miércoles, 29 de enero de 2014

La Haya - Perú-Chile -/- Chile Perú

Estoy convencido que los humanos debemos mirar hacia adelante, particularmente las naciones. Vivir de recuerdos y/o rencores entorpece el crecimiento.

Es indispensable que chilenos y peruanos dejemos el pasado y fijemos metas de desarrollo común para el futuro inmediato, mediato  y a largo plazo, considerando especialmente la unión sudamericana que hoy, en pleno Siglo XXI, mantiene una pata coja y demanda una solución de integración.

Parte de esa aspiración la constatamos en el campo de las inversiones, tanto las de Chile en el Perú y viciversa, con preponderancia del amigo País del Sur.

La Sentencia de la CIJ ha sido aceptada por las partes, no obtuvieron el reconocimiento de todo  lo que aspiraban y salvo las quejas de los representantes chilenos que la han considerado "injusta", "arbitraria"  o que priorizó la "equidad" en lugar del Derecho, sus declaraciones como la de los representantes peruanos han sido de respeto al fallo.

¿Que situación de hecho a  cambiado con el fallo?, la verdad que ninguna, por el contrario se ha ratificado y ahora de conformidad con el Derecho Internacional, las relaciones que se practicaban antes de presentar  la demanda.  ¿Es malo ello?, la respuesta, atendiendo a los que saben, es sí, pues se consagra a favor de la República amiga de Chile un Pacto seriamente cuestionado desde hace 60 años. ¿Justifica esta circunstancia los desmanes producidos en  la frontera peruano-chilena?, en mi opinión NO.

¿Que beneficios ha obtenido el Perú? 50 mil kilometros de Alta Mar. ¿Puede nuestro País aprovechar las posibles riquezas que, en la zona, eventualmente existirían? la respuesta es : por ahora NO, ¿Están los países de nuestra Sudamérica preparados para explotar sus aguas territoriales hasta las 200 millas, en verdad no lo sé. Se necesitarían grandes flotas arrastreras, Barcos Factoría, sólo para escribir sobre pescados.

Finalmente las declaraciones de los políticos chilenos, salvo una, han sido ponderadas con lapsus, a mi juicio, interpretativos pero de aceptación a lo decidido por la CIJ de La Haya. Deseo referirme en este punto  a las declaraciones de la próxima Presidenta de Chile, la señora Michelle Bachelet, "en nuestro gobierno implantaríamos gradualmente este fallo".

Es una declaración arrogante del que se siente más fuerte para fijar condiciones.
NO existen "condiciones" ni "gradualidad" alguna para su ejecución. El Perú tiene derechos que deben ser respetados desde el momento mismo de la Sentencia.

La Paz no se consigue pensando que una de las partes dirá si a todo, no es lógico, es irrespetuoso y desafiante.

Por ello, no obstante mi vocación pacifista, integracionista, de defensa del irrenunciable Derecho de Bolivia de tener una salida soberana al Mar, RECHAZO ENÉRGICAMENTE las declaraciones de la señora Bachellet y pido a los gobernantes de ambas naciones ejecuten el Fallo antes del mes de marzo de 2014.




lunes, 27 de enero de 2014

¿Disminución de la Comisión, es igual a mayor pensión en las AFP?

Todos damos por sentado que el ingreso de una nueva AFP al Mercado Nacional (Habitat de Chile) contribuirá en el largo a plazo a ser más atractivo el Sistema Privado de Pensiones, un ejemplo de ello es la reducción  de la "Comisión por administrar nuestro dinero", que significará, luego de 30 o 40 años de aportes un incremento en la pensión que, a la sazón sea dicho, es la única variable que le interesa al joven trabajador proyectándose para cuando alcance la edad de jubilación.

Veamos, será cierto lo que se afirma, en mi opinión, contundentemente respondo que ¡NO!.

¿Porqué?

Analicemos únicamente las comisiones que cobra "Habitat" 1.47% sobre el monto que se retuvo de nuestra remuneración respecto de la más alta del mercado que asciende a 1.84%.

Bien, el monto total que se  descuenta a los trabajadores es:

En "Habitat" es de                                                              12.70%
En la que cobra más                                                           13.07%

Cómo se divide este gran total:

10%      como aporte al Fondo de Pensiones
1.23%   como Prima de seguro
1.47% (Habitat) como comisión sobre la remuneración (flujo)

Pensemos en un trabajador que percibe, mensualmente como Remuneración  la suma de S/. 1000.00, en consecuencia la diferencia entre "Habitat" y la que cobra más 1.84% es de 0.37%, para efectos de que pueda ser entendido por todos mis amigos, lo pondremos en cifras, primero "Habitat"

S/. 100.00     como aporte a nuestro Fondo.
       12.30      Prima de Seguro
       14.70      Comisión
TOTAL DESCUENTOS:                    S/. 127.00


La que cobra más, asciende en total a S/. 130.07

Ahorro del trabajador S/. 3.07 mensual, por doce meses S/. 36.84 por 40 años  S/. 1,473.60, en todos los casos más el factor de rentabilidad, que puede ser negativo o positivo, si fuera aquel, obviamente perderíamos X cantidad de ahorros, no sólo el incremento por la  aparición de "Habitat".

Hago esta reflexión a raíz de un artículo publicado en el Diario La República el día viernes 24 de enero en la página 16 (Economía).

En él se hacen precisiones que pueden confundir a los jóvenes cuando deban tomar una decisión respecto del Sistema al que desean pertenecer ya a la ONP ya a la AFP. Veamos:

En la Portada anuncian: "Reforma del sistema de pensiones (no especifican que corresponde sólo al sector privado) hizo bajar comisiones de AFP en 17%.

En la página 16 anotan: "La pensión promedio de la jubilación a setiembre de 2013 es  de S/. 1,181.00 al mes (US $ 293) con un fondo de S/. 250 mil. Mercado de seguros aun tiene baja penetración" (la nota en la portada, como el encabezado de la página interior, nos puede llevar a pensar que la rebaja de las comisiones redunda en una mejor pensión, ¿no les parece?)-

No dicen que tipo de pensión es, colijo que se refieren a la del Retiro Programado, pues, la Renta Vitalicia en sus diferentes modalidades se canaliza por las compañías de seguros.

Tampoco dicen que esos S/. 1,181.00 corresponden a un jubilado que no tenga descendientes que alimentar o cuidar y con una cónyuge que no sea menor más de cinco años, es decir, si el pensionista tiene 65 años, su cónyuge no puede tener menos de 60, pues en ese caso, que tenga 59 o menos la pensión se reducirá,como se reducirá si tiene hijos menores o discapacitados u otro familiar a su cargo.

Luego   indican, citando al señor Jorge Ramos, CEO de Sura Perú que el 17%  de reducción de las comisiones al 17% no se incluye la rebaja de una  de las AFP....Con dicha rebaja la cifra crecería un 20%, puede ser cierto, sin embargo es preciso anotar que para promediar cualquier información relativa a número deben incluirse todos las AFP  y dividir el monto de la rebaja entre el total de ellas, lo que significa que, para que aumente en 3% el monto total de la "rebaja de la comisión", la AFP no considerada ha debido rebajar su comisión por encima del 20%.

En fin, el último párrafo sinceramente es de Ripley, el señor: Mario Ventura de Seguros Sura afirma:

"A medida que haya una mejora en las remuneraciones, junto con la elevación del estandar de vida de las familias, (no les recuerda esta frasesita al marketing de las AFP), la penetración de los seguros continuará creciendo". (las negritas me corresponden)

Bien, el nivel de desinformación es muy grande. En la ONP, sólo para citar un ejemplo, NO se requiere conocer cuanta es la diferencia de edad entre el pensionista y su cónyuge, BASTA QUE LO SEA. Además los que están a cargo del jubilado y no pueden valerse por si mismo TIENEN DERECHO a una cobertura que cubra la atención por una tercera persona.

Los hechos está expuestos, corresponde a los jóvenes averiguar si estoy o no en lo correcto.

jueves, 16 de enero de 2014

¿Inimputabilidad y la Ley N° 30151?

A raíz de  la Ley -parte del título de este comentario- estamos presenciando, leyendo u oyendo encendidos debates sobre su conveniencia o no.
Motivo por el cual me tomo la libertad de entregarles mi análisis:

Cuando se analiza una norma, cualquiera sea esta, es indispensable concordarla con la Constitución, en primer lugar y con las demás normas -si existiesen- relacionadas o que han servido de fuente para promulgarla.

Bien, el artículo 20° del Código Penal, modificado por la Ley,  forma parte del Título II del Libro Primero (Parte General) "Del hecho Punible".

La vida de un delincuente vale tanto como la de los "santos varones", ¿Que prescribe la Norma Fundamental?

Defensa de la persona humana
Artículo  1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Derechos fundamentales de la persona
Artículo  2.- Toda persona tiene derecho:

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las  detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.


CAPITULO  III
CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Inimputabilidad
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

"2. El menor de 18 años."

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

"b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.”

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional).

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; (*)

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la citada Ley, se aplicará para el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este supuesto.

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional)

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

"11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.”(*) 

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional).

Responsabilidad restringida
Artículo 21.- En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

¿Cómo se modifica  el artículo 20° por la Ley N° 30151?

El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.

Observen amigos que, mientras el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 982 prevé el uso de las armas en forma reglamentaria, la modificación de la Ley N° 30151 elimina el concepto.

Es muy peligroso no haber establecido que el uso debe ser REGLAMENTARIO, un revolver o cualquier otra arma de fuego NO es, por ejemplo, una cachiporra.

Siendo que el inciso 11 es una condición de la inimputabilidad, resulta extremadamente peligrosa esta redacción y francamente resulta inconstitucional pues revela desprecio por la vida en la medida que, se puede MATAR a cualquier ciudadano por el sólo hecho de negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, sólo se requiere que el militar o policía este cumpliendo su deber.

NO RESULTA APLICABLE lo dispuesto por el artículo 21° en la medida de que los requisitos son: ser militar  o policía y estar cumpliendo con su deber.

Se vulneran, además del artículo 1°, los acápites (2) y (7) de los artículos 2° y 139°  respectivamente  de la Constitución, el último porque la Policía forma parte del Orden Jurídico. 

CONCLUSIÓN

La modificación es INCONSTITUCIONAL, por lo menos a mi juicio, peor aun si esta debe concordarse con el Decreto Legislativo N° 982 y 1095° que ya no he leído, ¿Porqué?, pues deberán aplicarse métodos interpretativos, como por ejemplo, la especialidad de las normas.

Mala decisión, pienso que la acción de inconstitucionalidad que se pueda plantear  tendrá exito.







¿Cobrarán los fonavistas este 2014?

Pienso que el día que el humano deje de pensar en el dinero como el centro de toda actividad, no sólo viviremos mejor, también se eliminará la manipulación de la que somos víctimas.

El comentario que van a leer lo he publicado previamente en fb, no obstante, lo he considerado insuficiente y deseo compartirlo con todos ustedes para que puedan ayudarme a difundirlo y no se siga jugando con la torpe ilusión de que el Gobierno les devolverá sus aportes.

Debo añadir, que la Ley N° 30114 -Presupuesto de la República del Perú para el año 2014- tiene muchos errores de redacción, sólo en la Disposición que trascribiré se evidencian varios, tal es el  nivel educativo de congresistas y demás involucrados en la norma que comento.

He aquí la nota:

Debo indicarles que, en el Portal de www.monografias.com digitando Ley 22591 encontrarán un amplio análisis de la creación del FONAVI y sus diversas etapas; igualmente pueden recurrir al Portal de scrib.

SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA. Dispónese que la devolución a que se refiere la Ley 29625, comprenderá la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores dependientes e independientes, de acuerdo con la información del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco de la Nación y la SUNAT, siendo los beneficiarios aquellos que se hayan registrado hasta el 31 de agosto de 2014 y que se encuentren en el respectivo padrón de beneficiarios que elabore la Comisión a que se refiere la Ley 29625, excluyendo a quienes, directa o indirectamente, se hubieran beneficiado con los recursos a que se refiere el Decreto Ley 22591, y sus modificatorias.

El proceso de Liquidaciones de las Aportaciones y Derechos y la conformación de la Cuenta Individual de aportes por cada beneficiario, a que se refiere la Ley 29625, se efectuará en función a los periodos de aportación que se determinen para cada beneficiario por edades; correspondiendo a cada período aportado el resultado de dividir el total de los recursos a devolver entre la cantidad de beneficiarios multiplicado por el promedio de períodos aportados.

La Comisión a que se refiere la Ley 29625 se aprobará semestralmente, mediante resolución, el padrón de beneficiarios, para la devolución de aportes priorizando a los mayores de 65 años o personas con discapacidad, entre 55 y 65 años de edad y los menores de 55 años de edad.

Todas las entidades públicas y privadas deberán remitir, a solo requerimiento, la información de los beneficiarios de la Ley 29625.

FIJENSE: ...Dispónese (nuestros legisladores hasta se han ahorrado la revisión de lo escrito, esta palabra NO existe) se repite muchas veces en la Ley N° 30114. Luego, en el penúltimo párrafo han utilizado mal la coma, veamos:

La Comisión a que se refiere la Ley 29625, se aprobará semestralmente, doce palabras y NO se entiende en absoluto...veamos lo que sigue:

mediante resolución, el padrón de beneficiarios, para la devolución de aportes.............

De pronto lo que desearon decir, si fuere el caso, pudo haberse escrito de la siguiente manera:

La Comisión a que se refiere la Ley 29625,  aprobará semestralmente, mediante resolución, el padrón de beneficiarios, para la devolución de aportes............. O:


En  la  Comisión a que se refiere la Ley 29625, se aprobará semestralmente, mediante resolución, el padrón de beneficiarios, para la devolución de aportes.

Pero podría ser que no desearan decir lo que he escrito, sino referirse a la Comisión y sus requisitos: ¿Cómo redactaríamos tal posibilidad?

La Comisión a que se refiere la Ley 29625, se renovará semestralmente, ...imposible porque nos remite al padrón de beneficiarios.

Sigamos:

......priorizando a los mayores de 65 años o personas con discapacidad, entre 55 y 65 años de edad y los menores de 55 años de edad. ¿Qué sucede con los menores de 55 años?.

Una barbaridad  tras otra en la redacción, no he averiguado PERO DEBE EXISTIR UNA FE DE ERRATAS, si alguno de ustedes amigos sabe de ella, su aporte beneficiará a muchas personas interesadas.

No permitamos  que grupos de fascinerosos se enriquezcan con este tema.


EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...