienen razón, ¡Cómo es posible que afirme tal cosa, si suscribo plenamente
el reclamo de los afectados!, veamos:
El
artículo I del Título Preliminar indica que el
objeto de la ley es establecer un
régimen único y exclusivo para las
personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, sin
embargo, en la Primera Disposición Complementaria Final indica quienes NO están
comprendidos y paso a citarlos:
1) Los trabajadores de las Empresas del Estado, sin
perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto
Legislativo 1023
2) Los servidores civiles del Banco Central de Reserva del
Perú
3) Los servidores civiles del Congreso de la República
4) Los servidores civiles de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria
5) Los servidores civiles de la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP y,
6) Los servidores civiles de la Contraloría General de la
República ni los servidores sujetos a
carreras especiales.
Son servidores sujetos a
las carreras especiales, los siguientes:
a) a) Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la
República.
b) Ley 23733, Ley universitaria.
c) Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y
la carrera de los Profesionales de la Salud.
d) Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
e) Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
f) Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la
Policía Nacional del Perú.
g) Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
h) Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
i) Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Tampoco están regidos por
la Ley del Servicio Civil:
b)
Los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos
locales.
Los
trabajadores antes indicados se rigen
supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los
Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la
Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen
Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente
Ley.
Una
ley como la que estamos comentando, de carácter general para un segmento de la
población, puede tener excepciones por la naturaleza especialísima de uno o más
de sus destinatarios, no obstante, salvo los numerales, b), c), d) ,e), f), h)
e) i) que preceden, NO encuentro ninguna diferencia entre los servidores
civiles que se precisan en los numerales
2) al 6) con los servidores que sí se verán afectados en su estabilidad
laboral.
Pienso
que, el gobierno ha creado un polvorín de reclamos a muy corto plazo sin
perjuicio de la Demanda de Inconstitucionalidad que se presentará al Tribunal
Constitucional este 19 de julio, es más, al excluir a los servidores civiles
precisados en los incisos 2) al 6) de los alcances de la ley en comentario,
crea desigualdades y discriminaciones inaceptables que resultan, por imperio de
los artículos: 22°, 23° y 26° de la Constitución del Estado que a continuación
trascribo, inconstitucionales.
Protección y fomento del empleo
Artículo 22.- El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la persona.
El Estado y el
Trabajo
Artículo 23.- El
trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del
Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al
impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones
para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento
del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador.
Nadie está obligado a prestar
trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Principios que
regulan la relación laboral
Artículo 26.- En
la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Declarar
que las desigualdades y discriminaciones importan su inconstitucionalidad no es
suficiente, debemos fundamentar la opinión.
Si
los trabajadores de los numerales 2) al 6) están excluidos podría deberse a los
mayores beneficios de los que gozan, además de tener “Estabilidad Laboral” a la
que no se oponen los títulos de esta ley que le son aplicables sino que acentúa
la desigualdad y discriminación, algo más: pregunto:
¿Por
qué están excluidos los servidores de la Superintendencia de Banca y Seguros y
AFP y NO los de la Superintendencia de los Registros Públicos?,
¿Por
qué están excluidos los trabajadores del Banco Central de Reserva y NO de la
Superintendencia de Mercados y Valores?
Si
la respuesta es, porqué los servidores de las instituciones mencionadas gozan
de “derechos adquiridos” que esta ley (30057) no puede cumplir, entonces toda
la norma es inconstitucional porque su objeto de crear un sistema único y
exclusivo carece de rigor jurídico.
En
términos gruesos la ley en comentario es un acomodo de fichas en perjuicio de
la mayoría, un enredo jurídico que inclusive será muy difícil de reglamentar.
Ver las concordancias adjuntas, especialmente la parte in fine del artículo III del Título
Preliminar de la Ley N° 28715.
Mañana
nos ocuparemos de las evaluaciones que, para los funcionarios defensores de la
continuidad de la estabilidad laboral, garantiza la misma.
CONCORDANCIAS
Decreto Legislativo N° 1023
TERCERA.-
Regímenes comprendidos en el Sistema
Para los efectos del presente Decreto
Legislativo y en tanto se implemente de modo integral la nueva Ley del Servicio
Civil, el Sistema comprende a los regímenes de carrera y formas de contratación
de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello
implique reconocimiento de derecho alguno.
Los
regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú,
y del Servicio Diplomático de la República, se rigen por sus normas y bajo la competencia
de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les sea atribuido
por la Autoridad con carácter específico. La Carrera Judicial y la correspondiente
al Ministerio Público se rigen por sus propias normas.
Respecto
a las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del Fondo de la
Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, la Autoridad ejercerá sus funciones
y atribuciones en coordinación con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto
en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales.
Artículo
3.- Alcance del Sistema
Están sujetas al Sistema todas las entidades
de la administración pública señaladas en el Artículo III del Título Preliminar
de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, de conformidad con la
Constitución Política del Perú y la ley.
Ley
N° 28175
Artículo
IlI.- Ámbito de aplicación
La
presente Ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada
entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera
fuera la clasificación que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión
del empleo público.
Para efectos de la presente Ley son entidades
de la administración pública:
1. El Poder Legislativo, conforme a la
Constitución y al Reglamento del Congreso de la República.
2. El Poder Ejecutivo: ministerios, organismos
públicos descentralizados, proyectos especiales y, en general, cualquier otra
entidad perteneciente a este Poder.
3. El Poder Judicial, conforme a lo estipulado
en su ley orgánica.
4. Los Gobiernos Regionales, sus órganos y
entidades.
5. Los Gobiernos Locales, sus órganos y
entidades.
6. Los organismos constitucionales autónomos.
En el caso de los funcionarios públicos y
empleados de confianza, esta norma se aplicará cuando corresponda según la
naturaleza de sus labores. No están
comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que
corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas. Los trabajadores sujetos a regímenes
especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las
particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicas.