Deseo agradecer
públicamente al colega, amigo real y virtual, Dr. Marco Antonio Silva
Santisteban Torres, por compartir con todos sus colegas, sin más interés que
proporcionar información jurídica de actualidad nacional e internacional. Y, en mi caso, especialmente porqué la
información llega justo cuando la
necesito, disposición (de colaboración)
que de alguna manera extiendo al publicar mis demandas y lo poco que le
importa al Poder Judicial que en nuestro País se combata la corrupción.
Amparo contra ONP y DU Nº 074-2010
Un nuevo Juez
constitucional (Ricardo CHANG RACUAY) que está muy pero muy lejos de responder a la responsabilidad
que el estado le ha encargado: ADMINISTRAR JUSTICIA, será objeto de mis
críticas sin olvidar un solo instante al “tremendo juez” David Suarez Burgos.
Me pregunto ¿Cuál
el sistema de elección de Magistrados que utiliza el Consejo Nacional de la
Magistratura para colocar como intérprete de la Constitución a personas poco
idóneas?
Veamos el contexto
de mi demanda -resumen apretado- (si usted amigo lector desea que incorpore el
texto completo, será un placer hacerlo), El DU Nº 074-2010, otorgó una
bonificación de S/. 30.00 (Treinta y 00/100 Nuevos Soles) a los pensionistas
que al 31 de diciembre de 2010 habían
cumplido 65 años, disposición que se ha ido prorrogando hasta este año, siempre
con el mismo requisito, es decir, sólo ha beneficiado a los que tuvieron 65
años al 31 de diciembre de 2010, los que los cumplieron el 2011, el 2012, el
2013, el 2014 y lo que va del 2015 NO tienen derecho.
Como mi esposa
cumplió 65 años el año 2012 solicité a la ONP que le pagaran la bonificación,
me contestaron que “la ley sólo contempla a los pensionistas que en la norma
resultan ser los beneficiados”, como semejante “interpretación” atenta contra
el derecho de igualdad y niega el transcurso del tiempo, no he dudado en
demandarlos vía el amparo por tratarse de la lesión de un derecho a la igualdad
continuado y, toda mi demanda se ha fundado en desarrollar este derecho (la
igualdad) constitucionalmente protegido.
Bien, presenté la
Acción de Amparo el 15 de setiembre de 2015, CUARENTA DÍAS después, el juez,
señor: …..dicto la siguiente Resolución:
“3° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE :
15571-2015-0-1801-JR-CI-03
MATERIA :
ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : PAZ SOLDAN SALINAS ALEXANDRA NATALIA
DEMANDADO :
OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP
DEMANDANTE :
HIGINIO RATTO DE ANDERSON, MARIA JESUS
Resolución Nro. 01.
Lima, Veintitrés de
Octubre del Dos Mil Quince.
Téngase
presente la razón emitida y calificando la demanda interpuesta, VISTOS Y
ATENDIENDO: Primero: Que, toda demanda debe reunir los requisitos generales
previstos en los artículos 130°, 131°, 132°, 133°, 424° y 425° del Código
Procesal Civil aplicado supletoriamente, así como no incurrir en las causales
de inadmisibilidad e improcedencia, previstas en los artículos 426° y 427° del
antes citado código, a fin de darle trámite conforme a la naturaleza de la
pretensión incoada y de otro lado no debe incurrir en las causales de
improcedencia establecidas en el artículo 5° del Código Procesal
Constitucional; Segundo: La demandante solicita que no se aplique a su caso la limitación contenida en el artículo 2°
in fine del decreto de urgencia 074-2010, a fin de que se le otorgue la
bonificación extraordinaria que se indica; Tercero: Que, la sentencia
vinculante N° 1417-2005-AA/TC, en su fundamento 37 delimita los lineamientos
jurídicos del contenido esencial un derecho fundamental o que por estar
directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de
amparo, tales como habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se
le niegue el acceso al sistema de seguridad social, o la obtención de un
derecho a la pensión, el preservar el derecho concreto a un mínimo vital,
remarcándose que los casos que cuestionen el monto específico de una pensión
concedida, el reajuste, o la nivelación, ello no será atendible en este proceso
constitucional por no pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión; Cuarto: Que, la
pretensión expuesta por la actora versa sobre el otorgamiento de una
Bonificación Extraordinaria, la misma que no se encuentra relacionada al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sino que al
importar la pretensión una cuestión
periférica del derecho en sí, el presente caso deberá ser tramitado bajo
los alcances del artículo 148° de la Constitución en la vía del Proceso
Urgente, por lo que, no siendo esta vía una donde se declaran derechos sino que
se restablecen los existentes ante una infracción de algún derecho
constitucional, no es atendible lo solicitado, habiéndose incurrido en causal
de improcedencia, específicamente por no haber agotado la vía administrativa
previa, contemplada en el numeral 1 del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional; por tales consideraciones, en concordancia con lo dispuesto por
el articulado antes invocado, por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente
demanda interpuesta por Maria Jesus Higinio Ratto de Anderson, dejando a salvo su
derecho de hacerlo valer en la vía respectiva. Devuélvanse los anexos y
archívense definitivamente el expediente, consentida y/o ejecutoriada sea la
resolución. Notifíquese.
He redactado el escrito de apelación que lo publicaré el
día lunes 02 de noviembre de 2015, luego que lo presente al juzgado, no
obstante deseo llamar la atención respecto a la decisión del juez del 3er.
Juzgado Constitucional.
El juez, a
diferencia de Suarez Burgos David NO inventa un hecho (el asunto con Prima AFP
era indispensable para la improcedencia) no le interesa, se trata de la ONP,
por lo tanto, ni siquiera lee, pues de haberlo hecho o alguno de sus
colaboradores por su orden, se hubieran percatado que el derecho discutido NO
tiene ninguna relación con la pensión, pero SI con los pensionistas y la
discriminación con la que son tratados
hasta este día (02-11-2015) los excluidos del DU Nº 074-2010, una flagrante e
incontestable vulneración al Derecho a la Igualdad. Que, dicho sea de paso sólo
se resolverá interpretando el decreto.
En consonancia con
lo anterior, de haber leído la acción NO se hubiera pronunciado por un Derecho
Fundamental que no se estaba cuestionando, sino la aplicación de una norma para
un determinado sector de la sociedad que sólo beneficia a una parte de ella y
excluye a todos los demás, más aun cuando en el caso puntual del requisito
-cumplir 65 años- se dará le guste o no al Ejecutivo, en consecuencia, el juez (Ricardo CHANG RACUAY) debió desarrollar el tema del Derecho a la
Igualdad en la ley y ante la ley; declarando si, ese era su criterio,
improcedente de mi demanda porqué NO se afecta el derecho constitucionalmente
protegido a la igualdad e invocado en el Amparo.
Lastimosamente, el
juez no tiene condiciones para ejercer el cargo, pues aun si hubiera leído y se
pronuncia tal como lo ha hecho, revelaría su incapacidad que, de lejos,
justifica su cese como juez, que, por otro lado, se agrava más cuando firma una
expresión digna de un mercachifle, “sino que al importar la pretensión una cuestión periférica del derecho”, graciosa
y elocuente prueba de falta de conocimiento jurídico. Los colegas que están
leyendo estos apuntes podrían explicar que cuestiones se considerarían –de
existir, naturalmente- “periféricas” del Derecho.
Para el DRAE
(Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición)
“Periferia” significa: Contorno de un círculo, circunferencia, // Término o
contorno de una figura curvilínea// Espacio que rodea un núcleo cualquiera.
No he ubicado en el
Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, “periferia”relacionda con el Derecho.