miércoles, 31 de agosto de 2016

CARTA ABIERTA AL ALCALDE DE CIENEGUILLA

CARTA ABIERTA AL ALCALDE DE CIENEGUILLA

Lima 31 de agosto de 2016
Señor Emilio Chávez Huaringa
Alcalde de Cieneguilla

Asunto:
Amnistía pago de Arbitrios e Impuesto Predial

He escrito muchas veces contra usted y lo seguiré haciendo mientras  usted o sus colaboradores sean ineficientes y carentes de sentido común, ya le dije señor Alcalde ¡piense!, es gratis.

Hoy 31 de agosto de 2016 ha sido el último día de la amnistía  otorgada por el Concejo, razón por la cual decidí acogerme al beneficio, lo hice con cierta preocupación pues imaginaba una cola  muy larga conociendo como son los peruanos, me sorprendí al no encontrar a ningún vecino.

Me dirigí a la Dirección de rentas donde fui atendido por la señorita  Pamela Jara explicándole que deseaba pagar tanto el Impuesto a los Predios como los Arbitrios correspondientes que tenían un atraso en su cumplimiento desde el ejercicio del año 2012 (la notificación de embargo era muy elocuente), especialmente porque  el inmueble en el que vivo fue adquirido por mi hija Mirtha Carola Anderson Higinio y su esposo Sandro Ricardo Cazorla Vivanco al señor Alfredo Guardia Del Castillo quien en la práctica resulta ser el deudor, acompañé para ese efecto el Contrato de Compra Venta presentado a la Notaría De Vettori el 11 de abril del año 2012, no sé a ciencia cierta si el inmueble está inscrito en los Registros Públicos y la mencionada amenaza de embargo, en la que se puede leer: “El monto de la deuda mencionada ha sido determinada según nuestro registro al 01 de julio de 2016 de haberla cancelado en fecha posterior, agradeceremos no tomar en cuenta la presente comunicación, la misma  que solo es de carácter informativo y por lo tanto ESTE DOCUMENTO NO ES IMPUGNABLE

La señorita Jara me dijo que NO podía pagar porqué en su base de datos NO figuraba registrado a nombre de ella, ante la negativa solicité hablar con el Asesor Jurídico, luego de 15 minutos de espera me atendió una señora o señorita quien dijo cumplir tal función y de nombre Jessica Calderón, repitió la funcionaria la monserga de la señorita Jara, le pedí entonces que me dijera en que artículo de la Ley de Municipalidades dice que los que NO son titulares de los predios NO pueden pagar ni el impuesto  predial ni los arbitrios; Con todo gusto y pidió que la esperara en el mismo lugar en el que me atendió FUERA DE SU OFICINA en un pasillo del segundo piso.

Pasaron algunos minutos y me proporcionó dos hojas que gentilmente había fotocopiado tanto de Código Tributario cuanto de la Ley de Municipalidades.

No deseo criticar a la señora o señorita Jessica Calderón como profesional por dos razones, la primera puede que no sea Abogada, su comportamiento como funcionaria de la Municipalidad deja muchísimo que desear y segundo, porque si lo fuera no deseo contagiarme de la interpretación de las leyes que tan gentilmente me proporcionara y menos aún tomar como ejemplo su actitud descortés al atenderme en un pasillo cuando NO estaba siendo requerida por ningún vecino (lo estuvo antes por una persona que fue despachada en la Mesa de Partes dizque porqué había salido a almorzar, eran casi las tres de la tarde), es más los vecinos brillaban por su ausencia en la circunstancia.

Trascribiré los artículos que la propia señora o señorita Jessica Calderón resaltó y los que a mi juicio corresponden aplicar:

CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.

Artículo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIO
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

Artículo 14.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Artículo 15.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

EN NINGUNA PARTE DE ESTOS ARTÍCULOS SE PROHÍBE PAGAR EL IMPUESTO POR QUIÉN  NO ES PROPIETARIO.

Si leemos  el artículo nueve del Código Tributario este nos dice lo siguiente:

Artículo 9º.- RESPONSABLE
Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

Este artículo utiliza el verbo “deber” mas su interpretación se presta a leguleyadas, ¿porqué debo pagar lo que le corresponde a mi hija y esposo?, puede existir un contrato que así lo establezca, por ejemplo de arrendamiento, de usufructo, de comodato u otro que precise tal obligación dirigida exclusivamente al propietario, bueno pues, no existen ninguno de esos documentos y me da la gana de pagarlo amparado primero en una cuestión de hecho, mi hija reside en la ciudad del Cusco y quién vive es el suscrito sin pagar renta alguna por un acuerdo verbal de beneficios recíprocos acordado con mi hija y su esposo y segundo porqué todo aquello que no esté previsto en este Código puede solucionarse supletoriamente por el Código Civil o el Procesal Civil; así tenemos que, los artículos que a continuación comparto del Código Civil excluyen cualquier comentario:

Pago realizado por tercero
Artículo 1222.-  Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.
Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago.
Aptitud legal para efectuar el pago
Artículo 1223.- Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

De pronto señor Alcalde usted pretende ampararse en la primera línea de este artículo (1223ª) “quien esté en actitud legal de efectuarlo”, se equivocaría una vez más y escribiré porqué:

El artículo 9 de la Ley de Tributación Municipal dispone:

Artículo 9.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.
Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

Este abogado tiene muy claro quién es el propietario, pero ustedes NO, pues mientras no se registre el predio a nombre de mi hija y esposo, para el Consejo de Cieneguilla figurará como propietario el señor Guardia Del Castillo, por tanto, señor Alcalde, usted debe ordenar a sus funcionarios  que lean y entiendan las leyes por si usted no las lee o no las entiende.

ESTA QUEJA, RECLAMO, O COMO SU PERSONA Y SUS FUNCIONARIOS DESEEN LLAMARLA, le llegará a usted el día de mañana 01 de Setiembre de 2016 y si pretenden cobrarme sin el beneficio otorgado hasta el día de hoy, demandaré al Consejo por poner en riesgo mi tranquilidad la  de mi hija y esposo,  adicionalmente los daños y perjuicios que me están causando.

IGUALMENTE DEJO CONSTANCIA QUE LA SEÑORITA PAMELA JARA REITERÓ QUE EL BENEFICIO si pagaba hasta el día de hoy 31 de agosto de 2016 era el mismo que contenía la amenaza de embargo que dejaran en la entrada de mi casa que está en construcción, olvidando olímpicamente que el cálculo de la deuda estaba actualizado al 01 de julio de 2016.

Obviamente, en cuanto a los arbitrios NO EXISTE IMPEDIMENTO  ALGUNO PARA QUE LOS PAGUE, por un simple razonamiento jurídico: “EL QUE PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS” y debo señalar que estos (los arbitrios) son el monto  mayor que debo pagar.
Atentamente
José Guillermo Anderson Anderson




LAS COSAS COMO SON - CAMBIANDO IDEAS SOBRE EL HOMOSEXUALISMO

Esta es la apreciación de un buen amigo virtual, su nombre César Peralta

LAS COSAS COMO SON:

Desde el punto de vista biológico, los humanos son machos o hembras. No hay más.
Pero desde el punto de vista sicológico, esos machos y hembras, tienen algo llamado orientación sexual. Y estas son:
Heterosexual (se complementan con personas del sexo opuesto).
Homosexual (se complementan con personas del mismo sexo).
Bisexual, (se complementan con cualquier sexo).
Asexual (No necesitan en absoluto tener relaciones sexuales).
Ninguna de estos tipos de orientación sexual son "normal" o "anormal", como no es normal el verano y anormal el invierno o viceversa. Simplemente existen como parte de una naturaleza variada, algo extraña a veces, cuyo origen los creyentes atribuyen a Dios.
Por lo tanto, no es buena idea discriminar a los demás por su orientación sexual, raza, género o lo que sea. Todos los humanos somos humanos. Todos merecen respeto siempre y cuando no ofendan a los demás. Si lo hacen y llegan a cometer delitos tipificados, merecen castigo por ese delito, pero no por ser quienes son.

Guillermo Anderson Anderson.- Pero el tema es llevado por César a un terreno que fácilmente se puede confundir con "discriminación" las decisiones judiciales, , veamos:

El Orden jurídico" en una sociedad cualquiera que esta sea "occidental" u "oriental" se ha establecido en función del orden natural, las excepciones NO se consideran, es imposible legislar sobre gustos, para ello están los jueces que aplicarán el "Derecho Natural" cuando las normas internas de un País no hayan previsto el caso puesto en su conocimiento, en resumen:

Si fallece un homosexual que vivió con otro, tan homosexual como él y deja una enorme fortuna y el homosexual sobreviviente pide gozar de la misma el juez debe resolver atendiendo a las normas sucesorias y seguramente NO le tocará un céntimo al homosexual sobreviviente.

¿Cómo es posible tal cosa?, ¡En que sociedad vivimos!, ¡Que se quede con la plata del difunto que ayudó a crear!, más o menos los reclamos actuales, pero olvidan que el caso ES UNA EXCEPCIÓN, por lo tanto no regulada (comentario al márgen, siempre me opondré a que se legisle sobre gustos homosexuales) y la pareja de homosexuales vivió sabiendo de esa excepción en nuestra legislación, debieron pues, tomar las precauciones que su situación aconsejaba y en la legislación peruana existen muchas formas de protegerse de la devastadora desaparición del compañero o compañera.

César Peralta.-   Guillermo, Entiendo que los jueces tienen que aplicar la ley. Es más: no pueden dejar de aplicarla. Por eso es muy importante que las leyes sean justas. Si la ley prevé, con toda justicia, el disfrute de las gananciales para el sobreviviente de una pareja homosexual, se hará justicia sin tanto problema.
Por otro lado, no soy abogado, pero recuerdo muchas excepciones en las normas legales, que parecen contradecir la aparente imposibilidad de considerarlas. "Las revisiones técnicas se harán cada año para los vehículos de transporte particular, EXCEPTO los que tengan menos de 3 años de antiguedad". "Se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo XXX a excepción de los casos previstos en el artículo YYY".


Guillermo Anderson Anderson Por supuesto, ten en cuenta que los ejemplos que pones son temas materiales, la sucesión siendo en el disfrute un asunto material su origen NO lo es. Pongo otro ejemplo,, hace 30 años me gradué de Bachiller con la Tésis "El Derecho sucesorio de los concubinos", mi asesor fue el Dr. Miguel Ramos Lorenzo, profesor con didáctica insuperable y Catedrático precisamente en "Derecho de Sucesiones", al ver mi trabajo me dijo "pero esto no existe", por eso mismo Doctor repliqué. El año 2014 finalmente se aprobó la sucesión entre concubinos, 13 años después de publicarse la Constitución que nos rige que reconocía "la unión de hecho" entre mujer y hombre libres de impedimento matrimonial.

Las leyes en cuanto a la naturaleza humana no admiten excepciones, la homosexualidad NO forma parte de la naturaleza humana es, si cabe decirlo y uso mucho este argumento, el gusto de una mujer por otra mujer o de un hombre por otro hombre, ello NO es parte de la naturaleza humana, el que la homosexualidad haya existido desde que tenemos memoria NO la convierte en parte de nuestra naturaleza, a pesar de ello en el Código Civil existen disposiciones que pueden ser aprovechadas por las personas que no están contentas con el sexo con el que vinieron al Mundo.

Si se reconocen derechos sucesorios a los homosexuales se altera completamente el Código Civil y antes de él la Constitución del Estado, estaríamos desnaturalizando su esencia pensada, tratándose de humanos, lo que se entiende por normal, usual, características esenciales de la mujer y el hombre, nada en el CC (Código Civil) escapa a esa presunción..

Este es un debate estimado César en el que jurídicamente NO existe forma de ganar, ya lo han hecho en cuanto a su aceptación por la sociedad, si algo se critica hoy en día es el exibicionismo mal sano de algunos homosexuales.

Fíjate que ayer u hoy he leído que la Primera Ministra alemana se opone a la adopción por parejas homosexuales, de Rusia no digo nada, es absolutamente contraria al homosexualismo y si en Gran Bretaña permiten adoptar a los homosexuales (Elton Jhon hasta donde he leído es padre o madre adoptiva de dos pequeños) es un asunto de ellos de su nivel cultural y de comprensión de una realidad que debe superar la nuestra, como nos superan en cuanto a nivel de vida incluidas la educación y la cultura.
Dejemos tranquilos a los homosexuales, NADIE tiene derecho a meterse en sus vidas como ellos NO tienen derecho a exigir lo que la naturaleza  ha previsto para perennizar al ser humano sobre la tierra.




domingo, 28 de agosto de 2016

Análisis de los Procedimientos Operativos para el retiro del 95.5% d y 25% del fondo acumulado en una AFP, SEPARATA A LA VENTA.

Amigos finalmente terminé mi "separata" comentando en su integridad los Procedimientos Operativos de las leyes Nª 30425 y 30478 que establecen el retiro del 95.5% de los fondos al llegar a los 65 años y disponer del 25% para obtener un crédito o pagar el existente si se trata de una primera vivienda. He incorporado sin comentar el Procedimiento Normativo para solicitar el 50% de los fondos pues su complejidad merece otro esfuerzo; Igualmente he incorporado información pública de orientación de la SBS y opiniones de economistas que he comentado.
No he "editado" un libro porqué era una inversión riesgosa vista la voluntad del nuevo gobierno de modificar (deben derogar el sistema sin perjudicar al afiliado que se beneficia con las normas analizadas) de ocurrir ello pierdo la inversión.
La separata tiene setentidos páginas en 36 hojas impresas a "doble cara" o por ambos lados. Me he esforzado para dificultar las copias que seguramente se harán.
He aquí la presentación:

PRESENTACIÓN



El Procedimiento Operativo para la aplicación de la Ley N° 30478 (Anexo 3) regula el retiro del 25% del fondo acumulado que pudiera tener el cliente de una AFP cualquiera sea el número de años aportados y la edad del solicitante.
Este procedimiento no regla el otorgamiento de la disposición del 50% de los fondos en casos de enfermedad terminal o Cáncer en la medida que  por Resolución SBS N° 2740-2016, publicada el 14 de mayo de 2016 ( Anexo 5) se incorpora el Sub Título IV al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones en el que se establece el “Procedimiento Operativo Para el Acceso a Los Beneficios Previsionales por Enfermedad Terminal o Cáncer” Que, por su complejidad merece un esfuerzo aparte.

El Reglamento del Compendio del SPP se aprobó por Resolución SBS N° 232-98-EF/SAFP y se publicó en El Peruano el 20 de enero de 1998
En el Anexo N° 5 encontrarán el texto comp0leto de la Resolución SBS 2740-2016
Tampoco éste Reglamento Operativo se ocupa del retiro del 95.5% de los fondos cuando el cliente está jubilado puesto que en el Reglamento Operativo de la Ley N° 30425 ( Anexo 1) se considera.
Estando a lo anterior, mi trabajo incide sólo en los retiros del 25% y 95.5% y, en cuanto  a este último se debe precisar la aplicación diferenciada en el retiro para los jubilados y los mayores de 65 años que aún no han solicitado su pensión.
Mi primera preocupación al decidirme a comentar la Ley y el presente procedimiento ha sido ser sencillo en el lenguaje empleado facilitando la comprensión lectora, no puedo saber si lo logré, serán ustedes los que con sus críticas puedan ayudarme a mejorar.
Una lectura en mi opinión es fluida cuando el texto del cual se trate aborde también las referencias a otras materias relacionadas con el tema, cuya lectura muchas veces es indispensable leer si deseamos comprenderlo en su integridad, por ello muchos autores utilizan el “pie de página” para ayudar a ubicar la cita referida o su contenido si ello es posible, otros, como este Abogado, incorporamos en el texto de la norma la disposición a la que nos remite, distinguiéndola del asunto principal con letras del mismo tipo pero más pequeñas y cursivas; Veamos un ejemplo en la resolución materia de este empeño:
“….Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada respecto al saldo que mantengan en su CIC, tal como lo establece la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP…” (texto original)………………..
Si deseáramos comprender toda la expresión sería indispensable leer la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP que he subrayado, en consecuencia se tienen dos opciones para que  el lector sepa el contenido de la  disposición; una primera, indicar en pie de página el número de TUO (Texto Único Ordenado) de la Ley del SPP, y su fecha de publicación, ello nos obligaría a buscar la norma o posponer su lectura para más adelante, “posponer la lectura” es casi sinónimo de no leerla. Una segunda forma o manera de no perder el hilo de lo que estemos leyendo sería tener el texto –con letras diferentes- de la cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP. De esta manera:
Vigésimo cuarta disposición final y transitoria:
Los trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones tendrán derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 2001” en función a sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber cotizado a este sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 2002. Los “Bonos de Reconocimiento 2001” se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los Artículos 9, 10 y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 2002 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 2001.
Esta Disposición como podrán leer hace referencia a otras normas –en las obras de Derecho es muy frecuente el uso de las citas normativas-  consignarlas para nuestro propósito sólo confundiría, por tanto, en situaciones como esta sólo insertaré el texto expreso al que nos remite la Resolución en comentario, igualmente, cuando esta resolución nos remita a artículos específicos de una Ley, Resoluciones de la SBS o Leyes que sólo se citan sin especificar artículo alguno, he procedido de la siguiente manera: los artículos que nos remiten a una Ley o Resolución de la SBS serán incorporados al texto con letras “cursivas” , de menor tamaño y del mismo tipo de letra, en cuanto a la Ley o Resolución que los contiene se indicará el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, obviamente la referencia a una o más leyes sin mencionar artículo alguno la completaré indicando la fecha de publicación. No obstante, de presentarse citas a normas legales que a mi juicio deben ser  trascritas y por su extensión  tienden a confundir al lector, pensé en indicar con letras de mayor tamaño en que página continúa el artículo siguiente, de la manera siguiente:
En la página 17 de esta “separata” al trascribir el artículo sétimo (7°),  nos remite a varios artículos de la Resolución SBS N° 1661-2010, como quiera que, la incorporación de tales artículos, ocupan más de una página he procedido así:
“A CONTINUACIÓN reproduzco parte de la Resolución 1661-2010-SBS con la intención de informarles los detalles referidos en este artículo que, en mi opinión ustedes deben conocer”:
El artículo 8°.- prosigue en la página 21.
Los artículos mencionados de la Resolución N° 1661-2010-SBS precisan:…….
 El Sistema Privado de Pensiones se creó el 27 de noviembre de 1992 por Ley N° 25897, a lo largo de sus casi 24 años de vigencia la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP ha publicado muchísimas normas que la han convertido en un intrincado laberinto que, posiblemente ni sus propios autores conozcan en su totalidad.
El procedimiento operativo aprobado por la resolución comentada no contribuye al entendimiento sencillo de la Ley N° 30478, las citas a normas jurídicas son abundantes, ciertas aplicaciones al retiro del 25% confundirán al afiliado tanto, que es posible se desanimen de solicitar tal porcentaje del fondo.
No debe olvidarse, reitero, el Procedimiento normativo para la Ley N° 30425 – Resolución SBS Nª 2370-2016- (Anexo 2) que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP distorsionó, malinterpretándola al excluir a los jubilados, forzando al Congreso a dictar la Ley N° 30478 y del cual también me ocuparé a lo largo de este esfuerzo.
No tengo más habilidades además de mi profesión de Abogado, razón por la cual en el campo de las inversiones soy tan neófito como cualquier ciudadano, ello me ha motivado para incluir mis propias reflexiones sobre lo que puedo realizar con el 95.5% del fondo que he retirado (Anexo 4).
En el Anexo 6, encontrarán la opinión de profesionales en economía sobre los procedimientos operativos que analizo en este trabajo, precisando que, las opiniones reflejan la posición de los profesionales en favor o en contra de lo dispuesto en la las Leyes Nª 30425, 30478 y sus respectivos procedimientos operativos que  acompaño con un comentario de mi parte.
Me propongo colaborar al entendimiento y aplicación de las Leyes  N° 30425 y  30478, serán ustedes amables lectores, los destinatarios de este empeño, calificar si cumplí con esta tarea.
EL AUTOR

PARTE DE SU TEXTO:

Artículo 12°.- Regularización de los montos devueltos para efectos de acceso a la cobertura del seguro previsional.-

En virtud a lo establecido en el artículo precedente, (1) el afiliado podrá acceder a la cobertura del seguro previsional, siempre que no se encuentre comprendido dentro de alguna de las causales de exclusión y cuente con las aportaciones necesarias para efectos de acceder a una pensión con cobertura del seguro. Cabe indicar que, la AFP se sujetará a las condiciones establecidas en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP para efectos de inicio del trámite y pago de pensión de invalidez y sobrevivencia. En adición a ello, y una vez constituido el aporte adicional primigenio, la empresa de seguros deducirá el monto –producto de la valorización de las cuotas correspondientes- percibido por efecto de la DA 29426.

(1)     Artículo 11°.- Situación previsional y regularización por efecto de los montos devueltos.-

Dada la naturaleza del trámite y de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Reglamento (2), el afiliado que acceda al beneficio de la DA 29426, mantendrá su condición de afiliado activo. Por tanto, podrá obtener beneficios con Garantía Estatal a que se refieren las Leyes Nº 27617 (3) , 27252 (5) ó 28991(4) o cobertura previsional por riesgos de invalidez, sobrevivencia y gasto de sepelio, así como la desafiliación del SPP.

(2)     Artículo 4°.- Modalidades de pensión. El otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez y sobrevivencia podrá hacerse efectivo bajo cualquiera de las siguientes modalidades básicas:

Retiro Programado
Renta Vitalicia Familiar
Renta Vitalicia Personal
Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

Asimismo, las prestaciones podrán hacerse efectivas bajo productos o servicios complementarios dentro de las modalidades básicas ofrecidas por parte de las Empresas de Seguros, conforme a lo establecido en el Capítulo VII del Subtítulo III del presente Título.

Durante la vigencia del Régimen Temporal, las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas por un afiliado activo, se otorgarán bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar.

(3)     27617 LEY QUE DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 19990 Y MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 20530 Y LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES promulgada el 28-12-2001. Ministro de Economía y Finanzas P.P. Kuczynski
(4)     Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada,  promulgada el 26 de de marzo de 2007
(5)     LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA, promulgada el 27 de julio de 2011

COMENTARIO:
Nos interesa, para conocer que significa: ““si ocurriese un siniestro por invalidez o sobrevivencia y se cuenta con cobertura del seguro previsional”, ¿Cuándo se pierde la cobertura del seguro previsional?

El Diario La República en su edición digital del 14 de setiembre de 2013, entrevistó al señor Michel Canta, superintendente Adjunto de la SBS en aquel tiempo, y entre otras preguntas formuló la siguiente:

Una vez que se determina la siniestralidad, ¿Se recibe el fondo acumulado? 

La respuesta fue:

Cuando uno adquiere el beneficio por seguro de invalidez y sobrevivencia es como si recibiera una pensión. La compañía le da una pensión al afiliado porque ha determinado que su grado de invalidez le impide trabajar de forma permanente. 


Seguidamente el periodista pregunta:

¿La pensión es hasta que se termine el fondo acumulado? 

 No. No solo se va a dar al afiliado lo que tenga acumulado en su fondo, ya que éste se terminará en un tiempo. Se le dará una pensión hasta el último día de su vida, ya que la aseguradora asume el riesgo. Para eso debe realizar más de ocho aportes al año, porque si no ha habido aporte previsional por más 4 meses en un año el seguro se pierde.


He aquí el tema, todos los clientes o afiliados a una AFP pagan un porcentaje entre 1.32 y 1.23% que se extrae de su aporte total a la AFP de la que es afiliado (alrededor del 13%) para tener la cobertura, si el afiliado pierde su empleo y NO está en condiciones de seguir aportando con fin previsional por un período mayor a cuatro meses pierde ese seguro, es decir, si entre la fecha que perdió el trabajo y la fecha en que sufre un accidente que lo invalida permanentemente han transcurrido más de cuatro meses sin aportar a la AFP,  NO tendrá derecho a la pensión por invalidez o de sobrevivencia de sus herederos en el caso falleciera.

Ahora bien, se puede presentar casos singulares, veamos:

Un afiliado pierde su empleo en el mes de noviembre de un año determinado (aportó 10 meses como mínimo a la AFP) se accidenta en marzo del año siguiente, es decir han pasado 5 meses sin aportar, mas el seguro estará vigente si en un año (enero a diciembre) cotizó más de ocho meses (caso del ejemplo) y en el siguiente (año del accidente) habían transcurrido sólo tres meses, en mi opinión el afiliado tiene derecho a su pensión vitalicia como la tendrían sus deudos en caso de muerte, ¿por qué?, pues en caso de duda insalvable sobre la interpretación de una norma se estará a la que más favorece al trabajador.




sábado, 13 de agosto de 2016

ENTREVISTA A JORGE RAMOS RAYGADA SOBRE LAS AFP

Dìa 11 de junio, Diario: "Gestiòn" pàginas 1 y 2, Entrevista al señor Jorge Ramos Raygada Gerente de SURA, propietaria (hasta donde entiendo, de AFP Integra).Titular: "Hoy sòlo el 1% de los que se jubilan en AFP escoge una pensiòn completa"
Conviene destacar la representaciòn del entrevistado, una , poderosa aseguradora y porquè es importante, sencillamente porquè estàn dejando de percibir ese 99%, tal vez un poquito menos considerando la modalidad de Retiro Programado en el que el dinero se queda en la AFP.
El señor Ramos Raygada revela cifras "preocupantess" del destino que le dan al dinero los clientes de las AFP que deciden retirar el 95.5%, lo ùnico destacable para èl es que existe un 18% de ese universo que coloca la totalidad del retiro en la banca financiera "eso es positivo", luego declara:
"...Pero estos retiros se vuelven una fiesta para los que tienen fondos más pequeños, de S/ 80,000 a S/ 90,000. Ellos retiran todo. En este segmento, el efecto riqueza se vuelve más potente, es decir, la gran mayoría de personas que tiene en su cuenta (individual de capitalización) hasta S/ 100,000 jamás han tenido acceso a ese monto de dinero; es como si ganaran un premio. En ese proceso, no se puede dar una asesoría previsional contra ese sentido de propiedad"
En el fondo lo que declara el señor Ramos Raygada es una retahila de imponderables LA INVERSIÒN ES UN RIESGO nadie lo duda, mas la pregunta que se le debiò hacer es ¿que nivel de vida tendrà un cliente de las AFP cuya pensiòn no alcanza a los S/. 400.00 mensuales que, a soles constantes siempre seràn S/. 400.00 pues se reajustarà en funciòn de la inflaciòn para los de Renta Vitalicia y sus derivados EXCLUSIVAS modalidades reservadas para las aseguradora, en la entrevista indica:
"Tiene que introducirse ciertas condiciones o requisitos para la disposición de los fondos. Por ejemplo, que una parte del fondo se utilice para generar una pensión adecuada a la persona, y el resto se pueda retirar. Pero ahora lo que hay es un retiro indiscriminado del fondo previsional. Esto puede obligar a escoger entre dos caminos: seguir re partiendo el fondo para más usos, como salud o educación, y ya no a partir de los 65 años, sino de 45 años; o conservar la naturaleza del sistema previsional, que es otorgar una pensión. Si se opta por repartir más el fondo, el sistema privado desaparecerá y todos pasaremos a depender de un sistema de reparto del Estado".
Esta sugerencia no tiene ningùn sentido lògico con las condiciones actuales, un cliente que tiene un fondo de S/. 50,000.00 recibe una pensiòn de S/. 300.00 ¿es esta una pensiòn adecuada?, ¿Cuanto recibirìa si retira la mitad?.
Lo que en puridad reclama el señor Ramos Raygada es AUMENTAR los aportes NO es posible aplicar la sugerencia con el ahorro actual de sus clientes.
DEROGUEMOS EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, pensemos en un Banco especializado (de PENSIONISTAS), si no les gusta planteen otros, NO PODEMOS SEGUIR CON UN SISTEMA que sòlo beneficia a los ricos y a personas como el señor Ramos Raygada que ganan mensualmente lo que muchos peruanos no llegan a ahorrar en toda su vida  incluyendo el rendimiento de tales ahorros y tiene el cuajo de hablar de riqueza, de ganarse la loterìa y las barbaridades que ha sostenido en la entrevista que suena a reportaje pagado.

No he podido encontrar en la Ediciòn digital de Gestiòn la entrevista, pero la pueden leer completa en:

http://www.lampadia.com/opiniones/jorge-ramos-raygada/hoy-solo-el-1-de-los-que-se-jubilan-en-afp-escoge-una-pension-completa/


viernes, 12 de agosto de 2016

SEÑOR ALCALDE DE CIENEGUILLA

SEÑOR ALCALDE DE CIENEGUILLA

Llevo CUATRO AÑOS denunciando los abusos  cometidos por los colectiveros en la ruta Av. La Molina – Tambo viejo en Cieneguilla desde cuando costaba S/. 3.00 (Tres Soles) hoy cuesta S/. 5.00 (Cinco Soles), suma que se eleva a partir de las ocho de la noche a S/. 6.00 (Sèis soles) y la han hecho extensiva a los días sàbados incluyendo ademàs  el sobre costo después de las ocho de la noche, tarifa que PREGONAN como lo màs normal del Mundo, NO menciono a los vecinos de Cieneguilla que deben viajar hasta Rìo seco quienes pagan –a capricho del colectivero- entre dos y tres soles màs, sabrá Dios cuánto cobran esos ladrones los días domingos y feriados.

He hablado con usted UNA SOLA VEZ y me di cuenta que NO deseaba resolver el problema y de esto hace màs de DOS AÓS “he comunicado a Lima me respondió en esa oportunidad”.

Le comunico que mientras viva en Cieneguilla y me sigan ROBANDO  los abusivos colectiveros  seguirè denunciando  esta felonìa.

Debe utilizar el cerebro, sirve para pensar señor Alcalde, he escrito en otras oportunidades que presente un proyecto para legalizar a los delincuentes colectiveros de manera que se les pueda regular o convoque nuevas rutas de Coaster, NO HAY DERECHO QUE UN CIUDADANO DE CIENEGUILLA deba tomar en ocasiones TRES VEHÌCULOS para llegar al Centro de Lima, incluyendo a los ladrones colectiveros NO USO EL SERVICIO DE ESTOS SINVERGUENZAS para trasladarme al Centro de Lima en el dìa.

Finalmente señor Alcalde, no debe saberlo, las tribus en el Siglo XXI no son como las de antes ni están dirigidas por pésimas copias de “Shaka Zulu”, los tambores han sido remplazados por las computadoras y la informática de la cual son el medio y la brutalidad del gran guerrero Zulu, por el diálogo no lo olvide, PUEDE QUE MI PROTESTA NO CAMBIE NADA, es el resultado, por ahora, infructuoso de mi esfuerzo, PERO QUEDARÀ ANOTADA EN ESTE BLOG y si usted no es un funcionario mafioso, de aquellos  que roban y dejan robar obedeciendo órdenes superiores, PIENSE (es gratis) y por lo menos intente defender a los vecinos que votaron por usted, este vecino NO lo hizo y no lo haría aunque fuera el único candidato.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...