jueves, 20 de agosto de 2015

ARBITRAJE Y PREVARICATO


ARBITRAJE Y PREVARICATO

El día de hoy, jueves 20 de agosto de 2015, en la página A-5 del Diario El Comercio, se consignan la opinión de cuatro profesionales, todas en contra del proyecto incorporando a los árbitros al Delito de Prevaricato.

Como quiera que discrepo de las opiniones no citaré el nombre de los profesionales opinantes,  los mismos que usted, amable lector,  podrá encontrar en la página indicada.

Uno afirma que el proyecto es  un “mamarracho”, los árbitros no son funcionarios públicos, que la responsabilidad del árbitro es ante las partes no ante el Estado y ocasionará que los buenos árbitros no quieran arbitrar y sólo queden los delincuentes.

Otro coincide con el anterior, el proyecto es una aberración mayor, los buenos se van a ir y los delincuentes se quedarán.

Un tercero opina que el Estado no se meta que el arbitraje dura mucho menos que un juicio, indicando que los juicios duran entre 2 y 20 años, es cierto que duran bastante, más los que pasan los 20 años –no conozco ninguno- se han de contar con los dedos de la mano y que el arbitraje no supera los dos años.

Finalmente un cuarto piensa que es una manera velada de matar la institución, el arbitraje es una decisión soberana  del mercado y de los agentes económicos.

Empecemos por los que piensan que se irán los buenos y se quedarán los malos, bueno esta afirmación es una contradicción inaceptable proviniendo de quienes la sostienen, NO existe ninguna razón lógica para que los árbitros “buenos” se vayan y un reconocimiento explícito de la existencia de los malos a los que de concretarse la medida ni cosquillas sentirán (los malos naturalmente), pues otra cosa no se puede deducir de ambas opiniones.

Por otro lado, ¿Qué condición especial reúnen los árbitros para que no pueda legislarse previniendo  la posibilidad que sean tentados por el dinero y fallen en contra de lo que a todas luces resulta correcto?, no encuentro ninguna, excepto que tengan vocación de santo, en cuyo caso deberán ser sancionados por la ley de Dios, corolario están sometidos a la justicia les guste a o no.

Además, los opinantes se olvidaron de mencionar que los laudos pueden ser declarados nulos por la Corte Suprema de la República y que los árbitros pueden incluso fallar en temas constitucionales, Expediente Nº 00142-2011-PA/TC, que de alguna manera hubiera dado cierta consistencia a sus posiciones; Tampoco en este caso la cuestión resiste un análisis serio, si nos remitimos al Decreto Legislativo 1071, ¿porqué? Pues en éste, se establece que NO es necesario ser Abogado para ser árbitro y que sólo es exigible la condición de Abogado cuando el tema del arbitraje es de puro derecho, más, aun en este caso, al Abogado designado árbitro NO se le exige que este colegiado, tampoco que haya ejercido. El fundamento de la norma se sostiene en la idoneidad de la persona como profesional NO abogado, sus calidades morales y personales, una suerte de “notable” en pleno siglo XXI, apoyándome en tal condición sostengo que un profesional inmaculado y altamente competente ¿Qué reparo podría poner a que se establezca el Delito de Prevaricato ante una supuesta y negada conducta delincuencial?.

Por otro lado, NO existe un Reglamento único para los Centros de Arbitraje, cada quién pone sus reglas y esta libérrima decisión podría (no me he interesado en conocerlos) de pronto subsanar las deficiencias anotadas o por el contrario reforzar la figura de profesional inmaculado y que el laudo NO puede ser objeto de cuestionamientos penales, a lo sumo acudir solicitando la nulidad de la decisión.

Podría ser que no les guste el nombre de “prevaricato”, propongo entonces que, si el laudo contradice abiertamente la ley, él o los árbitros sean denunciados por el delito de cohecho entre particulares, seguro estoy que tampoco les gustará.

El arbitraje puede ser resuelto por un solo árbitro o que la decisión sea colegiada, en este último caso cada parte designa un árbitro y ambos árbitros al tercero.

Uno de los profesionales opinantes, sostiene que “los árbitros deciden el fondo del asunto, generalmente contractual” y puede ser muy especializado (agrego), por ejemplo, un contrato de exploración minera, por tanto, como el diferendo demanda la presencia de ingenieros o geólogos o el que resulte idóneo atendiendo a la discrepancia, obvio es que esos profesionales tienen los conocimientos necesarios para “prima facie” resolver el problema de fondo. Les recuerdo a los que discrepan del proyecto que,  todo hecho humano genera un hecho jurídico, los profesionales escogidos sabrán mucho de exploración, saben muy poco o nada de la interpretación de un contrato.

Puedo seguir, pero lo dejo aquí y me pronuncio favorablemente al proyecto y me atrevo a sugerir que los árbitros SEAN ABOGADOS asesorados por los profesionales competentes de cada especialidad según sea el arbitraje que se plantee, que esto puede encarecer el proceso, es muy probable, sin embargo, es muy probable también  que se resuelva antes de los dos años y que las nulidades que se demanden ante el Poder Judicial se reduzcan y las que se presenten deban acompañarse de una garantía económica que, de perder quien solicita el arbitraje pase a un fondo común destinado a crear una institución arbitral ÚNICA.

 

 

martes, 18 de agosto de 2015

David Suarez Burgos el "tremendo juez" Amparo contra Prima AFP


Recuerdan amigos a David Suarez Burgos, siii, ese  mismo, el “tremendo juez” que conoce mi demanda de Amparo contra Prima AFP, jejeje; Me tiene confundido este personaje, tengo dudas para poder calificarlo correctamente, veamos: 1) puede ser un estúpido entrenado; 2) un mermelero de cuotas constantes;  3) Simplemente un juez que se gana la vida sin trabajar, porqué otros leen, “estudian” y resuelven con su permiso o sin él; 4) es buena gente, buen profesional,  honrado y sin duda alguna un poco ignorante y un poco bruto, mas, este detalle no debe preocupar a los justiciables porqué los juicios no se ganan en primera instancia, siempre y cuando no se anquilosen en ésta,  que tal parece es la intención de David Suarez Burgos, nuestro inolvidable  (por lo menos para mì) “tremendo juez”

Como todos ustedes saben, el “tremendo juez” le dijo a alguien en la OCMA que el 21 de agosto  de este año (debo precisarlo por lo que acontecerá en el futuro) pedirá le den cuenta de mi escrito de apelación, bueno pues, se adelantó UNA SEMANA, el viernes 14 resolvió mi apelación ¿Qué creen?....¡LA DECLARÒ INADMISIBLE!, jajajaja!!! ,  me ha dado tres días para que corrija lo que él cree debo corregir, todavía no me han notificado físicamente pero la he leído en el Porta del Poder Judicial y el día de hoy he cumplido su mandato.

Deseo mantenerlos al tanto de este juicio para que cada quien se haga una idea de lo que le espera si se enfrentan a un oponente muy pero muy poderoso, por ello a continuación comparto la resolución de este “tremendo juez” declarando inadmisible mi apelación y seguidamente el escrito que he presentado hoy 18 de agosto de 2015.
Como no ´puedo insertar la imagen, pegaré el texto completo de la misma.


1° JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE          : 09199-2015-0-1801-JR-CI-01

MATERIA                 : ACCION DE AMPARO

ESPECIALISTA       : MARQUEZ AVILA, ARLEYONI

DEMANDADO        : PRIMA AFP ,

DEMANDANTE       : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO



Resolución Nro.DOS

Lima, Trece de agosto del

Dos Mil Quince

 

                              Dado cuenta en la fecha, del escrito de apelación de fecha 10/06/2015; y advirtiendo que si bien, el presente recurso ha sido presentado dentro del plazo de Ley; sin embargo, se puede verificar que no se ha cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 366° del Código procesal Civil, como es la fundamentación del recurso, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria; por lo tanto se declara INADMISIBLE LA APELACIÓN, debiendo CUMPLIR la parte demandante, con subsanar las observaciones anotadas en el plazo de TRES DIAS, bajo apercibimiento de ley.-


Ahora, mi escrito pero sin el sello de recepción.


Expediente:

Especialista:

Escrito Nº 02

Cuaderno: Principal

Sumilla: Cumple Mandato

 

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

José Guillermo ANDERSON ANDERSON, en la Demanda de Amparo contra Prima AFP declarada IMPROCEDENTE por la Resolución número UNO dictada por su despacho, decisión que apelara oportunamente y que ahora usted la declara INADMISIBLE, indicando que no he cumplido con “… lo (sic) requisitos establecidos en el artículo 366° del Código procesal Civil, como es la fundamentación del recurso, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria;”…. Cumplo con REITERAR MI ESCRITO DE APELACIÒN y agrego:


PRIMERO.-  Indica usted que no he cumplido con fundamentar el recurso, como en el caso de la  demanda usted lee incorrectamente los documentos que llegan a su poder.

SEGUNDO.- Por supuesto que fundamenté la apelación, el asunto es que como usted NO entiende o NO desea entender, lo que es más grave, le recordaré que, como está dispuesto a demorar este proceso todo el tiempo que sea posible –sus razones tendrá- DECLARÒ IMPROCEDENTE MI DEMANDA PORQUÉ INVENTÖ UN HECHO INEXISTENTE EN TODO EL TEXTO DE LA MISMA.

TERCERO.- No me encuentro en la calidad de solicitante de una pensión, ESTOY JUBILADO, pero no ENTENDIÒ Y AHORA PRETENDE QUE FUNDAMENTE lo ya fundamentado, pero esta vez ME ORDENA  que ASUMA COMO CIERTA su negligencia interpretativa (de alguna manera debo describirla) veamos lo que su Resolución sostiene en el segundo párrafo de vuestro fundamento quinto:

“En efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de amparo sino en la vía ordinaria”.


CUARTO.- REITERO el fundamento TERCERO de mi apelación, con la esperanza que esta vez lea y entienda. “Las únicas contingencias que justifican la Resolución del Contrato de Afiliación están contempladas en las normas de su propósito que, como es natural, supuse que usted conocía, y entre ellas NO se encuentra como causal la percepción de una pensión diminuta.”

QUINTO.- Reitero el fundamento CUATRO de mi apelación a su Resoluciòn número UNO:     “NO se puede resolver el Contrato de Afiliación tampoco señor Juez, porqué está ejecutándose, es decir, la obligación de la demandada de pagar una pensión atendiendo a los ahorros del cliente se ha iniciado, PERO ELLO, señor Juez, no impide que reclame la devolución de mis ahorros, en la medida que Prima AFP mes a mes, me causa graves perjuicios económicos y morales y lo seguirá haciendo mientras el Poder Judicial no ponga un freno a tamaño escándalo, en el que, el PODER DE FACTO de los grupos económicos, entre ellos el que es propietario de la demandada, mantenga el desbalance entre el negocio y sus clientes, donde el único beneficiado es el PODER  ya aludido”. NO ES POCO EL AGRAVIO SEÑOR JUEZ, ¿NO es verdad? Pero usted me ordena que “PRECISE LA NATURALEZA DEL AGRAVIO” es muy cómoda y cómica su decisión, ESPERO QUE ESTA VEZ ENTIENDA Y NO SIGA DILATANDO EL PROCESO

SEXTO.-  Usted me ordena que sustente mi Pretensión Impugnatoria, ¿He debido agregar algo a lo expuesto como sustento y que he reiterado para cumplir su orden?.

SÈTIMO.- Finalmente, en la Sentencia del TC recaída en el EXP. N.° 04084-2009-PA/TC AREQUIPA en su fundamento quinto expone:

Sobre las causales para declarar la improcedencia de una demanda de amparo

5. Que sin perjuicio de lo expuesto resulta pertinente emitir comentario respecto de la argumentación utilizada tanto por el Juzgado como por la Sala Civil para declarar la improcedencia de la demanda recurriendo supletoriamente a las normas del Código Procesal Civil. Sobre el particular, este Tribunal considera que en materia de procesos constitucionales no cabe invocar la causal de improcedencia –para efectos de rechazar liminarmente la demanda– prevista en el inciso 4) del artículo 427° del Código Procesal Civil (el juez declarará improcedente la demanda cuando (…) carezca de competencia), aun cuando de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dicho cuerpo procesal civil pueda ser aplicado supletoriamente. La razón de ello estriba, primero, en el Principio de Especialidad de la Ley: “Ley Especial prima sobre la Ley General”; en tal sentido prima lo queestablece el Código Procesal Constitucional ante lo que lo establece el Código Procesal Civil.

Segundo, en el Principio General del Derecho: “Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente”, es decir, las causales establecidas en el Código Procesal Constitucional para declarar la improcedencia de la demanda no deben ser extendidas o ampliadas a través de la analogía para hacer calzar dentro de ella causales de improcedencia recogidas en el Código Procesal Civil. Por último, en el Principio de “mayor protección a los derechos fundamentales de la persona”, en virtud del cual la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines (civil, laboral, contencioso administrativo, etc.) solo será procedente siempre que no contradiga los fines de los procesos constitucionales –la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales– ˆ04084-2009-AA 6Š

EXP. N.° 04084-2009-PA/TC AREQUIPA

FÉLIX AMÍLCAR TINCOSO SAN ROMÁN

y ayude a su mejor desarrollo; de manera tal que estando ante una decisión basada en una aplicación supletoria que rechaza de plano una demanda de amparo, dicha aplicación constituiría una desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales y, por ende, resultaría vedada.

Pero si alguna le queda todavía, en el supuesto que haya leído y entendido el párrafo que precede, agregaré que, la última parte del segundo párrafo del fundamento 5 que he trascrito (Expediente Nº 04084-2009-PA/TC-AREQUIPA), está contenida en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC LA LIBERTAD DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍADE LA LIBERTAD – FUNDAMENTO 5.2 – segundo párrafo

“Todo lo anterior” (1) no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”.

(1)     Es su tarea averiguar “todo lo anterior”, si estudia sin duda alguna será una mejor persona.

(2)     Todavía le queda una opción para dilatar aún más este proceso, estoy seguro que esta alternativa LA ENTENDIÒ DE INMEDIATO, ¿no es verdad señor?

POR TANTO:

Señor Juez, tenga por cumplido su mandato.

 

Lima, 18 de agosto de 2015


 

José Guillermo ANDERSON ANDERSON

ABOGADO

CAL N° 12576

 

lunes, 10 de agosto de 2015

David Suarez Burgos, Acción de Amparo, Prima AFP

Recuerdan amigos a DAVID SUAREZ BURGOS ("ganador de la concha de plata en algún concurso patrocinado por la OCMA"), Bien, en la Queja Web -la primera- con número 61452-2015, la OCMA me informó que la apelación a la decisión de DAVID SUAREZ BURGOS de declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo contra Prima AFP, la resolvería el interfecto el 06 de agosto de 2015, que, era ya una evidente violación a las "ACCIONES DE GARANTÍA" por lo cual me volví a quejar, esta vez porque la OCMA aceptaba un perjuicio totalmente incompatible con el Amparo, la respuesta fue que me queje en otra parte (resumo la decisión).
Llegó el 06 de agosto y NO SE RESOLVIÓ LA APELACIÓN, el día 07 de agosto me volví a quejar, precisando las DOS QUEJAS ANTERIORES, comparto la respuesta que he recibido de la OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (OCMA) me hace mucha gracia el nombre:
Código de Queja: QWEB-64381-2015
Fecha de recepción: 07/08/2015 8:05:08
Estado: Admitida
Movimiento: Estimado usuario; habiéndonos comunicado con el magistrado y manifestandole su incomodidad, nos informa que dispondra que la especialista legal le de cuenta de su escrito a mas tardar en 10 dias habiles 21/08/15; sugiere el juez que tambien puede acercarse al juzgado a fin de informarle de su incomodidad en el tramite de su proceso. Atte. UDUJ-OCMA/gmm.

Si leemos bien, el juecesito de marras está fijando el 21 de agosto para que la especialista legal le de cuenta (el le de cuenta significa que hasta este momento ni siquiera ha visto el Expediente, y llegado el 21 de agosto se tomará su tiempo para resolver mi apelación y a esa arbitraria, abusiva y posiblemente malvenida decisión la OCMA le da su bendición Y ASÍ PRETENDE EL PJ mayor presupuesto para mejorar los servicios, jejejejejej!!! sólo me queda reirme.
CON ESTE NUEVO ATENTADO CONTRA MI DERECHO CONSTITUCIONAL QUE VULNERA INCLUSO LOS MANDATOS DEL TC, mi demanda muy pronto cumplirá TRES MESES sin que se haya notificado ni resuelto, ews decir TRES MESES QUE, EN EL PAPEL DEBERÍA DEMORAR UNA ACCIÓN DE AMPARO.
Pero yo no tengo miedo y SEGUIRÉ QUEJÁNDOME Y COMUNICANDO LO QUE SUCEDE EN ESTE JUICIO EN EL QUE COMO OPONENTE ESTA "PRIMA AFP", que , como todas las AFP nos roba Y NADIE ABSOLUTAMENTE NADIE toma decisiones para desaparecerlas, más allá de evidenciar su molestia para el cojudeo producto del aceitado a gran escala que existe.

lunes, 3 de agosto de 2015

USO DE COOKIES

He recibido de Google un comunicado respecto del uso de Cookies, NO entiendo bien la función que realizan, sin embargo, se me advierte que soy responsable de informar a mis amables lectores del uso de estos "cookies", en verdad amigos y amables lectores de todo el Mundo, en especial a los que me visitan desde Europa, mi Blog pretendió en sus comienzos ser muy diverso y no tocar únicamente temas jurídicos, no imaginé la dimensión de la tarea que me había impuesto, adicionalmente, estoy en un enfrentamiento con una AFP (Administradora de Fondos de Pensiones, en el Perú se denomina Prima AFP) que pretende quedarse con mi dinero y he dedicado gran parte de lo que escribo a evidenciar la estafa de estos negocios.

Tal vez y a ello se deba el aviso de Google, el haber compartido una película "Que verde era mi Valle" y dos vídeo de canciones; tanto el film como las canciones son de mi especial predilección, si con ello he faltado a alguna regla establecida en el viejo Continente, pido disculpas y ruego me indiquen (en español) si puedo seguir haciéndolo, de suerte que, de vez en cuando pueda seguir compartiendo esta alternativa en mi blog.

Si al escribir, este su amigo, usa "Cookies" es algo de lo que no tenía ni la más remota idea.

En todo caso, estoy abierto a todo tipo de sugerencias para evitar el uso de "Cookies".

MUCHAS GRACIAS POR SU DEFERENTE ATENCIÓN.


EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...