miércoles, 31 de julio de 2013

LAS PROTESTAS SOCIALES Y RESPUESTA DEL GOBIERNO

LAS PROTESTAS SOCIALES Y RESPUESTA DEL GOBIERNO

Lo que primero debemos analizar es el sector que protesta, pues existen “protestas” y “protestas”, ejemplos: las provenientes de  los Ex – Fonavistas, no tienen mayor significancia para la Administración actual, ni tienen impacto alguno en la marcha de la sociedad, la de los jubilados, en especial a los de la Ley N° 19990 a los que no se les aumenta desde el año 2001, mucho menos, tanto para el Gobierno como para la sociedad, a los viejos que los mantengan sus hijos en el mejor de los casos o que se  mueran en el peor, ¿Qué poder de coacción tienen ambas? ¡ninguna!, aún más,  la primera demanda un costo que el Ejecutivo no tienen la menor intención de cumplir y en la segunda, el Sistema Privado de Pensiones está haciendo uso de todo su poder para que el Sistema Público desaparezca, no es extraño, por ello, que en el “Mensaje del 28 de Julio” nuestro Presidente, no obstante declarar que su gobierno se preocupa de sus ciudadanos en todas las etapas de su vida, omitió mencionar al Sistema Público de Pensiones, refiriéndose exclusivamente a la reducción de las comisiones en las AFP, declaración equivocada en sus datos y señal irrefutable de su  compromiso con el poder que maneja el Sistema Privado de Pensiones.

¿Algún grupo de la Sociedad Civil “protesta” por los Ex – Fonavistas o por  los Jubilados de la Ley N° 19990? , ninguno o usted amable lector, ¿conoce persona, organización u otra forma de colectivo humano que haga suya la justicia reclamada por los viejos, pues lo son en ambos ejemplos?.

No sucede lo mismo si paralizan los trabajadores de la limpieza pública o  el Poder Judicial o como en la hora presente, los Médicos del sector salud; todos conocemos la  respuesta, la paralización de los sectores mencionados causa profunda desazón en los beneficiarios de los mismos, las calles estarán sucias, la pestilencia y amenaza de  enfermedades son preocupantes, como lo es la pérdida de tiempo y dinero cuando los trabajadores judiciales se declaran en huelga y de los médicos aún más, pues la vida de las personas corre riesgo.

La diferencia no radica en las consecuencias de la protesta, sino en la medida que nos afecta, a nadie, excepto a los involucrados, le interesa como se solucionen estas últimas, en las primeras, ni siquiera pasa por nuestra mente pensar en darle solución. El pensamiento es: “mientras no se metan conmigo y mis intereses” ¡alla ellos!.

Por eso es que el Gobierno o la administración regional o local concernidas, juegan con las consecuencias para que la presión social convierta la lucha en un reclamo bizantino que, como premio tiene un triunfo pírrico.

Nosotros los ciudadanos no tenemos conciencia de clase, mucho menos de unidad y el concepto de Nación se reduce al confort y bienestar personal.

Dentro de pocos días, quince, tal vez, se solucionará en parte el reclamo de los médicos; luego, comenzarán otras y en función a las consecuencias, la Administración de turno actuará. Mientras tanto,  los viejos cuya protesta sólo los afecta a ellos y no a todos, seguirá durmiendo el sueño de los justos.



lunes, 29 de julio de 2013

¿MENSAJE DE REALIDADES O ESPERANZAS?

 MENSAJE DE REALIDADES O ESPERANZAS


Después del Mensaje Presidencial, una pregunta, de dos minutos en un segundo, pasó por mi mente: ¿Cuál había sido el objeto de mi vida y el futuro que podría tener?, la respuesta fue dolorosa y aterradora, sin embargo, me invitó a reflexionar; La vida de un humano y su objetivo, comienza y termina en él, en otras palabras, vive, crece y piensa en él, correspondiendo también, preocuparse por la familia para quien la tiene o aspira a tenerla.
Pensé las horas siguientes en el inmenso desperdicio que significa tamaña conclusión, no pude, por ello, sustraerme a compararla con la Nación reina del individualismo y, mi sorpresa, propia de mi análisis, fue que la Unión de Estados Americanos ha basado su incontenible crecimiento terminada la Guerra Segregacionista, en la unión precisamente, el triunfo del individualismo reina con su fundamento la unión; para los ciudadanos de tan poderoso pueblo, el País y todo lo que ello pueda representar en el Mundo actual, es lo primero, cómo lo es para las grandes potencias europeas o del Asia, por lo menos esa es mi  conclusión..
No es tema de esta nota escudriñar lo bueno y lo malo, probablemente más esto que aquello; El preámbulo es la referencia indispensable para opinar sobre el mensaje del señor Presidente de la República.
En el Perú el concepto de Patria –es mi percepción- está muy  lejos del concepto de unidad anteriormente descrito, el debate está abierto, mas, tampoco es el tema, los invito sí,  a opinar y me comprometo a responder  con mis limitaciones sus comentarios.
El Presidente peruano nos ilustró sobre lo que el gobierno estaba haciendo, salvo la invitación a los jóvenes a participar, más la invocación a la unión a la que se contra - oponía la “inclusión social” basada en regalitos, con excepción del Programa Beca 18 cuyos resultados los veremos al final de su mandato o después de él, nada invitaba a la unión, clamoroso fue su olvido de los que ya cumplieron su ciclo laboral –es la última etapa de la vida- y se han jubilado en el Sistema Nacional de Pensiones, al que sigue sin aumentársele desde hace 13 años, no obstante, habló sobre el Sistema Privado de Pensiones señalando que las comisiones habían sufrido una reducción a la tercera parte, cuestión que no es cierta y una clarísima prueba de su desconocimiento de la realidad de los jubilados o lo que pretende con su olvido es, lo que los dueños del Sistema Privado reclaman desde que ingresaron al Mercado, desaparecer el Sistema Público.
Habló de la minería, de destrabar inversiones y de industrializar el País, bueno,  el señor Presidente, a mi juicio, debe estar pensando en un plan de muy largo plazo, entre 30 o 40 años, pues, industrializar, demanda primero, tener una base educativa de altísima calidad, tecnología e industrias de transformación, ¿Qué se pretende priorizar para nuestra industrialización?, ¿En cuánto tiempo?, ¿En qué sectores?.  Naturalmente es muy bueno que piense así, por qué ha de llegar el día en que el Perú no tendrá más recursos no renovables que explotar, quienes piensan que en nuestro País se puede seguir explotando otros 500 años sin problema alguno, están condenando a las generaciones futuras al hambre que vive la actual, con la diferencia fundamental que, el País en 500 años, no será ni por asomo el que hoy todavía nos acoge; la industrialización es el camino, el Presidente tienen la oportunidad irrepetible de sentar  bases sólidas, macizas, inconmovibles que garanticen y aseguren el proceso de industrialización.
Hablo de otros temas y declaró que terminaría con la corrupción, en este punto, nuestro Presidente debe haber creído en lo que algún asesor le haya podido decir, pues, un humano medianamente inteligente, sabe muy bien que la corrupción jamás desaparecerá, ¿saben porqué?, pues por la ambición que es parte de la condición humana, por ello señor Presidente no existe en el Planeta Tierra una nación incorrupta, existen los menos corruptos.
Se puede no obstante, luchar contra ella y el sistema para alcanzar disminuirla no comienza por crear controles y más controles, pues se están creando más y más coimisiones; vean ustedes lo que pasa con la depredación de nuestros bosques y el transporte de los tablones de maderas como la Caoba ó el Cedro, los controles son numerosos y a todos les chorrea un poquito.  Un primer paso es eliminar todo tipo de costo al ciudadano que exija información a la institución que le interese al amparo de la Ley de Acceso a la Información Pública, este mayor gasto se compensaría aumentando la tasa para las personas jurídicas, entre ellas las empresas periodísticas.
Hay mucho que hacer por nuestro País, el primero es sentirnos peruanos.

jueves, 25 de julio de 2013

Los jóvenes y el Perú en el 2016

Los jóvenes y el Perú en el 2016

Si seguimos apostando al mismo Pura Sangre y perdemos una y otra vez,  razonable es mirar a otros competidores, “la mesa está servida para un out sider” escriben o piensan muchos peruanos, por eso votamos por el Ex Presidente Fujimori y volvimos a perder.

Hoy nos gobierna un matrimonio, predominantemente femenino y ¡estamos perdiendo!, la pregunta es: ¿por qué no hemos escogido el Pura Sangre correcto?,  en mi opinión, por qué desde hace cuatro décadas vemos las mismas caras, turnándose en el Poder y en el afán de no repetir fracasos anteriores, elegimos  al “out sider” de turno, sin analizar sus planes, hoja de vida, relaciones, tanto internas como externas,  ni siquiera nos atrevemos a analizarnos como un primer perfil de comparación con el que pide nuestro voto; ¿tendrá las taras del peruano?, entre ellas,  será un pendejo que sólo piensa como sacarle la vuelta a la ley, irrespetuoso del orden, mentiroso, cuales sus resultados y aportes en  las instancias en las que se desempeña, un lobo con piel de cordero cuya aspiración es hacerse rico engañando y ofreciendo todo lo que queremos oír y que  nunca cumplirá ¿acaso hemos pensado en su capacidad de proponer cambios inmediatos, mediatos y a largo plazo?; Nadie soluciona los problemas de un País en 4, 5 o 6 años en primer lugar, puede sí, sentar bases sólidas para el desarrollo futuro, no obstante, nosotros, los electores, exigimos cambios inmediatos, ¿hemos pensado en esos cambios, y los comparamos, analizamos con la oferta del “out sider” o varios de ellos, pretendiendo sentarse en el sillón de la suerte, los petulantes lo llaman el “solio presidencial”?.

El futuro que nos aguarda es mirar a los jóvenes, mas, nuestro análisis debe ser muy riguroso, recuerde amable lector que, la ambición es parte indesligable de la condición humana, sólo los que tienen vocación de Santo podrían presumir  no tener tal condición; Tengan muy presente que los jóvenes –hablo de los que cumplieron 40 años pero están muy lejos todavía de los 60-, tienen una vida por delante, por tanto, el peligro de que lleguen al Poder para robar es muy grande.

El joven que más capte nuestra atención no debe ser como la mujer del César, debe ser honesto y ejercer el poder con honradez, pero ¿cómo sabremos tal cuestión? Preguntarán, me permito ponerles un ejemplo:

Existe un movimiento de jóvenes, muy activo en la Red, cuyo candidato (dice que fue elegido en un Congreso) reúne cualidades exteriores significativas, además de joven, es ponderado, sereno, carismático, algunas de sus ideas realmente son rescatables, una por lo menos de ejecución inmediata y la mayoría de muy pero muy largo plazo, cuestión que demandará bases inquebrantables, sólidas y exige el compromiso y aporte de todos, sostiene que la ciencia y la tecnología son pilares que debemos priorizar.  Sus dirigentes, todos muy jóvenes, diría que de la generación posterior, entre 25 y 40 años.

Muy bien, un buen candidato, sin que ello signifique “prima facie” garantía alguna de buen gobierno, no lo son, a mi juicio, los que lo acompañan, veamos:

El candidato fue entrevistado en una Radio capitalina, casi al finalizar la misma, el entrevistador le pregunto sobre la tercera edad –etapa de la vida en la que me encuentro, como también Alan García Pérez o Mario Vargas Llosa y tantísimos otros cuya producción intelectual es de gran nivel-
Al responder, el candidato hizo referencia a “hospicios” entre otros detalles, sin que en ninguno de ellos mencionara la jubilación.
No me encontré conforme con la respuesta y opiné en la Red Social “Facebook”, criticando la omisión, unos momentos después, una joven dama del movimiento, cuestionó el concepto que tenía de “hospicio” que, atendiendo a mi preocupación resultaba irrelevante, como consecuencia de su intervención, compartí la definición de “hospicio”, la joven insistió y se agregó otra dama del mismo movimiento, abriendo un debate sobre la definición de “hospicio”, ocultando groseramente mi verdadera preocupación, en fin, la segunda dama, en posterior comentario, en encendidas y poco apropiadas frases me mandó a estudiar el DRAE (Diccionario de la Real Academia Española) y que me había quedado en el siglo XIX,  ante ello, acudí al DRAE que, en primera instancia no identifiqué por sus siglas, y compartí la definición, confirmando la anterior y demostrando el error de estas jóvenes, ello determinó una muy fuerte y desubicada contestación, que mereció una respuesta atono con la falta de maneras de esa joven.

Para mi sorpresa, uno de sus líderes apareció en escena, como moderno y gallardo defensor de la dama y escribió lo siguiente, obvio algunas cuestiones que para demostrar mi posición resultan innecesarias.

Le agradezco a T'inka por haberse tomado su tiempo en responderle y le agradezco sus comentarios a Claudia. Usted afirma que seguro tiene estas respuestas porque la juventud es joven y además ignorante, usted se equivoca en un aspecto, cuando acusa de ignorante al fervor de las respuestas, pero tiene razón cuando acusa de atrevidos. Si por trabajar en la consolidación de un partido para trabajar por el Perú somos atrevidos, entonces sí, tiene razón, somos atrevidos, si por tener esperanza y habernos involucrado como equipo para intervenir en la escena política para adecentarla somos atrevidos, usted tiene razón, sí somos atrevidos. Si por ser optimistas y sentir que aún se puede hacer mucho por nuestro país convocando a los peruanos de aquí y del mundo para luchar por el futuro somos atrevidos, también tiene razón, sí somos atrevidos. ………sin embargo señor Anderson, esta indignación que nos ha levantado como peruanos con actitud cívica y con devoción por la política, no esta que a usted lo ha desencantado sino esa que nunca debió perder su vocación de servir y trabajar por el bienestar común, lo incluye también a usted en nuestra apuesta por el futuro, ese futuro que está allí exigiéndonos actuar con responsabilidad para demostrarnos como humanos que la vida en sociedad todavía es posible respetándonos los unos a los otros. Somos atrevidos porque estamos convencidos que no queremos un país donde las izquierdas, los centros, las derechas, los progres o los revisionistas lo sigan destruyendo. 

Y esta mi respuesta a la intervención del alto dirigente, también he suprimido algunas líneas:

 No llamaría discusión a aclarar un concepto, dicho sea de paso es lo que menos me interesa. La discusión si así desea llamarla, la iniciaron quienes tienen un concepto distinto del término "hospicio", mas, si por aclarar un término que, reitero, es lo que menos me importa, se rasgan la vestiduras, imagino que un debate de temas de fondo sería imposible, como más adelante demuestro; sabe usted muy bien que el tema puntual de mi comentario, no era ni de lejos el concepto de "hospicio". Cuando me refería a "atrevido", en primera instancia, no me estaba refiriendo a todos los jóvenes, sino a la conducta de una persona. En realidad quien está triste es este escribidor, porque he opinado de muchos temas y lo seguiré haciendo, con las limitaciones propias de cualquier humano, sin que, los que se autoproclaman "salvadores de la Patria", la mayoría jóvenes, hayan opinado para corregirme, aportar o ampliar las ideas y todavía tiene la frescura de decirme que "estoy quitando el cuerpo". Nunca he dejado ser político, como hubiera dicho don Alfionso Barrantes: "EL hombre es un animal político, quien sostenga que no es político se queda con lo animal" (más o menos, estoy recordando).

Su contestación  fue,  “Un fuerte abrazo señor Anderson”.

Sí este es el nivel de los jóvenes que acompañan al  candidato, no nos hagamos ilusiones, éste “out sider” SERÁ EXACTAMENTE MÁS DE LO MISMO, que Dios nos coja confesados si por ventura alcanzan el sillón de la suerte.


martes, 23 de julio de 2013

¿CÓMO NOMBRAR A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

Mañana, miércoles 24 de julio de 2013 a las 09 de la mañana, el Congreso de la República decide la anulación de la ó las resoluciones que designaron a los miembros del TC, del BCR y de la Defensoría del Pueblo, digo anular o dejar sin efecto, porqué esa es la Agenda de la Sesión Extraordinaria convocada el lunes que pasó.

El tema es analizar lo que pasará después ¿Cómo deben elegirse?, sólo nos ocuparemos del TC en concordancia con el título de este artículo,  para ello debemos remitirnos a la Constitución del Estado:

Tribunal Constitucional

                Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

                Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

                Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

Bien, el párrafo subrayado atribuye al Parlamento la facultad de elegirlos, requiriendo únicamente el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros, no exige ningún otro requisito, por tanto, revisemos someramente el Reglamento del Congreso sobre el proceso de la elección  de los magistrados.

Reglamento del Congreso

"Formas de la designación, elección y ratificación de funcionarios
     Artículo 93.- El Congreso, a través de la Comisión Permanente, designa y remueve al Contralor General de la República y ratifica la designación del Presidente del Banco Central de Reserva, a quien puede remover, y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y con aprobación del Pleno elige al Defensor del Pueblo, observando las condiciones señaladas en la Constitución Política y las leyes orgánicas de las respectivas instituciones públicas, así como el procedimiento determinado en los reglamentos especiales que apruebe el Congreso. En todos los casos, se expedirá resolución legislativa.
     Tratándose del procedimiento de elección de altos funcionarios no Congresistas, en los que se requiere el sistema de votación secreta y por cédula, el acto de votación podrá efectuarse, simultáneamente, durante el transcurso de la respectiva sesión del Pleno del Congreso, debiendo establecerse, obligatoriamente, la hora de inicio, cierre de la votación y del correspondiente escrutinio, lo que deberá efectuarse el mismo día, sin posibilidad de receso o suspensión de la sesión. Durante el proceso de votación, el Pleno podrá tratar los demás asuntos contenidos en la agenda respectiva, siempre y cuando no tenga por objeto la elección de los miembros de la Mesa Directiva.
     Los reglamentos especiales para la designación, elección y ratificación de los funcionarios del Estado que señala la Constitución, forman parte del presente Reglamento del Congreso."
Como el Reglamento no contempla el proceso de elección de los Magistrados del TC, ni ha determinado un procedimiento especial para ese fin, salvo el  observar sus leyes orgánicas, veamos entonces que prescribe la “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Artículo 8.- Conformación
            El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros.
            Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos.
            La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental.
            Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o Magistrados, según el caso que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201° de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación.
            Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede, en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la selección.
            Se aplican, además, las disposiciones pertinentes del Reglamento del Congreso.
Bien, como no he encontrado en mi revisión las disposiciones del Congreso para elegir a los Magistrados del TC, a que se refiere la última línea del artículo precedente, asumo que, si existen, no han sido publicadas y ello otorga a los congresista un estatus superior a cualquier otro ciudadano, en la medida que, para la obligatoriedad de una norma ésta debe ser publicada, con dos propósitos, el primero conocer los derechos y obligaciones que la misma impone y el derecho a cuestionarla si corresponde.

De las disposiciones concernidas no se puede colegir que,  el nombramiento está sujeto a repartos o “repartija” como en la actualidad se moteja la espuria elección; si  alguna proporción se norma es la concerniente a las bancadas en la Comisión Especial.
Es insólito que sea el arbitrio de los congresistas los que decidan quienes merecen ser declarados aptos para ser elegidos, pongamos un ejemplo, disculpen que lo haga en primera persona; Pensemos que sólo existe una vacante y se presentan sólo dos postulantes, uno de ellos, el suscrito a quien nadie en el Congreso conoce y el otro un connotado Maestro del Derecho, luego estando a la facultad de “quienes a su juicio deben ser declarados aptos” elegirán sin dudarlo al Maestro; ¿con que derecho –más allá de su percepción y antecedentes académicos del postulante declarado apto- los señores congresista eligen  quien ocupará la plaza vacante?, ¿cómo saben que un desconocido puede tener más y mejores condiciones para ocupar la plaza vacante que el académico elegido?.
Esta forma de elección sin duda alguna está direccionada a determinado sector de profesionales y por ende ABSOLUTAMENTE discriminatoria.

Mi propuesta es que se programe un “concurso de oposición”, total, si el Maestro reúne las calidades para el puesto que “a priori” se le reconocen, ganará sin mayor esfuerzo.

Termino indicando que no existe disposición alguna que impida se lleve adelante mi propuesta, además, por imperio de la Constitución “Nadie está obligado ha hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe", máxima que podemos resumir de la siguiente manera:

“El ciudadano común (los congresistas lo son, más allá del mandato que han recibido del púeblo) es consciente si las dimensiones de su conducta deben ajustarse a derecho, o, si por el contrario, puede proceder conforme a su libre albedrío, y llega a la conclusión que en sociedad deben de respetarse los parámetros impuestos por ella”, http://brunotapiacornejo.blogspot.com

viernes, 19 de julio de 2013

INDECOPI y sus Resoluciones, a propósito de un comentario

He leído en “Diario 16” hoy 19 de julio una nota interesante que relaciona directamente al consumidor con el proveedor y los grandes Centros Comerciales, a raíz de una Resolución del INDECOPI cuyo número ni fecha se precisan en el artículo. Paso a transcribirlo y luego les dejo mi comentario.

Fuente: Diario 16 – digital

INDECOPI Y LA “OBLIGACIÓN DE SER PERFECTO”

Un reciente pronunciamiento de la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi (la Sala) ha establecido que “los remedios jurídicos –reparación, reposición y devolución del dinero– que los proveedores ofrezcan en el mercado, en caso que el producto se revele defectuoso (…), constituyen únicamente soluciones residuales ante una infracción al deber de idoneidad ya consumado”. En otros términos, aun cuando un negocio repare o reponga un producto defectuoso o devuelva el dinero pagado por el consumidor, podrá ser sancionada.

Este criterio resulta de lo más preocupante, porque significa que prácticamente se está obligando a los negocios de cualquier tamaño a ser infalibles. Se está entendiendo la idoneidad como una obligación de satisfacer plenamente, y en todos los casos, las expectativas del consumidor, lo cual resulta imposible en la economía actual, en la que los productos y los servicios se ofrecen en masa. Esto no hará sino incrementar los costos en términos de controles de calidad para los negocios, en perjuicio de los consumidores, costos que por lo demás pueden ser significativos y representar sólo un beneficio marginal. Además, desincentivará que los negocios implementen mejores servicios de atención de reclamos, pues incluso si son eficientes al resolverlos, podrían ser multados.

De hecho, la Sala ha considerado que “el deber de idoneidad debe responder estrictamente al análisis respecto de si el producto adquirido o servicio prestado corresponde a lo esperado por el consumidor, sin perjuicio del comportamiento de los proveedores frente a los reclamos posteriores que pudieran plantearse por la existencia de fallas”.

Sin embargo, en Contribuyentes Por RESPETO consideramos, –como ya había considerado Indecopi– que la idoneidad de un producto debe valorarse comparando lo que los consumidores esperamos recibir y lo que efectivamente recibimos, y no en razón de un negocio perfecto que solo puede existir en la mente de un burócrata. Y ante un caso de producto defectuoso, si el proveedor, una vez detectada la falla responde adecuadamente (en los términos de las garantías ofrecidas y lo establecido en el Código de Protección al Consumidor), no tendría por qué ser sancionado. Sancionarlo por no ser perfecto terminará reduciendo el periodo de las garantías, en perjuicio de quienes la Sala debe defender: los consumidores.

La Sala pretende obligar a las empresas a ser perfectas. ¿Qué tal si comenzamos a multarla por cada resolución tan poco idónea que emite?

" lo cual resulta imposible en la economía actual, en la que los productos y los servicios se ofrecen en masa. Esto no hará sino incrementar los costos en términos de controles de calidad para los negocios, en perjuicio de los consumidores, costos que por lo demás pueden ser significativos y representar sólo un beneficio marginal. Además, desincentivará que los negocios implementen mejores servicios de atención de reclamos, pues incluso si son eficientes al resolverlos, podrían ser multados"

MI COMENTARIO

Reparen amigos : EN LA QUE LOS PRODUCTOS Y LOS SERVICIOS SE OFRECEN EN MASA, pregunto: ¿no es  acaso cierto que esos productos no sólo ofrecidos en masa, son también producidos en masa?, luego, si UNO SÓLO es defectuoso TODOS los demás lo son, entonces, la solución es DEVOLVER por los grandes almacenes TODO el stock correspondiente a la producción del bien detectado defectuoso, más si creen solucionar el problema devolviendo el dinero del consumidor que denunció, y seguir vendiendo el defectuoso debe ser sancionada. ES ABSOLUTAMENTE inconsecuente con la salud del ciudadano declarar:

"Esto no hará sino incrementar los costos en términos de controles de calidad para los negocios, en perjuicio de los consumidores"

Para quien opinó así le importa muy poco el consumidor y su salud, privilegia el negocio, UN ABSURDO que no merece mayor comentario.

¿Porqué no escriben un artículo similar a los países a los que exportan esos mismos productos, de pronto los escuchan?

La Toyota RETIRÓ del Mercado Mundial los vehículos cuyo defecto fue denunciado Y, POR CIERTO SE DETECTÓ EN UN VEHÍCULO, pero sus efectos comprendían a toda la línea productiva del cual salió el identificado por el defecto.
Cuando se desea defender un despropósito gestado por la IN EFICIENCIA y que afecta directamente a la empresa que produce el bien, podemos inventar barbaridades como las que acabo de  comentar.

miércoles, 17 de julio de 2013

¿Deben pagarse los Bonos de la Reforma Agraria?

¿Pagar la deuda agraria?

Permítanme antes opinar como un ciudadano común y silvestre, LAS DEUDAS SE PAGAN, la política del “perro muerto” no es aceptable en ningún humano, menos de los Estados en su relación con los nacionales del país del que se trate.

Discrepo se pague la deuda a quienes no han sido los directamente expropiados o a sus herederos de corresponder, sería avalar un robo no, obviamente del Estado, sino de quienes gracias a su poder adquirieron la acreencia del expropiado a precio vil; en este caso, pienso, deberá pensarse en pagar sólo la inversión (lo que real y efectivamente pagó) del comprador de los bonos debidamente actualizada, para ello, podría fijarse un porcentaje entre el 5% y 20% y determinar escalas de valor en la devolución de más a menos, por ejemplo, quien posea S/. 100,000.00 se le puede considerar que abonó por ellos el 20% y el  monto resultante, en este caso S/. 20,000.00 actualizarlo a su valor actual y así sucesivamente.

OPINIÓN LEGAL
Cuando el Gobierno del General Velazco expropió a los “gamonales” (nombre con el que se les conocía a los hacendados en la década de los sesenta) regía en nuestro País la Constitución de 1933, ¿Qué normaba la Carta Política de aquel entonces sobre la propiedad privada?, veamos:

Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
Comentario: Esta disposición se ha reiterado en la Constitución del 79 y la que actualmente rige las relaciones internas y externas de nuestra Nación.

Artículo 11.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes.

Comentario: Es muy interesante este artículo, se garantiza la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes, ¿por qué?, pues porqué el Gobierno del General fue de “facto” y no regía la Constitución. La Constitución de 1979 dispuso en su artículo 141°, lo siguiente:

Artículo 141.­El Estado solo garantiza el pago de la deuda publica que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Constitucionalmente y hasta 1993 la deuda agraria NO debe pagarse. Ahora veamos las prescripciones de la Constitución Política actual:

Curiosamente NO dice absolutamente nada de manera explícita, por tanto, cualquier interpretación, por antojadiza que fuere debe ser analizada.

En cuanto al Tribunal Constitucional, que norma la Constitución vigente:

Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Comentario: La pregunta que debemos hacernos es: ¿obró dentro de la Constitución el Tribunal Constitucional al disponer el pago de los “bonos agrarios” veamos:

En mi opinión no podemos analizar el pago de los bonos sin referirnos a la Constitución de 1979 que, en los artículos que a continuación trascribo establece con claridad absoluta porqué NO deberían pagarse tales bonos:

Artículo 80.­Son deberes primordiales del Estado defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, promover el bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado del país, y eliminar toda forma de explotación del hombre y el de hombre por el Estado.

Comentario: Por este enunciado, concordante con el artículo 110° los bonos en posesión de personas que no fueron los expropiados NO deben pagarse.

Artículo 110.­El régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana. El Estado promueve el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y de la productividad, la racional utilización de los recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso. Con igual finalidad, fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de los consumidores.

Comentario: ¿Cómo podrían pagarse bonos adquiridos a precio vil al valor actual si con ello generamos un proceso inflacionario en la medida que, una masa importante de dinero NO respaldada por la producción de bienes y servicios ingresa al  tráfico comercial?.

Sigamos, ¿Qué nos dice el Código Procesal Constitucional sobre las atribuciones del TC respecto a la ejecución de las sentencias?, veamos:

Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada
                Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.
                Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.
                Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.}

Artículo 83.- Efectos de la irretroactividad
                Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.
                Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

Comentario: El TC en mi opinión no tenía facultades para resolver en el tiempo los efectos de la Sentencia dictada en el año 2001, el pago de los Bonos NO es una deuda pública menos tributaria.
NO OBSTANTE LO EXPUESTO, me comprometo, cuando pueda tener acceso al fallo de ejecución, a ampliar este comentario o rectificarme si es lo que corresponde.




lunes, 15 de julio de 2013

Ley N° 30057 - del Servicio Civil (5) Evaluaciones

Ley N° 30057 – del Servicio Civil (5)

He sostenido la inconstitucionalidad del inciso i) del artículo 49° de la Ley,  por discriminación al determinar la permanencia de un Servidor Público evaluando tanto a los trabajadores eficientes como a los ineficientes o sujetos a observación, pasaré demostrar mis argumentos;

Es necesario para tal efecto,  incorporar los artículos de la Ley que, a mi juicio, se relacionan:

Artículo 51. Atribuciones del funcionario público El funcionario público ejerce atribuciones políticas, normativas y administrativas………,. La tercera es entendida como actos de dirección y de gestión interna.

COMENTARIO:

El Ministro responsable de una Cartera, entre sus atribuciones ejerce también actos de dirección y de gestión interna, ambas atribuciones implican, en la práctica, la supervisión directa de sus colaboradores más cercanos, engranaje que comienza con este funcionario, sin que sea de relevancia si proviene de la elección popular o es libremente designado y removido, tan cierto es lo expuesto que, el  artículo 62 de esta Ley, norma la  evaluación del desempeño de los Directivos Públicos de la siguiente manera:

Artículo 62. La evaluación de desempeño de los directivos públicos se centra en la verificación y calificación del cumplimiento de metas definidas para el directivo público en el período de gestión, así como en la identificación de brechas de conocimientos y habilidades. Es anual e incluye a quienes están sujetos a la condición de confianza.


Los tipos de evaluación asociados al cumplimiento de la función son la medición del logro de metas y la medición de competencias. Si el directivo público no logra cumplir con las metas establecidas para la evaluación, de acuerdo con los criterios previstos en las normas reglamentarias, la entidad da por concluida la designación.


Es importante resaltar que, la evaluación NO conlleva un examen de conocimientos, sino si se alcanzaron o no  las metas establecidas y sólo procede para los trabajadores de confianza, es decir para aquellos que han sido designados por el Funcionario Público respectivo.

¿Cuáles son las funciones de un Directivo Público, sea o no de confianza? que, para los efectos de la ley, se diferencian porque unos son sometidos anualmente a un examen de conocimientos (artículo 63°) y los otros, como hemos visto, NO;  las encontraremos en lo dispuesto por el artículo 58, de esta Ley:

Artículo 58. El directivo público tiene funciones de organización, dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo; vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad.

Tenemos aquí un primer control  de los servidores públicos, relacionados directamente con su desempeño, pues, el cumplimiento de las metas de las cuales depende su permanencia como Directivo Público se relaciona directamente con la labor del personal a su cargo y, de primera mano, sabremos quién o quienes, bajo la supervisión del Directivo Público es o son empleados eficientes o NO, ¿cuál entonces la razón para tomarle un examen de conocimientos al eficiente?, ¿no sería mejor tomarle un examen de conocimientos después de cada capacitación y sólo para comprobar el aprovechamiento de la actualización?. Naturalmente el ineficiente se ganó el derecho de ser evaluado y que sobre su cabeza penda la espada de Dámocles, todas las veces que deba rendir examen.

En este aspecto, también resulta discriminatoria la separación de Directivos Públicos de o sin  Confianza,  en la medida que AMBOS son o DEBERÍAN ser supervisados por la autoridad inmediata, tanto más si el cumplimiento de metas es la causa principal del despido y que además deben superar un período de prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 numeral  4.

Artículo 60.

60.4 Están sujetos a un período de prueba no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) meses y a la evaluación anual de cumplimiento de metas de carácter institucional.

No existe razón justa, práctica, económica y de desarrollo institucional que permita una discriminación NEGATIVA como la que acabo de exponer. SOMETER a evaluaciones anuales a los servidores eficientes es contrario al sentido común y una doble imposición para, en términos gruesos, mantener sometido a un trabajador, incluyendo a los servidores de actividades complementarias en los que el abuso de la autoridad se tornaría aún más evidente.











jueves, 11 de julio de 2013

Ley N° 30057 del Servicio Civil (4)

Ley N° 30057 del Servicio Civil (4)

Bien, hoy como prometí el día de ayer, analizaremos las “evaluaciones” como garantía de la estabilidad laboral para aquellos servidores públicos a los que les alcanza la ley, argumento de la administración actual.

Previamente es indispensable señalar las causas que determinan el despido de un trabajador, no sin antes reflexionar brevemente sobre el concepto que entraña la “Estabilidad Laboral”

La estabilidad laboral es base sustancial del trabajador, permitiéndole planificar su vida y la de su familia cuando corresponde; es además, garantía de estabilidad emocional, de desarrollo personal en la empresa o institución en la que se desempeñe.

Es cierto, asimismo, que genera una suerte de conformismo con lo que se tiene y, por ende, un dejarse estar por la seguridad de no ser despedido mientras cumpla mínimamente con las responsabilidades asignadas, por lo menos en parte de esa gran fuerza laboral.

Por otro lado, ésta desaparecida garantía constitucional generó en el pasado serios conflictos con los empleadores, tanto públicos como privados, en su afán de obtener mejores ingresos con el mismo esfuerzo, determinando se tomaran medidas por los señores del gran capital, secundados por los gobernantes de turno, destinadas a contrarrestar la parte negativa de la estabilidad laboral.

Lamentablemente el afán de lucro de las empresas, la competencia interna y más recientemente la externa, los impulsó a éstas y a las administraciones gubernamentales a dictar leyes que fueron desprotegiendo al trabajador sin que se preocuparan por capacitarlos para mejorar su productividad, hasta que finalmente desterraron el concepto con el argumento falaz de “si el colaborador, trabajador, obrero o empleado, responde bien, ninguna empresa despedirá a un servidor eficiente”, ejemplo que este gobierno lo hace suyo y dicta una ley como la que estamos comentando, claro agrega “la capacitación”. Demostraré que el gobierno nos engaña impunemente, veamos:

CAUSAS QUE DETERMINAN EL DESPIDO (artículo 49° de la Ley)

g) La sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter disciplinario y la condena penal por delito doloso; así como la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (3) meses.

j) No superar el período de prueba. La resolución administrativa que declare el cese debe estar debidamente motivada.

i) Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación.

Las causales no copiadas las encuentro razonables, incluyendo el despido por las causas establecidas en los incisos k) y l),  el fundamento principal en mi opinión es: la estabilidad laboral no vuelve dueño del puesto o cargo a ningún servidor y, si las instituciones deben reducir personal debido a avances tecnológicos o de índole similar e incluso desaparecer para optimizar la función administradora del Estado, el único derecho, siempre en mi criterio, que puede alegar un trabajador es que se le reubique en otra institución u organismo de su empleador, sin que el requerido esté obligado acceder al pedido, por otro lado, estos riesgos también se dan en la actividad privada con estabilidad laboral o no, por tanto, los servidores públicos no tienen derecho a exigir un privilegio que otros peruanos trabajadores como ellos no tienen.

Bien, de las causales que he insertado, analizaré en primer lugar, el despido por no haber pasado el período de prueba.

El período de prueba es aquella etapa en la relación laboral pública o privada que permite al empleador evaluar el desempeño del trabajador o servidor en todos sus aspectos, desde su apariencia personal, puntualidad, rendimiento y proyección futura, , si esto no fuese así, carece de objeto establecer esta etapa y lo mejor sería eliminarla.

Muy bien, si el trabajador pasa el período de prueba, la conclusión es que se encuentra APTO para desempeñar las funciones para las cuales fue contratado en todos sus aspectos. En consecuencia, es ilógico, irregular, carente de sentido, despedirlo posteriormente en virtud de una evaluación que, resulta abusiva y coloca al servidor con una bota sobre la cabeza que se ha de repetir todos los años. Veamos:

El inciso g) en su primera línea establece que será despedido por faltas de carácter disciplinario, por ejemplo, impuntualidad, llegar en estado de ebriedad, responder al Jefe de mala manera o tener pésimas relaciones con su compañeros, ninguna de ellas tiene relación directa con su capacidad de desempeño en el puesto para el que fue contratado y no la tiene por lo dispuesto en el inciso i), inciso que resulta ser una afrenta al trabajador que nunca –en el plazo de un año, me pregunto, porque mejor no lo evalúan mensualmente, para el caso es lo mismo- tuvo llamada de atención en cuanto al desempeño de sus funciones, ¿por qué este servidor que ha demostrado eficiencia debe ser evaluado?, ¿no es acaso perturbador que, por más esfuerzo que haga un trabajador para ser eficiente, siempre correrá el riesgo que lo despidan en la próxima evaluación?, ¿no es acaso discriminatorio este numeral al poner en la misma balanza al eficiente con el ineficiente para lo que ha de bastar revisar su legajo y comprobar las llamadas de atención por deficiencias en su funciones o las quejas de los usuarios respecto a su desempeño? Este inciso para mí es inconstitucional.

Termino, las evaluaciones según los incisos que he comentado aseguran el despido de un trabajador por muy eficiente que pudiera haber sido sí no se somete a la discrecionalidad de sus jefes o de la máxima autoridad de la institución u organismo para la cual labore.

En mi opinión solo deberían evaluarse a los colaboradores que han tenido un rendimiento inferior al promedio establecido.

El lunes 15 de julio de 2013 continuaremos.





 

miércoles, 10 de julio de 2013

Ley N° 30057 del Servicio Civil (3)

Ley N° 30057 del Servicio Civil (3)

Bien amigos continuemos, todavía,  analizando la “Estabilidad Laboral”, pero ahora desde la óptica del Gobierno.

Representantes de la actual administración gubernamental han declarado, en contraposición al justo reclamo de los trabajadores afectados con la norma que, la estabilidad sigue y tienen razón, ¡Cómo es posible que afirme tal cosa, si suscribo plenamente el reclamo de los afectados!, veamos:

El artículo I del Título Preliminar indica que el  objeto de la ley es establecer  un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, sin embargo, en la Primera Disposición Complementaria Final indica quienes NO están comprendidos y paso a citarlos:

1)       Los trabajadores de las Empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023
2)       Los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú
3)       Los servidores civiles del Congreso de la República
4)       Los servidores civiles de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
5)       Los servidores civiles de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y,
6)       Los servidores civiles de la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales.

Son servidores sujetos a las carreras especiales, los siguientes:

a)       a) Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.
b) Ley 23733, Ley universitaria.
c) Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud.
d) Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
e) Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
f) Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
g) Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
h) Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
i) Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.
Tampoco están regidos por la Ley del Servicio Civil:
b)       Los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

Los trabajadores antes  indicados se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley.

Una ley como la que estamos comentando, de carácter general para un segmento de la población, puede tener excepciones por la naturaleza especialísima de uno o más de sus destinatarios, no obstante, salvo los numerales, b), c), d) ,e), f), h) e) i) que preceden, NO encuentro ninguna diferencia entre los servidores civiles que  se precisan en los numerales 2) al 6) con los servidores que sí se verán afectados en su estabilidad laboral.

Pienso que, el gobierno ha creado un polvorín de reclamos a muy corto plazo sin perjuicio de la Demanda de Inconstitucionalidad que se presentará al Tribunal Constitucional este 19 de julio, es más, al excluir a los servidores civiles precisados en los incisos 2) al 6) de los alcances de la ley en comentario, crea desigualdades y discriminaciones inaceptables que resultan, por imperio de los artículos: 22°, 23° y 26° de la Constitución del Estado que a continuación trascribo, inconstitucionales.

 Protección y fomento del empleo

                Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
El Estado y el Trabajo
               
Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

                El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

                Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de  los derechos constitucionales,  ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

                Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Principios que regulan la relación laboral
               
Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

                1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

                2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Declarar que las desigualdades y discriminaciones importan su inconstitucionalidad no es suficiente, debemos fundamentar la opinión.

Si los trabajadores de los numerales 2) al 6) están excluidos podría deberse a los mayores beneficios de los que gozan, además de tener “Estabilidad Laboral” a la que no se oponen los títulos de esta ley que le son aplicables sino que acentúa la desigualdad y discriminación, algo más: pregunto:

¿Por qué están excluidos los servidores de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP y NO los de la Superintendencia de los Registros Públicos?,

¿Por qué están excluidos los trabajadores del Banco Central de Reserva y NO de la Superintendencia de Mercados y Valores?

Si la respuesta es, porqué los servidores de las instituciones mencionadas gozan de “derechos adquiridos” que esta ley (30057) no puede cumplir, entonces toda la norma es inconstitucional porque su objeto de crear un sistema único y exclusivo carece de rigor jurídico.

En términos gruesos la ley en comentario es un acomodo de fichas en perjuicio de la mayoría, un enredo jurídico que inclusive será muy difícil de reglamentar. Ver las concordancias adjuntas, especialmente la parte  in fine del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28715.

Mañana nos ocuparemos de las evaluaciones que, para los funcionarios defensores de la continuidad de la estabilidad laboral, garantiza la misma.

CONCORDANCIAS

Decreto Legislativo N° 1023

TERCERA.- Regímenes comprendidos en el Sistema

 Para los efectos del presente Decreto Legislativo y en tanto se implemente de modo integral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno.

Los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y del Servicio Diplomático de la República, se rigen por sus normas y bajo la competencia de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les sea atribuido por la Autoridad con carácter específico. La Carrera Judicial y la correspondiente al Ministerio Público se rigen por sus propias normas.
Respecto a las empresas del Estado sujetas al ámbito de competencia del Fondo de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, la Autoridad ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación con el citado organismo, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y sus leyes especiales.

Artículo 3.- Alcance del Sistema
 Están sujetas al Sistema todas las entidades de la administración pública señaladas en el Artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, de conformidad con la Constitución Política del Perú y la ley.

Ley N°  28175

Artículo IlI.- Ámbito de aplicación

La presente Ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo público.

 Para efectos de la presente Ley son entidades de la administración pública:

 1. El Poder Legislativo, conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso de la República.
 2. El Poder Ejecutivo: ministerios, organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y, en general, cualquier otra entidad perteneciente a este Poder.
 3. El Poder Judicial, conforme a lo estipulado en su ley orgánica.
 4. Los Gobiernos Regionales, sus órganos y entidades.
 5. Los Gobiernos Locales, sus órganos y entidades.
 6. Los organismos constitucionales autónomos.

 En el caso de los funcionarios públicos y empleados de confianza, esta norma se aplicará cuando corresponda según la naturaleza de sus labores.  No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas.  Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicas.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...