lunes, 16 de marzo de 2015

NO a la unión civil POR ENÉSIMA VEZ



El señor Bruce ha declarado que de todas maneras se aprobará su iniciativa de convertirla en ley, los que siguen  esa línea consideran que,  como en casi todo el mundo occidental se han aprobado iniciativas en relación a los homosexuales, el Perú debe seguir el ejemplo.

Uno de los lemas es que las cuestiones del Estado  las vea el Estado y las cosas de Dios las religiones,  la otra, no menos importante, es el derecho a la igualdad.
Muy bien, les pido a todos los que están en favor del proyecto del señor Bruce, tengan en consideración lo siguiente:
El preámbulo de la Constitución precisa:

PREAMBULO
    “ El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:…”
Los humanos que debatieron, aprobaron, promulgaron y publicaron la Constitución que nos rige, como cualquier otro ciudadano, son un cúmulo de experiencias, su  formación por ejemplo, no es gratuito que el Preámbulo de nuestra Carta Política  invoque a Dios Todopoderoso pues, entre los constituyentes existieron católicos, protestantes, evangélicos, agnósticos  sin dios simplemente.
Así pues, las cosas del Estado está influenciada por la obra de Dios, negarlo equivaldría a negar el libre albedrío del que está investido cada ser humano. Además, de haber sido los constituyentes agnóstico o ateos la invocación a Dios Todopoderoso no hubiera existido.
IGUALDAD
Se habla con mucha ligereza de este principio y derecho constitucional, veamos que dice el artículo 2° de la Constitución del Estado peruano: 
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a:
1._ A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Y el inciso 7°
 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
El artículo 3°, en apariencia abre una puerta en la que se pueden colgar cualquier cosa, que, quien o quienes lo solicitan, deseen proteger.
 Derechos Constitucionales.  Númerus Apertus
     Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

¿Por qué entonces me opongo, si el piso parece estar parejo?, veamos:

El Principio a la Igualdad, para ocuparnos sólo del tema, se refiere al SEXO no a orientación sexual, ..ah…. pero, me dirán, la orientación sexual está relacionada con el sexo y, como quiera que, encaja en los derechos de “cualquier otra índole” que se refuerza por ser de naturaleza análoga, es natural que los homosexuales exijan un tratamiento no idéntico (para comenzar es la aspiración) al del matrimonio y el primera paso es convertir en ley la unión entre humanos del mismo sexo.
Siendo una realidad –es necesario precisar que, la realidad es la existencia de homosexuales- el que vivan junto es un tema menos conocido, no legislar la unión atenta contra la dignidad del hombre podrían incluso alegar.

Muy bien, empecemos por conocer que significa el Derecho a la Igualdad y nada mejor que conocer la opinión del Tribunal Constitucional:

De esa forma este Colegiado ha establecido que la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación”. (F.J. 5)

“En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701).

Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”. (Expediente N° 02974-2010-PA/TC)

¿Qué les parece?

Empecemos por analizar si la unión entre homosexuales “supuesta realidad” que, para los efectos de mi empeño, consideraremos existente, y que no reconocerla es un acto de discriminación irracional, objetiva podría ser, si se prueban las supuestas uniones de hecho entre homosexuales.

En primer lugar los hombres que nacieron hombres morirán hombres aun cuando se hayan sometido a una operación de “cambio de sexo” que en realidad se queda a la mitad porque la función de procrear no existe. Lo mismo diremos de las mujeres y de manera rotunda.

Corolario:
Desde el punto de vista de género los homosexuales NO se diferencian en nada de los heterosexuales, en todo caso la diferencia está en los gustos sexuales que, como es obvio, corresponde a la libre decisión de cada homosexual, partiendo del hecho que, la vulnerabilidad hacia el mismo sexo NO es una enfermedad, pues si lo fuera, no existiría discusión alguna.

La Constitución protege a la familia como podremos ver a continuación:

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
     Protección a la familia.  Promoción del matrimonio
     Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
     La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
En consecuencia, luego de las razones jurídicas precedentes, conviene preguntarnos:
¿El rechazo a la “unión civil” es un acto discriminatorio insuficientemente sustentado?
¿Es la unión civil un derecho que debe ser protegido por ser de otra índole al matrimonio consagrado por la Carta Magna?
¿La unión civil es de naturaleza análoga al matrimonio o al concubinato?
¿Pueden sostener los homosexuales que no son tratados con igualdad ante la ley?

La respuesta a todas estas preguntas ES NO!!!!

He escrito en este blog sobre el por qué no debe reconocerse las uniones de hecho,  luego no repetiré el mismo sermón que analizo desde el punto de vista social, religioso y de supuestos derechos negados.

Llano estoy a debatir el tema.






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