Había leído en un grupo de estudio al cual no pertenezco en Facebook, que los Notarios
no tenían, desde el punto represivo establecido en el Proyecto del Código
Penal, mucho de qué preocuparse pues las penas eran menores que en el Código
Actual, pienso todo contrario , veamos:
Bien por ser, a mi juicio importante, trascribo la opinión sobre “los
delitos que pueden cometer los Notarios” que encontrarán en el enlace
siguiente:
Artículo publicado el 07 de mayo
de 2016
Uno de los cambios que salta a la
vista es el formulado sobre la función de los notarios, quienes dentro de la
ley vigente pueden ser responsables penalmente en casos de delitos de
usurpación. No obstante, la propuesta de reforma ha retirado a los notarios del
mapa penal por alguna extraña razón.
De acuerdo con el actual Código
Penal, en el delito de usurpación, aprovechar la función notarial o arbitral
para facilitar la apropiación de un inmueble o acreditar documentos de forma
indebida para tal efecto configura agravantes. Precisamente, el texto
sustitutorio del Código Penal en debate suprime estos supuestos. Tampoco se
encuentra línea alguna sobre el delito que comete el notario al facilitar
derechos de propiedad de un bien inmueble de manera irregular, por ejemplo,
declarando indebidamente la prescripción adquisitiva de un predio.
De manera que, la Comisión de
Justicia del Congreso, que elevó el
dictamen discutido el pasado jueves en el Pleno, ha
cometido una omisión que podría sacar bien librados de responsabilidad penal a
funcionarios y notarios que presten sus servicios para facilitar actos
delictivos. Asimismo, llama particularmente la atención que la parlamentaria y,
además, notaria de Lima Marisol Pérez Tello, quien presidió la Comisión de
Justicia hasta el 2013 y permanece como accesitaria desde el 2014, no haya
observado estos detalles.
Se los volaron
El artículo 354 del nuevo texto
sustitutorio elimina parcialmente el contenido del artículo 204 del Código
Penal aplicado hasta hoy, donde se establecen las formas agravadas del delito
de usurpación. Así, si en la ley penal vigente, la función notarial o arbitral
y el uso de cargo público para validar propiedades de forma indebida se
consideran agravantes en la usurpación, la propuesta congresal en debate
sugiere que dejen de serlo y, simplemente, los borra del mapa.
De otro lado, sancionar al
funcionario público que, ilegítimamente, reconoce la propiedad sobre bienes de
dominio público o privado estatal, parece haber perdido importancia con el
nuevo texto del CP. Tanto así, que se eliminó por completo.
El tipo penal, conocido como
otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles, se encuentra en el artículo
376-B del CP vigente. Este se creó en 2004 y está incluido en el capítulo sobre
delitos cometidos por funcionarios públicos en abuso de su autoridad, siendo
castigado con pena privativa de la libertad hasta por ocho años.
ES CIERTO QUE MENCIONA NUEVAS
FIGURAS DELICTIVAS, EN CONSECUENCIA,
PODEMOS ASUMIR QUE LAS NUEVAS FIGURAS PODRÍAN ESTAR COMPRENDIDAS EN LOS
ARTÍCULOS QUE HE COMPARTIDO CON TODOS USTEDES, EN MI OPINIÓN DEBIERON
MENCIONARLO PUES SE DEJA UN HÁLITO DE DUDA SOBRE LA IDONEIDAD DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL.
EMPECEMOS
SECCIÓN XIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO
TÍTULO I
LAVADO DE ACTIVOS
Artículo 396. Actos de conversión y transferencia de activos de origen
ilícito El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo
origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la
identificación de su origen, su incautación o decomiso, es reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento
veinte a trescientos cincuenta días multa.
COMENTARIO:
El sujeto activo del delito ciñéndonos a la redacción del tipo penal, es el
poseedor de los bienes que se indican, no obstante, en la transferencia de
dichos activos ilícitos (bienes) es posible la intervención de los Notarios,
por ejemplo, si el delincuente tiene en su poder un bien inmueble cuyo origen
conoce perfectamente que es ilícito, decide ocultar su procedencia, así que se
dirige al Notario de su elección con su vendedor y con un tercer comprador que
a su vez lo transferirá a otra persona, en comodato, en compensación de deudas,
lo puede permutar, darlo en dación en pago, en fin pueden utilizarse variadas
formas, así que el rastreo del inmueble se dificulta y el Notario que no
percibió nada irregular eleva a Escritura Pública este proceso de transferencia;
detectado el bien el Notario puede quedar comprometido en el ilícito.
Naturalmente si los viene pueden transferirse de mano en mano, por ejemplo,
automóviles de marcas muy prestigiosas y de gran valor económico el rastreo se
complica aun más.
SIGAMOS LEYENDO EL PROYECTO
Artículo 397. Actos de ocultamiento y tenencia de activos de origen ilícito
El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o
mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito
conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su
origen, su incautación o decomiso, es reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a
trescientos cincuenta días multa.
Artículo 398. Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio
nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito El que transporta o
traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen
ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación
de su origen, su incautación o decomiso o hace ingresar o salir del país tales
bienes con igual finalidad, es reprimido con pena privativa de libertad no
menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos
cincuenta días multa.
Artículo 399. Circunstancias agravantes y atenuantes del delito de lavado
de activos
La pena es privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte
años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: a.
El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente
del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil. b. El agente cometa
el delito en calidad de integrante de una organización criminal o como persona
vinculada o que actúa por encargo de ella. c. El valor del dinero, bienes,
efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas
unidades impositivas tributarias.
La pena es privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el
dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, financiamiento del terrorismo, secuestro,
extorsión o trata de personas.
La pena es privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes,
efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco
unidades impositivas tributarias. La misma pena se aplica a quien proporcione a
las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito,
identificar y capturar a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar
los activos objeto de los actos descritos en los Artículos 396, 397 y 398.
Artículo 400. Omisión de comunicación de operaciones o transacciones
sospechosas El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales,
omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones
sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, es
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no
menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los literales a, b y d
del Artículo 41. La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u
operaciones sospechosas es reprimida con pena de multa de ochenta a ciento
cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con
los literales a, b y d del Artículo 41.
a Privación de la
función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección
popular. b. Incapacidad para obtener
mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. d. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de
tercero, profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la
sentencia.)
COMENTARIO
Actualmente los Notarios deben comunicar a la Unidad de Inteligencia
Financiera las operaciones que resulten sospechosas y cuyo monto supere (no lo recuerdo en este momento), si no
lo hacen y resulta que era una transferencia dolosa el Notario quedará
implicado en el delito.
SIGAMOS CON EL PROYECTO
Artículo 401. Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de
información
El que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente la información
económica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida,
en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos,
o que deliberadamente presta la información de modo inexacto o brinda
información falsa, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e
inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los literales a, b y d
del Artículo 41. Si la conducta descrita se realiza en el marco de una
investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la
minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes,
efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas
unidades impositivas tributarias, el agente es reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento
cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad
con los literales a, b y d del Artículo 41.
Artículo 402. Autonomía del
delito y prueba indiciaria
El lavado de activos es un delito
autónomo, por lo que, para su investigación y procesamiento, no es necesario
que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o
ganancias hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación,
proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia
condenatoria. El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir
el agente de los delitos que contempla el presente título, corresponde a
actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito
de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el
secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas,
el tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el
robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias
ilegales, con excepción de los actos contemplados en el Artículo 341.
Artículo 341. Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o
guarda, esconde, vende o negocia un bien de cuya procedencia delictuosa tenía
conocimiento o debía presumir que provenía de un delito es reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a
noventa días multa.
COMENTARIO:
En los delitos tributarios, los
contratos simulados para evitar el potencial embargo es práctica frecuente de los
evasores y en ellos, sin advertirlo pueden participar los Notarios.
En el Código Penal vigente las
sanciones a los Notarios están previstas tal y como informa la revista Jurídica LA LEY.
Pienso que resulta innecesaria la
preocupación a la que alude “La Ley”, de aprobarse el Proyecto, la función
notarial tendrá además de la FE de los actos celebrados ante dicho profesional,
la de “investigación”, en fin, cualquier encarecimiento de los costos
notariales tendrán como componente esta nueva actividad, por tanto, un delito como la usurpación que puede
adquirir visos de legalidad si los notarios participan para beneficiar al usurpador
(de hecho es un activo ilegítimo) o a un tercero con el producto del delito se
encuentra dentro del tipo que acabamos de ver.