Bien amigos, después de dos meses y 22 días mi demanda ha sido admitida y en el transcurso de la semana deberá ser notificada a PRIMA AFP.
Lo curioso de esta admisión es que la fecha de la Audiencia ha sido programada para el mes de
ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, es decir CASI DENTRO DE UN AÑO y cuando mi ridícula pensión sea INFERIOR a los S/- 295.61 brutos que percibo actualmente.
¿Habrá tenido que ver la demandada en este asunto?, no lo sé, pero les recuerdo que RECUERDEN que en este pleito se enfrenta una pequeña hormiga contra un mamut gigante.
Me dirijo a todos los jubilados que, como yo, hayan estado percibiendo una pensión preliminar y cuando se calculó la definitiva en el Sistema Privado de Pensiones se entiende, NO tuvieron reintegro alguno.
También a mis colegas les alcanzo mi posición respecto al tema.
Naturalmente, mi aporte a la lucha contra las AFP tiene un costo, este es COMPARTIR MI DEMANDA para que la ciudadanía y en especial los afectados, cuanto mis colegas, puedan, si es el caso, enriquecerla.
Bien, la demanda consta de 21 páginas incluida la absolución de Inadmisibilidad y espero que el sistema permita compartirlas, lo que hago en este momento:
"
Expediente
N°05176-2015
Especialista:
Escrito: 02
Cuaderno:
Principal
Sumilla: Absuelve
traslado de inadmisibilidad.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTEE CON SUB-ESPECIALIDAD
PREVISIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
José Guillermo ANDERSON
ANDERSON en la demanda interpuesta contra PRIMA
SFP sobre Reintegro e Indemnización por daños y perjuicios, a usted atentamente
digo:
Que,
aun cuando físicamente no me ha llegado ninguna notificación, tampoco a mi
Casilla Electrónica, he tomado conocimiento de vuestra Resolución número uno,
determinando su inadmisibilidad por los considerandos expuestos que
corresponden más a la forma que al fondo, cumplo con absolverla en los
siguientes términos:
PRIMERA OBSERVACIÓN
El
texto resumido es:
“……solicita como pretensión principal el pago de S/. 6,226.71 por concepto de Reintegro de
su pensión definitiva en la modalidad de Retiro Programado; sin embargo el
actor adjunta un cuadro de liquidación en el cual precise el monto total que le
corresponde, el monto abonado y lo que le faltaría por recibir; siendo ello
así, cumpla el demandante con precisar dicha observación. Se observa también
que en su pretensión
acumulativa Objetiva Originaria subordinada, el actor pretende un pago no menor al doble del
reintegro de su pretensión principal por el concepto de daños y
perjuicios, resultando necesario que el demandante
precise cual es el monto peticionado, así como también señalar el monto total
de sus pretensiones.
ABSOLUCIÓN
Debo
entender que “debo adjuntar un cuadro de liquidación” para identificar lo lo
abonado y lo que falta por recibir. Lamento no haber presentado el cuadrito que
espero subsanar de inmediato.
Fondo de mi Cuenta Individual de
Capitalización
Al 01 de abril
de 2013 S(. 15,781.08.00 (Quince mil setecientos ochentiuno y 08/100 NUEVOS SOLES).
Como la
demandada ofrece una pensión preliminar, acepté y desde ese mes se me abonó S/.
150.00 (Ciento cincuenta Nuevos
Soles mensuales.
El 16 de
enero de 2015, como consecuencia del depósito por la ONP de mi Bono de
Reconocimiento ascendente a la suma de S/. 39,782.67
Al 16 de
enero de 2015, por concepto de Pensión Preliminar se me había pagado la suma de
S/. 150.00 por 21 meses suman un total de S/. 3,150.00
Como he
explicado en la demanda la Pensión Preliminar es sustituida por la definitiva,
de suerte que, al 16 de enero de 2015 se debió calcular la pensión teniendo en
la cuenta de capitalización al 01 de abril de 2013 la suma siguiente: ………….S/.
15,781.08. Más mi BdR de S/. 39,782.67
Sumando un Total de S/. 55,563.75
Que cuentas
realizó la demandada para quedarse con MI dinero:
Al 07 de
enero de 2015 mi Cuenta alcanzaba un suma de
S/..52,891.58 producto de descontar la totalidad de la Pensión Preliminar
recibida, menos la rentabilidad ganada en esos 21 meses, que no alcanza ni
siquiera los S/. 500.00
Es con
S/. 52,891.58 que calculan mi pensión y que queda fijada en S/. 296.51
Lo peor
de todo es que estos sinvergüenzas de cuello blanco, no reconocen que la
Pensión Preliminar es sustituida por la definitiva, sino que esta se devenga
desde que es depositado el valor de mi BdR.
De
manera que me afectan doblemente reducen el fondo del cálculo y me descuentan
la Pensión Preliminar.
¿Cuál es
mi reclamo?, si me han descontado lo que me adelantaron ME DEBEN PAGAR LOS S/.
296.51 desde abril de 2013 hasta el mes de Diciembre de 2014, derecho que asciende a la suma de……………………………………….S/.6,226.71
En
cuanto, a la Indemnización es de ……………………………………S/.12,553.42
SEGUNDA
OBSERVACIÓN (RESUMIDA)
“debiendo tenerse en cuenta que, en los procesos
laborales, a los prestadores de servicios, les corresponde efectuar el pago
equivalente al 50% de los importes originalmente previstos, así como el arancel
judicial por derecho de notificación.
De ser el caso, cumpla el demandante con adjuntar el
arancel judicial correspondiente al monto total de sus pretensiones”.
ABSOLUCIÓN
No es el caso que
deba pagar arancel alguno ni presentar cédulas de notificación, pues el
monto de la pretensión principal más la
acumulada no superan klas 70 URP, que en la actualidad es de S/. 28,000.00
LA VÍA
PROCEDIMENTAL ES LA DEL PROCESO ESPECIAL en lo
Contencioso Administrativo, sin embargo, el Juzgador está en la capacidad de
disponer que el proceso atendiendo a la inmediatez del derecho reclamado, se
siga por la vía más expeditiva
Retiro
Programado; sin embargo el actor adjunta un cuadro de
liquidación
en el cual precise el monto total que le corresponde, el
monto
abonado y lo que le faltaría por recibir; siendo ello así, cumpla el
demandante
con precisar dicha observación.
Se
observa también que en su pretensión
acumulativa Objetiva
Originaria subordinada, el actor pretende un pago no menor al doble
del
reintegro de su pretensión principal por el concepto de daños y
perjuicios,
resultando necesario que el demandante precise cual es el
monto
peticionado, así como también señalar el monto total de sus
pretensiones.
AQUI EL TEXTO DE LA DEMANDA PROPIAMENTE DICHA
PRETENSIÓN PRINCIPAL
Qué
la demandada ME REINTEGRE desde el mes de abril del año 2013 hasta el mes de
diciembre del año 2014 la suma de S/. 296.51 por cada uno de los 21 meses que
conforman el período reclamado, que hacen un total de: S/. 6,226.71 (Seis mil
doscientos veintiséis y 71/100 Nuevos Soles) que resulta ser el monto de mi
pensión definitiva, bajo la modalidad de RETIRO PROGRAMADO calculado por la
demandada el 16 de enero del año en
curso, más los intereses que se hayan generado y los que devenguen hasta la
ejecución de la sentencia y que se
calcularán en esa etapa del proceso.
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA
SUBORDINADA
“Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o
accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad
de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el
demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando
habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan
también las demás.
Que,
la demandada reconozca a mi favor una suma NO MENOR al doble del reintegro de
mi pretensión principal que se establezca en la sentencia, por los DAÑOS y
PERJUICIOS que me viene causando, comenzando por obligarme a demandarlos, por
APROPIARSE de MI DINERO durante seis días como mínimo y OCHO DÍAS como máximo,
pues, DEBITAN de MI FONDO seis u ocho días antes de que me
abonen en la cuenta que tengo en el BCP para el depósito de mis pensiones, esos
días MI DINERO no está en mi cuenta y contablemente tampoco debería estar en
las cuentas de las AFP, tampoco como es obvio en el Banco, ¿Dónde ESTÁ MI
DINERO? tramitar ineficientemente la Solicitud de Bono de Reconocimiento y dar
explicaciones “legales” que no resisten ningún análisis.
Previamente, señor
Juez, es indispensable centrar el tema, pues, dada la multiplicidad de normas
sobre el Sistema Privado de Pensiones se puede confundir cualquiera.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El derecho a la jubilación se genera desde
que el trabajador cumple los 65 años, sin embargo, el pago de la pensión se
iniciará desde que el trabajador la solicita, esto es, si el peticionario
requiere a la ONP o de la AFP de la que
sea cliente, cuando cumplió 70 años,
desde esta fecha nace la obligación de pago, cualquiera sea el sistema
en el que se encuentre.
SEGUNDO.- La Pensión en el Sistema Privado, a
diferencia del Público, se calcula en función de lo que haya aportado el
cliente de las Administradoras Privadas de Pensiones (AFP) más, de ser el caso,
el Bono de Reconocimiento (BdR) si el cliente tuviera derecho a percibirlo.
TERCERO.-
Si las aportaciones fueron pocas o siendo muchas eran muy pequeñas, otorgará una
pensión en función a ese capital más la rentabilidad que haya generado durante
todo el tiempo que estuvieron (los aportes) en poder de la AFP respectiva.
CUARTO.- Las AFP desde
que ingresaron al Mercado y antes de hacerlo, inclusive, se marqueteaban ASEGURANDO
que las pensiones serían dignas, lo que en buen romance significa, POR
ENCIMA de las pensiones que abona el
Sistema Público de Pensiones, en este caso POR ENCIMA de la pensión máxima,
pues no puede tomarse como referencia la mínima que más indigna no puede ser.
QUINTO.-
El Sistema Privado de Pensiones NUNCA
tuvo como finalidad la protección digna de sus clientes cuando estos dejaran la
vida activa laboral para pasar a la de jubilado. ¿Por qué?, cómo comprenderán,
siendo que la pensión de un jubilado se calcula sobre sus aportes más
rentabilidad y, si la suma de ambos conceptos arroja un monto que no supera los
S/. Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles, la pensión que le corresponderá en la
modalidad de RETIRO PROGRAMADO no será igual ni siquiera al mínimo que paga el
Sistema Nacional de Pensiones a través de la ONP.
SEXTO.- Digo y lo reitero que, el Sistema Privado de
Pensiones NUNCA tuvo por finalidad proteger a sus clientes que pasan a ser
pensionistas, la prueba la acabo de
señalar en el punto precedente pues, aun cuando el fondo acumulado no supere la
cifra indicada, las AFP se quedan con el dinero y le otorgan a su cliente una
cantidad menor a la mínima pagada por la ONP contra su propia propaganda y
lo peor es que la pensión en la
modalidad que preciso (RETIRO PROGRAMADO) se reduce año a año pues, a la
rentabilidad ganada y sumada al fondo que quede después de UN AÑO de haber
pagado la pensión definitiva, SIEMPRE SERÁ menor a la suma con la que se empezó
el año.
SETIMO.- En este estado de cosas, el
SPP NO ha previsto la DEVOLUCIÓN de los aportes acumulados cuando la suma de
estos no alcance ni siquiera la pensión mínima pagada por la ONP, la razón es
obvia, las AFP por el poder que detentan NO ESTÁN DISPUESTAS A DEVOLVER LO QUE
NO LES PERTENECE aun cuando tal actitud los desmerezca ante sus actuales o
potenciales clientes, por ese poder y los miles de millones de nuevos soles que
invierten SIN QUE LES PERTENEZCA, están dispuestos a todo incluso a dar
respuestas infantiles que insultan la inteligencia de un niño de ocho años de
edad, como las que me han dado para NO pagar el reintegro que les he solicitado
DE MI DINERO, sino PARA QUEDARSE CON ÉL.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE
LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
UNO.-
El 16 de enero de 2015 definí mi pensión escogiendo el Retiro Programado con el
monto que me ofrecía la demandada, las demás cotizaciones no merecían ni merecen comentario alguno. Ver Anexo 1.O
DOS.-
Al 01 de abril de 2013 mi Cuenta Individual de Capitalización era de S/. 15,781.08.00 (Quince mil setecientos
ochentiuno y 08/100 NUEVOS SOLES). Ver Anexo
1.A
TRES.- Como tenía mi BdR en trámite solicité la
pensión preliminar que se ofrece y me la ofrecieron, la misma cuya cifra es de
S/. 150.00 (Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos
Soles) mensuales que he percibido desde el mismo mes de abril indicado
en el punto DOS que precede.
CUARTO.-
La demandada calculó mi pensión de jubilación al 16 de enero de 2015, para tal
efecto se programó una reunión que se grabaría para los fines que pudieran
corresponder, DESCONTANDO EL INTEGRO de
lo que había percibido entre abril de 2013 y diciembre de 2014 en calidad de
pensión preliminar. Es más, si observa, señor Juez, el Reporte de mi Estado de
Cuenta al 07 de enero del 2015, mi BdR, de Treintinueve Mil se convirtió en
Treintidos Mil (Siete mil Nuevo Soles Menos) y la suma de mi cuenta CIC es de
S/. 52,891.58 en lugar de los S/. 56,843.95 que es el resultado de suma mi BdR
al saldo de mi CIC al 03 de abril de 2013. Ver
Anexo 1.R
QUINTO.-
La sesión del 16 de enero de 2015 se prolongó casi POR UNA HORA, la misma que
en versión de la señorita ESTIBUR, confirmada por la Carta N° 3565473-2015, (Anexo 1.Q) que me remitiera la demandada con fecha 05 de
febrero de 2015, fue filmada EN SU INTEGRIDAD, grabación que ofrezco como prueba, debiendo ser requerida a la demandada
bajo apercibimiento de NO estar cumpliendo con los dispositivos
dictados por la SBS en cuanto a las grabaciones se refiere.
SEXTO.-
Cómo me descontaron la Pensión Preliminar al calcular mi Pensión Definitiva con
el depósito a la demandada del monto de mi BdR realizado por la ONP, la emplazada asume que ésta (la definitiva) NO puede ser materia de reintegro
en la medida que, recién con el depósito de mi BdR por la ONP (Anexo 1.S)
a mi Cuenta Individual de Capitalización (CIC), se tiene el monto exacto sobre
el cual cotizar la pensión en sus diferentes modalidades. Sin embargo, a quién
NO solicitó la “pensión preliminar” se le abona su pensión desde la fecha en
que inició el trámite, ¿Qué justifica este abuso?, ¿acaso no estamos frente a
dos personas que reclaman igualdad de trato? ó ¿la arbitrariedad con la que
regula su accionar la AFP Prima no tiene límite alguno y cualquier sandez que
tenga como objetivo NO devolver el dinero QUE NO LES PERTENECE está admitido
por nuestro Ordenamiento Jurídico? ó tal vez, el Derecho a la Pensión o parte
de él, como es el reintegro que demando ¿se pierde en su esencia a la sola
decisión de la Demandada?. Veamos los fundamentos de Derecho que demuestran
todo lo contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRETENSIÓN PRINCIPAL
Veamos
que nos dice el TC sobre el Derecho a la Igualdad que NO puede estar ajeno al
Principio de Interdicción de la Arbitrariedad y ambos sujetos, en el caso
específico de la presente demanda al Derecho Fundamental a la Pensión:
& PRINCIPIO
– DERECHO DE IGUALDAD
CUARTO.-
“El principio de igualdad se concretiza en el plano
formal mediante el deber estatal de abstenerse de la producción legal de
diferencias arbitrarias o caprichosas; y en el plano material apareja la
responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para que
se configure una simetría de oportunidades para todos los seres humanos”. (Expediente N° 0261-2003-AA/TC)
“De esa forma este Colegiado ha establecido
que la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993,
de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”.
Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se
trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas
para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que
quienes se encuentran en una idéntica situación”. (F.J. 5)
“En
el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante
la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la
norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica
que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión
considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello
una fundamentación suficiente y razonable. Hernández Martínez,
María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación
jurisdiccional de la ley)». En Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie,
setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701).
“Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es
también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático
de Derecho y de la actuación de los
poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia
de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente
será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I.
Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del
principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se
vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre
que se realice sobre bases objetivas y razonables”. (Expediente N° 02974-2010-PA/TC)
& PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD
Como señala nuestro Tribunal
Constitucional: “Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política
del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de
todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio
tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico,
la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho;
(ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como
lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la
realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello
desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Expediente Nº 0090-2004-AA/TC).
“En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la
justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se
expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el
uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen
en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean
arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica
encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que
motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Expediente Nº 0006-2003-AI/TC).
DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
EXP. N.°
1417-2005-AA/TC
LIMA
MANUEL
ANICAMA HERNÁNDEZ
§2.1 Los derechos de sustento constitucional directo
9. Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario,
administrativo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional
directo, y
que, consecuentemente, no son suceptibles de ser protegidos a través del
proceso de
amparo.
La noción de
“sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CP Const.,
no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude,
antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro
homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de
derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución),
como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el
contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales
disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o “bloque
de constitucionalidad”.
25. Tal como
refiere el mismo Bernal Pulido,
“Las posiciones
de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (...) presentan una
estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un
objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una
conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo
debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto
activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”.
(Op. cit. pág. 80. Un criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La
institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático,
D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.).
El
fundamento 27 de esta sentencia, en su sétimo párrafo precisa:
Y si bien la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que
forma parte de la delimitación del contenido directamente protegido por un
derecho fundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa
no es una tarea sencilla, los criterios de interpretación que sirvan a tal cometido
deberán encontrarse inspirados, en última instancia, en el principio-derecho de
dignidad humana, pues, como ha señalado Ingo Von Münch, si bien resulta
sumamente difícil determinar de modo satisfactorio qué es la dignidad humana,
“manifiestamente sí es
posible fijar cuándo se la está vulnerando” (Von
Münch, Ingo. La dignidad del hombre en el derecho constitucional. En:
Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales. Año 2, Nro. 5, mayo – agosto, 1982, pág. 21).
32.El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a
la pensión “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-.
Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de
Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las
prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos
determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera
la visión
tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los
derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de
indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un
complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y
promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051- 2004-AI
/ 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74)
“Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido
material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos
fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la
dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución
Política, en los siguientes términos:
'(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del Estado'.
De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una
digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo
que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo
cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto
ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo
COMENTARIO A LOS FALLOS
TRASCRITOS
La pensión tiene la naturaleza de derecho social -de contenido
económico- es “pro-homine- se caracteriza porque su percepción debe permitir
una subsistencia digna al pensionista.
Por tanto, calcular defectuosamente mi pensión debido al descuento de
las sumas de dinero que por espacio de 21 meses me entregaron y abonármela
recién en el mes que se calculó la misma sin reintegro porque para la demandada
la “pensión preliminar” es definitiva y
cancelatoria del derecho hasta que se fije la que me corresponde.
Tengo derecho a percibir mi Pensión de Jubilación desde el primero de
abril de 203, cuando cumplí 65 AÑOS y no cuando estoy por cumplir 67 AÑOS.
Así pues y remitiéndonos al párrafo que precede, AFP Prima vulnera mi
derecho a percibir mi pensión desde la fecha en que solicité la misma y ME
LESIONA ECONÓMICAMENTE, peor aún, al negarme el reintegro de me pensión ABUSAN
y ofenden mi dignidad de persona humana.
SETIMO.-
Por el razonamiento anterior, concluyo que: es propio de la AFP PRIMA considerar que MI dinero no me pertenece
aunque su propaganda indique lo contrario, por un lado me descuentan lo que
“preliminarmente” me han devuelto, vale
decir, los 21 meses de abono “ pensión preliminar” con lo que, como es obvio,
mi CIC se reduce y por ende el monto de mi pensión, en resumen, la AFP Prima en
uso arbitrario y abusivo del poder que detenta sobre MI dinero, me afecta ( y
no digo robar para evitar abruptas respuestas)
DOS VECES, primero, me abona una
pensión menor a la que tengo derecho y además me empieza a pagar 21 meses
después cómo si la hubiera solicitado el mes de enero del año 2015.
COMPETENCIA DE SU
DESPACHO
Ley 29364
Artículo 51.-
Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo
Los Juzgados
Especializados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas
por conflictos jurídicos sobre:
l) Demanda
contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social; y,
Ley 29497
Procesal del Trabajo
Artículo 2º.-
Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados
especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
j) El Sistema
Privado de Pensiones
TUO del Proceso
Contencioso Administrativo
Artículo 5°.-
Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse
pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de
nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El
reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado
y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La
declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no
se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 5. La indemnización por el daño causado con
alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley N° 27444,
siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones
anteriores
Responsabilidad de la
administración pública
Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los
administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de
fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de
la administración. 238.2 La declaratoria de nulidad de un acto
administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone
necesariamente derecho a la indemnización. 238.3 El daño alegado debe ser
efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un
administrado o grupo de ellos. 238.4 Sólo
será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se
calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.
CUANTÍA DE LA DEMANDA
Ley N° 29497
Artículo 5º.-
Determinación de la cuantía La cuantía está determinada por la suma de todos
los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el
demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se
devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se
consideran en la determinación de la cuantía.
La cuantía de lo
demandado SIN considerar los intereses
que se calcularán en ejecución de Sentencia y los costos y costas que
deberán liquidarse en su oportunidad,
asciende a la suma de DIECIOCHO MIL
SEISIENTOS OCHENTA Y 00/100 nuevos soles.
FUNDAMENTOS DE
RAZONABILIDAD INAPLICADOS
a. La
Pensión Preliminar como concepto se diferencia de la Pensión Definitiva y se
complementa con esta al fijarse el monto
final al que ascenderá la pensión que percibirá el cliente de una
AFP, pensar lo contrario significa que, el concepto “preliminar” estaría
vaciado de contenido, en pocas palabras sería una estafa o un engaño por decir
lo menos.
b. Mientras
la Preliminar es un antes para ser completado, la Definitiva sustituye a la
Preliminar, de manera que, mientras no se haya calculado de forma definitiva la
pensión, el futuro pensionista y solicitante de su jubilación, recibirá una
pensión QUE EN NINGÚN CASO sustituye a la Pensión Definitiva que se devenga
desde la fecha en que se inició el
trámite.
c.
Ninguna disposición
legal de inferior categoría puede modificar una ley, de ahí que una Resolución
de la SBS no puede modificar la fecha de percepción de la pensión definitiva,
convirtiendo a la Pensión Preliminar en “definitiva” por el tiempo que dure o demore establecerla ( la pensión definitiva), agregando y lo subrayo, que el monto
percibido de manera “PRELIMINAR”
Diccionario
de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe: preliminar
adj.
y m. Que sirve de preámbulo o introducción para entrar en materia:
Que
antecede a una acción: detectaron nuevos microorganismos en la preparación
preliminar.
Me
lo descuentan con la más vulgar de las osadías.
d.
La
Edad de Jubilación legal en el Perú tanto para el Sistema Privado de Pensiones
como para el Sistema Público es de 65 años (artículo 41° del DS N° 057-97-EF)
Artículo
41º.-
Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan
65 años de edad. Constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65
años de edad. En tal caso, se mantienen los derechos y las obligaciones del
afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros considerados en la presente
Ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplican sin
perjuicio de lo establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
Nº 728.
HECHOS EN QUE SUSTENTO
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LA DEMANDADA ME HA CAUSADO
ANTECEDENTES
OBLIGACIONES
Y DEBERES DE PRIMA Y DEL FUTURO
PENSIONISTA
(Base
legal D.S. N° 180-94-EF)
1) El Pensionista es RESPONSABLE de la
información que proporcione (artículo 1°
3er. Párrafo)
2) “Prima” es el
INTERMEDIARIO entre el futuro pensionista y la ONP, está OBLIGADO a comprobar que la
Solicitud del BdR cumple con todos los requisitos exigidos, caso contrario
DEVOLVERÁ la documentación al cliente; Deberá CODIFICARLA y remitirla a la
ONP dentro de los 60 días contados desde la fecha de recepción de la solicitud.
(artículo 8° segundo párrafo).
3) El cliente o la AFP según sea el caso están
habilitados para solicitar la EMISION y REDENCIÓN simultánea. (artículo 11°)
4) La AFP puede sustituir al cliente si correspondiéndole
la EMISIÓN Y REDENCIÓN simultánea NO se hubiera solicitado (segundo párrafo
artículo 11°).
5) La ONP debe NOTIFICAR al cliente de las AFP
DIRECTAMENTE, (Resolución Jefatural N° 052-2006-JEFATURA-ONP.
HECHOS
PRIMERO.-
El BdR sólo se tramita por intermedio de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, en mi caso por la demandada “Prima”, NO teniendo opción de
responsabilizarme personalmente para obtenerlo.
SEGUNDO.-
Estando al punto anterior, “Prima” es mi representante ante la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), aunque el DS N° 180-94-EF, precise que es INTERMEDIARIO, con
las excepciones que hemos visto; Luego, su accionar como el de la ONP está
regulado por la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, del cual
y por la naturaleza del derecho que reconoce y otorga, no resulta aplicable el
Silencio Administrativo por tratase de una Institución cuyos procedimientos
para reconocer un derecho está sujeto a la comprobación del mismo.
TERCERO.-
El Procedimiento Administrativo, como cualquier proceso, comienza con una
petición y concluye con un Acto Administrativo (Resolución que otorga o niega
lo que el administrado haya peticionado), puede suceder que, al presentar su
demanda o dentro del proceso, la
administración observe la falta de un requisito de forma, en cuyo caso,
recepcionará el documento ó exigirá su
cumplimiento, respectivamente, para continuar
y le otorgará al peticionante un
plazo -en ambos casos- para subsanarlo; si, vencido el plazo el administrado no
hubiese cumplido con el requerimiento, la autoridad administrativa devolverá la
petición teniéndola por no presentada ó dictará la Resolución que ponga fin a
la misma.
Cuando
el usuario soluciona la observación que le haya sido formulada, el proceso
seguirá su curso desde el estado donde se quedó.
CUARTO.-
La demandada y representante “Prima” no
cumple tal función, todo lo contrario ha actuado con ligereza y absoluta negligencia, en la medida que SU
NEGOCIO es disponer del dinero de sus clientes lo más rápido y por el mayor
tiempo posible, sin que le interese en
lo más mínimo su bienestar.
Que
NO se diga, señor Juez, que se rigen por
lo dispuesto por la RM Nº 139-95/10-EF y sus modificatorias o lo dispuesto por
el procedimiento de la ONP cuya clave es PRO-DSO-02/01, pues estos son procesos
OPERATIVOS posteriores a la Resolución de la ONP, ya sea emitiendo y redimiendo el Bono.
QUINTO.-
Pasaré a relatar los acontecimientos que me obligan a demandar a “Prima” que,
están contenidos en el correo que les dirigiera el 28 de noviembre de 2013 y
que forma parte de las pruebas que acompaño:
El
día viernes 22 de noviembre de 2013, se
entregó en mi casa la Carta Nº
GOP/BO-6679-2013, (Anexo 1.I) fechada el 03 de octubre de ése año más,
como estaba radicando temporalmente en Tarapoto (regresé a Lima el 07 de
diciembre de 2013), lo recepcionó mi señora esposa, al enterarme que existía un
problema me dirigí a su Agencia en la calurosa y bellisima Tarapoto, me
manifestó el señor que me atendió, que
me había olvidado de firmar la fotocopia de mi DNI.
Quedamos
en que se pediría la documentación a Lima y que el martes 26 lo firmaría y
asunto arreglado el trámite continuaría.
Bueno,
recién el miércoles 27 de noviembre de 2013, el mismo señor me llamó para
decirme que ya tenían el documento y que me acercara. En efecto, el jueves
28 a las 11 de la mañana me presenté y
estaba una señorita, me acercó el documento "equivocado" pero estaba
firmado, NO existía tal olvido, más,
como también me dijo que tenía que firmar una nueva solicitud, me negué
rotundamente.
¿Cual
era el problema?, según la ONP:
"Fecha de emisión inconsistente, seguido, Fecha de emisión de copia
de DNI y print Reniec diferente, más o menos estaban diciendo que el documento
podía ser falso. (Anexo 1.H) !Pero mi representante es “Prima”!, ¿no pudo
solucionar el problema, tanto más si la copia que firme de mi DNI la obtuvo
“Prima” del original que continuamente la
demandada me solicitaba saliendo bastante oscura.
Señor
Juez, he interpuesto la presente acción porque estoy dispuesto a llegar hasta
las últimas consecuencias en este asunto, en primer lugar no soy un débil
mental y la porquería de pensión que me pagan me da risa y cólera. ¿En que
consiste el Procedimiento ad hoc de “Prima” con la ONP?:
Hubo
un primer rechazo a mi solicitud de BdR, fechada en abril de 2013, que tramitó “Prima” (Anexo 1.C) en mi representación sin que, como está dicho, pueda
objetar este procedimiento, es decir, la intermediación de Prima.
En
aquella ocasión la demandada me mostró un papel de una comunicación interna
-exclusiva de la ONP con las AFP que
decía: Solicitud devuelta porqué el
pedido de BdR no correspondía a mi Edad (65 años) que debía tramitarse como
otorgamiento y redención simultánea,(Anexo
1.E) siendo que al 01 de abril de 2013 había cumplido los 65 años, la
Solicitud, se presentó con fecha 26 de
marzo de 2013, es decir, CUATRO DÍAS antes de que cumpliera la edad de
jubilación legal, para entonces habían transcurrido tres meses (desde febrero
empecé con mi solicitud de jubilación), NO olvidar señor Juez, que “Prima” es
mi representante ante la ONP.
“Prima”,
al ser quien me representa ante la ONP,
debe obrar en MI beneficio y no contra él, al NO percartarse que en CUATRO DÍAS cumplía 65 años (no pueden
alegar que no sabían,
pues fotocopiaban y fotocopian mi DNI en
cada oportunidad que asisto ó asistía donde las “ejecutivas de
servicio”) la presentaron y me perjudicaron,
TENIENDO 60 DÍAS DE PLAZO PARA PRESENTARLA, lo hicieron de inmediato, actitud
que, atendiendo a reducir tiempos para tener MI dinero lo antes posible,
NO se molestan en verificar la
pertinencia de la presentación con los requisitos CUMPLIDOS.
Desde
aquella ocasión, y Durante CINCO meses exigí de
“AFP Prima” explicaciones y que reconocieran el ERROR QUE HABÍAN
COMETIDO, entre otros pedidos de aclaración, NUNCA ACEPTARON HABERSE EQUIVOCADO
pero me informaron un 80% de lo que requería saber, así que firmé una nueva
solicitud, la misma que fue ingresada a la ONP con fecha 27 de agosto de 2013 COMO
NUEVA, he aquí el problema ¿cómo nueva?, digamos que tal cuestión se debió a la
resistencia de “AFP Prima” a brindarme la información peticionada y que después
de tantos meses SIN QUE EXISTA LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN DE LA ONP, el
“como nueva” es un disparate jurídico que lesiona la Ley Nº 27444.
Dejo
constancia que para la ONP en aquella ocasión el único problema era NO haber
solicitado adecuadamente la solicitud del BdR,
mi
DNI NO tenía ninguna deficiencia.
La
señorita de la Agencia de Tarapoto me dijo que tenían que volver a presentarla,
una opción INACEPTABLE, ¿porqué?
NINGÚN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por falta de algún requisito se devuelve al
usuario, se le exige su cumplimiento y se otorga un plazo, vencido el cual la
solicitud se tiene por no recibida o infundada la pretensión del usuario,
dictando la Resolución que sea propia.
Como
quiera que, el otorgamiento del BdR es UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, lo
tramite personalmente o por gente como
“Prima”, se DEBE ajustar a él, por tanto, no me están representando,
están abusando de su miserable cuota de poder e hicieron lo que quisieron con el trámite, avasallando normas,
maltratando a sus clientes, en fin, todas las barbaridades que cometían hace
CINCO siglos, pero utilizando señoritas muy agraciadas que han aprendido de
memoria su tarea, pero siguen siendo la misma clase de gente.
EL ERROR
Veamos
ahora, el PRIMERO, el 26 de marzo de 2013 presentaron a la ONP "CARTA DE
REMISIÓN DE LOTE" con 9 solicitudes, en la que NO se hace distingo alguno
sobre las peticiones del futuro pensionista, por ejemplo, si es adelantada, reconocimiento y de redención
simultánea o es una pensión normal, mi
solicitud tenía el número RR0000503, TODAS tienen el mismo encabezamiento
“RR0000...” lo único que cambian son los números finales (pensé entonces que
era por ello), bueno, el 27 de agosto de 2013 enviaron a la ONP "CARTA DE
REMISIÓN DE LOTE" solicitud Nº RR0000531;, hasta 9 solicitudes, en ninguna
-me remito a las Cartas- separan los
detalles que diferencian las pensiones que se demandan. Observe, señor Juez
que, el número de la mía, en la segunda carta es el único que no concuerda con
los ocho restantes, como es el caso de la del Primer Lote, es decir LA TUVIERON
RETENIDA.
Pretendieron
que firme una NUEVA SOLICITUD, es decir,
se perdieron TRES MESES desde el 27 de agosto, sin contar los CINCO anteriores por la Resistencia de “Prima” a informarme
y con la nueva hube esperar otros tres meses, con el riesgo que por ahí se les
hubiera escapado otro estúpido error DE AFP PRIMA que es mi representante y me
pueden tener así por mucho tiempo.
Por
otro lado, la Carta GOP/BO6679-2013, tiene fecha 03 de octubre de 2013 pero la
recepcioné en mi casa más de 45 días después,
pues estuve en Tarapoto desde el 08 de octubre. La solicitud ( LA NUEVA)
tiene fecha 22 de octubre de 2013 ¿?, sino la había firmado porque le pusieron
una fecha IRREAL. “AFP Prima” nunca me aclaró
ninguna de mis dudas.
EXP.N.° 3149-2004-AC/TC
LAMBAYEQUE
17. En el presente
caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la Constitución en
los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la
recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios que han
incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado considera que
corresponde el pago de costos conforme al
artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse
efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse
conforme a los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los
intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los
derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La
liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de
Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.
MEDIOS DE PRUEBA:
1.1 Estado
de Cuenta al 03 de abril de 2013 S/. 15,781.08. Con lo que pruebo el Saldo en mi Cuenta Individual de
Capitalización (CIC).
1.2 Carta
GOP/BO-1903-2013 del 26 de marzo de 2013 en el que la demandada me informa
sobre el Bono de Reconocimiento (BdR).
Con lo que pruebo que mi trámite de Reconocimiento y Redención de mi BdR se
inició cuando menos el 26 de marzo9 de 2013.
1.3 Solicitud
Original presentada a la ONP el 26 de marzo de 2014 y recepcionada por la ONP
el 01 de abril de 2013 (el día en que cumplí 65 años). En esta solicitud. La
demandada consigna en el Recuadro Tipo de Solicitud, el número 1. Con lo que pruebo que la demandada se
equivoca pues correspondía el tipo 2 (Otorgamiento y Redención simultánea) y
por ende el daño que me causó su negligencia.
1.4 Carta
de Remisión de Lote del 26 de marzo de 2013 y recepcionado en la misma fecha
por la ONP, Esta Carta tiene singular importancia porqué la demandada envía las
solicitudes EN BLOQUE y no individualmente, de ahí que, cuando sellan la solicitud, la fecha ya no el
26 de marzo sino el primero de abril. Con lo que pruebo que la demandada
obró con negligencia al tramitar mi BdR.
1.5 Carta
GOP/BO-2743-2013 fechada el 03 de mayo de 2013 mediante la cual la AFP Prima me
atribue la observación a mi solicitud del BdR a mi persona, Con lo que pruebo que la demandada para
cubrir su negligencia pretende trasladarme su error.
1.6 Carta
N° 2965193-2013 de 05 de agosto de 2013, mediante la cual la demandada me alcanza
información sobre el BdR y la tabla de longevidad pero SIN ACEPTAR que el error
en la tramitación de mi BdR se debió a la negligencia de su personal. Con lo que pruebo que AFP Prima lo
único que pretendía es confundirme.
1.7 Carta
de Remisión de lote recepcionada por la
ONP el 27 de agosto de 2013. Con lo que
pruebo la demora en la tramitación de mi BdR se debe a la falta de
idoneidad de los colaboradores de la demandada.
1.8 Reporte
de devolución de mi solicitud de setiembre de 2013, nuevamente por error de la
demandada. Con lo que pruebo y
ratifico los errores en los que continuamente incurre el personal de AFP Prima.
1.9 Carta GOP/BO-6679-2013, NUEVAMENTE la
demandada me atribuye sus errores. Con
lo que pruebo UNA VEZ MÁS la ineficiencia en la tramitación y la demora en
exclusivo perjuicio del accionante.
1.10
Mi Carta de 09 de
diciembre de 2013 pidiendo explicaciones al segundo error en la tramitación de
mi BdR.
1.11
Carta 3143946-2013 de
10 de diciembre de 2013, nuevamente y SIN ACEPTAR que se habían equivocado, me atribuyen
la devolución a error de mi parte el rechazo de mi segunda solicitud y tienen
la osadía de decirme QUE NO HAN RECIBIDO MIS CORREOS DE PROTESTA y me explican
porque la TERCERA SOLICITUD está fechada el 22 de octubre de 2013, fecha
anterior a la que en realidad firmé la solicitud.
1.12
Carta GOP/BO-0825-2014
Mediante la cual la AFP Prima REPITE información sobre el BdR, en realidad son
plantillas de respuesta que CONTRIBUYEN a los errores que en cuanto a mi BdR
han cometido.
1.13
Tercera solicitud de mi
BdR fechada el 03 de febrero de 2014, UN AÑO DESPUÉS de iniciado mi trámite.
1.14
A fojas 3 PRUEBA de
como la demandada JUEGA CON MI DINERO, me debitan de mi saldo el día “x” y me
lo depositan SEIS u OCHO días después. ¿DONDE HA ESTADO MI DINERO DURANTE TODO
ESE TIEMPO?
1.15
Formulario de
cotizaciones de Pensión.
1.16
Mi Carta de 19 de enero
de 2015.
1.17
3565473-2015 respuesta
de la Demandada a mi carta del punto anterior.
1.18
Estado de Cuenta al 07
de enero de 2015.
1.19
Carta s/n de 05 de
enero de 2015 informándome del monto de mi
BdR.
ANEXOS
1.A Estado de
Cuenta al 03 de abril de 2013 S/. 15,781.08. Con lo que pruebo el Saldo en mi Cuenta Individual de
Capitalización (CIC).
1.B Carta
GOP/BO-1903-2013 del 26 de marzo de 2013 en el que la demandada me informa
sobre el Bono de Reconocimiento (BdR).
Con lo que pruebo que mi trámite de Reconocimiento y Redención de mi BdR se
inició cuando menos el 26 de marzo9 de 2013.
1.C Solicitud
Original presentada a la ONP el 26 de marzo de 2014 y recepcionada por la ONP
el 01 de abril de 2013 (el día en que cumplí 65 años). En esta solicitud. La
demandada consigna en el Recuadro Tipo de Solicitud, el número 1. Con lo que pruebo que la demandada se
equivoca pues correspondía el tipo 2 (Otorgamiento y Redención simultánea) y
por ende el daño que me causó su negligencia.
1.D Carta de
Remisión de Lote del 26 de marzo de 2013 y recepcionado en la misma fecha por
la ONP, Esta Carta tiene singular importancia porqué la demandada envía las
solicitudes EN BLOQUE y no individualmente, de ahí que, cuando sellan la solicitud, la fecha ya no el
26 de marzo sino el primero de abril. Con lo que pruebo que la demandada
obró con negligencia al tramitar mi BdR.
1.E Carta
GOP/BO-2743-2013 fechada el 03 de mayo de 2013 mediante la cual la AFP Prima me
atribue la observación a mi solicitud del BdR a mi persona, Con lo que pruebo que la demandada para
cubrir su negligencia pretende trasladarme su error.
1.F Carta N°
2965193-2013 de 05 de agosto de 2013, mediante la cual la demandada me alcanza
información sobre el BdR y la tabla de longevidad pero SIN ACEPTAR que el error
en la tramitación de mi BdR se debió a la negligencia de su personal. Con lo que pruebo que AFP Prima lo
único que pretendía es confundirme.
1.G Carta de
Remisión de lote recepcionada por la ONP
el 27 de agosto de 2013. Con lo que
pruebo la demora en la tramitación de mi BdR se debe a la falta de
idoneidad de los colaboradores de la demandada.
1.H Reporte de
devolución de mi solicitud de setiembre de 2013, nuevamente por error de la
demandada. Con lo que pruebo y
ratifico los errores en los que continuamente incurre el personal de AFP Prima.
1.I Carta GOP/BO-6679-2013, NUEVAMENTE la
demandada me atribuye sus errores. Con
lo que pruebo UNA VEZ MÁS la ineficiencia en la tramitación y la demora en
exclusivo perjuicio del accionante.
1.J Mi Carta de
09 de diciembre de 2013 pidiendo explicaciones al segundo error en la
tramitación de mi BdR.
1.K Carta
3143946-2013 de 10 de diciembre de 2013, nuevamente y SIN ACEPTAR que se habían
equivocado, me atribuyen la devolución a error de mi parte el rechazo de mi
segunda solicitud y tienen la osadía de decirme QUE NO HAN RECIBIDO MIS CORREOS
DE PROTESTA y me explican porque la TERCERA SOLICITUD está fechada el 22 de
octubre de 2013, fecha anterior a la que en realidad firmé la solicitud.
1.L Carta
GOP/BO-0825-2014 Mediante la cual la AFP Prima REPITE información sobre el BdR,
en realidad son plantillas de respuesta que CONTRIBUYEN a los errores que en
cuanto a mi BdR han cometido.
1.M Tercera
solicitud de mi BdR fechada el 03 de febrero de 2014, UN AÑO DESPUÉS de iniciado mi trámite.
1.N
A fojas 3 PRUEBA de como la demandada JUEGA CON MI DINERO, me debitan de mi
saldo el día “x” y me lo depositan SEIS u OCHO días después. ¿DONDE HA ESTADO
MI DINERO DURANTE TODO ESE TIEMPO?
1.O
Formulario de cotizaciones de Pensión.
1.P
Mi Carta de 19 de enero de 2015.
1.Q
Carta N° 3565473-2015 respuesta de la Demandada a mi carta del punto anterior.
1.R
Estado de Cuenta al 07 de enero de 2015.
1.S
Carta s/n de 05 de enero de 2015 informándome del monto de mi BdR.
1.T
Copia fotostática simple de mi DNI.
1.U
ORIGINAL de mi Certificado de Habilidad extendido por el Colegio de Abogados de
Lima.
POR TANTO:
Señor Juez,
solicito admitir a trámite la presente Demanda, correr traslado de la misma y
oportunamente declararla FUNDADA con expresa condena de costas y costos en caso
de oposición.
Lima, 02 de Marzo de 2015
José Guillermo Anderson Anderson
HE AQUI LA RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN