Como ambas resoluciones no se pronuncian sobre el fondo y argumentan cuestiones sin sustento jurídico real, estoy presentando el presente recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL y espero juzguen ustedes y en especial los colegas interesados en el Sistema Privado de Pensiones.
Expediente Nº 09199-2015
Secretario: Dra. Consuelo
Hidalgo
Cuaderno: Principal
Sumilla: Recurso de Agravio
Constitucional
Señor
Presidente de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima
José
Guillermo ANDERSON ANDERSON, en la demanda de Amparo interpuesta contra PRIMA
AFP y aun NO admitida, interpongo este recurso de Agravio Constitucional por
los fundamentos siguientes:
Código
Procesal Constitucional
Artículo V.- Interpretación de
los Derechos Constitucionales
El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
1.
Artículo
13.- Tramitación preferente
Los jueces tramitarán con
preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa
o tardía tramitación de estos, será
exigida y sancionada por los órganos competentes.
Este proceso se inició a fines del mes
de mayo del año 2015, lleva NUEVE MESES de trámite de los cuales SÉIS se
encarpetó en el Juzgado que despacha David Suarez Burgos quien la declaró
improcedente apoyado por un invento de su creación y responsabilidad.
La decisión de David Suarez Burgos fue
confirmada por vuestra Sala mejorando los argumentos de la resolución recurrida,
sin embargo tanto la decisión de aquel cuanto la de vuestro colegiado sostienen
que lo que pretendo es la Resolución del Contrato que no es un tema de
naturaleza pensionaria sino legal en la medida que habría que determinar la
validez del contrato para resolver la controversia.
La cuestión ha sido mal interpretada NO
estoy pidiendo resolver el contrato este se está ejecutando y NO existe como
causal de su resolución el percibir una
pensión de horror, al mejor estilo de las novelas de Stephen King, recurro
al AMPARO para QUE SE CUMPLA y se devuelva MI DINERO más los intereses y
rendimientos generados por mis aportes y del Bono de Reconocimiento que
percibiera de la ONP con fecha 12 de diciembre del año 2014 pues, ni siquiera un perico puede vivir con
la suma que de MI DINERO la demandada Prima AFP me devuelve mes a mes como Pensión de jubilación.
Constitución
del Estado
Artículo 2.- Derechos
fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
16. A la propiedad y a la herencia.
Artículo 70.- Inviolabilidad del
derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable.
El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley…….
Comentario:
Podría, si la decisión jurisdiccional es
beneficiar CON MI DINERO, es decir CON MI PROPIEDAD, a los propietarios de las
AFP como lo han venido haciendo a lo largo de 22 años de su creación,
interpretarse la frase resaltada: “….dentro
de los límites de ley……” como si ese límite constituido por mis aportes se corresponden con la diminuta pensión percibida por el
recurrente, en tanto (la pensión) es el resultado de los cálculos pertinentes
de conformidad con las fórmulas previstas en la norma, donde los aportes acumulados constituyen una de sus variables.
Les informo que tal razonamiento es
INCORRECTO ¿Por qué?, veamos:
A)
Las
AFP desde su creación hasta la actualidad continúan engañando al público
ofreciendo pensiones dignas, además
presentan una imagen NEGATIVA del Sistema Público de Pensiones indicando que
las pagadas por ellos son superiores Y EN EFECTO LO SON, porque las pensiones
del Sistema Público están congeladas desde la creación de las AFP, es decir MÁS
DE VEINTE AÑOS. EN ESTE PUNTO “EL DEBER
DE INFORMACIÓN” recordemos el fallo que a continuación resumo:
En el Expediente Nº STC 00014-2007-AI, Caso LEY
LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA el TC precisó:
SUMILLA
Es
deber del Estado garantizar la adecuada información para acceder a uno u otro
sistema de seguridad social.
En
ese sentido, resulta vulneratorio del derecho fundamental a la información, y
por ende inconstitucional que dentro de las causales de desafiliación
pensionaria previstas en la ‘Ley de libre desafiliación informada’ el legislador no haya considerado las causales de indebida,
insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la
Administración pública. Asimismo, es también deber del estado garantizar un
servicio eficiente por parte del Sistema Privado de Pensiones; cuando menos el
aseguramiento de un margen mínimo de rentabilidad en la administración de los
fondos pensionarios.
EXTRACTO
“Constituye causal de desafiliación del
SPrP y de consecuente derecho de retorno al SPuP, la acreditación de que la
decisión de afiliarse al SPrP fue consecuencia de una indebida, insuficiente
y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración pública”
(f.j.20)
“[E]s
obligación del MTPE, de la SBS y de la ONP, hacer de conocimiento de los
aportantes, que una indebida, insuficiente y/o inoportuna información al
momento de su afiliación a una AFP es causal de desafiliación del SPrP,
señalándose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal.
Esta información deberá difundirse en la
campaña informativa regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente
en el “Boletín informativo” regulado por el artículo 15” (f.j. 24) “[Se]
exhorta al legislador y a la SBS para que, en el más breve plazo posible,
emitan las normas dirigidas a que las pérdidas generadas como consecuencia del
riesgo en la administración de los fondos privados de pensiones, sean asumidas
también por el patrimonio de las AFPs, incluyendo un porcentaje de las
comisiones que como retribución reciben” (f.j. 37) intangibilidad de los fondos
Bueno
pues, las AFP continúan hasta la actualidad DESINFORMANDO A LA POBLACIÓN a
efectos de que sigan prefiriendo el Sistema Privado de Pensiones en perjuicio
del Sistema Público, adjunto variados
cuadernillos donde la información resulta ABSOLUTAMENTE insuficiente y
obvia circunstancias como la que da origen a mi demanda Y DEVOLUCIÓN DE MI
PROPIEDAD.
Así, el derecho a la verdad, aunque no
tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho
plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los
derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal
Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos
especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales
implícitos, permitiendo así una
mejor garantía y respeto a los derechos
del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal
como lo ordena la Constitución vigente. (Expediente
417-2005-AA/TC)
B)
Por
favor, no deseo insultar la inteligencia de nadie, por tanto, NO acepto la consabida explicación de quiebra
de la ONP, en realidad se ha pretendido y pretende DESAPARECERLA para
enriquecer a los dueños de las AFP pero no han podido, por algo las pensiones
del Sistema Público están congeladas exactamente el MISMO número de años de haberse creado el Sistema
Privado de Pensiones.
C)
También
debemos saber que nuestra pensión se calcula con los últimos 120 meses de
aporte es decir entre los 55 y 65 años de edad, cuando la vida empieza su
declive lento pero sostenido e inevitable, ¡esos son los años que interesan a las AFP para calcular la pensión!,
LO QUE RESULTA TRACENDENTE pues no importa cuánto hemos “ahorrado en los
últimos 25 años”, los importantes son los últimos diez años, pues el FONDO
ACUMULADO sólo es el respaldo de la pensión para el número de años resultantes
del cálculo cubriendo
Las AFP
calculan la Pensión mediante fórmulas
que son un misterio para el suscrito, una de los factores es la expectativa de vida,
veamos: la expectativa de vida actual es
de 110 años, más NO pueden exigir
las AFP para quedarse con NUESTRA
PROPIEDAD. En ese escenario contarán con 45 años (contados desde que
cumplimos los 65) para abonarnos la pensión resultante. Naturalmente las AFP a
través de sus voceros NIEGAN ESTE HECHO indicando la necesidad de prever esta
contingencia, -la de vivir CIENTO DIEZ AÑOS- ¿Cómo? No lo han explicado.
Hasta aquí NO tengo ABSOLUTAMENTE
NADA QUE PROBAR, basta con revisar las normas aplicables y los documentos de
cálculo aportados como prueba de actuación inmediata.
Ahora bien, en la modalidad de
RETIRO PROGRAMADO (de mi elección) sólo se percibe pensión mientras DURE el
FONDO (capital para los jubilados), en
mi caso con Cincuenta mil Soles y algo más de Capital, conservado por la
AFP, sujeto por tanto a la impredecible economía (abasteciendo al mundo de
materia prima, tanto no renovable como renovable y siempre en la cola del
crecimiento) MI DINERO, MI PROPIEDAD estará sujeta a los vaivenes nacionales e
internacionales de los “comodities” y factores de “inversiones mal hechas” POR
CUARENTICINCO AÑOS, agregando a ello que CADA AÑO se recalcula la pensión
descontando lo percibido, bajo esa denominación –pensión- el año inmediato
anterior, en pocas palabras, de continuar como hasta el momento, LA
DEVOLUCIÓN de mis ahorros bajo el oscuro
concepto de “pensión” puede ser incluso menor a S/. 200.00 mensuales.
En estas condiciones MI PROPIEDAD en manos de las AFP NO durará más de catorce años con LA DEVOLUCIÓN actual de S/. 296.00 (bruto) mensual y es posible mucho menos vista la acelerada
depreciación del Sol respecto del Dólar y las amenazas de una crisis mundial y
desde luego disminuyendo significativamente la horrorosa pensión percibida.
Antes estos hechos me pregunto: ¿Por qué debo aceptar que me devuelvan mensualmente de MI DINERO una suma con la que es
IMPOSIBLE vivir con dignidad siquiera UNA SEMANA? Pretendo me DEVUELVAN EL
ÍNTEGRO de MI DINERO en una sola armada pues, ESTANDO JUBILADO y siendo
profesional del Derecho el contar con la totalidad de MI DINERO me permitirá
potenciar mi Estudio Jurídico sea en la Capital o en el interior del País y el
ofrecimiento de mis servicios a la ciudadanía.
Aquí NO se trata LO REITERO UNA VEZ MÁS,
de probar nada, las causas por las
que exijo MI DINERO, (MI PROPIEDAD) no de la emplazada, NO ameritan ninguna
investigación ni prueba alguna adicional a los fundamentos de mi demanda, ES MI
DERECHO CONSTITUCIONAL A GOZAR DE MI PROPIEDAD y DE UNA PENSIÓN DIGNA, derecho VIOLENTADO por
falsas promesas que sumen en la miseria a los engañados con una vejez de viajes
y placer Y LO SIGUEN HACIENDO.
§1. Los derechos fundamentales de la persona humana
2.
El concepto de derechos fundamentales comprende
“tanto
los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la
relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos
de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los
derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario
para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los
derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.”
(Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid:
Universidad Carlos III de
Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37). Expediente 1417-2005-AA/TC
Consecuentemente,
si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente,
en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad
como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es
su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas
del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y
proyectado en él como
fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).
Expediente 1417-2005-AA/TC
De ahí que el
artículo 79º del CPConst., establezca que “[p]ara apreciar la validez
constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de
las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se
hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos
fundamentales”.
10.Un derecho
tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita
o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien
jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de delimitación
de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la
más precisa.
Correspondiendo un mayor o menor
desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los
derechos fundamentales establecidos por el constituyente. (Expediente 1417-2005-AA/TC)
COMENTARIO
¿Cómo interpretamos este
considerando? Primero el Derecho a una Pensión está constitucionalmente
protegido, la pensión propiamente dicha sea la del Sistema Público o la del
Privado debe ser SUPERVISADA por el Estado aun cuando sea abonada por
un privado y el MARCO DE REFERENCIA para lograrlo es la dignidad de la persona humana, siendo
que, la delimitación en el caso concreto de la pensión de jubilación y más
precisamente SU PERCEPCIÓN está limitada por las normas que crean el Sistema
Privado de Pensiones y como hemos visto, esa OBLIGACIÓN ha sido es y será
vulnerada si la INFORMACIÓN que brindan las AFP, por ahora, a lo largo de 22
años de su creación IGNORA, NO INFORMA
CON VERDAD, como se acredita con los cuadernillos adjuntos, que la pensión si
bien está sujeta en el tiempo a los fondos ahorrados por el cliente ésta (la
pensión) no alcanzará ni siquiera el mínimo
LEGAL establecido para la ONP, muy
por el contrario indican en su propaganda ·LOS CIUDADANOS QUE NO HAN APORTADO
COMO MÍNIMO 20 AÑOS a la ONP NO TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN, no precisan la
posibilidad de completarlos, y agregan: “EN NUESTRO SISTEMA USTED SE PUEDE
JUBILAR CON CUALQUIER NÚMERO DE AÑOS DE AHORRO, en ninguna parte le indican que
su pensión considerando los años de ahorro puede ser de hasta DIEZ SOLES
MENSUALES.
Debo
finalmente indicar: Sin importar el Capital de un jubilado acogido a la
modalidad de Retiro Programado, este NO durará más de CATORCE AÑOS.
Constitución
del Perú;
Artículo 1.- Defensa de la
persona humana
La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2.- Derechos
fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
1.
A
la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
favorece.
16. A la propiedad y a la herencia.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Atendiendo a este cardinal, NO ESTOY
OBLIGADO a vivir en la miseria si a un poderoso grupo económico así le parece
menos si pretenden hacerlo RESTRINGIENDO MI LEGÍTIMO DERECHO A LA PROPIEDAD DE
MI DINERO, aunque suene groseramente incorrecto por la implícita redundancia.
Artículo 3.- Derechos
Constitucionales. Numerus Apertus
La enumeración de los derechos
establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno.
Artículo 11.- Libre acceso a las
prestaciones de salud y pensiones
El Estado garantiza el libre acceso a
prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o
mixtas. Supervisa asimismo su eficaz
funcionamiento.
Artículo 44.- Deberes del Estado
Son deberes primordiales del Estado:
defender la soberanía nacional; garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo
integral y equilibrado de la Nación.
Artículo 51.- Supremacía de la
Constitución
La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del
Estado.
Artículo 59.- Rol Económico del
Estado
El
Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la
libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no
debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El
Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier
desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus
modalidades.
En cuanto a la creación de riqueza, el
Tribunal Constitucional deberá
reconocerla también para el
ciudadano de a pie, pues es inaudito, incalificable y un robo con autorización
legal, que MI PROPIEDAD conservada por Prima AFP, es decir MI DINERO compuesto por
mis aportes y el Bono de Reconocimiento, haga más rica a la familia propietaria
de Prima AFP permitiéndole QUEDARSE CON MI DINERO, MI PROPIEDAD y devolvérmelo
en sumas irrisorias, por tanto: si la
pretensión del gobierno es LEGALIZAR EL ROBO DE CUELLO BLANCO, les exijo dicten una ley DISPONIENDO la
expropiación de la propiedad del fondo
de los aportantes a una AFP cuando llegada la edad de jubilación, estos
(los fondos) sean insuficientes para percibir una pensión digna Y USTEDES
TRIBUNOS den el primer paso, CONFIRMANDO la recurrida, pues si no puedo vivir
con DIGNIDAD que se queden CON MI DINERO, total
los ricos siempre necesitan más “plata
como cancha” que un ciudadano POBRE PERO HONESTO.
Artículo 70.- Inviolabilidad del
derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable.
El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los
límites de ley…….
Cuarta.- Interpretación de los
derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a
las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Código
Procesal Constitucional
Artículo 1.- Finalidad de los
Procesos
Los procesos a los que se refiere el
presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal
o de un acto administrativo.
Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional
Contra
la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional,
dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la
resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal
Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el
término de la distancia, bajo responsabilidad.
Artículo 5.- Causales de improcedencia
No
proceden los procesos constitucionales cuando:
1.
Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
Finalmente,
insertaré el siguiente comentario: Ver Revista de Derecho Constitucional – pag
191 y siguientes Autor: Juan Manuel Sosa Sacio
El
antecedente inmediato al análisis –enseguida inserto- es la acumulación de
expedientes ante el TC, problema que enfrentaron legislaciones como la alemana
y española y como solucionaron el problema, dicho esto veamos:
“Las experiencias reseñadas podrían
hacernos creer que la incorporación en nuestro medio del requisito de «especial
trascendencia constitucional », contenido en el precedente constitucional
fijado en el caso Vásquez Romero (STC Exp. N° 00987-2014-AA/TC) sería un mero
trasplante jurídico, es decir, un ejemplo de importación mecánica de una
institución de matriz exótica, como si se tratara de un mueble para armar, que
puede ser llevado de un lado a otro para instalar y utilizar, sin que importe
tanto el contexto.
Tal conclusión, tal vez producto de una
lectura apresurada del precedente, aunque justificada en parte por cierta
práctica jurisprudencial del Tribunal10, sería equivocada. No estamos realmente
ante un caso ni de importación forzada o de bricolaje jurídico. Estaríamos, más
bien, ante un caso de tropicalización del término, que no la institución,
«especial trascendencia constitucional».
Si bien es cierto que el uso de este término
podría generar confusiones, creemos que bastaría con una lectura superficial
del precedente del caso Vásquez Romero para tener claro que el Tribunal no ha
buscado trasplantar a nuestro medio la institución alemana o española de la
«especial trascendencia constitucional»,
ni tampoco alguna parecida, como podría ser el writ of certiorari (al que tanto
se ha hecho referencia tras la publicación del precedente11).
Si bien la justificación contenida en la
sentencia que contiene el precedente ha sido escueta en este punto, algunos
magistrados del Tribunal se han referido a ello con toda claridad12. En efecto,
atendiendo a esto último y a lo que ha venido resolviendo el Tribunal
Constitucional en aplicación del precedente, el requisito de «especial trascendencia
constitucional» en nuestro país no podrá entenderse como una «objetivación» del
amparo (privilegiándose, al momento
de admitir el recurso, la importancia
que el caso pueda tener para el derecho y los derechos desde una perspectiva
objetiva, antes que procurando la concreta protección del demandante), que es
básicamente la forma como se ha entendido este filtro en Alemania y España,
según lo explicado13.
Lo que ha ocurrido es que, en un
contexto crítico similar al de los mencionados países, el Tribunal
Constitucional peruano ha encontrado una respuesta propia, que tiene en cuenta
lo constitucionalmente posible en nuestra realidad. Así, debido a que nuestro
Tribunal Constitucional por mandato constitucional es prima facie un órgano de
instancia con respecto al amparo, no podía habilitarse a sí mismo, mediante
creación pretoriana, a rechazar recursos
de agravio constitucional por falta de
importancia objetiva y de manera discrecional (o
cuasi-discrecional, creando causales de rechazo tan abiertas que, en la
práctica, impliquen lo mismo). Contra lo que se pudiera creer (o querer),
nuestro Tribunal hoy no es exclusivamente una «corte de precedentes»; ello
viene dispuesto así (cuando menos inicialmente) por la propia Constitución.
Acceso
del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional y
contexto del precedente establecido en el caso Vásquez Romero (STC N°
0987-2014-AA/TC)
Como lo adelantamos, el precedente del
caso Vásquez Romero fue emitido en un contexto de atiborramiento de expedientes
en el Tribunal Constitucional; problema que no es nuevo y que, desde hace
mucho, impide materialmente al Tribunal atender las causas de manera célere.
Sin embargo, como veremos, la finalidad de este precedente no fue el
deshacerse, a cualquier precio, del bulto procesal; sino optimizar sus recursos
escasos para cumplir adecuadamente con sus funciones, sin desproteger a los
recurrentes.
……el Tribunal ha establecido algunos
criterios conforme a los cuales rechazará los recursos de agravio «sin más
trámite»:
El requisito «especial trascendencia
constitucional» como rechazo...17 E. ESPINOSA-SALDAÑA, «Apreciaciones
personales sobre líneas jurisprudenciales que debería abordar el Tribunal
Constitucional peruano», en Actualidad Jurídica, núm. 248, Lima, Gaceta
Jurídica, julio 2014, p. 222. 18 «Garantías improcedentes generan gasto
innecesario al TC» [en línea]. Diario Correo, 18 de julio de 2014 [consultado
el 24 de mayo de 2015]. Disponible en: <http://diariocorreo.pe/ ciudad/garantias-improcedentes-generan-gasto-innece-17953/>.
198
48. A fin de optimizar adecuadamente el
derecho a la tutela procesal efectiva, el Tribunal considera indispensable en
esta ocasión explicitar los supuestos en que, sin más trámite, emitirá
sentencia interlocutoria denegatoria, estableciendo el precedente vinculante
que se desarrolla en el siguiente fundamento 49.
49. El Tribunal Constitucional emitirá
sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque;
b) La cuestión de derecho contenida en
el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;
c) La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
La citada sentencia se dictará sin más
trámite. En otras palabras, el Tribunal indica que rechazará los recursos de
agravio constitucional: (1) si la afectación alegada no se encuentra
mínimamente sustentada; (2) si el caso no reviste «especial trascendencia
constitucional»; o si lo pretendido (3) contradice precedentes constitucionales
o (4) jurisprudencia en la que resuelva casos sustancialmente iguales. Se
descarta, así, la tramitación de recursos claramente mal planteados,
constitucionalmente insulsos u opuestos a los criterios jurisprudenciales del
Colegiado, los cuales ineluctablemente serían rechazados. Con ello, antes que
deshacerse sin más (indiscriminada o irregularmente) de la carga procesal
pendiente, el Tribunal busca evitar, de manera razonada y responsable, la
dilapidación de un bien valioso y escaso como es la administración de justicia
constitucional19 con asuntos que, o bien jamás debieron ser llevados a sede
constitucional, o que claramente van a ser rechazados al momento de que se
emita sentencia. Como se ha explicado:
En efecto, lo previsto en el precedente
puede considerarse sin problemas como una habilitación para rechazar
liminarmente las causas, lo cual, siguiendo la propia jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, jamás puede hacerse de modo ligero y menos aún
arbitrario24. Este tipo de rechazo, así entendido, tendría más que ver con
malas prácticas de abogados y recurrentes –cuando menos aquellos que presentan
demandas improcedentes o manifiestamente infundadas–, antes que con la
iniquidad de los jueces o su nula voluntad de resolver.
Efectivamente,
consideramos que las causales referidas a la falta de fundamentación y de
especial trascendencia constitucional pueden ser consideradas como «causales de
improcedencia» que permiten rechazar sin más trámite el recurso de agravio
(«juicio de improcedencia»); mientras que las causales referidas a que el
recurso contradice precedentes constitucionales o jurisprudencia anterior
aludirían a rechazos liminares debido a que lo pretendido no podrá ser acogido
por el juzgador, pues previamente fue descartada dicha tutela (se trataría de
un «juicio de improponibilidad» 25),
El requisito «especial trascendencia
constitucional» como rechazo...
24 Cfr. RTC Exp. N° 03321-2011-AA/TC,
fundamento 3; RTC Exp. N° 02039-2010-AA/TC, fundamento 5.
25 Cfr. J. PEYRANO, «Control judicial
de atendibilidad. Balanceo de lo disparejo», en La Ley, Año LXXIV, núm.
156, Buenos Aires, agosto 2010, pp. 1-2; I. HUNTER AMPUERO,
«El considerarse
tanto un rechazo del recurso de agravio como de la pretensión del amparo (que
en parte viene contenida en el recurso).
Por último,
antes de terminar este apartado, vale la pena precisar, aunque muy brevemente,
que el nombre «sentencia interlocutoria» no es una ¡antigualla recuperada de la
«noche de los tiempos», como se ha sostenido26.
El artículo 47°
del Reglamento Normativo del TC ya preveía –valgan verdades, sin emplear una
depurada técnica procesal– la existencia de «sentencias interlocutorias».
Efectivamente, el segundo párrafo de esta disposición indica que:
Mediante las
sentencias interlocutorias se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad de la
demanda de inconstitucionalidad o del conflicto de competencia o de
atribuciones; la indebida concesión del recurso de agravio constitucional; y la
acumulación de procesos.
Atendiendo a lo
contenido en el referido artículo, las «sentencias interlocutorias » serían
sustancialmente de autos que no se pronuncian sobre el fondo, contra los que
eventualmente cabría interponer recursos de reposición.
Así visto, y si
bien, en general, es cierto que la referencia a «sentencias interlocutorias» en
el derecho procesal está reservada a autos intermedios (y no para resoluciones
que ponen fin a la instancia o al proceso), no puede obviarse que nuestro
derecho positivo –del que forma parte el mencionado Reglamento Normativo–
considera como sentencia interlocutoria, por ejemplo, a la resolución que emite
el Tribunal ante la «indebida concesión del recurso de agravio constitucional».
Siendo así, no resultaba forzado o impertinente asimilar el rechazo del recurso
de agravio previsto por el precedente con lo que, conforme al reglamento, se
denomina «sentencia interlocutoria».
Juan Manuel Sosa Sacio
poder del juez para rechazar in limine
la demanda por manifiesta falta de fundamento», en Ius et Praxis, vol.
15, núm. 2, Talca, Universidad de Talca, 2009. Peyrano se refiere a un «juicio de
fundabilidad en abstracto de la demanda» y Hunter a un «juicio prematuro de
hipotética acogibilidad de la pretensión».
26 E. ARIANO DEHO, «¿Nihil sub sole novi?
Reflexiones sueltas sobre el primer ‘precedente’ vinculante del ‘neo’ TC», en Actualidad Jur
Lo primero que vamos a indicar
(siempre con la pluma del autor) es que la posición que expondremos buscar ser
respetuosa de lo que sostuvo el TC en el caso Vásquez Romero:
50. Existe una
cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta
indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente
la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental.
Asimismo, está
en armonía con lo que viene resolviendo el Tribunal en práctica, a través de
sus sentencias interlocutorias. En estas, cuando utiliza la causal de «especial
trascendencia constitucional», señala lo siguiente:
2. En el
presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional.
Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al
contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa
sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata;
o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una
tutela de especial urgencia. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no
reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si
una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto
de relevancia constitucional, pues no existe lesión a algún derecho fundamental
comprometido o se trata de un asunto que
no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe
necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no
median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a
emitir un pronunciamiento de fondo.29
Juan Manuel Sosa Sacio 29 Cfr., por ejemplo, la SID del Exp. N° 00859-2014-HC/TC.
29 Cfr.,
COMENTARIO
La frase resaltada (que me
corresponde) es el “fundamento” de la recurrida como seguramente lo son TODAS
las acciones de amparo interpuestas contra las AFP, NO obstante ello, HE ARGUMENTADO Y
FUNDAMENTADO SUFICIENTEMENTE a efectos de las razones que me asisten para
DEFENDER MI DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA PENSIÓN DIGNA Y A MI PROPIEDAD, ES DECIR MI DINERO.
4.2. «Especial trascendencia constitucional» y
existencia de una vía igualmente satisfactoria
Por otra parte, como fue mencionado someramente
antes, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda
persona debe contar con un recurso rápido que permita la tutela efectiva de sus
derechos constitucionales:
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
En atención a ello, en nuestro
país se ha previsto al proceso de amparo como el principal mecanismo de tutela
judicial de los derechos constitucionales, el cual debe ser célere y tuitivo,
sin ritualismos que ralenticen la protección30. Ahora bien, la existencia de este proceso no descarta que pueda
haber otros procesos a través
de los cuales se pueda proteger los derechos fundamentales de manera efectiva y
óptima.
Con respecto al proceso de
amparo, este fue Conforme a este modelo, si existe una vía judicial ordinaria
(por ejemplo: civil, laboral, comercial, contencioso-administrativa, etc.) en
la que pueda tutelarse de manera igual o similar los derechos constitucionales
que se alegan conculcados o amenazados, deberá preferirse dicha vía, en vez de acudir
al amparo. Esto, con la finalidad de mantener al amparo como una vía sencilla y
rápida, en la que pueda conseguirse una tutela eficaz de los derechos.
Ahora bien, la opción del
amparo subsidiario, aunque no es la única forma de regular este proceso, no
desprotege a las personas ni se trata de una alternativa inconstitucional, pues
se encuentra dentro del marco constitucional y convencional31. No obstante, lo anterior se mantiene como cierto únicamente a
condición de que los derechos fundamentales, en cualquier caso, puedan ser
protegidos de manera célere e idónea en la vía que corresponda (trátese del
amparo o de una vía ordinaria)32.
Así considerado, se explica
por qué el Tribunal Constitucional está legitimado para rechazar, a través de
sentencias interlocutorias, aquellos recursos que se refieran a cuestiones que
podrían obtener una tutela satisfactoria en otra vía, ya que estos carecerían
de «especial trascendencia constitucional ». Por si no quedara claro, con
relación a la vía idónea, lo «constitucionalmente trascendente» está
relacionado con el afianzamiento del amparo como proceso célere y eficaz,
conforme a lo prescrito por la Convención Americana y el Código Procesal
Constitucional (que es ley de desarrollo constitucional).
El requisito «especial
trascendencia constitucional» como rechazo...
31 Cita sobre la Constitución como «orden marco», vid. R. ALEXY, «Epílogo a la Teoría de los Derechos
Fundamentales», en Teoría de los derechos fundamentales, segunda edición, Madrid,
Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2008, p. 518. Cfr. STC Exp. N° 00013-2010- PI/TC, fundamento
2.
32 Con la finalidad de asegurar ello.
Concluye así el resumen que he compartido del trabajo
del Dr. Sosa Sacio.
POR
TANTO:
Exigiendo una justicia célere,
especialmente por la trascendencia constitucional de mi demanda, porqué NO hay
que probar nada fuera de las normas que la sustentan, ni debo adjuntar pruebas
en mi auxilio para probar los hechos invocados, pido resolverla en el menor
tiempo posible y cito:
2 STC
04587-2004-PA/TC, fundamentos 16-19. Sobre el principio de economía procesal:
«si de
los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta
innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que
su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no
solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la
par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales
competentes». Sobre el principio de informalidad: «si en el caso existen todos los
elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá
respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal».
3 Ibid.,
fundamento 19. 4 STC 02877-2005-HC/TC, fundamento jurídico 27.
Lima, 18 de febrero de 2016
José Guillermo Anderson Anderson
ABOGADO
CAL Nº 12576