viernes, 29 de noviembre de 2019

Sentencia TC Keiko Fujimori en Mayoría

Ayer en "Nada está dicho" Rafael Vela declaró que el FALLO del TC no cuestiona ningún argumento del MP en los que basó su pedido de Prisión preventiva y que su secuaz, tan independiente como él, valorara un nuevo pedido  de encierro. Además declaró que Barata había cumplido con revelar todos, REPITO, todos los codinomes (apodos, chapas, chaplines) cuando  respondía preguntas del "incubo" que no cesa de buscar reconocimiento, mira constantemente a la Cámara, como diciendo el que pregunta soy yo, el que analiza soy yo, el que sabe todo, soy yo, y gesticula y mueve las manos y con su índice IGNORANTE apunta a su entrevistado, sobre el Ex - Premier Villanueva que realmente está en un problema  del que no tiene salida.

Me permitirán, dado que el fallo, incluido el voto de los tres magistrados que estaban de acuerdo con la Prisión preventiva, consta de ciento veinte páginas, sólo publicaré los FUNDAMENTOS del Fallo en mayoría, contenido en  ochentidos páginas

Los que deseen opinar tienen en este blog la ventana abierta, la única limitación es no escribir insultos porqué no se está de acuerdo con su posición, naturalmente intentaré responder sus inquietudes


EXP. N.° 02534-2019-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
RAZÓN DE RELATORÍA

Lima, 28 de noviembre de 2019


En el Expediente 02534-2019-PHC/TC se ha emitido la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, suscrita por los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, el voto singular emitido del magistrado Ramos Núñez y el voto singular conjunto emitido de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Al voto singular conjunto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera se adjuntan, respectivamente, sus fundamentos adicionales y complementarios.

El resultado de la votación realizada en la presente causa es el siguiente:

1. Los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, por mayoría, resolvieron "Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la libertad personal de la favorecida Keiko Sofía Fujimori Higuchi; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución 7, de fecha 31 de octubre de 2018,   expedida por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; NULA la Resolución 26, de fecha 3 de enero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Nacional; y NULA la ejecutoria del 9 de agosto de 2019, expedida por
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas, DISPONER la inmediata libertad de la favorecida, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, oficiándose para tal fin a la autoridad competente".

Los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, en minoría, consideran que debe declararse improcedente el recurso de agravio constitucional.

2. Los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, en minoría, también consideraron lo siguiente:

Declarar adicionalmente FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa de la favorecida Keiko Sofia Fujimori Higuchi, así como el principio de razonabilidad.

DISPONER que, en lo sucesivo, el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho ciña su accionar a un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de los procesados, garantizando específicamente los derechos antes mencionados, así como los principios que informan una tramitación constitucionalizada y convencionalizada de los requerimientos de prisión preventiva y otras medidas cautelares que le formule el Ministerio Público".

Notificar la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura a fin de que investigue la conducta del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho en su actuación desplegada durante el trámite del requerimiento de prisión preventiva de la favorecida, que corrió ante su despacho.

Estos extremos de la parte resolutiva de la ponencia han sido desestimados, por mayoría, por los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, por las razones que expresan en su respectivos votos y fundamentos adicionales y complementarios.


FUNDAMENTOS

A. § Delimitación del petitorio
1. La recurrente cuestiona la medida de prisión preventiva impuesta a la favorecida en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de activos agravado (Expediente 00299-2017-36-5001-JR-PE-01), tras considerar que con la misma se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad individual, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, el
principio de legalidad y la presunción de inocencia de la favorecida. 

B. § Cuestión previa
2. El caso de autos ha sido desestimado en doble instancia debido a que había sido presentada la demanda de manera prematura, ya que se encontraba en curso la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la favorecida en el proceso penal subyacente, por lo que resultaba de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

3. En efecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

4. Sin embargo, tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC), la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad, en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política), debiendo precisarse que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación, en orden a los fines de los procesos constitucionales consistentes en garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

5. En tal sentido, y siendo de público conocimiento que con fecha 12 de setiembre de 2019, se ha resuelto la discordia en la Corte Suprema de Justicia de la República respecto de la casación interpuesta por la defensa de la favorecida, por 4 votos contra 3, manteniéndose los efectos de la prisión preventiva dictada en contra de la favorecida y solo reduciéndose el plazo de su cumplimiento de 36 a 18 meses, este Tribunal considera que cuenta con la competencia suficiente para evaluar la pretensión demandada en el presente proceso.

C. § Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la materia controvertida
Sobre la libertad individual y la prisión preventiva como última ratio 

6. El derecho a la libertad individual como derecho fundamental materia de protección del habeas corpus por mandato del artículo 200, inciso 1, de la Constitución, se constituye como un derecho fundamental que pertenece al núcleo del Estado Constitucional y un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, que son los enumerados enunciativamente en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, entre los que se encuentra la libertad personal.

7. Como todo derecho fundamental, la libertad individual y los derechos que comprende no son ilimitados, pues se encuentran sujetos a la posibilidad de limitaciones, restricciones o intervenciones constitucionalmente admitidas en función a la necesidad de tutelar otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes en el Estado Constitucional, como los son otros derechos, así como los principios y valores constitucionales.

8. En el caso de la libertad personal, como derecho contenido de la libertad individual, reconocido en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución, tiene un doble carácter a saber: "En tanto que atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como atributo objetivo cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales (Cfr. Expediente 1091-2002-HC/TC), en virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales [...]" (Sentencia 07624-2005-PHC/TC, fundamento 2).

9. En esa misma línea de razonamiento, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos reconocen a la libertad personal como un derecho de tutela internacional sujeto a restricciones excepcionales debidamente establecidas en la ley y con arreglo al procedimiento preestablecido en ella. 

10. El Tribunal Constitucional encuentra importante recordar que, tal como ha establecido en su jurisprudencia, el fundamento material del constitucionalismo moderno, presidido por los derechos fundamentales de la persona, y que, desde luego, es el mismo que sirve de base dogmática a la Constitución de 1993 "está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes del Estado" (Sentencia 0032-2010-PI/TC, fundamento 17).

11. En efecto, si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política), y solo se es plenamente digno en la medida de que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores.

12. De ella deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal se produce, pues, un fenómeno
extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón que es la sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático (con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada).

13. Por ello, el Tribunal Constitucional en consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es

"...una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general
(Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 7, criterio reiterado en: Sentencia 01014-2011-PHC/TC, fundamento 2; Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 00872-2007-PHC/TC fundamento 2; Sentencia 5100-2006-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 09809-2006-PHC/TC, fundamento 2;Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12; Sentencia 02357-2008-PHC/TC,
fundamento 3; entre otras)

14. Ese, pues, es el propósito del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general" que nuestra jurisprudencia reconoce (Cfr. Sentencia 03567-2012-PHC/TC, fundamento 12, Sentencia 02934-2004-HC/TC, fundamento 2; Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 10; Sentencia 00033-2004-HC/TC, fundamento 2; Sentencia 02915-2004-HC/TC, fundamento
9; Sentencia 00967-2004-HC/TC, fundamento 2, entre otras).

15. En efecto, el dictado de la prisión preventiva, en el marco del Estado Constitucional, incide de forma particularmente grave en el derecho a la libertad personal, por lo que implica el deber del órgano jurisdiccional de motivar adecuadamente sus decisiones; más aun si se toma en cuenta que las mismas tendrán repercusión en la situación jurídica de una persona que aun no cuenta con una sentencia que reconozca y declare su culpabilidad.

16. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (Sentencia 04163 -2014-PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 02386-2014 -PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 06099-2014-PHC/TC, fundamento 5. Este criterio ha sido reiterado en Auto 02163-2014-PHC/TC, considerando 3, Auto 02240-2014-PHC/TC, considerando 4, entre otras). En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado (Cfr. Sentencia 01951-2010-PHC/TC, fundamento 5; y, Sentencia 01680-2009-HC, fundamento 21).

17. Así, también se ha señalado que en el caso de la prisión preventiva, "la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]" (Sentencia 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 06099-2014-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia 05314-2013-PHC/TC, fundamento 8; entre otras).

18. En esta línea de razonamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la aplicación de la prisión preventiva "debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática" (Corte IDH. Caso Tibi v. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106; Caso Acosta Calderón v. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005, párr. 74; Caso García Asto y Ramírez Rojas v. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párr. 106; Caso López Álvarez v. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 67; Caso Servellón García y otros v. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 88; Caso Yvon Neptune v. Haití, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 107; Caso Bayarri v. Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 69; Caso Barreto Leiva v. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 121). En la misma inteligencia, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos establecen que "[e]n el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso" (Regla 6.1).

19. De ahí que toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiera de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.

20. Por ello, cuando se trata de resoluciones judiciales que limitan la libertad personal, ellas requieren una "motivación cualificada" (Cfr. Sentencia 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7.f). En palabras de la Corte Interamericana:

"...no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para
cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que  sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria" (Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, Sentencia
de 21 de noviembre de 2007, párr. 93).

21. En este punto, es importante resaltar el denominado "Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitido en el año 2013, en el que, luego de comprobar el uso excesivo de la prisión preventiva en los países de la región, se emitieron las siguientes importantes conclusiones:

"317. El uso no excepcional de la prisión preventiva es uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los Estados miembros de la OEA en cuanto al respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad. El uso excesivo o abusivo de esta medida es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia, y es una situación inadmisible en una sociedad democrática, en la que se respete el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia.
318. El sistema procesal penal en una sociedad democrática se funda en la primacía de la dignidad de la persona humana y en los derechos fundamentales que le son inherentes, entre los cuales se encuentran la garantía de la libertad personal, el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, lo que se traduce en el derecho de toda persona a permanecer en libertad durante el proceso penal.
319. La prisión preventiva tiene un carácter estrictamente excepcional, y su aplicación se debe adecuar a los principios de legalidad, presunción de inocencia, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Esta medida procede única y exclusivamente en los casos y conforme a los requisitos expresamente previstos por la Ley, y sólo es admisible cuando se dirige a cumplir sus fines legítimos, que conforme al artículo 7.5 -de la Convención Americana son los siguientes: (a) prevenir el riesgo de que el imputado eluda la acción de la justicia, para lo cual se podrá tener en cuenta su nivel de arraigo en la comunidad, su conducta durante el proceso, la gravedad de la imputación y la eventual condena; o (b) evitar que obstruya el normal desarrollo de las investigaciones o el proceso, para lo cual podrá valorarse la capacidad del acusado de alterar gravemente las pruebas, influir en los testigos o inducir a terceras personas a cometer estos actos.
320. Es una garantía básica del debido proceso y de la presunción de inocencia que el imputado cuente con un recurso judicial efectivo ante una autoridad judicial independiente que le permita controvertir la decisión de mantenerlo en custodia durante el proceso. De forma tal que se garantice a plenitud el derecho de defensa del imputado, y que se atribuya a la autoridad judicial competente el deber de realizar un análisis integral de todos los aspectos procesales y sustantivos que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y que no se limite a una simple revisión formal.
321. De igual forma, en vista que el periodo de detención preventiva durante el que se mantiene a un imputado no debe exceder un plazo razonable, el Estado tiene el deber de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial. En este sentido, el juzgador deberá evaluar periódicamente si la detención preventiva de una persona sigue siendo razonable y necesaria para el cumplimiento de sus fines legítimos.
322. De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos la detención de una persona previa a la emisión de una sentencia definitiva debe ser la excepción y no la regla, precisamente en función del derecho a la presunción de inocencia. Por eso, es una distorsión del estado de derecho y del sistema de justicia penal el que se utilice la prisión preventiva como una suerte de pena anticipada o como una vía de justicia expedita previa a una sentencia emitida de conformidad con las normas del debido proceso. El hacer ver que una mayor utilización de la prisión preventiva es una vía de solución al delito y la violencia es una falacia comúnmente esgrimida desde el poder político, sin embargo no hay evidencia empírica alguna de que esto sea así. Además es una actitud políticamente irresponsable, entre otros motivos, porque evade la responsabilidad de adoptar medidas preventivas y sociales mucho más profundas.

323. El uso no excepcional de la prisión preventiva como estrategia de política criminal, no sólo constituye una grave violación de los derechos humanos consagrados en la Convención y en otros instrumentos internacionales, sino que es una de las principales causas de la grave crisis de muchos de los sistemas penitenciarios de la región.
324. Así, la CIDH reitera que los Estados de la región deben adoptar políticas públicas integrales dirigidas al sistema de justicia penal y la gestión penitenciaria, que incluyan, tanto medidas de adopción inmediata, como planes, programas y proyectos a largo plazo. Y que sean asumidas como una prioridad que comprometa a todas las ramas del poder público, y que no dependa del mayor o menor interés que coyunturalmente puedan darle los gobiernos de turno, ni de los avatares de la opinión pública.
325. Estas políticas públicas deberán tener las siguientes características esenciales: (i) continuidad: ser asumidas como un asunto de Estado, y que su ejecución no se vea afectada por los sucesivos cambios de gobierno; (ii) marco jurídico adecuado: es preciso que exista un marco
legal apropiado, debidamente reglamentado; (iii) presupuesto suficiente: que se disponga una asignación presupuestal suficiente, que sea incrementada progresivamente con el transcurso del tiempo; e (iv) integración institucional: lo que implica un esfuerzo serio y coordinado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, tanto en la formulación, como en la implementación de estas políticas. Además, y como presupuesto esencial para la implementación de las mismas es preciso
que se adopten las medidas conducentes a estabilizar el crecimiento de la población penitenciaria." (Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas", Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, pp. 119-120)

22. En atención al análisis y las conclusiones presentadas en su informe, la Comisión (-\ Interamericana de Derechos Humanos formuló, entre otras, las siguientes \, recomendaciones a los Estados miembros de la OEA:

"1. Los Estados deben adoptar las medidas judiciales, legislativas, administrativas y de otra índole requeridas para corregir la excesiva aplicación de la prisión preventiva, garantizando que esta medida sea de carácter excepcional y se encuentre limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad; evitando así su uso arbitrario, innecesario y desproporcionado. Estos principios deberán guiar siempre la actuación de las autoridades judiciales, con independencia del modelo de sistema penal adoptado por el Estado.
2. Intensificar esfuerzos y asumir la voluntad política necesaria para erradicar el uso de la prisión preventiva como herramienta de control social o como forma de pena anticipada; y para asegurar que su uso sea realmente excepcional. En este sentido, es esencial que se envíe desde los niveles más altos del Estado y la administración de justicia un mensaje institucional de respaldo al uso racional de la prisión preventiva y al respeto del derecho presunción de inocencia.

3. La CIDH exhorta a las autoridades a aplicar la prisión preventiva con un criterio eminentemente excepcional, haciendo uso de otras medidas cautelares no privativas de la libertad. En este sentido, se exhorta a los Estados a elaborar planes estratégicos de capacitación y sensibilización de las autoridades judiciales y de aquellas encargadas de las investigaciones penales acerca de la excepcionalidad de prisión preventiva, el uso de medidas cautelares no privativas de la libertad, y otros estándares internacionales y constitucionales aplicables a la materia. Pero sobre todo, insta a los Estados a promover un verdadero cambio de paradigma en la concepción de la procedencia y necesidad de la prisión preventiva en la cultura y práctica judicial. (...)" (Informe
Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas", Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, p. 121)

23. Asimismo, la Comisión Interamericana, a través de su informe denominado Medidas para Reducir la Prisión Preventiva, aprobado el 3 de julio de 2017, ha comprobado con preocupación, tiempo después, que el uso no excepcional de la prisión preventiva continúa siendo un problema grave en las Américas. Por tanto, concluye lo siguiente:

"224. A más de tres años de la emisión del Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, la Comisión Interamericana reconoce y valora que los esfuerzos adoptados por los Estados —y asumidos desde los tres niveles de gobierno— con objeto de reducir el uso de la prisión preventiva en la región, resultan diversos y numerosos, y reflejan el compromiso y entendimiento respecto a la importancia de utilizar este régimen de conformidad con estándares internacionales en la materia. A pesar de lo anterior —y en atención a las consideraciones presentadas a lo largo de este informe—la Comisión concluye, tal como lo hizo en su informe de 2013— que el uso no excepcional de la prisión preventiva continúa constituyendo uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los Estados de la OEA en cuanto al respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad. Esta situación constituye un problema estructural en las Américas, y que ha sido
identificado también por los distintos mecanismos de monitoreo de las Naciones Unidas cuyo mandato se relaciona con la privación de libertad.
225. Por su parte, la Comisión advierte que la prevalencia del uso de la prisión preventiva en contraposición con los estándares en la materia, responde principalmente a los siguientes enfoques de política y desafíos: a) políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcelamiento como solución a la inseguridad ciudadana, que se traducen en la existencia de legislación que privilegia la aplicación de la prisión preventiva y que restringe la posibilidad de aplicación de medidas alternativas; b) preponderancia de la política de mano dura en los discursos de altas autoridades para poner fin a la inseguridad ciudadana mediante la privación de libertad, y la consecuente presión de los medios de comunicación y la opinión pública en este sentido; c) utilización de mecanismos de control disciplinario como medio de presión o castigo contra las autoridades judiciales que determinan la aplicación de las medidas alternativas; d) inadecuada defensa pública, y e) falta de coordinación interinstitucional entre actores del sistema de administración de justicia
226. Las reformas legales que proponen mayores niveles de encarcelamiento como solución a los problemas de seguridad ciudadana, vienen acompañadas de un fuerte mensaje mediático y político que cuentan con un gran respaldo de la opinión pública, obstaculizando con ello, iniciativas tendientes a racionalizar el uso de la prisión preventiva.
Estas reformas se traducen principalmente en el incremento de la duración de la prisión preventiva y de los términos procesales para la terminación de esta medida; la ampliación de procedencia de la prisión preventiva más allá de su lógica cautelar; y la inclusión de un catálogo de delitos no excarcelables. (...)
227. Por otra parte, la CIDH valora los esfuerzos realizados por diversos Estados para atender la problemática relacionada con el uso excesivo de la prisión preventiva mediante la utilización de los procesos abreviados o inmediatos, que se caracterizan por la disminución de los plazos procesales, confirmación de sentencias en un menor lapso de tiempo, y ofrecimiento de oralidad. Sin embargo, la CIDH manifiesta su preocupación por las diversas afectaciones al debido proceso que los caracterizarían, y que ocasionarían, que a fin de reducir el uso excesivo de la prisión preventiva, se condenara a personas imputadas de manera "arbitraria", con base en procesos sumarios, sin garantías suficientes, y que afectarían el derecho a una defensa adecuada.
228. Con base en el análisis presentado en este informe, la Comisión enfatiza la importancia de que a fin de racionalizar el uso de la prisión preventiva —y por consiguiente, de hacer frente al hacinamiento— los Estados regulen, implementen, supervisen y promuevan la aplicación de
las medidas alternativas a la prisión preventiva. La Comisión sostiene que la aplicación de estas medidas, constituye una de las acciones más eficaces que pueden adoptar los Estados para: a) evitar la desintegración y estigmatización comunitaria derivada de las consecuencias que genera la prisión preventiva; b) disminuir las tasas de reincidencia, y c) utilizar de manera más eficiente los recursos públicos. Además, la CIDH destaca que la aplicación de estas medidas resulta esencial para
garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, considerando principalmente que aquéllas que se encuentran en prisión preventiva tienen menos posibilidad de ser absueltas respecto de las que mantienen su libertad antes del juicio.
229. Por otra parte, la Comisión advierte con preocupación, la situación especial de vulnerabilidad que enfrentan en prisión preventiva, las mujeres y otras personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo (...) Las políticas en materia de prisión preventiva respecto a las mujeres, y otras personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, deben estar orientadas a garantizar su seguridad de forma plena cuando se encuentren bajo este régimen, y a reducir el sometimiento a prisión preventiva mediante la utilización prioritaria de la aplicación de medidas alternativas.
230. En suma, la Comisión reitera que los Estados de la región deben adoptar las medidas judiciales, legislativas, administrativas y de otra índole, que se requieran a fin de corregir la excesiva aplicación de la prisión preventiva; destacando entre estas medidas, la aplicación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. En este sentido, los Estados tienen la obligación de garantizar que la prisión preventiva sea de carácter excepcional y se encuentre limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.
Además, en el diseño de las políticas respectivas, la CIDH recomienda a los Estados involucrar a la sociedad civil, y a las mismas personas destinatarias de dichas políticas estatales, a fin de asegurar que su implementación resulte integral, participativa, e inclusiva. (...)"(Medidas para Reducir la Prisión Preventiva, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 3 de julio de 2017, pp. 153-155)
Finalmente, es importante también advertir que la Comisión Interamericana viene efectuando seguimiento respecto de la situación de la prisión preventiva en el Perú, señalando en su informe su preocupación respecto del cambio legislativo que ha sufrido nuestro sistema jurídico con relación al plazo de esta medida. Así, ha señalado lo siguiente:
... la CIDH manifiesta su preocupación por el incremento en la duración de la prisión preventiva, contemplada en el Decreto Legislativo N°. 1307 de enero de 2017, que modifica el Código Procesal Penal "para dotar de medidas de eficacia a la persecución y sanción de los delitos de corrupción de funcionarios y de criminalidad organizada". En particular, con dicha modificación, el plazo límite de la prisión preventiva para los "procesos de criminalidad organizada", se extiende a 36 meses la prisión preventiva, prorrogable hasta por 12 meses.
La referida modificación se diferencia de lo estipulado anteriormente en el Código Procesal Penal, que únicamente establecía un plazo máximo de 18 meses en casos de "procesos complejos", que podía ser prolongado por un plazo adicional de 18 meses. Sobre dicha prolongación, organizaciones de la sociedad civil y la Defensoría del Pueblo del Estado peruano han manifestado su oposición; en particular, la Defensoría refirió que este incremento en la prisión preventiva que resulta "excesivo", y únicamente traslada a la persona imputada, "los problemas de investigación del poder judicial y de la fiscalía".
Por su parte, la Comisión considera que esta modificación resulta contraria a aquellas acciones que buscan racionalizar el uso de la prisión preventiva de conformidad con estándares internacionales en la materia, y como parte de un abordaje comprehensivo de los aspectos técnicos de la problemática delictiva y de la aplicación eficaz del sistema criminal. (párrafo 51)

24. En ese sentido, el Tribunal Constitucional hace notar que es un deber ineludible de todos los jueces de la República que, en el ejercicio constitucional de sus funciones y, principalmente, en la revisión de peticiones fiscales en procesos penales tendientes a restringir el derecho a la libertad individual, resguarden debidamente el derecho a la presunción de inocencia —y las demás garantías
constitucionales que toda persona en juicio merece— a través de la emisión de decisiones lo suficientemente motivadas, razonadas y proporcionadas con relación a la teoría del caso y los medios probatorios que el Ministerio Público presente, pues en el caso de identificar no solo falencias en tal requerimiento, sino alguna duda no absuelta por dicha entidad respecto de estas, corresponderá al juez que tutele la libertad del imputado, esto con la finalidad de evitar errores judiciales tendientes únicamente a perjudicar el desarrollo natural del proceso y la verdad judicial.

D. § Análisis de la controversia
d.l. Sobre el trámite del recurso de apelación de la Resolución 7, de fecha 31 de octubre de 2018

25. La parte demandante ha cuestionado la actuación del juez emplazado con relación a la demora en el trámite del recurso de apelación de la favorecida, dado que no cumplió con elevar tal medio impugnatorio en el plazo de 24 horas, tal y como se encuentra establecido en el artículo 278.1 del Código Procesal Penal.

26. Sobre tal cuestionamiento, la procuraduría pública no ha expresado defensa alguna. Asimismo, respecto de este cuestionamiento, el juez emplazado en su declaración explicativa de fecha 1 de abril de 2019, (f. 777), no ha efectuado alegato alguno.

27. Si bien resulta cierto que en la actualidad, tal actuación ha cesado por parte del juez de primera instancia emplazado, este Tribunal considera que, en atención a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde emitir un pronunciamiento sobre la misma por tratarse de una actuación injustificada del juez, no apegada al procedimiento ni a los derechos fundamentales involucrados con relación a este trámite.

28. El artículo 278.1 del Código Procesal Penal señala lo siguiente:

"Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La  apelación se concede con efecto devolutivo".

29. Como es de verse, la legislación procesal ha establecido un procedimiento recursivo escueto y célere a cumplir frente a los recursos de apelación del auto que ha impuesto la prisión preventiva, sustentado en la gravedad de la medida impuesta sobre el derecho a la libertad individual y el derecho a la doble instancia de la parte sometida a tal medida. En tal sentido, se comprende que tal procedimiento recursivo no implica solamente cumplir un prurito formal, sino que está destinado a garantizar los derechos fundamentales antes mencionados.

30. Por ello, la actuación del juez en el trámite de este particular recurso de apelación, exige no solo garantizar el debido proceso, sino también atender a la eficacia que suponen los derechos fundamentales involucrados. Así, el derecho a la pluralidad de instancia según este particular procedimiento reglado, sea cual fuere el procesado, tipo de delito o complejidad del proceso, debe ser garantizado con una actuación objetiva y razonable, dado que, una vez ejercido tal derecho, el juez de
dicha instancia pierde competencia para seguir conociendo la causa, por lo que únicamente le corresponderá cumplir en estricto, tal procedimiento, para que sea la instancia siguiente quien revise su decisión.

31. En el presente caso, la parte demandante ha precisado como fecha de presentación del recurso de apelación de la resolución de primer grado, el 6 de noviembre de 2018, hecho que se tiene por cierto, dada la amplia cobertura que los medios de prensa' le dieron.

32. En declaraciones brindadas por el juez emplazado el 23 de noviembre de 2018 a los medios de prensa', al terminar la audiencia de prisión preventiva de Jaime Yoshiyama Tanaka y de comparecencia restringida de Augusto Bedoya Camere, señaló que no estaba retrasando la apelación de la favorecida y que daría trámite lo más pronto posible, destacando que estaba esperando que todos los involucrados presenten las apelaciones respectivas de las medidas que había impuesto.

33. Tal situación de demora, propició la intervención de la Defensoría del Pueblo a pedido del esposo de la favorecida Mark Vito Villanela, generándose así el oficio 437-2018-DP/ADHPD-PAPP, del 26 de noviembre de 2018, remitido al Juez Richard Concepción Carhuancho, también difundido por la prensa'. De tal  documento, se aprecia que la actuación de demora del trámite del recurso de apelación de la favorecida, se debió básicamente a que el emplazado dispuso su no elevación hasta que terminara de resolver los pedidos de prisión preventiva requeridos por la fiscalía en contra de los demás procesados.

34. Con fecha 30 de noviembre de 2018, el juez emplazado elevó el recurso de apelación de la favorecida.

35. Sin embargo, con fecha 4 de noviembre de 2018, la Sala Penal Nacional emitió la Resolución 18, devolviendo el incidente al juzgado de origen, dado que este fue remitido sin la transcripción de las resoluciones impugnadas, razón por la cual dicha instancia no podía revisar los agravios respectivos. Este hecho, fue informado a la opinión pública mediante el twitter de la abogada de la favorecida y repetido en medios de prensa'.

36. Con fecha 5 de diciembre de 2018, el juez emplazado recién cumplió con remitir el incidente de apelación completo.

37. Como es de verse, la actuación del juez emplazado no garantizó razonablemente el trámite que correspondía efectuarse ante el recurso de apelación de la favorecida, conforme lo dispone el artículo 278.1 del Código Procesal Penal, los derechos a la libertad individual y a la pluralidad de instancia, y el principio de razonabilidad. En efecto, de los hechos acaecidos en dicho trámite, se aprecia que el juez emplazado mantuvo en su despacho durante 24 días dicho incidente, sin justificar razonablemente el porqué de ello. Si bien es cierto que el proceso que se sigue a la favorecida cuenta con varios imputados y puede resultar complejo, ello no justifica tal demora en el trámite de ese específico incidente, pues fue el propio juez emplazado quien decidió imponer la medida de prisión preventiva en un acto individual a la favorecida con relación a los demás imputados. Por lo tanto, su
decisión judicial ya estaba tomada y correspondía ser revisada por el superior respectivo, sin mayor demora a la que suponía la transcripción oportuna, diligente e inmediata de su resolución.

38. En tal sentido, la justificación que el despacho del emplazado expresó a la Defensoría del Pueblo o las otorgadas en medios de prensa, sumada a su falta de prolijidad en el envió incompleto de este incidente el 4 de diciembre de 2018 a la Sala Superior, pese a haber tenido 24 días para no cometer tal yerro, resultan lesivas de los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, la demanda debe  ser estimada en este aspecto, con la finalidad de disponer que el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho en lo sucesivo adopte las medidas respectivas idóneas para garantizar oportunamente los derechos fundamentales de los procesados. Asimismo, corresponde notificar la presente resolución al Órgano de Control Interno de la Magistratura para que efectúe la investigación correspondiente respecto de la conducta del emplazado en el trámite antes referido.
d. 2. Sobre la afectación del derecho a la defensa: el tiempo para preparar la defensa de la favorecida y para presentar pruebas

39. Otro de los agravios que denuncia la recurrente está referido al corto plazo que se le otorgó a la abogada de la favorecida para el estudio de la formalización de la investigación preparatoria y el requerimiento de prisión preventiva, que constaba, según indica en su demanda, de 598 páginas y 310 elementos de convicción.
Aduce que el documento primigenio le fue notificado el sábado 20 de octubre de 2018 a las 9:56 am, mientras que la audiencia fue programada para el día domingo 21 de octubre de 2018, a las 10:00 am, es decir, se le otorgó menos de 24 horas para preparar su defensa. Refiere que tal situación y ante el reclamo de la falta de notificación de todos los elementos de convicción, se procedió a suspender dicha audiencia para el 24 de octubre de 2018, oportunidad en la que se agregaron 49 elementos de convicción adicionales, que fueron admitidos por el juez sin tener en cuenta que la abogada de la favorecida no tuvo acceso a estos y por lo tanto desconocía de su naturaleza, por lo que no tuvo tiempo para preparar la defensa respectiva.

40. Al respecto, la Procuraduría ha manifestado que la favorecida no impugnó dicha situación al interior del proceso.

41. Con relación a ello, se aprecia que el Nuevo Código Procesal Penal no establece un procedimiento para impugnar actuaciones judiciales como las descritas por la parte demandante. Al respecto, la parte demandada no ha precisado cuál sería tal procedimiento recursivo. En tal sentido, al no existir regulación específica respecto de este tipo de actuaciones, corresponde proseguir el análisis de la conducta cuestionada en atención a lo dispuesto por los principios pro actione y pro homine establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

42. Con relación a este agravio, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los expedientes acumulados 4780-2017-PHC/TC y 502-2018-PHC/TC, precisó lo siguiente:

"La audiencia de prisión preventiva, que se desarrolla bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, es un espacio de singular importancia para el ejercicio del derecho a probar de las partes, y para el ejercicio del derecho de defensa del acusado en particular. En la Casación 626-2013, fundamentos 15 al 24, se han establecido reglas importantes para su adecuado desarrollo que deben ser debidamente atendidas por la judicatura.
No obstante, en los últimos tiempos la población ha sido testigo de audiencias de esta naturaleza que han sido programadas casi de modo inmediato luego de la presentación de la solicitud de prisión preventiva, o dándoseles continuidad o reprogramación a altas horas de la noche, e incluso, en algunos casos, de la madrugada.
El Tribunal Constitucional comprende que se requiere una tramitación célere en estos casos, pero ello no puede darse a costa de comprometer el debido ejercicio de la defensa técnica por parte de los acusados, menos aún si de por medio está la posible expedición de una medida de prisión preventiva. De hecho, este Colegiado ya ha tenido ocasión de establecer que la duración razonable de un proceso no solo se ve afectada por ser excesiva, sino también, a veces, por ser demasiado breve: "un proceso concebido con una duración extremadamente sumaria o apresurada, cuyo propósito no sea el de alcanzar que la Mis se satisfaga en términos justos, sino ofrecer un ritual formal de sustanciación 'de cualquier acusación penal', vulnera el derecho a un proceso `con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable" (Cfr. Sentencia 0010-2002-PI, fundamento 167).
En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han afirmado que la constitucionalidad del plazo no solo se evalúa por el tiempo fijado en la ley. No se trata solo de un problema de legalidad, sino más bien de un derecho fundamental que puede verse seriamente afectado incluso antes del cumplimiento del plazo establecido en la ley. Por consiguiente, el plazo razonable también se vulnera si las actuaciones procesales tienen lugar sin la debida diligencia, en tiempos excesivamente cortos que no permiten a las partes hacer valer sus derechos, ponderar las pruebas o impugnarlas, etc.
El nuevo modelo oralizado del proceso penal si bien apunta a la efectividad del proceso en un tiempo corto, su desarrollo no puede dar lugar a poner en riesgo el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, es importante que el juez penal que conozca de una solicitud de prisión preventiva siempre observe las reglas del debido proceso. De ahí que deba brindar al imputado y
su defensa un tiempo corto, pero razonable para preparar su contradicción, y deba ajustar la celebración de la audiencia a tiempos y horarios que permitan llevar a cabo con efectividad el derecho de defensa" (fundamentos 131 a 135).

43. El referido criterio vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y el derecho al plazo razonable, indica entonces la necesidad del juez de cuidar no solo el debido proceso, sino también de garantizar oportunamente, en un plazo prudente o razonable los derechos de las partes del proceso, esto con la finalidad de llevar a cabo un trámite prolijo de la causa que tiene a su cargo y de la cual es responsable en su regularidad.

44. Solo de esa manera, su actuación judicial coadyuvará con la justicia que se pretende imponer en el trámite de todo proceso judicial. En tal sentido, actuaciones que se alejen de lo razonable, pueden, eventualmente, terminar lesionando derechos fundamentales y perjudicando la secuela natural del proceso.

45. Sobre este aspecto, la Sala emplazada señaló lo siguiente: 
... este Colegiado aprecia que no existe identidad entre la imputación descrita en el requerimiento original y el requerimiento reformado, pues se agregan enunciados de hecho —párrafos reseñados en negrita—, igualmente, contrastando los elementos de convicción ofrecidos en el requerimiento original —fs. 582 a 598— y en la absolución de observaciones —fs. 9800 a 9815—, se concluye que
en el primero se ofrecieron trescientos diez elementos de convicción mientras que en el segundo, trescientos cincuenta y seis. En consecuencia, el Fiscal desbordó el mandato del JIPN al a) haber agregado enunciados de hecho y b) incorporado nuevos elementos de convicción con relación al requerimiento original; en esta instancia, el Fiscal Superior ha señalado que la resolución del JIPN cumple con todos los estándares de constitucionalidad.
En ese contexto corresponde preguntarse ¿estas dos modificaciones detectadas tienen entidad para nulificar todo lo resuelto por JIPN? Para absolver esta interrogante el Colegiado establece las siguientes premisas: i) el Tribunal Constitucional en el Expediente 197-2005-PA/TC ha señalado: "la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos" (fundamento 7 in fine); ii) corresponde verificar si los defectos mencionados son idóneos para producir una indefensión material concreta en la investigada, pues como sostiene autorizada doctrina:
No toda vulneración de normas procesales importa indefensión. Se requiere lo siguiente: 1. Que se haya infringido una norma procesal. 2. Que exista privación o limitación de oportunidades de defensa, entendiendo por tales las consistentes en realizar alegaciones o en proponer y practicar pruebas. 3. Que la indefensión no sea imputable al que la sufre, de modo que la prueba de la indefensión corre a cargo de éste: asimismo, debe determinarse en cada caso el grado de diligencia exigible al justiciable o a su abogado. 4. Que la privación o limitación de la defensa no haya quedado posteriormente sanada.5. Que se ponga de manifiesto no sólo la limitación o privación, sino además el contenido que hubiera tenido lo preterido, esto es, que se demuestre la indefensión material. 6. Que la privación o limitación haya tenido incidencia efectiva en el fallo".
El Colegiado precisa que los defectos anotados, no han sido gravitantes para la adopción de la medida cautelar por el JIPN, más precisamente, la modificación de la base fáctica y la incorporación de nuevos elementos de convicción —no controlada por el juez de garantías—, no fueron trascendentes en el razonamiento que sustenta la imposición de la prisión preventiva, en ese sentido esta Sala en vía de integración excluirá del acervo probatorio: a) los enunciados de hecho que modificaron la base fáctica del requerimiento fiscal de prisión preventiva, b) los elementos de convicción que se agregaron al requerimiento fiscal original. Solo de esa manera la nulidad no provoca estado de indefensión efectivo a la investigada recurrente y se priva de efectos trascendentes a la perniciosa nulidad. El agravio no puede ser amparado en función a lo fundamentado por esta Sala Superior. (fundamento 7 a 9 de la Resolución 26, fs. 615 a 617)

46. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decisión en discordia, únicamente señaló que la resolución de segundo grado motivó suficientemente las razones de porqué se desestimó tal agravio formulado por la abogada defensora de la favorecida, conforme se desprende del fundamento trigésimo sexto.

47. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa señala lo siguiente La Constitución, en su artículo 139°, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia emitida en el expediente 6648-2006-HC/TC, fundamento 4). El derecho de defensa a nivel procesal se constituye como una garantía que permite el correcto desenvolvimiento del proceso; por ello, el ejercicio del mismo al interior de cualquier procedimiento se constituye como un requisito de validez del propio proceso (Sentencia emitida en el expediente 00005-2006-PA/TC, fundamento 27).
El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor
de sus derechos e intereses legítimos. (Sentencia emitida en el expediente 582-2006-PA/TC, fundamento 3).

48. Analizados los actuados, este Tribunal considera que, en efecto, el juez emplazado no cumplió con otorgar un tiempo prudencial para que la abogada defensora de la favorecida pueda preparar su estrategia de defensa, y así poder argumentar lo correspondiente con los elementos de convicción que solo conoció el fiscal y el juez. Por lo tanto, este extremo de la demanda también debe ser amparado por la violación de los derechos invocados, al no habérsele permitido a la abogada de la favorecida preparar la defensa técnica respectiva.

49. Reitera este Tribunal que el plazo razonable también se vulnera si las actuaciones procesales tienen lugar sin la debida diligencia, en tiempos excesivamente cortos que no permiten a las partes hacer valer sus derechos, ponderar las pruebas o impugnarlas, como lo que ha ocurrido en este caso, razón por la cual corresponde disponer nuevamente que el Juez Richard Concepción Carhuancho, en adelante, adopte las medidas respectivas idóneas para garantizar oportunamente los derechos fundamentales de los procesados. Del mismo modo, corresponde notificar la presente resolución al Órgano de Control Interno de la Magistratura para que también efectúe la investigación correspondiente respecto de la conducta del emplazado en el trámite antes referido.
d.3. Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

50. Corresponde en este acápite, analizar las resoluciones judiciales que han dispuesto la prisión preventiva de la favorecida desde el derecho a la motivación invocado por la parte recurrente.

51. Es menester recordar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional a la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, a otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa (Cfr. Sentencia 07901-2013-PHC/TC, fundamento 2.3.1).

52. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva,
como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Sentencia 0090-2004-AA/TC, fundamento 12).

53. Debe tenerse presente que el Tribunal ha precisado que "la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]" (Cfr. Sentencia 01291-2000-AA/TC).

54. Toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una especial y cualificada motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución del éxito del proceso.

55. Dicho esto, corresponde ingresar a analizar las resoluciones que han dispuesto la prisión preventiva de la favorecida, a fin de verificar si la imposición de dicha restricción lesionó o no el derecho invocado, esto a la luz del cumplimiento de los presupuestos regulados por el artículo 268 del Código Procesal Penal: El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos de manera copulativa:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
d.3.1. Sobre la motivación de la resolución de primer grado: Resolución Judicial N° 07, de fecha 31 de octubre de 2018, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional — Juez Richard Concepción Carhuancho.

56. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (Sentencia 04163 -2014-PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 02386-2014 -PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 06099-2014-PHC/TC, fundamento 5. Este criterio ha sido reiterado en el Auto 02163-2014-PHC/TC, considerando 3; Auto 02240-2014-PHC/TC, considerando 4; entre otras resoluciones).

57. En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado (Cfr. Sentencia 01951-2010-PHC/TC,fundamento 5; y Sentencia 01680-2009-HC, fundamento 21).

58. La Resolución Judicial N° 07, de fecha 31 de octubre de 2018, que obra a fojas 45 del expediente, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, dispuso declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva planteado por el Ministerio Público y, en consecuencia, impuso un mandato de prisión preventiva contra la investigada Keiko Sofía Fujimori Higuchi por el plazo de 36 meses, en la investigación que se le sigue por el delito de lavado de activos agravado, en agravio del Estado.

59. Tal resolución ha analizado el requerimiento de prisión preventiva desde diversos aspectos (Cfr. ff. 48 y 49). Así, realiza un primer análisis referido al supuesto procesal relativo a la configuración de la apariencia del derecho sobre el delito de lavado de activos imputado a la investigada. Un subsiguiente análisis relativo al segundo supuesto procesal, que trata sobre la prognosis de la pena. Un tercer análisis que versa sobre el presupuesto procesal relacionado con la configuración del peligro procesal. Un cuarto análisis sobre la proporcionalidad del mandato de prisión preventiva. Y un último análisis sobre la fijación y justificación del plazo de la prisión preventiva.

60. En cuanto al análisis de la configuración de la apariencia del derecho, la resolución bajo comento ha considerado que existe "sospecha grave" sobre la participación de la favorecida, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, en el delito de lavado de activos agravado, en su condición de líder de la organización criminal creada de facto al interior del partido político "Fuerza 2011", con la finalidad de lavar activos ilícitos provenientes de Odebrecht (Cfr. f. 63).

61. Agrega dicha resolución que también existe una "sospecha grave" sobre la existencia de una presunta organización criminal creada al interior de tal partido, bajo el programa criminal de cometer delitos graves, como es el de captar activos ilícitos para acceder al poder político y luego cometer delitos de corrupción de funcionarios (Cfr. f. 65). Los fundamentos de dicha resolución son analizados en los párrafos siguientes.
3.1.1. Sobre la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (artículo 268, inciso a)
a. Sobre los elementos de convicción de cargo acerca de la existencia de una organización criminal al interior del partido Fuerza 2011

62. El Juez emplazado ha considerado los siguientes elementos de convicción de cargo acerca de la existencia de una organización criminal:

Elementos de convicción de cargo sobre la existencia de una Acta de constitución y estatuto del partido político Fuerza Popular
Declaración del Testigo Protegido TP-2017-55-3 del 14.10.2018
Declaración de Antonela Ornela Gutiérrez Rosati, de fecha 14.10.2018
Acta Fiscal de Allanamiento de fecha 15.10.2018
Declaración testimonial de Rafael Arcángel Herrera Marinos (no aparece fecha en autos)
organización criminal Declaración del Testigo Protegido TP-2017-55-5 del 17.10.2018
Declaración del Testigo Protegido TP 2017-55-4 del 16.10.2018
Declaración testimonial de Elsa Maritza Aragón Hermoza, del 13.09.2018

63. El A quo ha evaluado conjuntamente y tenido en cuenta, en primer lugar, el acta de fundación del partido político "Fuerza 2011" y la aprobación de su estatuto (Cfr. f. 65 y sgtes.), de los que se desprende que este tiene "... una vigencia, un estatuto y tiene una junta directiva y también se ha establecido de que manera tendría que efectuarse las fuentes de financiamiento." (sic) (Cfr. f. 69).
64. En segundo término, tiene en consideración la declaración testimonial del Testigo Protegido 2017-55-3, de fecha 14 de octubre de 2018, que señaló que Keiko Fujimori, Ana Hertz, Pier Figari y Vicente Silva "...se reunían todos los lunes en la mañana para que hagan las reuniones del Comité Político de la bancada..." (Cfr. f 69), lo que demuestra que "...una organización criminal de facto (...) se estaría creando de manera paralela al partido político y se habría enquistado dentro de la organización..." (Cfr. f. 69), lo que para el A quo comprueba, entre otros aspectos, que al interior del partido se creó de manera paralela una presunta organización criminal; que "La Cúpula" de esa organización la conformaban las personas antes citadas; y que dicha cúpula estaba en los hechos por encima del Comité Político, por cuanto decidía los temas a tratar en la bancada de congresistas (Cfr. f. 71).

65. En tercer orden, valora la declaración de Antonela Ornela Gutiérrez Rosati, de fecha 14 de octubre de 2018, en la que señala que había un grupo de personas que tomaban las decisiones al interior de "Fuerza 2011", entre las que se encontraba la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi, quien era la que tomaba las decisiones a todo nivel (Cfr. ff. 72 y 78).

66. En cuarto lugar, meritúa el Acta Fiscal de Allanamiento de fecha 15 de octubre de 2018, correspondiente al allanamiento realizado sobre el inmueble sito en la Calle Mariscal Blas Cerdeña N° 112, Departamento 301, del Distrito de San Isidro, en la que aparece que encontraron diversos documentos, entre ellos, un folder rotulado del "Estudio Loza Ávalos — Abogados", en el que se plantean estrategias legales con relación a los Casos N°s 80-2017, aportes a la campaña Presidencial
de Fuerza Popular; 55-2017, anotación Odebrecht — campaña 2011; y 12-2016, campaña 2016.

67. Como quinto elemento de convicción, da mérito a la testimonial del investigado Rafael Arcángel Herrera Mariños, en la que, frente a la pregunta de si contaba con información contable del partido Fuerza 2011, respondió que sí y que todo se encuentra digitalizado y en el partido. Asimismo, la declaración testimonial del Testigo Protegido N° 2017-55-5, de fecha 17 de octubre de 2018, en la que se señala que la persona de Adriana Tarazona efectuó el pago para la compra de un sistema de contabilidad para el partido que, según se refiere, nunca se utilizó.

68. Del mismo modo, da mérito probatorio al acta de entrega de documentos del Testigo Protegido 2017-55-3, que se refiere a la transcripción del chat de la "Botica", en el que "... aprecia una cúpula a través de los chats y se identifica a Pier Figari dando las directivas a los demás interlocutores (...) incluso digitando a los congresistas respecto a lo que decidía esta cúpula, instrumentalizando en
buena cuenta a un poder del Estado." (f. 84). En el mismo sentido, el chat la "Botica" del aplicativo telegram, en el que, según se refiere, se aprecia el poder de mando de Keiko Sofía Fujimori Higuchi con los mensajes imperativos que escribe.

69. Tiene en cuenta, también, la declaración testimonial del Testigo Protegido N°2017-55-4, de fecha 16 de octubre de 2018, que menciona la reunión realizada entre dicho testigo, Antonio Camayo, Héctor Becerril y César Hinostroza, en la que este último pedía conocer a la señora Keiko Fujimori y luego, en otra reunión, comentó que había podido hacerlo; declaración de la que, según el juzgado de
investigación preparatoria nacional, se desprende expresamente lo siguiente: "Se tiene a una presunta organización criminal que a través de Becerril gestiona una reunión entre Keiko Fujimori e Hinostroza Parichi, alto funcionario del Poder Judicial, para ayudarlo en procesos judiciales (sic)."; y "Se entiende que todo era por orden de `La Cúpula' de la presunta organización criminal que quería
capturar órganos del sistema de justicia y tenía como objetivo, obtener apoyo en procesos judiciales."

70. Por último, la resolución del juez emplazado da mérito a la testimonial de Elsa Maritza Aragón Hermoza, de fecha 13 de setiembre de 2018, la que da cuenta de una reunión entre Guido Águila, Héctor Becerril y Baltazar Morales llevada a cabo en un inmueble situado en la Calle Trinidad Morán, del Distrito de Lince, con la finalidad de discutir sobre la elección del nuevo presidente del Consejo Nacional de la Magistratura. Según el A quo, la denominada "Cúpula" digitaba a los congresistas dentro del cual estaba el Congresista Becerril, dada la verticalidad de la presunta organización criminal liderada por Keiko Fujimori (Cfr. f. 87).

71. Revisada la precitada Resolución 7, se advierte que esta considera válida y suficiente los elementos de convicción antes referidos, como acreditativos de la existencia de una organización criminal enquistada dentro del partido político llamado en ese entonces "Fuerza 2011", cuya cabecilla era la investigada Keiko Sofía Fujimori Higuchi. Por dicho motivo, se configuró el primer supuesto procesal, cuyo cumplimiento es necesario para privar de la libertad a una persona vía la figura de la prisión preventiva.

72. A este respecto, a juicio de este Tribunal, tal material probatorio no permite vincular a la procesada, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, con una organización criminal, pues se tratan de elementos probatorios insuficientes, que razonablemente podrían acreditar su participación como líder de una organización política, en tanto asistía a reuniones, realizaba gestiones de coordinación e impartía directivas de carácter político a los militantes del partido, pero no así acreditar indefectiblemente su participación como líder de una organización criminal que tenía por consigna captar activos ilícitos para acceder al poder político y, posteriormente, cometer delitos de corrupción de funcionarios, conclusión a la que arriba la resolución sub examine en diversas partes de su motivación (Cfr., entre otras, f. 65).

73. El acta de fundación del partido y su estatuto por sí mismos no acreditan la existencia de una organización criminal sino justamente la creación de un partido político y la forma en que este se encuentra constituido, lo que incluye, entre otros, aspectos concernientes a los cargos directivos y a la distribución de las funciones al interior del mismo.

74. Por su parte, las declaraciones que mencionan que la favorecida realizaba reuniones con gente de su confianza y tomaba decisiones a todo nivel, así como los chats en los que aparece que daba instrucciones a miembros del partido, reflejan su posicionamiento como lideresa de ese partido, pero no se explica cómo de una valoración conjunta puede desprenderse una clara vinculación de la favorecida con una organización criminal dedicada, entre otros, al lavado de activos.

75. Lo mismo ocurre con el Acta Fiscal de fecha 15 de octubre de 2018, elaborada con motivo del allanamiento efectuado sobre el inmueble sito en la Calle Mariscal Blas Cerdeña N° 112, Departamento 301, del Distrito de San Isidro. En el folder rotulado del "Estudio Loza Ávalos — Abogados", obra documentación que plantea estrategias legales con relación a los diversos casos vinculados partido ¿Cómo es que de tal documentación se infiere la existencia de una organización criminal al interior de Fuerza 2011? A juicio de este Tribunal Constitucional, no puede desprenderse razonablemente tal inferencia de esa documentación, máxime si se trata de informe elaborados por un tercero que recomiendan estrategias legales y no son vinculantes.

76. Por último, no se explica razonablemente en la resolución sub examine cómo la testimonial de Elsa Maritza Aragón Hermoza, que da cuenta de una reunión entre Guido Águila, Héctor Becerril y Baltazar Morales, llevada a cabo en un inmueble del Distrito de Lince, vincula a la procesada Keiko Sofía Fujimori Higuchi como cabecilla de una organización criminal. Tal resolución solo presume que la investigada digitaba a los congresistas a partir de la verticalidad de la presunta organización criminal que ella lideraba. Sin embargo, no corrobora esa declaración con otros elementos de convicción.

77. Un mínimo de diligencia exigía que tales pruebas fueran contrastadas con otras, a los efectos de lograr una certeza o verosimilitud de la existencia de una organización criminal. No se cumplió con esto y, por consiguiente, con el primer requisito requerido para conceder una prisión preventiva en contra de la favorecida. Por tal motivo, corresponde amparar la demanda en relación a la violación de los derechos invocados en esta parte. b. Sobre los elementos de convicción acerca de la comisión del delito de lavado de activos que se le imputa a la favorecida

78. En cuanto a los elementos de convicción de cargo sobre la comisión del delito de lavado de activos, el A quo ha señalado que existe sospecha grave sobre el delito de lavado de activos imputado a la investigada Keiko Sofía Fujimori Higuchi (Cfr. f. 94).

79. Este ha tenido en consideración la documentación relativa al caso Odebrecht procedente de los Estados Unidos (Cfr. f. 94), de la que se infiere que Odebrecht habría corrompido a candidatos para obtener beneficios indebidos y mantener sus negocios en el mundo (Cfr. f. 95); el informe final de la comisión multipartidaria de investigación del proyecto corredor interoceánico Perú — Brasil IIRSA SUR (Cfr. f. 96), que se pronunció sobre la concesión de la carretera interoceánica; la copia de la traducción certificada de la acusación fiscal de la fiscalía de los Estados Unidos de América y el Acuerdo de Declaración de Culpabilidad de Odebrecht SA (Cfr. f. 98), en el que se señala que entre los años 2005 y 2014, Odebrecht pagó e hizo que se efectuaran pagos corruptos por la suma aproximada de US $ 29'000,000.00 a funcionarios públicos del Perú; la Hoja de Entrega N° 281-2018-CTI-MP-FN, conteniendo la declaración de Jorge Barata, que advierte de las prácticas corruptas que habría implementado Odebrecht; entre otros.

80. En resumen, ha dado mérito a la siguiente documentación: Elementos de convicción de cargo sobre la comisión del Documentación relativa al caso Odebrecht procedente de los Estados Unidos Informe Final de la Comisión Multipartidaria de Investigación del Proyecto Corredor Interoceánico Perú-Brasil Sur Traducción certificada de la Acusación Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos de América y Acuerdo de declaración de culpabilidad de Odebrecht

delito de imputado Fujimori lavado de activos a Keiko Sofia
Floja de Entrega N° 281-2018-CTJ-MP-FN, conteniendo la declaración de Jorge Barata
Declaración testimonial de Renzo Andrés Reggiardo Barrero
Declaración de Jorge Henrique Simoes Barata
Declaración de Fernando Migliaccio Da Silva

81. En opinión de este Tribunal, tal material probatorio tampoco permite vincular a la favorecida con una sospecha grave de la comisión del delito de lavado de activos en su forma agravada, esto es, como parte de una organización criminal que ella encabezaba, pues se trata de elementos de convicción insuficientes, que no la relacionan directamente con los presuntos pagos realizados por Odebrecht a diversas personas en el Perú.

82. La documentación relativa al caso Odebrecht procedente de los Estados Unidos señala, como cita la resolución, que "Entre los años 2001 y 2016 Odebrecht junto a otras empresas brasileras corrompió con cientos de millones de dólares en pagos a funcionarios extranjeros, partidos políticos, funcionarios públicos de partidos políticos y candidatos políticos para obtener un beneficio indebido (...)"
(Cfr. f. 94). De esta premisa, principalmente, el juez emplazado concluye en lo siguiente "En economía existe una frase 'no hay lonche gratis', esto quiere decir que Odebrecht cuando habría colocado dinero en campañas políticas de candidatos (siendo uno de ellos el caso de KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI), lo habría hecho con el objetivo que luego fuera favorecido por éste, sea en licitaciones públicas en caso de salir ganador en la Presidencia de la República o en fiscalizaciones en caso de ir al Congreso, para ser favorecido en fiscalizaciones; para tal efecto, importa citar a Adam Smith, padre de la economía moderna, quien dijo 'no hay lonche gratis' significa ningún beneficio es
gratuito. (...) En consecuencia, se llega a la conclusión que cuando la empresa Odebrecht destina dinero a los candidatos es para luego obtener beneficios indebidos" (Cfr. f. 95).

83. Este alto Tribunal de la Nación, reconoce también que la corrupción es un mal que aqueja profundamente a la sociedad peruana y, por lo tanto, debe ser investigada y sancionada con severidad por el Estado. Sin embargo, como garantía de legitimidad y de eficacia, la lucha inquebrantable contra la corrupción debe ser una lucha constitucionalizada y convencionalizada. Es decir, una lucha enmarcada escrupulosamente en el respeto de los derechos fundamentales, los principios y los valores que consagra nuestra Constitución; los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado peruano; que tenga en cuenta además las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, sobre todo, con un riguroso respeto a las reglas que impone el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela procesal efectiva, que son pilares de una recta, proba, eficaz e idónea administración de justicia.

84. Si bien es sabido, el escándalo de corrupción del caso Odebrecht ha traspasado fronteras y mucha gente viene siendo investigada en la América Latina, a la hora de procesar a los investigados y de restringir sus derechos fundamentales la justicia no puede pasar por alto esa lucha constitucionalizada, que obliga a respetar estos derechos y, muy especialmente, los derechos a la libertad individual, la presunción de inocencia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Ahí reposa la garantía de la exigencia de una motivación cualificada al momento de privar de la libertad a una persona mediante la concesión de una solicitud de prisión preventiva como la analizada en el caso sub litis.

85. En relación a esta documentación, este Tribunal observa que el juez emplazado se ha basado en meras presunciones que le han llevado a colegir la existencia de sospecha grave sobre el delito de lavado de activos que se le imputa a la favorecida, pues por sí misma no demuestra una vinculación directa de esta con los envíos de dinero de la empresa Odebrecht. La resolución conjetura que cuando
Odebrecht aportó al partido Fuerza Popular "...lo habría hecho con el objetivo que luego fuera favorecido por éste, sea en licitaciones públicas en caso de salir ganador en (la) Presidencia de la República o en fiscalizaciones en caso de ir al Congreso, para ser favorecido en fiscalizaciones". Y si bien esa pudo haber sido la intención de la multinacional constructora, la gravedad de una decisión restrictiva de la libertad física de una persona debe ampararse mucho más que en simples especulaciones.

86. Mención aparte merece la frase "...no hay lonche gratis", utilizada hasta en dos ocasiones en la resolución cuestionada, porque además de ser poco ortodoxa y no ceñirse a un lenguaje técnico-jurídico, revela en el fondo una filosofía que parte de la sospecha y la desconfianza, que devalúa al ser humano y lo hace ver proclive al delito. En suma, que no tiene en cuenta la postura humanista de la que parte nuestra Carta Fundamental desde su primer artículo, que a la letra preceptúa "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado." Es decir, que siendo la persona humana digna en todo sentido y titular de derechos fundamentales, inherentes y consustanciales a ella, sus derechos nunca deben ser olvidados ni dejados de lado al investigar presuntas situaciones de corrupción, imputar responsabilidades individuales ni imponer medidas restrictivas de la libertad; máxime por quien administra justicia y debe conocer, de modo inexcusable, los principios y valores que recoge la Carta Magna, así como el rol de la persona humana en nuestro sistema constitucional y los derechos fundamentales de los que esta es titular, cuya garantía de protección, resguardo y vigencia resultan de ineludible cumplimiento por toda judicatura.

87. La resolución del juez emplazado se apoya también en el Informe Final de la Comisión Multipartidaria de Investigación del Proyecto Corredor Interoceánico Perú - Brasil IIRSA SUR, del año 2008, del Congreso de la República, que se centró en determinar si existieron irregularidades en el proceso previo al otorgamiento de la concesión de los tramos 2, 3 y 4 de la Carretera Interoceánica;
en la ejecución de las obras de los tramos 1, 2, 3 y 4 de la Carretera Interoceánica; en los contratos de concesión de los tramos 1, 2, 3, 4 y 5; en la labor que realizaron la empresa supervisoras respecto de los tramos 2, 3 y 4; y si hubo incumplimiento de las cláusulas referidas al impacto ambiental.

88. A pesar que el informe llegó a la conclusión de que en el procedimiento administrativo para el otorgamiento de la concesión no se comprobaron irregularidades, el A quo señala que "...en el año 2008 ya se advertía irregularidades en obras realizadas por la empresa ODEBRECH7'." (cfr. f. 98).Vale decir, que a esa fecha, en la que la favorecida ejerció el cargo de Congresista de la República y como tal suscribió junto a 53 congresistas más el referido informe, ya se colegían irregularidades en las concesiones de Odebrecht. Por tanto, según se infiere de la resolución cuestionada, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, desde esa época ya debería haber sabido de los manejos corruptos de dicha empresa. Ello no es otra cosa que una nueva especulación carente de sustento probatorio, máxime si tenemos en cuenta que el escándalo Odebrecht estalló recién hace unos años atrás y no hace más de una década.

89. Para vincular a la favorecida, la resolución en mención da mérito también a las declaraciones de Jorge Simeies Barata sobre las prácticas corruptas que habría implementado Odebrecht para obtener beneficios en la Región (Cfr. f. 98 y 99).
Sin embargo, en la propia resolución aparece que según Jorge Barata "...nunca le entregó dinero a Keiko Fujimori, ni que nunca le entregó dinero ni ninguna entrega en específico...", con lo cual se advierte una clara incongruencia en la resolución: Por un lado, utiliza las declaraciones de Jorge Barata para imputar a Keiko Sofía Fujimori Higuchi como sospechosa grave de la comisión del delito de lavado de activos y, por otro, señala que según el propio dicho de Barata este nunca le entregó dinero a Keiko Fujimori.

90. De otra parte, la declaración testimonial de Renzo Reggiardo tampoco vincula a la favorecida, pues se refiere a que dentro de la Comisión Investigadora de la Carretera Interoceánica se presentaron irregularidades. Sin embargo, estas declaraciones no explican cómo estas irregularidades establecen una vinculación con la señora Keiko Fujimori.

91. Lo mismo ocurre con las declaraciones de Fernando Migliaccio da Silva, que señala que el departamento de operaciones estructuradas de Odebrecht fue creado con la finalidad "...organizar (...) pagos no oficiales, no contabilizados, o si quieren podemos llamarlos ilícitos." Tal declaración fue interpretada por el juez emplazado afirmando que "...se había creado este departamento de operaciones estructuradas para efectuar pagos ilegales con recursos no contabilizados, lo cual pone de manifiesto que estamos frente a fondos de carácter ilícito.". Sin embargo, la argumentación presentada por el juez no justifica la razón del el porqué los fondos eran ilícitos, presupuesto indispensable para que se configure el delito de lavado de activos.

92. La tesis de la resolución bajo análisis es la de que los fondos fueron captados por Jaime Yoshiyama Tanaka y Augusto Bedoya Camere y esta resolución tiene un acápite denominado "Vinculación de Keiko Sofia Fujimori Higuchi con los montos ilícitos que hace entrega Odebrecht a través de Jaime Yoshiyama Tanaka y Augusto Bedoya Camere de un millón de dólares" (Cfr. f. 102). Sin embargo, en este apartado, los elementos de convicción no vinculan a la beneficiada como sospechosa grave del delito que se le imputa, presupuesto material sine qua non para imponer la prisión preventiva.

93. En el referido acápite, el juez emplazado se sostiene fundamentalmente en los siguientes elementos que le causan convicción:
Vinculación de Keiko Sofia Fujimori Higuchi con los montos ilícitos que hace entrega Odebrecht a través de Jaime Yoshiyama Tanaka y Augusto Bedoya Camere de un millón de dólares. Declaración de Marcelo Bahía Odebrecht de fecha 19.12.2017
Documentos de traducción y transcripción de declaración de Luis Antonio Mameri Oficio N° 67-2018-ADP del 19.09.18, emitido por el entonces presidente del Congreso Daniel Salaverry
Declaración de Marcelo Bahía Odebrecht de fecha 9.11.2017
Carta N° 002196-2018, de fecha 27.06.2018, remitida por América Móvil Perú SAC Declaración del investigado Jaime Clemente Yoshiyama Tanaka de fecha 29.01.2018 Declaración de Jorge Simóes Barata, del 28.02.2018
Declaración de Briceño Villena de fecha 15.03.2018
Declaración de Hugo Francis Delgado Nachtigall de fecha 16.10.2018
Declaración testimonial del Testigo Protegido TP 2017-55-3, de fecha 14.10.2018

94. Se señala en la resolución que de la declaración de Marcelo Odebrecht "...se desprende que éste habría ordenado que se aumente 500,000 dólares americanos a favor de la campaña de la investigada Keiko Sofia Fujimori Higuchi por concepto de campaña electoral sin registrarla, y que dichos fondos provenían de la Caja N° 02 del Departamento de Operaciones Estructuradas ..." (Cfr. f. 102).

95. De la declaración de Luis Antonio Mameri la resolución "...advierte que esta era uno de los líderes empresariales de ODBRECHT habría aprobado estos pagos para la campaña de Keiko Sofia Fujimori Higuchi." (sic) (Cfr. f. 104). Mameri señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: "...yo aprobé que se realizaran pagos a la campaña política de aquella época en el Perú. Sí, yo estuve de acuerdo, y
aprobé dos correos electrónicos que recibí de él. Si el (Barata) fracciono el monto que indico en el primer o segundo correo electrónico en un primer pago a la campaña de la señora Fujimori del Partido Político Fuerza 11, 2011, si el fracciono el segundo monto que me mando, eh... no sabría decir, lo que puedo decir es que yo aprobé estos pagos." (sic) (Cfr. f. 104).

96. De la declaración de Jorge Henrique Simties Barata, el juez emplazado arriba a la siguiente conclusión: "De este elemento de convicción se extrae que se entregó dinero al Partido (y) fue a través de Jaime Yoshiyama Tanaka." (Cfr. f. 105). Jorge Barata señaló que el dinero fue entregado para la campaña de la señora Keiko, el señor Yoshiyama era el jefe del partido y con él se comunicaron (Cfr. ff. 104 y 105).

97. Sin embargo, para este Tribunal queda claro que la fundamentación utilizada por la resolución objeto de cuestionamiento adolece de falta de motivación interna en el razonamiento (cfr. Sentencia 8439-2013-PHC/TC, entre otras), que es precisamente una de las exigencias que impone el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria. Ello es así, por cuanto tras admitirse como premisa central la veracidad de todo lo que dicen los declarantes, se descarta por completo aquella parte de su versión que podría generar efectos distintos a la conclusión arribada, en la lógica de solo priorizar aquella parte de la declaración que sirve para alcanzar una sospecha grave de incriminación.

98. En efecto, mientras que Marcelo Odebrecht no vincula directamente a la favorecida, Luis Antonio Mameri también ha señalado en su declaración lo siguiente: "Recuerdo bien que en este correo electrónico no aparecía (...) el nombre de la señora Fujimori o el Partido o cualquier indicación directa o indirecta a esta..." (f. 103). Por su parte, Jorge Barata ha mencionado: "Bueno ese dinero fue entregado para la campaña; es decir, para la campaña de la señora Keiko Fujimori, es decir nosotros no sabemos exactamente como eso fue distribuido. Fue entregado al partido." (f. 105). Vale decir, que los declarantes en puridad desconocían si el dinero llegó a manos de Keiko Fujimori o esta conocía de los aportes, lo que, como hemos advertido, no ha sido considerado por la resolución bajo análisis.99. Con la declaración del señor Briceño Villena acontece algo parecido, pues la resolución le otorga veracidad a una parte de la misma, y no tiene en cuenta que más bien esta contradice el testimonio de Barata: "...el señor Barata se equivoca cuando dice que yo lo invité como presidente de la CONFIEP si no que lo hice como Past Presidente (...) no encuentro explicación por que el Sr. Barata indica

que los $200, 000.00 fueron parte de los aportes ilegales que su empresa hizo a favor de la campaña de Keiko Sofia Fujimori Higuchi." Sin embargo, para el juez emplazado lo que "...interesa al despacho destacar es que (Briceño) reconoce que Barata entregó este dinero a favor de la CONFIEP a través de una transacción bancaria." (cfr. f. 107). ¿Cómo esto último vincula a la favorecida con el delito que se le imputa? No se explica tampoco en este razonamiento cómo es que se da por cierta una declaración y se le quita peso a otra que justamente  contradice a la primera, pues refiere en esta el declarante que no se explica porqué el señor Barata indicó que los US $ 200,000.00 entregados a la CONFIEP eran para la campaña de Keiko Fujimori.

100. De otro lado, la declaración del Testigo Protegido TP 2017-55-3, de fecha 14 de octubre de 2018, en la que señala que "En la primera ocasión que el congresista Rolando Reátegui fue citado estaban presentes Keiko Sofia Fujimori Higuchi, Ana Hertz de Vega, Pier Figari y Adriana Tarazona de Cortez (...) Pier Figari y Ana le indican al congresista que hay fondos de dineros donados por empresarios que no quieren aparecer en la lista de aportantes del Partido 2011 (...) por ello Pier Figari le indica al congresista Rolando Reategui que le van a dar un dinero para poder cubrir las donaciones para que aparezcan registradas a nombre de terceras personas (...)", no ha sido contrastada con otros elementos que causen suficiente convicción sobre la comisión del delito que se le imputa a la favorecida.

101. Las declaraciones indagatorias de Liz Documet Manrique, Pedro Abel Velayarce y Liulit Sánchez Bardales, todas del 15 de octubre de 2018 (cfr. ff. 120 y sgtes.), así como las declaraciones del Testigo Protegido 2017-55-1 y de Ángela Berenise Bautista Zeremelco, refieren una participación del señor Rolando Reátegui en la captación de supuestos aportantes para el partido Fuerza 2011 que, en puridad, solo prestaron sus nombres pues no donaron dinero. Ahora bien, esta contrastación probatoria refleja una práctica que la fiscalía llama "pitufeo", realizada por Rolando Reátegui, pero de ello no se puede inferir que Keiko Fujimori conocía de esta práctica o había ordenado realizarla, menos aún inferir que conocía del origen ilícito de los fondos. La declaración del Testigo 3 en relación a este aspecto no ha sido corroborada por otro participante de la reunión que aduce ni por elemento probatorio adicional alguno.

102. La misma lógica resulta aplicable para lo que la resolución en comento llama el factor "Jorge Yoshiyama Sasaki" (f. 123 y sgtes.), en la que se detallan las declaraciones de Erick Giovanni Matto Monge, Javier Meneses Ahumada, Patricia Coppero del Valle, Juan Carlos Castañon del Carpio y Daniel Mellado Correa, que dan cuenta de la forma en que, a través de las coordinaciones entre Yoshiyama Sasaki y Giancarlo Bertini, ingresaron nuevos aportes a la campaña del 2011. Y ello porque no se vincula en ninguna declaración a la persona de Keiko Sofía Fujimori Higuchi.

103. Recalca este Tribunal que la motivación expresada por el juez emplazado menciona que ingresó dinero a la campaña electoral de la favorecida en el año 2011. Empero, este no ha señalado cómo es que el ingreso de dichos fondos ha configurado el delito de lavado de activos que se le imputa a la misma. Tal fundamentación resultaba esencial a la luz de los dispositivos constitucionales antes mencionados y, específicamente, del inciso a, del artículo 268, del Nuevo Código Procesal, que exige ello para ordenar la prisión preventiva, al requerir que se determine "Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo."

104. En cuanto a la declaración de Hugo Francis Delgado Nachtigall de fecha 16 de octubre de 2018, en esta solo se menciona que recibió una llamada de José Chlimper en la que le comentó que había entrado a apoyar la campaña de Keiko Fujimori, entregándole US $ 210,000.00 para la continuidad de la misma.
Nuevamente se trata de una declaración que no ha sido corroborada por otros elementos de convicción que den sustento a la tesis que pretende argumentar el juez demandado en la resolución que nos ocupa.

105. De todo lo expuesto, se aprecia que la resolución cuestionada adolece de graves vicios de motivación y congruencia interna que, finalmente, han provocado la afectación de los derechos fundamentales de la favorecida. Por lo tanto, también corresponde amparar la demanda en este extremo.
d.3.1.2. Sobre la prognosis de la pena (artículo 268, inciso b, del Nuevo Código Procesal Penal)

106. A fojas 165, el juez emplazado señala lo siguiente: "Este despacho considera que el pronóstico de la pena en el caso concreto el investigada Keiko Sofia Fujimori Higuchi, sería superior a los 04 años de pena privativa de la libertad atendiendo no solamente se va a tener en cuenta (...) la pena conminada, sino la particularidad el caso concreto de esta investigada a efectos de analizarlo no en el sentido genérico, como diría Antonio Pérez, sostiene que se acierte en el caso concreto con la decisión que corresponda. (...) al haberse cumplido con la apariencia del buen derecho respecto al delito de lavado de activos agravado imputado a la investigada Keiko Sofia Fujimori Higuchi, la consecuencia jurídica sería aplicarle un pronóstico de pena referido a dicho delito (de) lavado de
activos teniéndose en cuenta el marco de la pena conminada para el delito de lavado de activos en términos generales que sería entre 10 y 20 años de pena privativa de la libertad (...) En el presente caso, el despacho considera que si corresponde hacer pronóstico de pena en su caso concreto porque se considera que (...) exist(e) sospecha grave sobre el delito que se le imputa a esta investigada, (lavado de activos agravado); por ende, se tiene que hacer el pronóstico de la pena teniendo en cuenta el marco de la pena conminada..." (sic)

107. En la medida que la motivación del cumplimiento de este requisito copulativo para la imposición de la prisión preventiva de la beneficiaria ha sido sustentada en los elementos de convicción precedentemente analizados, y que, a su vez, este Tribunal ha identificado que la argumentación planteada por el juez emplazado ha lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tal conclusión resulta igualmente inconstitucional.
d.3.1.3. Sobre el peligro procesal (artículo 268, inciso c, del Nuevo Código Procesal Penal)

108. En cuanto al peligro procesal, el juez demandado analizó tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización a la actividad probatoria, y consideró que se configuran los dos supuestos. Por ende, se justificaba la medida de prisión preventiva contra Keiko Fujimori.

109. Por su parte, la Sala superior emplazada consideró que solo existe peligro de obstaculización, desestimando en su mayoría las argumentaciones contenidas en la resolución del A quo, por lo que resulta innecesario pronunciarnos sobre cada uno de sus argumentos, que han sido desvirtuados en segunda instancia.

110. En cuanto al peligro de fuga, por ejemplo, la resolución del juez emplazado señala que si bien la imputada "... tiene arraigo domiciliario, tiene arraigo familiar, tiene arraigo ocupacional; sin embargo, el tener estos tres arraigos, no garantiza que la investigada no vaya a eludir la acción de la justicia (...) puesto que hay personas que cuentan con todos los arraigos (...) pero a pesar de tener todos los arraigos, al final han terminado eludiendo la justicia, ejemplos: el caso del club de la construcción, Gustavo Salazar, quien aparentemente tiene todos los arraigos, sin embargo, a pesar de ello salió del país. Otro ejemplo: Ernesto Shutz y Calmel del Solar, son personas que tienen todos los arraigos; sin embargo, al final han terminado eludiendo la acción de la justicia..." (f. 171).

111. Empero, sobre el particular, la Sala Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios ha señalado en revisión que "...la norma (artículo 269, numeral 4, del Código Procesal Penal) no autoriza la valoración del peligro de fuga en función al comportamiento de otros imputados." (cfr. f. 276), con lo cual coincide este Tribunal, por cuanto, no resulta razonable, lógico, ni ceñido a las reglas de un Estado Constitucional, evaluar el comportamiento de otros imputados para concluir que puede haber peligro de fuga en el caso de la señora Keiko Fujimori; máxime si en el caso concreto la defensa técnica nunca podrá desvirtuar hechos objetivos, como puede ser la fuga de otros investigados. Por ello, la Sala concluye "En ese sentido, el agravio es fundado, concluyéndose que no existe indicio razonable para presumir el peligro de fuga de la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI" (cfr. f. 378)

112. En cuanto al comportamiento procesal, la resolución del juez emplazado, entre otros aspectos, considera que es atribuible a la investigada la estrategia de dilación planteada en los documentos que obran en el folder rotulado "Estudio Loza Ávalos", al cual se ha hecho referencia anteriormente. Esto, porque "...sería la líder de esta presunta organización, esa es la tesis imputativa y sobre el cual ya hemos desahogado (sic) una pluralidad de elementos de convicción, además este comportamiento estaría vinculado a la investigada en razón a la revisión de los elementos de convicción, Testigo Protegido N° 03 y los chats se han puesto de manifiesto, una estructura vertical de esta organización en donde tenemos una cúpula, que prácticamente es la que toma decisiones..." (sic) (f. 175).

113. Concluye la resolución que "...esta conducta dilatoria que se ha visto plasmada en este documento podría establece(r) la probabilidad (...) de dilatar los actos de investigación, (lo cual) genera una probabilidad que (la) investigada pueda eludir la acción de la justicia..." (f. 176).

114. Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente: "El Colegiado considera que este documento intitulado 'Efectos y contingencias de una formalización de investigación preparatoria' contiene una estrategia jurídica defensiva (...) Analizado el citado documento no revela per se una manifiesta planificación de actos criminales o una estrategia clara de apartamiento del derecho, a lo mucho revelaría el diseño de una estrategia dilatoria -como lo acaba aceptando el JIPN- ; respecto de esta consejería: a) la investigada tiene la opción de seguir los consejos o no, b) de optar la investigada por realizar tales actos dilatorios, los fiscales y jueces — que tomen conocimiento de estos actos- pueden controlar y
evitar que se concrete el plan dilatorio (...) El agravio debe ser estimado y no puede ser empleado al sustentar peligrosismo procesal obstruccionista para la actividad probatoria." (f. 280).}

115. La resolución del juez demandado también menciona lo siguiente: "Comportamiento procesal de captura o de interferencia sobre un ex juez supremo para ser favorecido en procesos judiciales. (...) La declaración testimonial de Testigo Protegido N° 04 de folios 7518 a 7519, pregunta N° 01, en
el segundo, tercer y cuarto párrafo, refiere acerca de una reunión con la señora Keiko (...) El primer encuentro Héctor Becerril con César Hinostroza en la casa de Camayo (...) El segundo encuentro en el Centro Poblado Muruguay, César Hinostroza comenta a Camayo que se había encontrado con Keiko, el encuentro se dio en la casa partidaria (...) El tercer encuentro César Hinostroza comenta
que un proceso caerá en su poder por lo que tendrá apoyo político, cuarto evento de fecha 2 y 3 de mayo en Uruguay, Mickey Torres le solicita un encuentro con César Hinostroza por encargo de Keiko, pactando para la 1:00, quinto evento de fecha 4 y 5 de mayo, se da la reunión de (...) Micky e Hinostroza hablan sobre el tema de la ley de lavado de activos. (...) Ese es un comportamiento procesal de la investigada que objetiva su intención de interferir y de ejercer influencia sobre un juez supremo para que la ayude en sus procesos judiciales (...) esto arroja un comportamiento procesal de la investigada de interferir con el sistema de justicia respecto a los procesos que llegarían a manos de César Hinostroza (...)" (cfr. ff.177-180)

116. La Sala, por su parte, ha señalado a este respecto que "La versión de un TP debe ser corroborada para emplearse en la sustentación de una prisión preventiva; para efectos de corroborar la información aportada por el TP N° 55-04, se ha revisado el incidente, empero se advierte que no se encuentran elementos de convicción suficientes que permitan corroborarla. En consecuencia, esta
instancia no puede dar mérito acreditativo a lo expresado por el TP en mención." (cfr. f. 281).

117. Más adelante añade: "Existe la necesidad de recabar las declaraciones de las personas indicadas por el testigo de referencia, lo cual no se ha materializado; además debe corroborarse con otros elementos para tener aptitud de ser valoradas, estas son dos exigencias que dimanan del ordenamiento procesal penal. En ese sentido no se aprecia argumentación alguna del JIPN para darle el valor que le otorga sin referirse en lo absoluto a la norma procesal glosada ni por qué omite su cumplimiento. Todo ello permite concluir que es prematuro extraer conclusiones e inferencias a partir de la declaración del TP N° 01, sin corroboración ni recepción de las declaraciones de las personas que se indican en el contexto de la aludida reunión entre César Hinostroza — KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI Este extremo del relato no puede ser valorado como grave indicio por carecer de la aptitud legal de corroboración. Por esta razón, deviene en fundado este extremo del agravio." (cfr. fi 282).

118. En suma, la Sala Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios corrigió en su mayoría las deficiencias de argumentación del juez emplazado, al considerar que no habían sido contrastadas las declaraciones que toma como valederas con otros elementos que causen convicción sobra las mismas y, por lo tanto, justifiquen el privar de la libertad a la beneficiaria de este
proceso. Por ello, como ya hemos mencionado, el análisis debe constreñirse a las consideraciones del A quo que fueron ratificadas en segunda instancia cautelar, lo que se hace a continuación.
d.3.2. Sobre la Motivación de da Resolución Judicial de Segunda Instancia: Resolución 26, del 3 de enero de 2019

119. Como hemos adelantado, la imposición de la prisión preventiva de la favorecida fue materia de revisión por la Sala superior emplazada, órgano jurisdiccional que confirmó dicha medida, pese a haber estimado algunos de los cuestionamientos efectuados por la abogada de la favorecida.120. En tal sentido, este Tribunal centrará su análisis únicamente en aquellos agravios que, luego de la revisión por dicha instancia, fueron desestimados para mantener la medida cautelar de prisión preventiva.

121. Asimismo, y sobre la apariencia del buen derecho (f. 613), cabe precisar que dicho cuestionamiento y su análisis, corresponde a la afectación del derecho de defensa de la favorecida, cuya evaluación ya se ha efectuado supra.

122. Corresponde analizar, entonces, las razones por las cuales dicho órgano jurisdiccional consideró que los presupuestos procesales materiales regulados por el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal se encontraban debidamente cumplidos para mantener dicha restricción.
d. 3.2.1. Sobre la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (artículo 268, inciso a)
a. Sobre los elementos de convicción que acreditan el supuesto circuito de dinero procedente de Brasil

123. Al respecto, la Sala Superior emplazada consideró los siguientes elementos de convicción para señalar que la favorecida conocía del circuito de dinero proveniente de Brasil.
Conocimiento del circuito dinero procedente de Brasil de Acta de recepción de documentos del 18.10.2018
Declaración de Jorge Henrique Simóes Barata del 28.02.2018
Declaración de Marcelo Odebrecht del 09.11.2017
Declaración de Luís Antonio Mameri del 25.04.2018
Declaración de Migliacci Da Silva del 26.04.2018
Declaración de Antonieta Ornella Gutiérrez Rosati del 14.10.2018

124. Así, concluye lo siguiente:

"las declaraciones glosadas revelarían que las operaciones se dieron en el contexto de un entramado propio de una organización empresarial adaptada para delinquir, implementando un programa de soborno sistemático a los candidatos presidenciales de varios países de la región con finalidades expresamente aceptadas de obtener beneficios de los eventuales ganadores cuando lleguen a ser gobierno y también para recibir un trato preferente en el poder legislativo de ser el caso" (f. 621).
En tal sentido, señala que la declaración de Marcelo Odebrecht dejó en claro que "Odebrecht apoyó las campañas de Alejandro Toledo, Alan García, 011anta Humala y Keiko Fujimori", y que "el dinero entregado a Fuerza 2011, de quinientos mil, fue en dólares, pese a una dubitación inicial, y deduce contextualizando la frase, que se había producido un pago inicial, que explicaría que la frase se hable de aumento. El aporte de ese elemento confirma que desde la cúspide de la empresa Odebrecht se habría tomado la decisión de apoyar económicamente la campaña presidencial de KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI del año 2011" (Cfr. f. 622)
De la declaración de Luís Antonio Mameri refiere que esta "da cuenta de la existencia de un sistema encriptado donde no aparecía el nombre de la señora Fujimori y solo se hacía mención a una campaña nacional, él aprobó los pagos para la campaña política en el Perú f.] la narración de Mameri tiene corroboración a través de registros en el sistema financiero y los datos que maneja la propia empresa Odebrecht" (f. 622) De la declaración de Jorge Barata refiere la Sala que "confirma que hicieron
aportes para apoyar la campaña de KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI en el dos mil once. [...] enfáticamente señala que al inicio de la campaña aportaron quinientos mil, y luego similar cantidad, describiendo los lugares de entrega. Precisa que aportaron doscientos mil dólares adicionales a través de la Confiep a pedido" (f. 623).
De la declaración de Migliaccio Da Silva señala que esta "explica que el Departamento de Operaciones Estructuradas fue creado con la finalidad de organizar en forma segura y planificada la contabilidad de pagos no oficiales, no contabilizados, ilícitos, por ello el Departamento debía permanecer oculto pues no querían ser sancionados entre otras razones por pagos por corrupción. Desconocía la identificación de las personas a quienes se les pagaba y que las donaciones electorales eran no contabilizadas" (f. 623)

125. En tal sentido, la Sala emplazada concluyó que "de acuerdo con este esquema no es necesario que se haya producido una reunión de algún empleado de Odebrecht con la investigada KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI, la defensa técnica no puede exigir que estas personas la conozcan, pues de ceñirse a la imputación y a lo que fluye de las referidas declaraciones, ello no es posible, precisamente, por el empleo de un sistema encriptado que empleaba codinomes, donde Mameri
confirma que no tenían datos de la investigada KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHL También resulta relevante precisar que según BARATA, Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka actuaba en representación del partido y fue quien solicitó el dinero. En esa misma línea tampoco se puede exigir que los testigos señalen que la investigada haya solicitado o recibido dinero alguno directamente de Odebrecht, pues ello significa establecer una línea de defensa al margen de lo que aportan los elementos de convicción. Tampoco resulta coherente exigir que todos los testigos conozcan a quien se le envió el dinero de Fuerza 2011, por sus particulares funciones que han sido detalladas". (f. 623)

126. Sobre la valoración de la declaración de Antonieta Ornella Gutiérrez Rosati, la Sala emplazada resaltó lo siguiente: "...debo indicar que mi persona nunca fue llamada por la señora Keiko Fujimori [...], por el Secretario General Jaime Yoshiyama, o por cualquier otro miembro del CEN para instruirme o indicarme sobre la organización de algún evento o actividad proselitista a desarrollarse,
considero que dichas decisiones serían tomadas en las más altas esferas o con ciertos miembros del CEN, esto es pudiéndose encontrar la señora Keiko Fujimori, el señor Jaime Yoshiyama [..1. Esta suposición basada en un organigrama inicialmente pensado por el partido político que me fuera entregado cuando asumía funciones en la Tesorería [...J. La defensa no formuló oposición a la admisión de tal documento, su estrategia fue señalar que la declarante solo `suponía' sin afirmar de manera tajante, ello evidencia que se produjo un contradictorio propio de la actuación de la evidencia documental. f.] El PPT N°02 presenta un Esquema conceptual de Fuerza 2011; en la parte superior
central aparece la foto de KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI y a su derecho la foto de CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA. Debajo de la foto central se observa, las palabras 'GEN/Comités Departamental', con una flecha indica `Tesorería: Presupuesto y control, gestión compra y gestión financiera'.Corrobora lo que prevé el estatuto, que Tesorería depende directamente de la presidencia del partido. [...J. En la parte inferior derecha, la palabra  `confidencial'. Este documento revela que el tema de los ingresos y aportes al partido era de conocimiento de la investigada y de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, lo cual es coherente con los datos que refieren los testigos de le empresa Odebrecht que ya se han reseñado. Por todos estos fundamentos empleados vía integración, el agravio debe desestimarse". (f. 624)

127. Como es de verse, las apreciaciones de la Sala, básicamente, descalifican la defensa de la favorecida porque a su consideración no es necesario exigirles a los testigos que conozcan quienes solicitaron o recibieron el dinero, por sus particulares funciones que cumplían dentro de Odebrecht, dándole peso superior a la teoría de la fiscalía respecto del presunto ilícito cometido. Es decir, que para la Sala emplazada bastan las antes referidas declaraciones, para presumir que la investigada conocía del circuito del dinero proveniente de Brasil, pese a que en ninguna de ellas se confirma eso. ¿Esta argumentación resulta constitucional? A consideración de este Tribunal, la argumentación esbozada por la Sala emplazada resulta inconstitucional, pues ha terminado afirmando que en el espacio del debate judicial acerca de si corresponde o no el dictado de una prisión provisional —
medida cautelar limitativa de la libertad personal—, no hay necesidad de corroborar mínimamente la participación del imputado en los hechos materia de investigación, basta únicamente que se le mencione de manera tangencial, para concluir que participó del ilícito, lo cual, a todas luces vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

128. Adicionalmente a ello, la Sala termina justificando su convicción con la "suposición" que Antonieta Ornella Gutiérrez Rosati efectuó en su declaración, a partir de un organigrama que le fue puesto a su conocimiento cuando tuvo funciones de Tesorera del partido Fuerza 2011. Lo cual, según razona la Sala, se confirma con un PPT donde estaría dicho organigrama elaborado por el partido Fuerza 2011.

129. Como es de verse, tal razonamiento en sí mismo parte de presunciones y no de hechos que puedan presumirse como ilegales, pues un organigrama de un partido político no indica más que los cargos políticos que cada participante ocupa en la organización, sin que de ello se pueda inferir con meridiana lógica, que ello implique grados de participación criminal como lo parece entender la Sala
emplazada.

130. Al respecto, se hace necesario recordar que la Corte Interamericana ha manifestado que una resolución judicial que pretenda entenderse como suficientemente motivada para limitar la libertad personal "...tiene que estar fundada en hechos específicos (...) esto es, no en meras conjeturas" (Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez v. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 103). Es decir, que para disponer la restricción de la libertad personal, resulta constitucionalmente inaceptable sustentar la convicción de los hechos presuntamente ilícitos en presuntas conjeturas que se pueden desprender de declaraciones de terceros que no confirman la participación del imputado en dichos actos.

131. Ello en buena medida es lo que establece el artículo 281 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al proceso penal, cuando, al referirse a las "presunciones judiciales", establece que "[e]l razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados" (énfasis agregado). Lo que en buena cuenta significa que cabe la presunción judicial, pero solo en base a un elemento debidamente acreditado, no en base a otro hecho presunto (Cfr. Expedientes 4780-2017-PHC/TC y 502-2018-PHC/TC).

132. Como es de verse, tal razonamiento en sí mismo parte de presunciones y no de hechos que puedan presumirse como ilegales, pues un organigrama de un partido político no indica más que los cargos políticos que cada participante ocupa en la organización, sin que de ello se pueda inferir con meridiana lógica, que ello implique grados de participación criminal como lo parece entender la Sala
emplazada.

133. En ese sentido, se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que, en este extremo, la resolución materia de revisión carece de justificación razonable y suficiente respecto de la existencia de dicho elemento de convicción.

134. En el mismo sentido, corresponde estimar la demanda en el extremo referido al agravio 30, pues la argumentación que la Sala emplazada utiliza por remisión no plantea cómo es que, pese a que Marcelo Odebrecht, Enrique Barata, Luis Antonio Mameri y Fernando Miglaccio, han señalado no conocer a la favorecida ni les consta haber aportado al partido Fuerza Popular, tal situación no interesa ser valorada para imponer una prisión preventiva, pues a su consideración, bastan las presunciones a las que ha arribado; lo cual, conforme a lo antes señalado, resulta inconstitucional.
b. Sobre el financiamiento ilegal de la campaña política de Fuerza 2011: el delito de lavado de activos

135. Al respecto, la defensa de la favorecida, según se desprende de la resolución de segundo grado (f. 625), cuestionó la existencia de un financiamiento ilegal con relación a los elementos de convicción del tipo penal de lavado de activos.

136. Sobre ello, la Sala emplazada señaló que en la investigación existen elementos que le permiten concluir que "la imputación reviste de una apariencia en grado de probabilidad, pues, como se sostiene acertadamente en la CASACIÓN N° 626-2013- MOQUEGUA: 'para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos' en virtud de los elementos de convicción que han sido aportados [4; en esa inteligencia, la discusión acerca de la tipicidad de la conducta imputada o la incertidumbre de que esa misma conducta pueda configurar una infracción administrativa no es posible despejar en esta incidencia, estando a la línea jurisprudencial de nuestra Corte Suprema según la cual el objeto del requerimiento de prisión preventiva: 'es verificar si se cumplen o no los requisitos legales para dictar una orden de detención solicitada por el fiscal [...J. De ninguna manera esta audiencia está supeditada al análisis y prueba de la tipicidad, culpabilidad o antijuricidad de la conducta'. Como señala en el fundamento vigésimo de la CASACIÓN N° 744-2015 PASCO. En la misma línea hermenéutica nuestra Corte Suprema en el fundamento decimonoveno de la SENTENCIA PLENARIA CASATORIA N° 1-2017, que aborda in extenso del delito de lavado de activos, precisa que:
Las actividades criminales (artículo 10) —de aquellos delitos con capacidad de generar ganancias ilegales—, vista incluso la propia dicción de la citada disposición legal, no puede entenderse como la determinación de la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza cronología, intervención o roles de diversos agentes individualizados y objeto. No es un requisito indispensable para que pueda formularse acusación y emitirse condena por este delito de lavado de activos. Por lo demás, la especificidad de un delito previo no es el objeto de la acusación y de la sentencia.
Como se advierte el grado de exigencia para abordar en sentencia la determinación del delito fuente, tiene esa connotación flexible, que se relativiza con mayor intensidad a nivel de intervención indicaría que preside las medidas cautelares" (f. 626).

137. Al respecto, a este Tribunal llama poderosamente la atención de tal afirmación de la Sala, particularmente porque en el análisis de medidas cautelares tan graves como la impuesta a la favorecida —que implica restringir el derecho fundamental a la libertad individual de una persona por mandato judicial—, el juzgador tiene la obligación garantizar que su decisión no resulte contraria a Derecho, por lo que se le exige una motivación cualificada que asegure que existen elementos de convicción que determinen mínimamente la presunta existencia del delito imputado.

138. El presunto delito cometido por la favorecida es el de lavado de activos agravado, para lo cual se asume que ella con un grupo de personas de su partido político propiciaron la recepción de dinero proveniente de Odebrecht para su campaña electoral del 2011. Así, el tipo penal por el que se le está procesando es el contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley 27765, modificados por el Decreto Legislativo 986:
Artículo 1.- Actos de Conversión y Transferencia
El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa."
Artículo 2.- Actos de Ocultamiento y Tenencia
El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su
incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

139. En el caso de la favorecida, la Sala Superior emplazada, conforme se ha reseñado en el fundamento 66 supra, omite en explicar cuáles serían aquellos elementos de convicción que demostrarían mínimamente la existencia del delito que genera el dinero ilícito presuntamente recibido por la favorecida, aludiendo que no es necesario hacerlo en el incidente de prisión preventiva dado que en vía cautelar lo que se verifica es sí el requerimiento cumple o no con los requisitos del artículo
268 del Nuevo Código Procesal Penal, donde no cabe discusión de la tipicidad de la conducta imputada, pues solo requiere de la apariencia de la ilicitud en un grado de probabilidad.

140. Tal argumentación carece de sentido lógico alguno y riñe con la motivación cualificada que se exige respecto de los elementos de convicción sobre el delito imputado para imponer una prisión preventiva, pues, por más que el lavado de activos sea un delito de carácter complejo cuya probanza resulte dificil, el órgano jurisdiccional que restringe un derecho fundamental a través de una resolución judicial no puede trasladar la justificación de este elemento de convicción a otra fase del proceso, pues ello no solo lesiona el derecho constitucional a la motivación judicial, sino el deber también constitucional del juez penal de garantizar la emisión de restricciones de la libertad como última ratio.

141. Si bien resulta cierto que para la fecha en la que se cometieron los presuntos actos ilícitos, la norma penal no desarrollaba cuales resultaban ser actividades "ilícitas" de las que se podría generar dinero para identificar la existencia de este delito, en la actualidad el Decreto Legislativo 1106, ha establecido un listado enunciativo (no taxativo) de actividades que podrían generar ganancias ilegales, como lo son: ... los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, el financiamiento del terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal. El
origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso (Artículo 10). Cualquiera de estas acciones ilícitas que datan de hace más de 30 años, pudieron ser mínimamente indicadas por la Sala emplazada a efectos de justificar su decisión. Sin embargo, optó por omitirla y citar referencias genéricas que no responden a una motivación cualificada.

142. En efecto, la Sala emplazada mínimamente debía indicar cuáles eran los elementos de convicción que a su juicio daban la apariencia de la comisión del ilícito imputado, situación que, en el caso, no se desprende de los argumentos de la resolución de segunda instancia, pues en ninguno de sus acápites, se menciona cual sería la presunta actividad ilícita de la que provendría el dinero que presuntamente aportó Odebrecht a la campaña de Keiko Fujimori en el 2010. Si bien resulta cierto que los extractos de las declaraciones de los funcionarios de Odebrecht que ha citado la Sala en su resolución, recogen afirmaciones respecto de la entrega dinero a favor de la mencionada campaña política, ninguno de ellos admite ni desliza afirmación alguna respecto de la procedencia del dinero de una actividad ilícita, más allá de no haber mantenido una contabilidad para la Caja 02 de la División de Operaciones Estructuradas, ni mucho menos implican que esta presunta actividad ilícita debía o podía ser conocida por la favorecida.

143. En tal sentido, dado la ausencia de motivación respecto de este elemento de convicción, corresponde estimar la demanda en este extremo.c. Integrar una organización criminal

144. Los elementos de convicción con los que la Sala justificó este extremo de su decisión fueron los siguientes:
Acta de constitución y estatuto del partido político Fuerza Popular Integrar una organización criminal Declaración del Testigo protegido TP-2017-55-3 del 17.10.2018 Declaración de Antonieta Ornella Gutiérrez Rosati del 14.10.2018

145. Así, aludió que en su condición de presidenta del partido político Fuerza 2011 (Fuerza Popular), conformó con un grupo selecto de personas (una organización criminal) para cometer el delito de lavado de activos (dinero de procedencia ilícita) con la finalidad de obtener el poder político en las instituciones del Estado y, estando en el poder, cometer delitos de corrupción. 146. En este punto, como se desprende de fojas 627 y 628, la Sala argumenta que dichos elementos de convicción "permiten establecer con alto grado de probabilidad una organización en cuanto a su elemento estructural, ahora bien la hipótesis del enquistamiento en el partido político de una organización criminal y en concreto acerca de la posibilidad de imputar responsabilidad a título de organización criminal a los partidos políticos este mismo colegiado ya se pronunció en su oportunidad argumentando que: 'la mera invocación a la institucionalidad de los Partidos Políticos, así como su legitimación legal f..] por sí sola no garantiza que un Partido Político no se apartará del derecho. [...] En esa línea de argumentos nuestra Corte Suprema precisa en el Acuerdo Plenario 3-2010 Fundamento 34: 'Desde luego no (es) posible, por las propias características y el dinamismo de la delincuencia organizada, así como por las variadas y siempre complejas actividades del delito de lavado de activos -gran capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de la delincuencia organizada, que se vale de un inagotable catálogo de técnicas o procedimientos en
continua transformación y perfeccionamiento-, establecer criterios cerrados o parámetros fijos en materia de indicios y de prueba indiciaria en este sector delictivo.Empero, a partir de los aportes criminológicos, la experiencia criminalística y la evolución de la doctrina jurisprudencial, es del caso catalogar algunas aplicaciones de la prueba indiciaria, sobre la base cierta de la efectiva determinación de actos que sean susceptibles de ser calificados como irregulares o atípicos desde una perspectiva financiera y comercial y que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención de
ocultar o encubrir los objetos materiales del delito.".

147. Como es de verse, la postura que adopta la Sala para justificar este elemento de convicción, se sustenta en especulaciones sobre la posible conducta alejada de la ley que podrían adoptar los partidos políticos, sin mencionar cómo es que tal conducta se desprende del acta de constitución y el estatuto del partido Fuerza Popular, y cómo ello se confirma mínimamente con la declaración de Antonieta Gutiérrez del 14 de octubre de 2018 y el organigrama del partido donde se indica las funciones y cargos de dicha organización política. Además, tampoco se justifica cómo es que la favorecida termina siendo cabecilla de dicha organización.

148. En tal sentido, este extremo de la resolución también resulta inconstitucional, pues plantea una motivación aparente sin precisar cómo es que los elementos de convicción citados permiten identificar a la favorecida o a su grupo político como una organización criminal. Razón por la cual, corresponde estimar la demanda por haberse lesionado el derecho invocado.

d. Conocimiento de la favorecida del origen ilícito de los activos

149. Al respecto, la Sala emplazada ha mencionado los siguientes elementos de convicción: Conocimiento del origen ilícito de los activos de Odebrecht Copia certificada de la traducción de la acusación fiscal de la fiscalía de Estados Unidos y el acuerdo de declaración de culpabilidad de Odebrecht SA Declaración de Marcelo Bahía Odebrecht del 09.11.2017 Oficio 67-2018-ADP del 19.09.2018, emitido por el Presidente del Congreso Daniel Salaverry

150. En este punto, la Sala cita como primer argumento el fundamento 7.5.3, de la Resolución emitida en el Expediente N° 00249-2015-23-2005-JR-PE-01 (Caso 011anta Humala) citando a José Miguel Zugaldía, relato que si bien reseña que la favorecida y su entorno habrían solicitado dinero a la empresa Odebrecht —porque eran conocidos los aportes de dicha empresa a gobiernos anteriores del Perú y otros países con la finalidad de favorecerla con obras públicas sobrevaluadas—; sin embargo, no se precisa si dicha cita corresponde a hechos ya comprobados o si resulta una declaración pendiente de tal corroboración, ni ninguna otra referencia más allá de la presentación de su texto. En tal sentido, la Sala no explica cuál sería el alcance de tal mención como elemento de convicción.

151. Luego de ello, se mencionan los elementos de convicción previamente citados y se concluye que "Estos elementos sirven para fijar en primer lugar un enfoque de las proporciones de intervención de Odebrecht en diversos países, con sus prácticas corruptas, en segundo lugar los montos de dinero involucrado, las operaciones de ilicitud directa e ilicitud electoral y un indicio objetivado de falta
de colaboración en las investigaciones por el Congreso controlado por Fuerza Popular cuya lideresa es la investigada" (f. 629).

152. Como es de verse, tal conclusión no evidencia vinculación alguna al delito materia de investigación (lavado de activos agravado), sino más bien tiende a identificar las acciones de Odebrecht como corrupción de funcionarios, lo cual a todas luces no resulta congruente con la motivación que se requiere para identificar elementos de convicción referidos al conocimiento del origen ilícito del dinero aportado por esta empresa a favor de la campaña electoral de la favorecida en el año 2010. Por tal motivo, la resolución en este punto también presenta defectos de motivación, que identifican otra lesión del derecho invocado.e. Sobre el ingreso del dinero al partido político Fuerza 2011: Región San Martín

153. Al respecto, la Sala ha citado los siguientes elementos de convicción:

Declaración del Testigo protegido TP-2017-55-3 del 14.10.2018
Declaración indagatoria de Liz Documet Manrique del 15.10.2018
Declaración indagatoria Liulith Sánchez Bardales del 15.10.2018
Ampliación de declaración indagatoria de Pedro Abel Velayarce del 15.10.2018
Declaración del Testigo protegido TP-2017-55-1 del 4.12.2017
Acta declaración indagatoria de Angela Berenise Bautista Zeremelco del 16.10.2018
Acta de reconocimiento de documentos de Angela Berenise Bautista Zeremelco del
16.10.2018 (12 vouchers de depósito del Banco Scotiabank).
Declaración indagatoria Ytalo Úlises Pachas Quiñones del 23.10.2018

154. Cabe precisar que, nuevamente, la Sala inicia citando un texto que hace referencia a que una mujer ejercía el poder dentro de una organización, sin mencionar su identidad, así como tampoco se hace referencia a cómo este texto funciona como elemento de convicción.

155. A continuación, cita los elementos de convicción precedentes y concluye señalando lo siguiente:
"a) Keiko Sofia Fujimori Higuchi le da una orden al Congresista Reátegui para buscar aportantes con la finalidad de depositar fondos de dinero donados por empresarios que no quieren figurar como tales, ratificando lo que le habían dicho Ana Herz y Pier Figari. b) Adriana Tarazona le entregó a Reátegui, treinta mil dólares, veinte mil dólares en tres oportunidades y otra de diez mil dólares; el Congresista llevo el dinero a Tarapoto. C) Adriana Tarazona le dio el número de cuenta del Scotiabank y el Congresista se lo dio a la contadora Micaela del Águila quien le ordena a Angela Bautista Zeremelco para que haga los depósitos. D) En la última entrega de veinte mil dólares intervino Nolberto Rimarachín a quien le dice que tenía que cumplir un encargo de Keiko Sofia Fujimori Higuchi y conseguir aportantes; él se encargó de hacerles firmar en la provincia de Rioja. E) Liz Documet, Liulith Sánchez Bardales, Pedro Abel Velayarce, Ytalo Ulises Pachas Quiñones y el TP-2017-55-1 confirman haber prestado sus nombres para que figuren como aportantes sin haber puesto monto alguno, con la evidencia del movimiento financiero pertinente. J) Angela Berenise Bautista Zeremelco señala haber hecho un depósito de cincuenta mil dólares a favor de Fuerza 2011 en el Banco Scotiabank en la ciudad de Tarapoto, a pedido del Congresista Reátegui. En consecuencia, de la apreciación conjunta de estos datos, se confirme el ingreso del dinero a San Martín actuando como operador principal el Congresista Reátegui, dicho dinero fue depositado en la cuenta del partido Fuerza 2011. El agravio no puede ser estimado.

156. Como es de verse, los citados elementos de convicción son todas declaraciones que se verían confirmadas con la existencia de vouchers de depósito de dinero a favor del partido político Fuerza 2011, en la región San Martín, identificándose una conducta de búsqueda de falsos aportantes por parte de algunos integrantes de dicho partido, pedido que presuntamente habría sido dispuesto por la favorecida. Sin embargo, pese a que dicho hecho puede indicar una suerte de suplantación de la identidad de los verdaderos aportantes, la Sala no explica por qué este hecho se concatena con el delito imputado, ni cómo es que, en el supuesto caso de que la avorecida haya dispuesto tal situación, ello resultaría un acto ilícito.

157. En efecto, si la Sala emplazada deduce de los elementos de convicción que es probable que la favorecida ordenó la búsqueda de personas para que se hicieran pasar por aportantes para su campaña del 2010, sin embargo, la argumentación presentada respecto de dicho accionar —además de justificar los aportantes ante el Jurado Nacional de Elecciones—, no explica cómo es que se llega a la convicción de que ese hecho resulte ilícito y punible a nivel penal. En todo caso, tales declaraciones y vouchers de depósito sí pueden indicar la existencia de sumas importantes de dinero aportado a la campaña del 2011 de la favorecida, las que, según el avance de las investigaciones, provendrían de Odebrecht, pero cuyo origen ilícito hasta este punto de la motivación de la resolución, no se ha
identificado como una ganancia de fuente ilícita, tal y como se ha precisado supra.

158. Por ello, esta parte de la resolución también se sostiene en presunciones que no exponen la presunta existencia de un delito fuente, más allá de la obtención de dinero a través de donaciones que presuntamente eran utilizadas para la campaña electoral de la favorecida, pero cuyo destino la Sala no explicita más allá de la futura promesa de cometer actos de corrupción de funcionarios, siempre y cuando la señora Fujimori llegara a ganar las elecciones del 2011, situación que no sucedió. En tal sentido, la argumentación expresada sobre estos elementos de convicción por parte de la Sala emplazada, también lesiona el derecho a la motivación cualificada.

f Sobre la presunta calidad de autora mediata de la favorecida
159. Al respecto, la Sala evalúa la calidad de autora mediata que el juez de primer grado ha atribuido a la favorecida por haber impartido órdenes sobre quiénes conformaban el CEN del partido político Fuerza 2011. Para ello, utiliza como elemento de convicción la declaración de Antonela Ornella Gutiérrez de fecha 14 de octubre de 2018.

160. En tal sentido, coincide con la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia y señaló, palabras más palabras menos, que la favorecida de manera conjunta con una cúpula criminal de su partido dispuso la recepción del dinero ilícito y la colocación de dichos montos en la campaña presidencial, mediante aportes fraudulentos provenientes de rifas, cocteles, siendo ella una maquinadora, autora de una estructura de poder para que otros desarrollen tales conductas, "era la mujer del escritorio que estaba maquinando todo para dirigir todo este aparato" (f. 645).

161. Por ello, la Sala desestimó el agravio invocado por la defensa de la favorecida en los términos siguientes: "A criterio de esta Sala Superior dicho razonamiento no vulnera derecho alguno de la recurrente, pues interpreta los hechos desde la óptica de la autoría mediata propio de la dogmática penal...".

162. Si bien es cierto que tal argumento se basa en presuntamente una valoración conjunta que habría efectuado el juez de primer grado para considerar la existencia de este elemento de convicción, también se aprecia que la conclusión a la que arriba la Sala, más allá de coincidir con lo dicho por el juez, se sostiene en una interpretación original que hace de los hechos, que en todo caso, dado la
calidad de lideresa de un partido político de la favorecida, coincide con la conducta que se espera de ella, lo que no supone necesariamente que tal conducta también la convierta en la cabecilla de una organización criminal.

163. En tal sentido, se aprecia que la conclusión a la que arriba la Sala a partir de la valoración de una declaración, no justifica de manera cualificada la existencia de un elemento de convicción respecto de la calidad de autora mediata de un acto ilícito punible que se pretende atribuir judicialmente a la favorecida. Razón por la cual, este extremo de la resolución también vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

g. Acta de fundación y estatuto del partido
164. Al respecto la Sala concluye lo siguiente: "Dejando establecido que la hipótesis de que el acta de constitución del partido Fuerza Popular —antes Fuerza 2011—no es un dato inocuo y en ese punto el razonamiento del JIPN es plausible y hay que tomarlo como primera referencia para acreditar la existencia en el tiempo del partido político y su instrumentalización para dar cabida a una organización criminal como lo ha sostenido en esta instancia el Fiscal Superior. Deviene infundado el agravio en función a los argumentos expuestos vía integración" (f.647).

165. La conclusión a la que arriba la Sala, tal y como ella misma lo sostiene, es una primera referencia, sin embargo, no explicita cómo esta primera referencia de la existencia en el tiempo de una organización criminal dentro de un partido político se desprende meridianamente del contenido del acta de fundación y estatuto de un partido político, pues no hace referencia a algún otro elemento de convicción que indique o identifique que esas normas de organización política realmente
correspondían a la presunta existencia de una organización criminal.

166. Lo evidente es que este tipo de documentos regulen la organización de un partido político, tal y como lo exigen las normas de la ley de partidos políticos, pero de ahí a que se pueda desprender únicamente de ellas la existencia de la estructura de una organización criminal, requiere de otros elementos que en su análisis conjunto permitan llegar a tal conclusión. En tal sentido, esa primera referencia a la que alude la Sala como argumentación, presenta un vicio de motivación interna porque no explica razonablemente cómo arriba a dicha conclusión.

h. Sobre la interpretación de los elementos de convicción
167. La Sala refiere lo siguiente: "Este aspecto alude a una discusión propia de la teoría general del derecho y la interpretación jurídica, en donde existen diversas posturas que sostienen que efectivamente la prueba se valora y la ley se interpreta, pero este tema no es pacífico, en todo caso la disquisición planteada no resulta trascendente a efectos de cuestionar las partes relevantes de la
resolución del JPIN. El agravio deviene infundado" (f. 648).

168. Para este Tribunal resulta por demás preocupante este tipo de argumentación contenida en una resolución judicial que dispone la restricción de un derecho fundamental como lo es la libertad individual, pues sin más omite en dar una explicación del porqué considera como correcta la interpretación de elementos de convicción efectuada por el juez de primer grado, sin dar mérito alguno ni tener en cuenta la impugnación planteada sobre tal conclusión por la defensa de la favorecida.

169. Al respecto, al margen de que pueda o no existir una discusión a nivel teórico, ello no puede resultar una argumentación válida ni cualificada para dejar de evaluar la impugnación requerida, pues ello implicaría vaciar de contenido el derecho fundamental a obtener una resolución judicial motivada en Derecho e incumplir el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales.

170. En tal sentido, esta parte de la resolución de segundo grado evidencia la afectación del derecho invocado, por ausencia de motivación.

i. Sobre la declaración de Antonieta Ornella Gutiérrez Rosati
171. La Sala desestimó el cuestionamiento de la declaración de Antonieta Ornella Gutiérrez Rosati respecto a que la favorecida "...era la que tomaba la decisión a todo nivel".

172. Al respecto, la motivación que plantea la resolución cuestionada, se limita a referir que dicha persona únicamente respondió a la pregunta seis en donde se le preguntó sobre la conformación del CEN del partido político Fuerza 2011 y quien, entre los que conformaban dicho grupo, tenía la capacidad de la toma de decisiones. Sobre ello, la Sala recoge lo que declaró dicha persona: "'Ahora bien, quiero señalar que considero que respecto a la decisión de personas sobre el Partido Fuerza 2011 están Keiko Fujimori, como presidente del partido, es la que toma las decisiones a todo nivel del partido, el señor Jaime Yoshiyama Tanaka tenía capacidad a todo nivel por ser Secretario General y segunda persona en jerarquía del partido; Ana Rosa Herz tenía capacidad de decisión y actuación a nivel de la organización del partido a nivel nacional, supongo en coordinación con las dos personas más importantes del partido con Keiko Fujimori y Jaime Yoshiyama; luego el señor Pier Figari, quien trabaja muy estrechamente con la señora Ana Rosa Herz, quien tenía como función decidir los temas legales del partido; Adriana Tarazona Martínez De Cortes, quien tenía la decisión del partido en los aspectos de manejo económico; Augusto Bedoya Camere, era quien hacía aportes al manejo presupuestal al partido por ser secretario de economía', diligencia a cargo de la Fiscal Adjunta Provincial, Meryl Huamán Altamirano de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Equipo Especial-Primer Despacho. En este contexto la referida testigo se ha limitado a contestar una pregunta donde se le ha requerido que diga quienes tomaban   las decisiones en el partido, en ese orden de consideraciones nos remitimos al fundamento 14 de la presente resolución en ese sentido el agravio no puede prosperar" (f. 649).

173. Como es de verse, la Sala remite su motivación a un fundamento anterior donde valoró dicha declaración como elemento de convicción que acreditaría el supuesto circuito de dinero procedente de Brasil; sin embargo, tal y como se ha analizado en los fundamentos referido a dicho acápite supra, esta conclusión resulta una presunción que no se desprende de hechos mínimamente corroborados, pues no se han citado alguno del que meridianamente se desprenda un accionar ilícito punible, razón por la cual, al margen de que la referida declaración se refiera a las funciones y jerarquías de un partido político, su no motivación debida como elemento de convicción respecto de la existencia del delito por el que se viene investigando a la favorecida, lesiona el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.

Sobre la declaración del TP 2017-55.3 (testigo protegido 3)
174. Sobre la valoración de las declaraciones del testigo protegido 3, la Sala señala que su argumentación se efectúa en fundamentos posteriores (Cfr. f. 648 y 663 y siguientes).

175. En la resolución de segundo grado se hace mención a diversas declaraciones efectuadas por este testigo protegido; sin embargo, pese a que la Sala emplazada considera que las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia indicarían presuntas conductas del partido político Fuerza Popular de intervención en el Poder Judicial (Cfr. f. 653 y 654), la Sala no explica cómo estas declaraciones resultarían elementos de convicción que indiquen la presunta comisión del delito de lavado de activos, razón por la cual, estos argumentos resultan incongruentes para el dictado de una prisión preventiva o para la confirmación de tal medida, por lo que lesiona el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.

k. Sobre la incorporación de evidencia de otras investigaciones efectuada por la fiscalía, que no pudieron ser cuestionadas
176. Al respecto, la Sala manifiesta lo siguiente: "Se aprecia que la defensa técnica formuló un cuestionamiento al acto de incorporación de la evidencia, más no formuló algún pedido concreto de oposición a la admisión de dicho elemento de convicción, de haberse formulado el pedido se hubiera forzado al JIPN a emitir un pronunciamiento al respecto, y en segunda instancia esta posibilidad ya precluyó. El proceso acusatorio también exige que los abogados defensores, cumplan su rol de manera diligente y hagan uso oportuno de los medios de defensa que franquea la ley procesal para la defensa de los intereses de su (sic) patrocinados, y si la defensa termina avalando la actuación de un elemento de convicción cuya admisión se cuestiona y termina convalidando su admisión y
actuación. El agravio debe desestimarse" (E 657).

177. Nuevamente, este Tribunal advierte que la conclusión a la que arriba la Sala emplazada resulta lesiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues pese a que su decisión ha sido emitida en un incidente cautelar —y no el proceso penal—, justifica sus apreciaciones en cuestiones de orden procesal en lugar de atender los agravios de orden sustantivo que propone la defensa de la
agraviada.

178. En tal sentido, en esta parte de la argumentación de la resolución de segunda instancia, la Sala invierte el objeto de análisis de la impugnación y del cumplimiento de los requisitos de la medida de prisión preventiva impuesta a la favorecida, al dar menor valor a la presunción de inocencia y el derecho de defensa que debió también ser ponderado frente a las presuntas evidencias presentadas por la Fiscalía, que en todo caso, la Sala tampoco ofrece argumentación alguna de cómo es que tales evidencias apoyaban a identificar las conductas presuntamente ilícitas que habría desarrollado la favorecida y los integrantes de su partido político. Es más, conforme se aprecia, la redacción de la 
conclusión a la que arriba, se encuentra incompleta, lo que evidencia una falta de prolijidad en la justificación de la misma, lo cual no resulta menor, pues es la Sala que a través de su decisión ha dispuesto confirmar la restricción de la libertad de la favorecida, evidenciándose una vez más, la lesión del derecho invocado.

1. Sobre el grado de culpabilidad que tendría la favorecida por haber recibido dinero
179. De la resolución cuestionada, también se desprenden argumentos que desestiman otros cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. Entre ellos, encontramos el referido al grado de culpabilidad que el juez de primer grado atribuyó a la favorecida, así como la supuesta interpretación efectuada por este con relación a las declaraciones de Odebrecht y la finalidad de la entrega del dinero a la campaña electoral de la favorecida.

180. La argumentación empleada por la Sala es la siguiente: "A la entrega de dinero a la investigada se llega por vía inferencia!, según el requerimiento fiscal, no aparece enunciado de hecho alguno que proponga que ella habría recibido dinero en forma directa y presencial. Lo reciben otras personas, el agravio no puede atacar una forma de razonar del JIPN que tiene correlato en la hipótesis del pretensor penal. Con relación al segundo extremo, es perfectamente posible concluir que Odebrecht buscaba ser contratado en licitaciones si el candidato al que apoyaba económicamente en la campaña presidencial ganaba las elecciones y ello no es una inferencia del JIPN sino una apreciación directa contenida en el plan de soborno de la empresa Odebrecht como fluye de la copia certificada de la
traducción certificada de la acusación fiscal de la fiscalía de los Estados Unidos de América y el Acuerdo de Declaración de Culpabilidad de Odebrecht SA f..] , que reza así: Odebrecht junto con sus cómplices a sabiendas y deliberadamente se asoció ilícitamente y se coludió para facilitar de manera corrupta, cientos de millones de dólares en pago u otros objetos de valor a funcionarios extranjeros, a
partidos políticos extranjeros y a candidatos políticos extranjeros, así como en beneficio de éstos, para obtener un beneficio indebido o influenciar a dichos funcionarios extranjeros, partidos políticos extranjeros y a candidatos políticos extranjeros con el fin de obtener y mantener negocios en diferentes países alrededor del mundo "(f. 660).

181. En síntesis, la Sala desestima los cuestionamientos de la defensa de la favorecida y valida la argumentación del juez de primer grado, al considerar no es posible cuestionar a través de los agravios del recurso de apelación, la forma de razonar del juez de primera instancia sobre el grado de culpabilidad atribuido a la favorecida vía inferencia) en este incidente; mientras que, señala que la apreciación respecto de la intención de Odebrecht de acceder a licitaciones públicas también resulta válida en función a lo que se desprende de la acusación fiscal formulada por la fiscalía de los Estados Unidos de América y el Acuerdo de Declaración de Culpabilidad de Odebrecht SA.

182. Como es de verse, la Sala no justifica sobre la base de hechos cómo es que considera probable atribuir razonablemente a la favorecida participación en el delito que se le viene imputando, simplemente desecha el cuestionamiento planteado sin mayor análisis, sosteniendo únicamente que dicha apreciación jurisdiccional va de la mano con lo planteado por el Ministerio Público, a modo
de motivación por remisión. Al respecto, este Colegiado considera que este extremo de la resolución materia de análisis no cumple los estándares de motivación cualificada, pues un elemento de convicción de la probable comisión de un delito para determinar la restricción de un derecho fundamental como lo es la libertad individual, no puede sustentarse en función a una inferencia, pues ella misma resulta una presunción, que si bien puede ser razonable, requiere un sustento directo en hechos o elementos debidamente acreditados y no en hechos presuntos, como ya lo hemos precisado supra.

183. Sobre la apreciación efectuada por el juez de primera instancia sobre las intenciones de Odebrecht de acceder a licitaciones públicas, la Sala no presenta argumento alguno de por qué no evalúa y valida tal apreciación con relación a la participación de la favorecida y que ha generado convicción en el juez de primera instancia para dictar la prisión preventiva en su contra. Así, solo se limita a indicar que no es una inferencia sino una apreciación que se desprende de la traducción de la acusación fiscal formulada por la fiscalía de los Estados Unidos de América y el Acuerdo de Declaración de Culpabilidad de Odebrecht SA, lo cual evidencia una vez más, un defecto de motivación de la resolución bajo estudio.

184. En efecto, el párrafo citado de los mencionados documentos hace una mención general sobre cómo habría estado operando ilícitamente Odebrecht en América Latina, pero no menciona a la favorecida ni a su partido político, así como tampoco explica mínimamente cómo se habría estado desarrollando el lavado de activos por parte de ella. En tal sentido, dicho argumento en sí mismo no justifica la convicción de la Sala respecto de la presunta comisión del delito imputado por parte de la favorecida por ausencia de motivación.

m. Sobre las comunicaciones entre Jorge Barata y Jaime Yoshiyama como elemento de convicción para imputar las acciones de este último a la favorecida
185. Conforme se desprende de fojas 662, la defensa de la favorecida cuestionó el accionar imputado a Jaime Yoshiyama como elemento de convicción en perjuicio de la favorecida para sustentar la comisión del delito imputado, tal y como se aprecia de la sumilla del agravio 26.

186. Sin embargo, la Sala emplazada no respondió tal cuestionamiento, pues se ha dedicado a mencionar un conjunto de hechos destinados a plantear la comunicación entre Jorge Barata y Jaime Yoshiyama, que presuntamente demostraría que este último, aparentemente sí habría solicitado dinero a Odebrecht para la campaña electoral de la favorecida del año 2011, sin hacer mención alguna de cómo este elemento de convicción coadyuva para presumir la comisión del delito imputado por parte de la favorecida.

187. En tal sentido, este extremo de la resolución al carecer de motivación alguna, también lesiona el derecho invocado por la recurrente.

n. Sobre la información brindada por el testigo TP 2017-55.3 (testigo protegido 3) y los aportes en San Martín como elemento de convicción
188. Conforme se aprecia de la resolución materia de análisis, la Sala ha estimado en parte los cuestionamientos efectuados por la defensa de la favorecida con relación a la contradicción que existe entre las declaraciones del testigo protegido 3, respecto a las reuniones efectuadas por "la cúpula", la ubicación de local del partido Fuerza Popular y la participación de Jaime Mejía Lecca, dado que no fue debidamente motivada por el juez de primer grado.

189. Sin embargo, se desestimó el cuestionamiento referido a la búsqueda de aportantes en San Martín y el traslado de dinero para efectuar tales aportes.Siendo ello así, los elementos de convicción que ha considerado la Sala emplazada sobre la información brindada por el testigo protegido 3, son los siguientes:
Información brindada por el Testigo protegido TP-2017-55-3, sobre aportes en San Martín

De la resolución cuestionada, específicamente de fojas 667 a 673, se aprecia que la Sala emplazada ha llegado a la conclusión de que la información brindada por el testigo protegido 3, respecto de la búsqueda de personas en San Martín para que aparezcan como aportantes de la campaña de 2011, ha sido corroborada con comprobantes de depósito y las declaraciones de Liz Documet Manrique, Liulith Sánchez Bardales y Pedro Velayarce Llanos.

191. Si bien es cierto que la motivación expresada por la Sala en este extremo de la resolución indica que ingresó dinero a la campaña electoral del 2011 de la favorecida, producto de falsos aportantes; sin embargo, no explica cómo es que el ingreso de dicho dinero implica en sí mismo, el delito imputado de lavado de activos. En efecto, la Sala no argumenta cómo es que la corroboración de las declaraciones del testigo protegido 3, en este extremo de la resolución, se constituye como un elemento de convicción de la existencia del delito de lavado de activos, pues no ha dedicado ningún fundamento a justificar esta situación, pese a que el inciso a, del artículo 268, del Nuevo Código procesal, exige ello para disponerse el mandato de prisión preventiva. En tal sentido, nuevamente se
evidencia la lesión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en perjuicio de la favorecida, dado la ausencia de motivación con relación a la comisión del delito imputado. o. Sobre la información brindada por el testigo TP 2017-55.3 (testigo protegido 3) y los aportes en Nueva Cajamarca como elemento de convicción

192. Al respecto, la Sala a fojas 673 y 674, ha considerado lo siguiente como elementos de convicción:
Información brindada por el Testigo protegido
TP-2017-55-3, sobre aportes en Nueva Cajamarca
Declaración del Testigo Protegido TP 2017-55-1 del 4.12. 2017
Declaración de Ytalo Ulises Pachas Quiñones del 23.10.2018
193. En la argumentación de la Sala, se menciona que la declaración del testigo protegido 3, se corrobora con las declaraciones del testigo protegido 1 y la de Ytalo Ulises Pachas Quiñones, respecto de la búsqueda de personas en Nueva Cajamarca para ser consignadas como aportantes, pese a que no efectuaron aporte alguno.

194. Pese a ello, la Sala no justifica cómo es que tal corroboración, a su juicio, se constituye en un elemento de convicción sobre la existencia del delito de lavado de activos y la participación de la favorecida en tal ilícito. En efecto, según se aprecia de este apartado de la resolución cuestionada, las declaraciones que corroborarían aquella efectuada por el testigo protegido 3, no mencionan a Keiko
Sofia Fujimori Higuchi, sino a un grupo de personas que habrían participado en el partido Fuerza 2011, buscando personas para que se constituyan en falsos aportantes para aparecer en tal condición frente a la ONPE, más no explican cómo tal conducta presuntamente podría configurar el delito imputado y la participación de ella en dicho ilícito.

195. Por tal razón, dado la ausencia de motivación sobre este aspecto, corresponde estimar la demanda también en este extremo, por haberse lesionado en invocado derecho. p. Sobre las presiones y el cambio de versión de los declarantes como elemento de convicción

196. En este acápite la Sala valora el cambio de versiones efectuadas por Liz Documet  Manrique, Liulith Sánchez Bardales y Pedro Abel Velayarce Llanos quienes en una primera declaración habrían admitido haber aportado dinero para la campaña electoral de la favorecida en el año 2011.

197.Al respecto, es importante mencionar que a fojas 674, 675 y 676, la Sala emplazada no menciona ni hace referencia alguna sobre cuál habría sido la versión que Pedro Abel Velayarce Llanos habría modificado, razón por la que este Colegiado no puede considerar que la Sala emplazada pudo evaluar tal aspecto                                      
que menciona, correspondiendo analizar únicamente las versiones de las otras 2 personas que menciona la resolución.

198. Con relación a las versiones modificadas, de fojas 675 y 676, se aprecia que la Sala menciona las declaraciones de Ytalo Ulises Pachas Quiñones (supuesto aportante de Nueva Cajamarca), de Liz Documet Manrique y Liulith Sánchez Bardales.

199. Al citar lo señalado por Ytalo Ulises Pachas Quiñones, menciona lo siguiente:
„ (-. .. )• he declarado en Lima (...) que yo había dado el dinero lo cual es totalmente falso, declaré en ese sentido en la Fiscalía en dicha oportunidad porque no quise meterme en problemas, porque ya estaba mi firma y en base a ese documento es que yo dije que yo sí he dado el dinero pero en realidad no he dado nada ni un solo céntimo" (E 675). Luego de ello, no vuelve efectuar ninguna apreciación
sobre tal afirmación.

200. Luego de ello, la Sala reproduce la declaración de Liz Documet Manrique del 15 de octubre de 2018, en la que manifiesta haberse sentido "coaccionada al brindar  mi declaración el día sábado 13.10.2018 ya que el día viernes 12.10.2018 en la noche vino una persona mujer al lugar donde yo me encuentro detenida a decirme que me convenía decir que soy una aportante, y que me convenía ser firme, esa persona era una mujer que no conozco, pero se identificó que era del partido Fuerza Popular y que me iban a poner un abogado defensor al cual yo iba autorizar para que me represente en mi defensa y que me va a acompañar a mi declaración y me reiteró que me mantuviera firme  en lo que yo ya había declarado anteriormente, que sea fuerte, que las personas al entorno de Keiko están con nosotros y luego, yo me retiré pero ella se quedó pidiendo hablar con otra persona. Al día siguiente me llamaron para hacer mi declaración (...) antes de recibir mi declaración, el abogado me instruyó lo que tengo que decir, él dijo que tengo que seguir manteniéndome como ya me habían explicado la persona que fue a verme y luego me reforzó lo que tenía que decir lo que la persona un día anterior me dijo, explicándome a quien yo le había entrado (sic) el dinero y cuáles son las características fisicas de esa persona (...). Además me dijo que si declaraba lo contrario iba hacer peor para mi puesto que ya había dicho en mis anteriores declaraciones que era aportante de la campaña que no me convenía decir lo contrario porque tengo hijos menores. Por lo que entendí que ella conocía sobre mi familia. Lo que originó temor por mis hijos a que les hicieran daño o a las represalias que podría hacer en mi contra y contra mi familia" (f. 675 y 676).

201. Asimismo, citó la declaración de Liulith Sánchez Bardales en los siguientes términos: "Yo me sentí amenazada cuando me dijeron que se iba a complicar mi situación si yo cambiaba de versión" (f. 676).

202. Finalmente, la Sala concluye en lo siguiente: "De una valoración conjunta de dichas versiones, se concluye que se habrían realizado actos de obstaculización procesal traducidos en amenazas y presiones ejercidos sobre estos testigos con la finalidad que mantengan sus declaraciones primigenias" (f. 676).

203. Como es de verse, la motivación escueta y general de la valoración conjunta de las mencionadas declaraciones evaluadas por la Sala emplazada, no precisa cómo es que se traducen en elementos de convicción del delito imputado, evidenciándose un defecto de motivación interna, pues lo argumentado no concluye en lo que exige el inciso a, del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal para identificar elementos de convicción, razón por la cual, corresponde estimar la
demanda también en este extremo.
q. Sobre el ofrecimiento de dinero a testigos como elemento de convicción 204. Al respecto, la Sala emplazada a fojas 677 y 678, cita parte de las declaraciones del testigo protegido 1 (TP-2017-55-1) y la de Ytalo Ulises Pachas Quiñones sobre este presunto hecho.

205. Así, señala que el testigo protegido 1, el 4 de diciembre de 2017, brindó la siguiente declaración: "[ell veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, me llamó el señor Norberto Rimarachín preguntándome en donde iba a declarar, yo le dije que iba a declarar en Lima, mejor que le devuelva el folder, ese dinero era de s/.4000 soles, ya no le di razón alguna. El día veintinueve de noviembre de 2017, me llamó el señor Ytalo Pachas como lo he indicado ofreciéndome la suma de S/. 1000 soles como viáticos para declarar en Moyobamba y diga que si había aportado (...) el tres de diciembre de dos mil diecisiete recibió una llamada de Rimarachín Diaz, me dijo que de repente me estas grabando aún así te digo que hay un dinero para ti. Me dijo que la suma ofrecida y que lo que tenía en su poder
para darme era S/. 6000 soles a cambio de que ya no venga a Lima, y que iban a pedir que yo declare en la Fiscalía de Nueva Cajamarca, que hable que yo he aportado el dinero a la campaña presidencial de Keiko Fujimori en el 2011 (...)" (f. 677).

206. Sobre tal declaración, la Sala concluye que "...dicha declaración evidencia los ofrecimientos de dinero que se le hicieron con el objeto de que sostenga que aportó a la campaña del partido Fuerza 2011" (f. 677).

207. A continuación, la Sala recoge la declaración de Ytalo Pachas Quiñones, quien dijo: "En la pregunta N° 05 ¿Reconoce usted haber dado dinero a Segundo Crisanto Pulache para que este cambie la versión en su testimonio ante la Fiscalía, por los aportes al partido Fuerza 2011, solicitándole que diga que si ha aportado? Sí tuve la conversación con Nolberto Rimarachín y bajo mi consentimiento se hicieron depósitos de doscientos y trescientos soles para que el señor Crisanto Pulache cambie su versión porque este era un problema grande y pensé que ahí nada más iba a quedar todo. Sin embargo, reconozco haber hecho personalmente depósitos a la cuenta de Don Crisanto Pulache, previo acuerdo con el señor Nolberto Rimarachín (...). Esto se da porque a raíz del problema que
se estaba dando respecto a las investigaciones al Partido Fuerza Popular, yo llamo a Nolberto Rimarachín y comentamos acerca de las investigaciones al Partido Fuerza Popular, entonces también comentamos sobre el hecho de que Crisanto Pulache iba a dar su declaración en Lima, y acordamos darle quinientos soles para entregarle a Crisanto Pulache a fin de que éste cambie la versión real de las cosas y diga que sí ha aportado, la idea era que todas las personas que estaban citadas digan que sí han aportado y reconozcan su firma en el papel (...). Los quinientos soles que le deposité a Crisanto Pulache provinieron de mis fondos, del dinero de mi negocio, recuerdo que Crisanto Pulache había solicitado más dinero, entonces yo fui a ver al señor Nolberto Rimarachín para decirle que se necesitaba más dinero para darle a Crisanto Pulache, a lo que Nolberto Rimarachín, me dijo que iba a ver, incluso me dijo si podía ver a Aurora Torrejón, pero yo nunca he ido a ver a esa señora. (...) Crisanto me cita en Nueva Cajamarca (...), y me dijo que necesitaba urgente más dinero, aparte de los quinientos soles que ya le había depositado, y yo le dije a Crisanto Pulache que no tengo la cantidad que él está pidiendo, que era la suma de dos mil soles, y solamente llegué a entregarle personalmente la suma de mil doscientos soles adicionales, mil soles que me había entregado Nolberto Rimarachín y doscientos soles más de mi dinero. Desconozco de donde provienen los mil soles que me entregó Nolberto Rimarachín, si eran suyos o de otra persona. (...) (ff. 677-678).

208. Sobre ello, la Sala concluyó que la declaración de Ytalo Pachas Quiñones "no  solo corrobora lo dicho por el TP-2017-55-1, en el sentido de que se le hicieron variados ofrecimientos de dinero, sino que consideraba que 'este era un problema grande' y que estos ofrecimientos de dinero se hacían en un contexto de las investigaciones contra Fuerza Popular; dato importante que permite explicar la actuación de personas vinculadas a dicho partido y las órdenes que se habrían dado desde los altos niveles de dirección del mismo (f. 678).

209. Sobre dichas declaraciones, la Sala plantea como elementos corroborantes, las declaraciones del testigo protegido 3 y la de Liz Documet Manrique.

210. Respecto de la declaración del testigo protegido 3, menciona lo siguiente: "Luís Mejía Lecca es el operador directo de Ana Hertz, Pier Figari y Keiko Fujimori, en el 2011 siendo personero alterno él hacía todas las coordinaciones a nivel nacional y era enviado a todas las partes del Perú, tanto repartiendo como cobrando dinero aprovechando su cargo (...). También tengo conocimiento que se quiso comprar algunos testigos, por lo que viajo hasta San Martín (...)" (f.678).

211. De la declaración de Liz Documet, recoge lo siguiente: "Años después me vino a buscar una persona que se identificó como Luís Mejía (...), él me dijo que yo estaba citada a prestar una declaración, porque él me mostró una citación y que yo mantenga mi versión sobre el aporte al partido político y que no me convenía decir que no, luego se retiró. Luego lo volví a ver al Señor Mejía en nombre (sic) del año 2017. Recuerdo que el señor Mejía llamó a uno de mis familiares diciéndonos que nos está esperándonos(sic) afuera de mi casa y que necesitaba hablar urgente con mi familiar (...) luego que conversó el señor Mejía con mi familiar entró a mi casa con cuatro fólderes manda que le entregó al señor Mejía, los cuales contenían copia de recibo de aportación, y voucher de depósito; los recibos estaban a nombre de la señora Liulit Sánchez Bardales, Pedro Velayarce, Rafael del Castillo y el mío, esa fue la última vez que vi al señor Mejía'(...). [Sobre las características de la persona que ha señalado como Luís Mejía]: era una persona morena, calvo, de un metro sesenta o sesenta y cinco, flaco de cincuenta años de edad más o menos" (f. 679).

212. Ante tal declaración, la Sala emplazada concluyó que "La declaración del TP incorpora la información referida a la participación de Mejía Lecca en la   ubicación de los apostantes de San Martín con la finalidad que presten su declaración. En ese sentido, que una de las declarantes pueda hacer un reconocimiento a través de descripción fisica de dicha persona, eleva el nivel acreditativo indiciario del relato del TP aludido" (f. 679).

213. A dichas conclusiones, la Sala suma los elementos que le permiten identificar la  verosimilitud de las amenazas para evitar el cambio de versión de los testigos, y concluye considerando que la versión ofrecida por el testigo protegido 3 ha sido corroborada. Así, pondera lo siguiente: "a) La rectificación fue un acto libre y espontáneo de los declarantes —Liz Document Manrique, Liulith Sánchez Bardales y Pedro Abel Velayarce Llanos e Ytalo Ulises Pachas Quiñones— en presencia de abogado defensor y del representante del Ministerio Público. b) El acto de presionar a las declarantes para que mantengan la versión inicial es un dato objetivo que evidencia la virtualidad de acto de presión, pues afectó de manera directa el comportamiento procesal de dichas declarantes. La proximidad de las fechas es un dato a considerar pues solo median dos días entre la primera con la segunda declaración. c) Asimismo, a todos los testigos mencionados se les ofreció servicios de defensa legal a cargo del partido político. d) En el marco de esos actos de presión clandestinos es usual que, la información solo la conozcan los declarantes y el actor que ejerce la presión —entre ellos Mejia Lecca—. e) La regla de la experiencia indica que una persona presiona para que se mantenga el sentido de una declaración porque existe un interés directo en que ello suceda. f)
Cuando los mismos declarantes señalan que el supuesto aporte fue al partido Fuerza 2011, confirman de dónde venía el interés. g) En esa línea de argumentación, el dinero habría salido de las arcas del partido y fue entregado por personas vinculadas al mismo, el correlato fáctico y las evidencias encuentran armonía y lógica. h) El hecho base es acreditado por personas que afirman haber sido utilizadas para simular aportes económicos, en San Martín y Nueva Cajamarca. I) Los hechos base que apuntarían al mismo sentido no solo refuerzan el enunciado fáctico de los falsos aportantes sino el dicho del TP N° 55-3, por la similitud de declaraciones, similitud de defensas técnicas ofrecidas por el partido político, similitud de argumentos y mismo hilo conductor que instó a materializar dichos aportes falsos" (f. 680).

214. Las conclusiones a las que ha arribado la Sala emplazada más que explicar por qué dichas declaraciones en su conjunto son fundados y graves elementos de convicción sobre la existencia del delito imputado (lavado de activos), explican la existencia de pagos o amenazas efectuadas a los falsos aportantes para que mantengan su declaración primigenia (de que sí aportaron a la campaña política). En tal sentido, pese a que lo argumentado plantee una serie de hechos que presuntamente habrían sido desarrollados por un conjunto de personas dentro del partido político Fuerza Popular, no guardan coherencia con el análisis exigido por el inciso a, del artículo 268, del Nuevo Código Procesal Penal, para garantizar la imposición de una prisión preventiva conforme a ley.

215. Cabe precisar que si bien las presuntas amenazas recibidas por algunos testigos, así como los pagos para que mantengan una versión no real de los hechos respecto de aportes a la campaña del 2011, forman parte de los argumentos generales que pueden coadyuvar a la teoría del Ministerio Público sobre la existencia del ilícito penal que pretende identificar, ellos no abogan para sustentar la existencia de los elementos de convicción que deben justificarse para disponer la restricción judicial de la libertad, pues, en este caso particular, en ninguna de las declaraciones valoradas por la Sala, los testigos han confirmado que la favorecida intervino, únicamente han hecho referencias a suposiciones no comprobadas.

216. En tal sentido, este extremo de la resolución también cuenta con un defecto de motivación interna, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. r. Sobre el cuestionamiento de la declaración del Testigo 2017-55-1 (testigo protegido 1) respecto de la aparición de falsos aportantes después de haber concluido la campaña como elemento de convicción

217. A fojas 680 y 681, la Sala emplazada evalúa este el agravio planteado por la defensa de la favorecida y lo desestima señalando lo siguiente: "El JIPN cita la declaración del TP-2017-55-1: [s]eñala que no aportó para la campaña del partido político 'Fuerza 2011'; sin embargo, sostiene que después de finalizar la campaña el Congresista Reátegui le comunica que se excedió los gastos de la
campaña y necesitaban justificar ante la ONPE; por lo que, solicitó que firmara un recibo para que aparezcan como aportantes. Consecuentemente, se denota que Crisanto Pulanche, aceptó ser aportante del Congresista Reátegui para tal efecto le había firmado los recibos donde figuró como aportante. Una precisión relevante, la defensa parte de la premisa siguiente: únicamente se rinde cuentas durante la campaña y no una vez que ha terminado la misma, premisa que no encuentra respaldo en la ley de la materia vigente en la época que admite rendición de cuentas una vez finalizado el cierre anual".

218. Al respecto, es importante señalar que si la Sala emplazada considera tal situación como un elemento de convicción del delito imputado, mínimamente debería indicar las razones de tal convencimiento, así como contrastar la declaración del testigo protegido con la realidad de los hechos, que básicamente implicaba corroborar con el Jurado Nacional de Elecciones sí la rendición de cuentas del partido Fuerza Popular (Fuerza 2011, en las elecciones del 2011) se produjo en
simultáneo tal y como la norma vigente en dicha época lo reguló, o si por el contrario, tal hecho se produjo con posterioridad a la culminación del proceso electoral, esto con la finalidad de incorporar tal parte de la declaración del testigo protegido 1, no solo como un dicho, sino como un hecho comprobado.

219. En la medida que no ha ocurrido tal motivación, conforme se aprecia de la transcripción señalada supra, una vez más nos encontramos ante la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que en este extremo también corresponde estimar la demanda. s. Sobre la declaración del Testigo protegido 3 y su corroboración con la suposición efectuada en la declaración de Antonieta Gutiérrez como elemento de convicción

220. Sobre este cuestionamiento de la defensa de la favorecida, la Sala emplazada considera que las declaraciones del testigo protegido 3, "halla corroboración periférica con otros elementos de convicción y también brinda detalles propios de un órgano de prueba cuya versión es la de quien ha presenciado los hechos que narra; en todo caso el tema vinculado a quienes realizaban las coordinaciones en el partido político Fuerza 2011, no se apoya de manera gravitante en la declaración de Antonietta Gutiérrez no obstante dicha testigo fija como hecho base la reunión a la que asistió donde estaban reunidos KEIKO SOFIA FUJMORI HIGUCHI, Ana Herz, Pier Figari, Adriana Tarazona de Cortes, Clemente Jaime Yoshiyama y el señor Trelles, donde se le propuso que formara
parte del Comité Ejecutivo Nacional y que presida la Secretaria del Medio Ambiente, dando cuenta que se hizo cargo de la Tesorería del partido y que actuaba como Tesorera Alterna Adriana Tarazona, quien se encargó directamente de la actividad vinculada a los cocteles y que renunció a dicho cargo por el desorden e impuntualidad de aquella. (...) Fluye que estos datos circunstanciados convergen en clave de intervención indiciaria para acreditar algunos hechos referenciados por el TP-2017-55-3" (f. 681 y 682).

221. Como es de verse, la Sala dice que hay otros elementos de convicción que de manera periférica corroboran que la favorecida (y otras personas importantes) daba las órdenes para manejar todo al interior del partido y no solo las suposiciones que se desprenden de la declaración de Antonieta Gutiérrez; sin embargo, no hace mención a alguno de estos otros elementos de convicción que presuntamente corroborarían que la favorecida fungía de cabecilla de una organización criminal para lavar activos.

222. Ello resulta por demás inconstitucional y lesivo del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, conforme lo hemos señalado en fundamentos supra, es necesario que la motivación explique cómo es que la conclusión a la que se arriba a partir de presunciones, se encuentre mínimamente corroborada con hechos y no con otras presunciones o inferencias.

d.3.2.1. Sobre la prognosis de la pena (artículo 268, inciso b, del Nuevo Código Procesal Penal)
223. A fojas 684, la Sala emplazada señala lo siguiente: "La determinación de la sospecha grave es un tema que ha sido establecido en el primer presupuesto exigido para adoptar la prisión preventiva, en lo que se refiere al análisis de la prognosis de la pena el JIPN ha cumplido con fundamentarla de acuerdo a la normativa procesal y jurisprudencia) fijada en la Casación N° 626-2013-Moquegua ubicándola en el primer tercio de la dosificación penal" (f. 685).

224. En la medida que la motivación del cumplimiento de este requisito copulativo para la imposición de la prisión preventiva de la favorecida ha sido sustentado en los elementos de convicción precedentemente analizados, y que, a su vez, este Tribunal ha identificado que la argumentación planteada por la Sala emplazada ha lesionado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tal conclusión al sostenerse en ella, resulta igualmente inconstitucional.

d.3.2.3. Sobre el peligro procesal (artículo 268, inciso c, del Nuevo Código Procesal Penal)
225. El citado presupuesto de la prisión preventiva puede cumplirse sea porque se ha identificado un peligro de fuga o actos destinados a obstruir el desarrollo normal del proceso. En el caso de la favorecida, la Sala consideró que ella había incurrido en los siguientes actos obstruccionistas: Art. 268 c. CPP: Que en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, pueda colegirse razonablemente que el imputado tratará obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)
Búsqueda de personas en la región San Martín (Tarapoto y Nueva Cajamarca) para que figuren como aportantes del partido Fuerza 2011.
Declaración de Liz Document Manrique y Liulith Sánchez Bardales sobre amenazas y presiones Actos de ofrecimiento y pago de dinero a un supuesto aportante (testigo protegido 1)

226. A partir de estos presuntos actos, la Sala considera que la favorecida sí incurrió en actos obstruccionistas, dado que "a) en forma directa se busca influenciar en el sentido de las declaraciones de los órganos de prueba a cambio de prestaciones económicas; b) los actos de amenaza se realizan con la finalidad que los órganos de prueba mantengan sus versiones; c) esta cadena de actos de obstrucción se inicia con la creación de una apariencia de aportes que no se condice con la realidad, que según la versión corroborada del TP- 2017-55-3, fue ordenada por la investigada KEIKO SOFIA
FUJIMORI HIGUCHI; d) regla de experiencia: la versión del TP-2017-55-1 es plausible en la medida que todos estos actos se realizaron en favor del partido Fuerza Popular; e) autorizada doctrina sostiene que 'de relevancia para la afirmación del peligro de obstaculización es la índole del delito investigado (...), pero ello no debe llevar en forma esquemática al dictado de la prisión preventiva (...) la obstaculización relativa a los testigos se podría dar a través de la inducción al falso testimonio (...) cuando se le ofrece dinero para ello, o bien se le amenaza, f) finalmente, todos estos actos se produjeron en el desarrollo de esta investigación, muchos de ellos tienen evidencia corroborativa en
alto grado de probabilidad por tanto configuran un nivel de obstrucción concreto y no especulativo (...) sustentado en declaraciones de testigos y prueba documental (váuchers de depósito de los aportes) esta estructura elaborada teniendo como apoyo elementos de convicción que concurrente para vincular a la investigada con una alta probabilidad de riesgo razonable de obstaculización de la actividad probatoria en la presente investigación (...) (f. 693 y 694).

227. Si bien es cierto que la Sala llega a la conclusión de la existencia de actos de obstaculización en la investigación seguida contra la favorecida, no llega a explicitar cómo es que la sindicación de un testigo protegido, le lleva a la convicción que es ella quien dispuso la realización de tales actos, más aún cuando dicha versión no ha sido confirmada con otras pruebas que no sean circunstanciales.

228. En tal sentido, nos encontramos frente a presunciones sobre la participación de la favorecida en hechos que, si bien involucran a un grupo de personas del partido político Fuerza Popular, no confirman con meridiana claridad, que fue ella y no alguna de esas personas, quien dispuso la realización de tales actos, dado que tal sindicación efectuada por el testigo protegido 1, se sostiene en otras presunciones sin corroboración mínima.

229. Consecuentemente, pese a que la Sala plantee la existencia de actos de obstaculización, la motivación que en ella expone respecto de la participación de la favorecida en ello, resulta aparente al no explicitar su conclusión en hechos mínimamente corroborados, vulnerándose una vez más el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

d.3.3. Sobre el recurso de casación interpuesto contra la Resolución de fecha 03 de enero del 2019 y la adhesión por parte de la Fiscalía Suprema en lo Penal.
230. Tras no encontrarse conforme con los términos de la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, de fecha 3 de enero del 2019, que confirmó el plazo de prisión preventiva establecido contra doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi y los procesados Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka y Pier Paolo Figari Mendoza; la defensa de la citada favorecida, al igual que la
correspondiente a sus coencausados, promovió el recurso de casación contra el citado pronunciamiento, el que finalmente y previa audiencia pública, fue concedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 26 de abril de 2019.

231. Aun cuando la posición asumida por el Ministerio Público, ha sido en sus primeros niveles, y como ha quedado anteriormente precisado, claramente favorable al establecimiento de la medida restrictiva cuestionada por la favorecida, conviene dejar en claro que a nivel de la Fiscalía Suprema, dicha posición varía sustancialmente conforme se desprende del requerimiento presentado con fecha 03 de julio del 2019 por parte de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal (Cfr. al respecto: https://legis.pe/fiscal-rodriguez-montezaopina-favor-revocar-pri si on-preventi va-keiko-fuj imori/).

232. En efecto, en el citado documento, la referida dependencia fiscal, invocando sus deberes en favor del principio de legalidad y la recta administración de justicia reconocidos en los incisos 1 y 2 del artículo 159 de la Constitución Política del Estado concordantes con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 052) y en defensa de las garantías y los principios constitucionales (en tanto estos puedan verse afectados con las actuaciones y decisiones recurridas), opta en aplicación de los artículos 61, 65, inciso 4, y 405 inciso 1, acápite a), por adherirse al recurso de casación interpuesto, solicitando que el mismo sea declarado fundado.

233. La citada posición, independientemente de no ser vinculante, representa la opinión institucional del Ministerio Público, expresada en su máximo nivel, pero que no puede pasar desapercibida para este Colegiado; tanto más cuando de sus fundamentos se desprende una posición nítidamente favorable a la beneficiaria de este proceso, que incluye argumentos adicionales que abonan en su favor.

d.3.4. Sobre la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de agosto del 2019 y la dirimencia de fecha 12 de setiembre del 2019
234. Tras evaluarse la impugnación promovida por parte de la defensa de la favorecida y la de sus coprocesados, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 9 de agosto del 2019, se pronunció mediante resolución en la cual y por mayoría de tres votos contra dos, declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto contra la Resolución de Vista N.° 26, de fecha 3 de enero del 2019, que estableció en treinta y seis meses el plazo de prisión preventiva contra doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi y los procesados Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka y Pier Paolo Figari Mendoza, y, reformando tal extremo, dispuso que dicho plazo sea fijado únicamente en dieciocho meses.

235. En este contexto y al requerirse, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de cuatro votos conformes para hacer resolución a nivel de las Salas de la Corte Suprema, se dispuso con fecha 14 de agosto del 2019, convocar en calidad de vocal dirimente a la doctora Susana Castañeda Otsu, quien, finalmente, con fecha 12 de setiembre del 2019, emitió pronunciamiento adhiriéndose al voto mayoritario y, por consiguiente, opinó porque se declare fundado en parte el recurso de casación y, en consecuencia, ratificó el plazo de dieciocho meses de prisión preventiva para doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi y los procesados Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka y Pier Paolo Figari Mendoza. 236. Para efectos prácticos y tomando en cuenta la resolución en mayoría y lo señalado a posteriori en el referido voto dirimente, procede dejar establecido que el citado pronunciamiento adolece de diversos vicios que este Colegiado glosará y señalará a continuación.

237. Se sostiene en el fundamento Sexto de la citada ejecutoria que:Sobre la imputación fáctica.
"Se atribuyó a la investigada Keiko Sofia Fujimori Higuchi, como líder de una organización criminal, haber realizado actos de conversión, trasferencia, ocultamiento y tenencia de activos de procedencia ilícita, consistente en la suma de USD 1 '200,000 (un millón doscientos mil dólares americanos) proveniente de actos de corrupción de la empresa Odebrecht, entregada por Jorge Enrique Simóes Barata y otras posibles fuentes. 6.1. En su condición de presidenta del partido político Fuerza 2011 (hoy fuerza popular), conforme al artículo 41 del Estatuto de Fuerza 2011 (con atribución de remover de sus cargos al secretario general y las tesoreras de forma unilateral), dispuso que sus coimputados Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka y Augusto Mario Bedoya Camere (secretario general nacional y secretario nacional de economía, respectivamente) solicitaran activos ilícitos de la empresa Odebrecht y, así, recibieron conjuntamente la suma de USD 1 '000,000 (un millón de dólares americanos), de cuyo origen ilícito tenía conocimiento, pues se trataría de una empresa que recurría a actos de corrupción en el Perú y otros países para ser beneficiada por los gobiernos de turno y realizar obras públicas sobrevaluadas. 6.2. En ese sentido, la imputada Fujimori Higuchi habría usado la estructura, nombre y organización del partido político Fuerza 2011 y a los representantes Yoshiyama Tanaka y Bedoya Cámere para el lavado de activos proveniente de la empresa Odebrecht en el contexto de las elecciones generales realizadas en el Perú entre los años dos mil diez y dos mil once.

6.3. Asimismo, por intermedio de su entorno más cercano, habría solicitado la participación de José Ricardo Martín Briceño Villena para que, como expresidente de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep), solicitara dinero a la empresa Odebrecht a fin de ingresar de forma indebida estos activos en su campaña del año dos mil once, y recibió la suma de USD 200,000 (doscientos mil dólares americanos).

6.4. Como líder de la organización tenía conocimiento de las actividades ilícitas que efectuaban sus miembros, como la captación, administración y distribución del activo ilícito , puesto que se trata de una estructura de poder jerarquizada y organizada con funciones determinadas de acuerdo con sus cargos, por lo que ella recurrió a su secretario general, Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka; secretario nacional de economía, Augusto Mario Bedoya Cámere, y tesorera Adriana Tarazona Martínez de Cortés (con permanente presencia en los actos de tesorería y rendición de aportes de campaña y gastos).
Luego de ello, para poder ingresar el dinero, la organización tuvo que recurrir a las personas de Jorge Javier Yoshiyama Sasaki para que, a través de Erick Giovanni Matto Monge y otros, captasen a falsos apostantes, Ytalo Ulises Pachas Quiñones y otros, quienes incluso habrían contribuido con la organización realizando actos de corrupción al pretender modificar la voluntad de testigos.

6.5. Además, la imputada Fujimori Higuchi habría tenido conocimiento de la existencia de personas que colaboraron con la organización al trasportar activos ilícitos que el entorno de Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka entregaba a la organización. En esta función se tiene a Ángela Berenis Bautista Zeremelco y Daniel Mellado Correa, quienes reconocieron haber trasportado sumas importantes de dinero (superior a los USD 500,000 -quinientos mil dólares americanos) y depositarlos en el banco Scotiabank en las cuentas del partido político Fuerza 2011 (hoy Fuerza Popular).

6.6. La organización liderada por Keiko Fujimori Higuchi habría utilizado a Luis Alberto Mejía Lecca, Walter Rengifo Saavedra, Aurora de Jesús Torrejón Riva y otros para ocultar los activos ilícitos y obstaculizar la investigación en curso por el delito de lavado de activos.

6.7. La imputada Fujimori Higuchi habría dispuesto que, para el lavado de activos ilícitos, se realizaran actos de conversión, trasferencia, y administración por parte de las tesoreras de la organización (Adriana Martínez Tarazona de Cortés, Antonietta Ornella Gutierrez Rosati y Ana Cecilia Matsuno Fuchigami) y el contador Rafael Arcángel Herrera Marinos, para lo cual creó actividades proselitistas (denominadas "Gran Rifa", así como cocteles y cenas) que no habrían logrado recaudar los fondos que, posteriormente, informaron a la ONPE (lo que no fue debidamente supervisado por esta entidad).

238. Se puntualiza asimismo en el fundamento Decimo que: Sobre la calificación jurídica "Conforme al requerimiento de prisión preventiva, se imputó a Keiko Sofia Fujimori Higuchi y Pier Paolo Figari Mendoza ser autores del delito de lavado de activos agravado (actos de conversión, trasferencia, ocultamiento y tenencia), previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley número 27765, modificada por el Decreto Legislativo número 986, con la forma agravada contenida en el artículo 3, numeral 2, es decir, en calidad de integrante de una organización criminal (específicamente de líder y miembro del "núcleo duro", respectivamente).

239. En primer término, se aprecia de las argumentaciones esbozadas, principalmente, en el fundamento sexto y el décimo de la resolución cuestionada, un evidente discernimiento construido en base a típicas presunciones. Este tipo de discurso, por supuesto, no es que se encuentre vedado si de lo que se trata es de partir de una o varias hipótesis incriminatorias susceptibles de posterior corroboración a lo largo del proceso penal respectivo, pero resulta particularmente sintomático —y
más aún delicado—, si como ocurre en el presente caso, tal técnica va a ser utilizada como la constante o el argumento exclusivo y excluyente de todo un pronunciamiento en el que se va a decidir sobre la afectación de un derecho fundamental tan importante como la libertad individual. 240. El discurso estructurado en base a presunciones toma particular relevancia en el caso presente, pues es lo que ha permitido principalmente, o antes que nada, afirmar a la resolución objeto de cuestionamiento, que existiría plena suficiencia en relación con la imputación recaída sobre la favorecida y, por ende, dar por cumplido el primer requisito exigido por el inciso 1) del artículo 268 del Código Procesal Penal, referido a la existencia de fundados y graves elementos de convicción a fin de estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

241. Lo que se entiende por fundados y graves elementos de convicción se estructura sobre la base de pruebas fehacientes o suficientes indicios que, de manera conjunta, acreditan uno o varios hechos o permiten aseverar determinadas situaciones como razonablemente producidas, no sobre la base de conjeturas o meras deducciones apriorísticas que es lo que por el contrario se aprecia de manera reiterada en la resolución materia de análisis en este acápite.

242. Cabe, por lo demás, añadir que la obligación de evitar discursos especulativos o meramente presuntivos resulta tanto más exigible cuando lo que se busca o pretende como finalidad, es limitar, legítimamente, uno o varios derechos fundamentales, y ello, no es un simple desideratum sino que encuentra pleno respaldo en el estándar de motivación especialmente cualificada desarrollado en
reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de nuestro Colegiado. En otras palabras, y mientras más severa o radical resulte la restricción ha de requerirse de mayor o más fuerte argumentación.

243. Otro de los aspectos particularmente objetables que se aprecia en la resolución materia de cuestionamiento y que en buena medida termina haciendo suyos el voto en dirimencia, es el concerniente al requisito de riesgo procesal contemplado en el inciso c) del antes citado artículo 268 del Código Procesal Penal.

244. Conviene al respecto recordar lo que la propia Ejecutoria Suprema señala al respecto en su fundamento quincuagésimo sexto:
"Como se mencionó en los antecedentes teóricos ad supra, la valoración del presupuesto de peligro procesal -compuesto por el peligro de fuga y de obstaculización- se encuentra ligado con la finalidad cautelar de la prisión preventiva y la afirmación de su constitucionalidad. Al respecto, tal como sostiene la CIDH en el informe citado, "corresponde a las autoridades judiciales competentes, particularmente a los fiscales, y no al acusado o a su defensa acreditar la existencia de aquellos elementos necesarios para determinar la existencia del riesgo de fuga o de obstaculización de las investigaciones" (considerando 145).
En ese sentido, resulta evidente que pese a que un imputado tenga un "alto grado de probabilidad de una condena" -es decir, que se cumpla el primer presupuesto de la medida- aún mantiene la presunción de inocencia hasta que no se emita una sentencia firme en la que se establezca su responsabilidad".

245. Igualmente lo señalado en el fundamento quincuagésimo octavo conforme al cual: "El código adjetivo (artículo 268, literal c) considera, a efectos procesales, que los componentes del peligro procesal son equivalentes y, por esto, aún con la sola presencia de cualquiera de ellos (y la verificación de los otros dos presupuestos), el juez puede dictar el mandato de prisión preventiva, puesto que con la justificación de la necesidad de neutralizar dicho peligro -sea el de fuga u obstaculización- se logra cumplir su fin".

246. Sin embargo y conforme lo precisado en el fundamento sexagésimo, cabe a su vez tener en cuenta que: "En tal aspecto y por la propia naturaleza de cada riesgo procesal, se desprende que el peligro de obstaculización "pierde consistencia una vez que se va produciendo la audiencia de algunos testigos y la progresión de las investigaciones"; así, "El riesgo real de presiones a testigos se atenúa e incluso desaparece con el transcurso del tiempo".

247. Y es que de acuerdo con lo afirmado en el fundamento sexagésimo primero:" ... conforme se va neutralizando el peligro de obstaculización valorado para la imposición de la medida, esta va perdiendo su legitimidad de mantenerse, ya que,  como es ampliamente sostenido, la prisión preventiva constituye el medio de coerción de máxima afectación al derecho a la libertad y, por tanto, la disminución de dicho peligro de obstaculización debe reflejarse en el plazo de duración de esta o en su revocatoria..."

248. El Colegiado Supremo, tal y como aparece de la resolución cuestionada descarta que exista un eventual peligro de fuga, que es una de las variantes a través de las cuales se manifiesta el riesgo procesal, pero en cambio asume que existe un evidente peligro de obstaculización o perturbación de la actividad probatoria. Para estructurar dicha argumentación alega —recordando a nuestra propia jurisprudencia— que este último se produce cuando el procesado genera influencia directa en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios.

249. Sin embargo, también acepta que conforme se va neutralizando el peligro de obstaculización a raíz de la imposición de la medida, esta va perdiendo su legitimidad de mantenerse y que, en tanto, se aseguren las fuentes de prueba y la finalidad de la medida se vea cumplida, no se justifica continuar con la privación de la libertad del imputado.

250. Siendo las cosas del modo descrito, no termina de entenderse —y por tanto de explicarse— cómo así, en el caso de la favorecida y cuando el proceso se encuentra en un estado de abundante acopio de medios de prueba, se persiste en la medida restrictiva de la libertad. Dicho de modo distinto, carece de asidero insistir en una fórmula restrictiva, allí donde se encuentran eficazmente garantizadas las pruebas que precisamente se requieren para los fines del proceso respectivo. En estecontexto, afirmar que aún se encuentran pendientes otros actos de investigación respecto de imputados y testigos distintos a la procesada, no avala tampoco dicha opción restrictiva, pues no solo se trata de sujetos procesales diferentes, a lo que se añade que la hipotética vinculación entre aquellos y la favorecida se sustenta en argumentaciones edificadas sobre la base de conjeturas o indudables presunciones, según ya se ha precisado con anterioridad.

251. Este Colegido considera bajo el escenario descrito, que la resolución casatoria, visto el tiempo transcurrido, el estado actual del proceso y el acopio de medios probatorios reunidos hasta la fecha, deviene en cuestionable pues la medida restrictiva de la libertad que se pretende convalidar, no se encuentra suficientemente respaldada en datos objetivos, lo que la convierte en evidentemente insuficiente y a todas luces, contraria a la libertad individual.

252. Muy al margen de las consideraciones precedentes y de que la resolución examinada adolezca de las deficiencias que aquí se han hecho notar, lo hasta aquí sostenido no significa que este Tribunal se encuentre anticipando ni mucho menos infiriendo la responsabilidad o irresponsabilidad penal de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, extremo que en su día, indudablemente, corresponderá merituar
a los jueces de la jurisdicción ordinaria a la luz de las pruebas definitivas que acrediten su culpabilidad o inocencia en relación a los hechos que presuntamente se le atribuyen, sino evaluando en el estado actual de las cosas, sí se justifica o no el mantenimiento de una medida restrictiva de la libertad.

253. Por último y no por ello menos importante, este Colegiado advierte que desde el punto de vista rigurosamente procesal, la resolución objeto de cuestionamiento adolece de un vicio insubsanable consistente en el hecho de haber omitido todo tipo de enjuiciamiento acerca de lo que fue materia central del recurso de casación, en este caso, el pedido de revocación de la medida restrictiva de la libertad, limitándose por el contrario a efectuar una valoración acerca de las razones que justificarían su reducción, lo que constituye en el contexto de nuestra jurisprudencia una vulneración al estándar de motivación congruente, circunstancia adicional que justifica plenamente su necesaria revocatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la libertad personal de la favorecida Keiko Sofía Fujimori Higuchi; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución 7, de fecha 31 de octubre de 2018, expedida por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; NULA la Resolución 26, de fecha 3 de enero de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Nacional; y NULA la ejecutoria del 9 de agosto de 2019, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas, DISPONER la inmediata libertad de la favorecida, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, oficiándose para tal fin a la autoridad competente.

2. Declarar adicionalmente FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa de la favorecida Keiko Sofia Fujimori Higuchi, así como el principio de razonabilidad.

3. DISPONER que, en lo sucesivo, el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho ciña su accionar a un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de los procesados, garantizando específicamente los derechos antes mencionados, así como los principios que informan una tramitación constitucionalizada y  convencionalizada de los requerimientos de prisión preventiva y otras medidas cautelares que le formule el Ministerio Público.

4. Notificar la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura a fin de que investigue la conducta del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho en su actuación desplegada durante el trámite del requerimiento de prisión preventiva de la favorecida, que corrió ante su despacho. Publíquese y notifíquese
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