sábado, 31 de octubre de 2015

Amparo contra la ONP - DU Nº 074-2010

Deseo agradecer públicamente al colega, amigo real y virtual, Dr. Marco Antonio Silva Santisteban Torres, por compartir con todos sus colegas, sin más interés que proporcionar información jurídica de actualidad nacional e internacional. Y,  en mi caso, especialmente porqué la información  llega justo cuando la necesito, disposición (de colaboración)  que de alguna manera extiendo al publicar mis demandas y lo poco que le importa al Poder Judicial que en nuestro País se combata la corrupción.

Amparo contra ONP y DU Nº 074-2010
Un nuevo Juez constitucional (Ricardo CHANG RACUAY) que está muy pero muy lejos de responder a la responsabilidad que el estado le ha encargado: ADMINISTRAR JUSTICIA, será objeto de mis críticas sin olvidar un solo instante al “tremendo juez” David Suarez Burgos.
Me pregunto ¿Cuál el sistema de elección de Magistrados que utiliza el Consejo Nacional de la Magistratura para colocar como intérprete de la Constitución a personas poco idóneas?

Veamos el contexto de mi demanda -resumen apretado- (si usted amigo lector desea que incorpore el texto completo, será un placer hacerlo), El DU Nº 074-2010, otorgó una bonificación de S/. 30.00 (Treinta y 00/100 Nuevos Soles) a los pensionistas que al  31 de diciembre de 2010 habían cumplido 65 años, disposición que se ha ido prorrogando hasta este año, siempre con el mismo requisito, es decir, sólo ha beneficiado a los que tuvieron 65 años al 31 de diciembre de 2010, los que los cumplieron el 2011, el 2012, el 2013, el 2014 y lo que va del 2015 NO tienen derecho.

Como mi esposa cumplió 65 años el año 2012 solicité a la ONP que le pagaran la bonificación, me contestaron que “la ley sólo contempla a los pensionistas que en la norma resultan ser los beneficiados”, como semejante “interpretación” atenta contra el derecho de igualdad y niega el transcurso del tiempo, no he dudado en demandarlos vía el amparo por tratarse de la lesión de un derecho a la igualdad continuado y, toda mi demanda se ha fundado en desarrollar este derecho (la igualdad) constitucionalmente protegido.
Bien, presenté la Acción de Amparo el 15 de setiembre de 2015, CUARENTA DÍAS después, el juez, señor: …..dicto la siguiente Resolución:

“3° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE                      : 15571-2015-0-1801-JR-CI-03
MATERIA                            : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA    : PAZ SOLDAN SALINAS ALEXANDRA NATALIA
DEMANDADO   : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP
DEMANDANTE : HIGINIO RATTO DE ANDERSON, MARIA JESUS

 Resolución Nro. 01.
Lima, Veintitrés de Octubre del Dos Mil Quince.
                                    Téngase presente la razón emitida y calificando la demanda interpuesta, VISTOS Y ATENDIENDO: Primero: Que, toda demanda debe reunir los requisitos generales previstos en los artículos 130°, 131°, 132°, 133°, 424° y 425° del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, así como no incurrir en las causales de inadmisibilidad e improcedencia, previstas en los artículos 426° y 427° del antes citado código, a fin de darle trámite conforme a la naturaleza de la pretensión incoada y de otro lado no debe incurrir en las causales de improcedencia establecidas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional; Segundo: La demandante solicita que no se aplique a su caso la limitación contenida en el artículo 2° in fine del decreto de urgencia 074-2010, a fin de que se le otorgue la bonificación extraordinaria que se indica; Tercero: Que, la sentencia vinculante N° 1417-2005-AA/TC, en su fundamento 37 delimita los lineamientos jurídicos del contenido esencial un derecho fundamental o que por estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo, tales como habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social, o la obtención de un derecho a la pensión, el preservar el derecho concreto a un mínimo vital, remarcándose que los casos que cuestionen el monto específico de una pensión concedida, el reajuste, o la nivelación, ello no será atendible en este proceso constitucional por no pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión; Cuarto: Que, la pretensión expuesta por la actora versa sobre el otorgamiento de una Bonificación Extraordinaria, la misma que no se encuentra relacionada al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sino que al importar la pretensión una cuestión periférica del derecho en sí, el presente caso deberá ser tramitado bajo los alcances del artículo 148° de la Constitución en la vía del Proceso Urgente, por lo que, no siendo esta vía una donde se declaran derechos sino que se restablecen los existentes ante una infracción de algún derecho constitucional, no es atendible lo solicitado, habiéndose incurrido en causal de improcedencia, específicamente por no haber agotado la vía administrativa previa, contemplada en el numeral 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional; por tales consideraciones, en concordancia con lo dispuesto por el articulado antes invocado, por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda interpuesta por Maria Jesus Higinio Ratto de Anderson, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer en la vía respectiva. Devuélvanse los anexos y archívense definitivamente el expediente, consentida y/o ejecutoriada sea la resolución. Notifíquese.

He redactado el escrito de apelación que lo publicaré el día lunes 02 de noviembre de 2015, luego que lo presente al juzgado, no obstante deseo llamar la atención respecto a la decisión del juez del 3er. Juzgado Constitucional.

El juez, a diferencia de Suarez Burgos David NO inventa un hecho (el asunto con Prima AFP era indispensable para la improcedencia) no le interesa, se trata de la ONP, por lo tanto, ni siquiera lee, pues de haberlo hecho o alguno de sus colaboradores por su orden, se hubieran percatado que el derecho discutido NO tiene ninguna relación con la pensión, pero SI con los pensionistas y la discriminación con la que  son tratados hasta este día (02-11-2015) los excluidos del DU Nº 074-2010, una flagrante e incontestable vulneración al Derecho a la Igualdad. Que, dicho sea de paso sólo se resolverá interpretando el decreto.

En consonancia con lo anterior, de haber leído la acción NO se hubiera pronunciado por un Derecho Fundamental que no se estaba cuestionando, sino la aplicación de una norma para un determinado sector de la sociedad que sólo beneficia a una parte de ella y excluye a todos los demás, más aun cuando en el caso puntual del requisito -cumplir 65 años- se dará le guste o no al Ejecutivo, en consecuencia, el juez (Ricardo CHANG RACUAY)  debió desarrollar el tema del Derecho a la  Igualdad en la ley y ante la ley; declarando si, ese era su criterio, improcedente de mi demanda porqué NO se afecta el derecho constitucionalmente protegido a la igualdad e invocado en el Amparo.

Lastimosamente, el juez no tiene condiciones para ejercer el cargo, pues aun si hubiera leído y se pronuncia tal como lo ha hecho, revelaría su incapacidad que, de lejos, justifica su cese como juez, que, por otro lado, se agrava más cuando firma una expresión digna de un mercachifle, “sino que al importar la pretensión una cuestión periférica del derecho”, graciosa y elocuente prueba de falta de conocimiento jurídico. Los colegas que están leyendo estos apuntes podrían explicar que cuestiones se considerarían –de existir, naturalmente- “periféricas” del Derecho.
Para el DRAE (Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición) “Periferia” significa: Contorno de un círculo, circunferencia, // Término o contorno de una figura curvilínea// Espacio que rodea un núcleo cualquiera.

No he ubicado en  el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, “periferia”relacionda con el Derecho.





miércoles, 28 de octubre de 2015

Gustavo Remesar "Amor desolado"



He querido compartir este hermoso tango -que llega hasta el alma- en las voces de dos inmensos intérpretes, para que ustedes juzguen la belleza y perfecta armonía con la letra de la canción. "Me quité la vida para no matarla"....

Alberto Cortez - El amor desolado



Un extaordinario canta autor argentino.

sábado, 24 de octubre de 2015

PRIMA AFP, RETIRO PROGRAMADO, DELITOS POR COMETER O COMETIDOS

Una vez más en mi lucha, hasta el momento solitaria,  contra Prima AFP, me enfrento con el ingenio del hombre de cuello blanco para robar, o creen que pueden hacerlo, a las personas que le dan de comer.

Una vez más también, me dirijo a todos los jubilados de las AFP que perciben su pensión bajo la modalidad de Retiro Programado, advertido estoy del poco o nulo interés de estos por conocer hasta cuando recibirán su pensión, pues en el Retiro Programado el Capital se queda en la AFP quién se supone la invierte, inversión cuya rentabilidad apenas puede ser percibida por los pensionistas, en virtud que el  fondo goza de estabilidad, es decir las inversiones deben tener un rendimiento menor porque el riesgo es inexistente respecto de los tipos de fondo (“1”, “2” y “3”) en situación de aportes efectivos, pero nunca negativa, con mayor razón si cuando se agote NO se tendrá pensión alguna, tal vez ni siquiera cubra la totalidad de la pensión que anualmente recibe y cada año, como habrán comprobado, su pensión disminuye.

Finalmente soy un viejo que morirá siendo joven y no como mis coetáneos que sólo esperan a la parca sentados en el pórtico de sus casas.

Me gustaría gozar de un dominio más amplio del idioma para poder explicar, sin tener que emplear un epíteto como “ladrón” a quién, por su inmenso poder y por las pruebas que doy a conocer me ROBA SIN NINGÚN ESCRÚPULO o piensa que puede hacerlo.

Como todos saben, he demandado a Prima AFP ante el 3er Juzgado Laboral de Lima sobre Reintegro de Pensiones y ante el 1er. Juzgado Constitucional de Lima que despacha el “tremendo juez” David Suarez Burgos un sujeto que hasta el día de hoy, 23 de octubre de 2015, no remite mi Apelación contra su Resolución declarando improcedente mi demanda, a la Corte Superior que corresponde, no obstante que el 15 de octubre de 2015 se devolvieron la cédula de notificación a Prima AFP a su despacho (siete días después que se devolviera la mía). No me he vuelto a quejar porqué en la OCMA me dirán que en el Poder Judicial NO SE RESPETAN LOS PLAZOS y que el Concejo Ejecutivo del Poder judicial que pública los “buenitos” que son los jueces y que “sanciona” los actos de inconducta funcional debidamente probados, se ríe de mi denuncia pública contra David Suarez Burgos.

Prima AFP sabe que tengo razón en mi demanda de Reintegro de Pensiones, de la otra no puedo comentar nada porqué, casi seis meses después de presentada y de seis quejas a la OCMA oficialmente NO está enterada, pero extraoficialmente conoce el texto hasta el más humilde de sus empleados (as).

Como está amparada en la judicialización de mi reclamo, simplemente se somete a la “celeridad” de la novísima Ley Procesal del Trabajo y si pierde, está tomando sus precauciones, el reintegro que demando ES DE MI DINERO, pero a Prima AFP no le da la gana de devolverlo más, quiere utilizarme como escarmiento para los que potencialmente, en el futuro lo intenten, y ha decidido perjudicarme.

¿Cómo me está perjudicando?....veamos:

He expuesto líneas arriba que el fondo del pensionista bajo “Retiro Programado” no debe estar afecto a los vaivenes del mercado, las AFP o “Prima AFP” ha inventado un nuevo concepto, “Fondo de Preservación del Capital” que resulta para el entendimiento más digerible que “fondo 3”, 2 o 1, digo más digerible para los que conocen la palabra “preservación” sinónimo de “conservación” de “cuidar”, de “no ganar pero tampoco perder”, en pocas palabras con esta palabreja le está diciendo Prima AFP,  que el que tengan ellos SU dinero sin producir NADA, es mucho mejor que entregárselo para que sea USTED QUIEN MANEJE Y CONTROLE SU DINERO.

Si lo que acabo de exponer no es un ROBO, un ASALTO con alevosía y ventaja, pido por favor que me digan que es lo que es.

El gobierno, las ONG, los candidatos al sillón de la suerte TODOS, no excluyo a ninguno, mantienen la boca cerrada.

¿Si se califica como robo, apropiación ilícita, asalto con ventaja y alevosía lo anterior, cuál sería el adjetivo que debemos usar cuando MI DINERO que supuestamente Prima AFP CUIDA porque es mejor administrador que su verdadero dueño (yo, obviamente), PIERDE  Y PIERDE MI DINERO?...¿que no?, vean mi estado de cuenta al 19 de octubre de 2015.

Indica el cuadro:

Saldo inicial de su fondo obligatorio al 31/05/2015------------------------------------- S/. 53,425.33
Pago pensión Junio, Julio, Agosto y Setiembre--------------------------------------------         1,186.04
Rentabilidad del período------------------------------------------------------------------------       - 1,272.17
Saldo al 19 -10- 2015-----------------------------------------------------------------------------       50,967.12

En cuatro meses he perdido S/. 1,272.17, un promedio de S/. 318.04 mensual, MÁS QUE LA PENSIÓN QUE PERCIBO, ¿existe alguna explicación?

Para responder es necesario leer, ¿podrán hacerlo no los viejos, que de ellos, soy una excepción, sino los jóvenes?

He aquí los temas y/o artículos sobre el rendimiento de los fondos en que cada quién deposita su capital, en términos castizos, del menos al más idiota (fondos “1”, “2” y “3”).

Antes debo dejar establecido que, en el Portal de la SBS no es posible acceder a información como la que desarrollo y les pongo un ejemplo, como NADIE sabe cómo PIERDE  su dinero en la inversiones que Prima AFP realiza, pero Prima AFP NO PIERDE cuando invierte el dinero que nos cobra por administrar nuestro dinero por el contrario GANA, como en mi caso y el de miles de pensionistas, bueno, es un decir, de esos miles tal vez existan un par que pidan explicaciones, el resto son viejos por los que ni su familia se interesa.

Les cuento que ayer 23 de octubre de 2015 estuve leyendo el Portal de la SBS y entre los muchos cliks que dí, encontré: “VALORIZACIÓN DE INSTRUMENTOS”, bueno la información está dada en fechas sin indicar donde se puede leer, no existe el enlace ni “descargar ahora”, opción que si hay para otro tipo de informaciones, es natural que esta información se encuentre en el Diario Oficial El Peruano, tal vez no, no busqué para confirmar o negar la posibilidad; En todo caso olvidar escribir donde se publicó es un acto negligente.

Veamos lo que han declarado los diversos gerentes, en especial el “gerente” de Prima AFP de apellido Roca.

SEMANA ECONÓMICA –
07 JULIO 2015
Fondo 2 lideró rentabilidad entre inversiones de AFP en los últimos 12 meses a mayo
El Fondo 2 tuvo una rentabilidad promedio anual de 11.5% en ese periodo, con lo que superó al Fondo 1 y al Fondo 3, que rindieron 9.5% y 10.5%, respectivamente, informó la Asociación de AFP.
Diego Marrero, gerente de inversiones de Habitat, señaló que el Fondo 2 maneja un portafolio balanceado entre renta fija y variable. En cambio, el Fondo 1, que es más conservador, invierte más en renta fija, mientras que el Fondo 3, que es más arriesgado, tiene más colocaciones de renta variable.
En los últimos ocho años, los fondos de pensiones de las AFP han mostrado ganancias más altas que las de cualquier otra alternativa de ahorro en una entidad financiera, ya sea un banco, una caja municipal y/o rural, o los fondos mutuos, afirmó la asociación.
Además, recordó que todas las inversiones que realizan las AFP están reguladas por la SBS y están obligadas a reportarle diariamente todas sus operaciones, documentar y sustentar las mismas, y presentar estados contables completos de cada uno de los fondos que administran.

02 OCTUBRE 2015
AFP Prima: rentabilidad del fondo 3 pudo haber sido seis puntos mayor sin caída de la BVL
En agosto, la rentabilidad del fondo de más alto riesgo administrado por las AFP cayó 6.27%, según la SBS. No obstante, la rentabilidad promedio anual (nominal) fue de 11.8% desde el 2005 a la fecha.
Este año, la rentabilidad de los fondos de pensiones administrados por las AFP se ha visto afectada por la volatilidad de los mercados globales. A nivel local, la caída en 30% de la Bolsa de Valores de Lima (BVL) ha impactado principalmente al fondo 3 del Sistema Privado de Pensiones, según José Antonio Roca, gerente de inversión de Prima AFP.
"Por el lado de renta variable, han caído todos los mercados, y el Perú es uno de los que más ha caído. Si el sistema tenía un 20% del fondo 3 en la bolsa local y ésta se cae 30%, eso nos impacta en seis puntos porcentuales en rentabilidad. La rentabilidad del fondo 3 pudo haber sido seis puntos porcentuales más si la BVL hubiera rendido cero", indicó en una conferencia de prensa.
En el caso del fondo 2, de menor riesgo que el fondo 3, también sintió el golpe. "En el fondo 2, las AFP tienen tenían un 10% [en la BVL]. Un 30% abajo [de la BVL] son tres puntos de rentabilidad.  Uno de los principales detractores de renta variable ha sido la bolsa local, sin eximir de culpa a los demás mercados porque todos están en territorio negativo", agregó Roca.
En agosto, según la SBS, la rentabilidad del fondo 1 cayó 1.54%; el fondo 2, 3.69%, mientras el fondo cayó 6,27%.
Por otro lado, los cuatro gerentes de inversiones de las AFP Prima, Profuturo, Integra y Habitat resaltaron que, en términos acumulados desde la creación del SPP, la rentabilidad promedio de los fondos de pensiones ha sido de 12.05% hasta setiembre.
Diego Marrero, gerente de inversiones de AFP Habitat, señaló que la caída en los precios de los mercados no significan una pérdida en los portafolios de las AFP. "Son desvalorizaciones temporales que corresponden a un ciclo económico", añadió.
Sobre las perspectivas de volatilidad para el próximo año, Ignacio Arróspide, gerente de inversiones de AFP Integra, dijo a SEMANAeconómica que, en general "los tipos de inversiones en los fondos están bien analizados" y que "los portafolios están en función a los objetivos trazados [para cada uno]".
Puede esta información explicar ¿por qué he perdido más de lo que cobro como pensión mes a mes?, NO, por el contrario Prima AFP me debe un explicación o denunciaré al tal Roca por Apropiación Ilícita.

Veamos otros datos:

En el diario Gestión se publicó:
Diario Gestión
AFP: Rentabilidad histórica de los fondos de pensiones es de 10% anual
Miércoles, 08 de julio del 2015

MERCADOS11:03
El fondo 2 reportó una ganancia promedio de 11.5% anual en los últimos doce meses, consolidándose como el de mayor rendimiento. Entre las AFP, no existe consenso sobre si mantendrá esa posición al cierre del año o si será superado por el fondo 3.
Guillermo Westreicher H.
gwestreicher@diariogestion.com.pe
El rendimiento histórico de los multifondos de las AFP , tomando como referencia los últimos diez años, es de 12% para el fondo 3, mientras que para el fondo 2 y el fondo 1 es de 10% y 8%, respectivamente, indicó José Antonio Roca, gerente de inversiones de Prima AFP.
Durante los últimos doce meses, el fondo 2, que concentra al 90% de los afiliados, obtuvo una rentabilidad anual promedio de 11.5%, superando la del fondo 1 de 9.5% y la del fondo 3 de 10.5%.
A inicios de año las AFP preveían que la rentabilidad del fondo 3 superaría a la de los fondos 1 y 2 al cierre del 2015, pero hoy ya no existe consenso sobre ello.
Según Roca, todo dependerá de la recuperación de la BVL, que representa entre el 17% y 20% de las inversiones del fondo 3.
En cambio, para Diego Marrero, gerente de Inversiones de AFP Habitat, el fondo 3 será el de mayor rendimiento hacia fin de año, pues será impulsado por los retornos de acciones extranjeras.
¿Explica esto la pérdida que he sufrido? NO y Prima AFP, reitero me deberá aclarar porque he perdido o denunciaré a José Antonio Roca por Apropiación Ilícita.
Ahora la SBS amenaza a los clientes de las AFP diciéndoles que han cambiado la “tabla de mortalidad”, estamos viviendo mucho y debemos ahorrar más, pues según esta misma entidad en boca de su presidente, la expectativa de vida de un peruano ya no son 110 diez años sino más, y naturalmente si usted, que está leyendo tiene la oportunidad de vivir, digamos 120 años, con sus aportes actuales, cuando se jubile, la pensión no le alcanzará para un “caldo de gallina”. En consecuencia, piensen bien los jóvenes antes de elegir un sistema pensionario.
Las AFP han perdido seis mil millones del capital de inversión, NUESTRA PLATA, bueno la de ustedes porque siendo jubilado MI PLATA no debe ser arriesgada en operaciones de rendimiento dudoso, pregunto ¿han perdido en las inversiones que han realizado con la plata que les descuentan para administrar su dinero?.
Si hubiera depositado mis ahorros S/. 53,425.33 a plazo fijo (360 dìas) en una entidad del sistema financiero, el rendimiento hubiera sido:
En el mejor de los casos de  S/. 4,139.46 en el Banco Azteca.
En el peor de S/. 1, 068.5066 en el Banco de Crédito
Un rendimiento intermedio de  S/. 2,137,01 en una de las instituciones que figuran en el recuadro.



En un año cobro, a la pensión actual, la suma de S/. 3,158.12, en los ejemplos: hubiera tenido, en el primer caso un rendimiento superior a los S/. 1,000.00, es decir mi fondo hubiera sido al 01 de enero de 2016 S/. 54, 400.00 aproximadamente.
En el intermedio, mi pensión se hubiera reducido un poquito más de S/. 1,400.00, lo que equivaldría a tener al 01 de enero de 2016 la suma de S/. 52,200.00.
Jamás colocarìa mi dinero en el BCP, por eso no lo considero.

Los tendré al tanto de la respuesta que me de Prima AFP.








martes, 20 de octubre de 2015

La destitución de Julia Príncipe

He publicado este comentario en fb y deseo compartirlo con todos ustedes sin quitarle una sola coma:


El Estado es la suma de territorio, personas, idioma, cultura, Historia y demás hechos o circunstancias que de una u otra forma une a los habitantes de ese territorio.


Muy bien, una parte del Estado, los ciudadanos que ocupan el territorio, eligen un pequeño grupo para que lo administre, estos a su vez designan a otros ciudadanos para que colaboren en esa administración; A este grupo pequeño y sus colaboradores lo denominamos generalmente como el "gobierno del Estado" ¿No es así, o alguien tiene alguna duda?. Continuemos, entre las instituciones que designa el grupo pequeño y elegido, hay una que se encarga de "defender al Estado", esto es, defendernos a todos NO al gobierno, A TODOS. 

Bien, pensemos ahora en alguien del gobierno (grupo pequeño elegido y sus colaboradores, al que ya me he referido) comete una felonía (acto contrario a la honradez) ¿a quién afecta esta mala conducta, que, probablemente se traduzca en dinero mal habido?

Al Estado, ¿no es verdad?, bien, el grupo pequeño y sus colaboradores, no le agrada que investiguen al o a los miembros que han obrado mal perjudicando al Estado o lo que es lo mismo, A TODOS NOSOTROS, pero tiene un problema, la institución que "defiende al Estado" se creó para ese fin y las personas que lo conforman fueron "nombradas", "designadas" o cualquier otra variante para tener un colaborador, por el gobierno.

¿Que esperan los ciudadanos del gobierno al que ellos le han confiado la administración y cuidado del Estado?

Que se investiguen los hechos que compromete a una persona del gobierno y que se le sancione y esta es una exigencia INCLAUDICABLE.

Lo anterior, espero que con palabras sencillas para que todos puedan entender la idea central, podamos ahora desarrollar el tema de la Dra. Julia Príncipe (y no me jodan con lo de "mujer valiente", "próxima presidenta" y cojudeces de ese orden), centrémonos en el problema.

OHT y sus colaboradores con desazón aceptaron que Julia Príncipe investigue a Nadine Heredia, mas, conforme avanzaban las investigaciones y Julia Príncipe hizo declaraciones que no le gustaron a OHT y su esposa Nadine Heredia, lo que debe importarnos un frejol que no pasó por los jugos gástricos, decide con el apoyo de sus colaboradores, quitarla de en medio y poner a otra persona, imagino que la nueva encargada tendrá sus órdenes y NINGUNA de ellas para defender al Estado, es decir a TODOS NOSOTROS.

Ahora, ¿tenemos o no derecho de pedir que OHT y sus colaboradores se vayan antes de las nuevas elecciones?

ESTE ES EL PROBLEMA CENTRAL, endiosar a Julia Príncipe es un despropósito cómo despropósito es seguir con este gobierno, OHT debe renunciar por incapacidad moral y que Marisol Espinoza asuma la conducción de la Nación por el tiempo que falta para elegir un nuevo gobierno democrático.

Ricardo León Dueñas, nos ha recordado -en otro post- el caso "watergate", actuemos igual o habremos dado una prueba de mediocridad y temor que nos desmerece como personas.

miércoles, 14 de octubre de 2015

La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su aplicación práctica

La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su aplicación práctica

Esta ley, como el Nuevo Código Procesal Penal, fue promocionada por el gobierno y difundidas en los medios como la solución a la morosidad en el trámite de los procesos en dichas materias, ¡hasta la hora presente!.
La realidad es muy distinta y NO podemos quejarnos a la OCMA porqué nos responden que en el Poder Judicial nadie  respeta los plazos, ni públicamente, como públicos son los comunicados del Poder Judicial, sosteniendo que sancionan las inconductas si han sido probadas y en mi apoyo sito, aunque no les agrade amigos, a Suarez Burgos David que es un juez prevaricador y he pedido que me citen para demostrarlo, sin perjuicio de haber encarpetado mi Demanda de Amparo por CINCO meses sin NINGUNA razón, sigo esperando una respuesta, ruego a los amables lectores lean los artículos ¿Y la Justicia ; Y la Justicia II?, las cosas NO han cambiado y es muy posible que hayan empeorado.
Por tanto, como las autoridades contraloras de la actividad jurisdiccional NO me harán caso, lo único que me queda es publicar los abusos y que, por lo menos, un ciudadano y los colegas que patrocinen procesos laborales o de pensiones sepan cómo se defienden los demandados y cual el actuar del Juzgador.
Dicho esto, preguntemos ¿cuál es el plazo para contestar una demanda?, en cualquier proceso judicial, menos en los laborales (es lo que parece), el máximo plazo para contestar una demanda es de 30 DÍAS, ¿Cuál entonces el que corresponde a los procesos laborales?, ¿Qué dice la Nueva Ley Procesal del Trabajo?:
 Artículo 42.- Traslado y citación a audiencia de conciliación:

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda;
b) la citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y
c) el emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.

No más de 30 días, ¿Porqué el Juez le concedió a Prima AFP un año primero y de oficio rectifica y lo reduce a seis meses para la fecha de la conciliación y contestación de la demanda?, plazo que, dicho sea de paso, se cumplió el día de ayer 13 de octubre llevándose a cabo la diligencia de Conciliación que no duró ni cinco minutos y en la que el Juez  invitó a conciliar, como Prima AFP no quiso, en sentido contrario a la participación activa que ordena la nueva Ley Procesal del Trabajo a los jueces, dio por terminada la audiencia  ¿Porqué, insisto, concedió seis meses y no promovió la conciliación entre las partes?..ahhh…siii, tiene mucha carga laboral, me pregunto si los jueces que despachan en lo civil, comercial, administrativo y demás materias NO tienen ninguna carga de trabajo; en apariencia ninguna,  pues JAMÁS se ha concedido un plazo para contestar una demanda mayor de 30 días, la conciliación ya no es en procesos distintos a los laborales ya no es un requisito ni obligación del Magistrado promoverla.

El proceso laboral y de pensiones, en particular, cuya celeridad ha sido invocada por el TC y el propio Poder Judicial, demanda del juzgador toda su capacidad de administrar justicia, incluyendo la creación de derecho, dictando pautas o sugiriendo cambios en una ley que, en lugar de beneficiar a la parte más débil, favorece con su abulia (hay que cumplir con el trabajo, como si se tratara de un oficinista de la mesa de partes de una sub dirección de cualquier institución pública o privada) a quien es más fuerte o detenta poder.

Administrar justicia NO es un trabajo cualquiera, es, esencialmente, la oportunidad de alcanzar la paz en la sociedad aun cuando esta se contraiga sólo a dos personas, una débil, el trabajador o pensionista y la otra fuerte, empleador o  empresas estafadoras como las AFP.

Muy bien, ¿Qué contestó Prima AFP, habiendo tenido SEIS meses para estudiar la demanda?, He aquí su respuesta:












Pasemos ahora a analizarla:

Permítanse antes, invitarlos a leer la página 5 (cinco) de la contestación –primer párrafo, últimas tres líneas- “y condiciones en la que ha trabajado antes de solicitar la pensión y con el producto del bono de reconocimiento”.

“las condiciones en la que ha trabajado” no interesan en absoluto para el cálculo, salvo que, por tener una pensión -cuya definición no existe en la lengua castellana, quedémonos con VERGONZOSA- diminuta, sea atribuida entre otras razones al oficio, tarea u ocupación del solicitante, en pocas palabras, si se tiene una pensión como la mía (S/. 296.51 bruto) y hubiese sido “recogedor de basura” pues es la que merezco para quién redactó y autorizó la contestación a mi demanda, pero como soy Abogado, han, como es obvio, intentado desmerecerme como profesional.

Podría solicitar al Juez se teste la frase comentada, pero no lo voy a hacer, porqué la ignominia y la estupidez humana deben perennizarse en el tiempo, por otro lado, los a las  responsables del velado e inaceptable insulto, son una mala copia de los facinerosos y estafadores, dueños del negocio para el que laboran y eventualmente representan.

Comencemos el análisis:

Página 2 (dos) último párrafo, como antecedente, mencionan que solicité la devolución del 50% de mi CIC (lo que es correcto, como correcta la entrega de MI dinero), sin embargo, esta referencia NO guarda relación alguna con mi demanda, luego de SEIS MESES para pensar en una contestación, argumentan un disparate, con la equivocada idea que, al recibir tal adelanto, la actuación de la demandada se ciñó a la ley y el que la haya solicitado y percibido también, por tanto, al requerir mi pensión por haber llegado a la edad legal debo someterme a la ley que la regula y consiguientemente la demandada ha obrado con arreglo a ella,  cuando me encuentro con estos casos de incongruencia mental, destinada a confundir a débiles mentales que, no puedo imaginar en un Juez, pienso en los ignorantes, estas personas dejarán de serlo en algún momento, pero los que nacieron brutos jamás saldrán de esa condición.

Página 3 (tres) respecto al bono de reconocimiento, indican que solicité el mismo con fecha 03 de enero de 2014, en efecto, pero esa fue LA TERCERA SOLICITUD, es lamentable que quién autorizó la contestación después de SEIS MESES que indebida e ilegalmente le concedió el Juez arguyendo la carga de trabajo que soportaba, se defiendan de tan absurda manera Y CON MUY MALA FE, No soy precisamente un negligente, pues si solicito mi pensión el 01 de abril de 2013, sólo un torpe, que no hilvana pensamientos coherentes, hubiera dejado transcurrir un año para que recién solicite el reconocimiento y redención de mi BdR, especialmente si la pensión preliminar no alcanzaba ni para tomar un café y un sándwich de jamón en cualquier “restaurant” de prestigio en la  Capital de la República.

Página 3 (tres), mencionan el nombre de mi esposa a quien designé como beneficiaria si me llamaban del jardín del que no hay retorno, otra referencia sin la menor relación con mi demanda, la persona que autorizó la demanda está preocupadísima por demostrar lo correcta actitud del negocio que representa y no se le ocurre, nada mejor, que hacer citas fuera del contexto que se demanda.

Página 3 (tres), en el colmo de la audacia, se dirigen al Juez –como si este señor fuera un idiota- indicando que habían actuado con diligencia, tanto en lo que toca al trámite de la pensión y del BdR.

Página 3 (tres), punto 2, primer párrafo, “En primer lugar la contraparte litiga con evidente temeridad y mala fe procesal por cuanto pretende obtener beneficios que le han sido otorgados y cancelados en la oportunidad que la ley establece”.

Jajaja!!! Pido disculpas por reírme, primero, NO estoy solicitando “beneficios” estoy reclamando MI DINERO y pretendiendo revertir los perjuicios que los estafadores representados por la persona que autoriza la contestación me están causando. Segundo, no me ha sido otorgado ningún beneficio, menos que hayan sido cancelados en la oportunidad que la ley establece, pues se niegan a reintegrarme mi pensión desde que adquirí el derecho (01 de abril de 2013 que por lo demás ME PERTENECE) luego de calcularla descontando la “pensión preliminar”, lo que en puridad significa que NUNCA RECIBÍ la mencionada pensión, digamos que a lo sumo podría interpretarse como un préstamo de estos estafadores. Además, el BdR que sólo pueden tramitarlo las AFP, se demoró dos años por culpa inexcusable de estos sinvergüenzas. Corolario, en un concurso de brutos, quién defiende a la estafadora Prima AFP, ganará el primer premio.

Página 4 (cuatro), La persona que defiende a la demandada insiste en ocuparse del adelanto de mi CIC la razón, como lo explicara líneas arriba, es demostrar que “son fieles cumplidores de la ley” y  el último párrafo de esta página, es un monumento a los estúpidos –me tendrán que perdonar amables lectores que le endilgue a la persona que autorizó la contestación el adjetivo “estúpido” y no será la última vez- señala que presentÉ mi solicitud de pensión (en realidad fue de mi BdR) el 26 de marzo –cinco días antes de cumplir los 65 años- y que tal omisión no puede trasladarse a Prima AFP, cuando ellos son los únicos que pueden tramitarlo, más aun, la solicitud NO se remite a la ONP  sin que estén completos los requisitos que esta institución  exige.

Por ahora lo dejo aquí, a más tardar el sábado 17 de octubre concluiré el análisis.

Sábado 17 de octubre de 2015

Que concluimos de la defensa de la estafadora Prima AFP, hasta la página 4 (cuatro):

“Nos hemos sujetado y cumplido estrictamente la ley en la solicitud de devolución del 50% de la CIC del demandante, previa a su petición de pensión, luego, no tenemos razón alguna para comportarnos fuera de ella en esta última” algo así como: “Hemos sido buenos hasta ayer, porqué seremos malos a partir de hoy”.

Es a todas luces un menesteroso argumento, propio, no sólo de la debilidad mental de los que defienden a la empresa estafadora, es sobre todo, prueba irrefutable de la ausencia de justificación para apropiarse DE MIS AHORROS.

Página 5 (cinco)

La conclusión del primer párrafo que, además del insulto ya comentado al inicio, está referido a citar fechas en el trámite de la pensión definitiva, es la siguiente:

“Estos actos determinan que el trámite de pensión se realizó dentro de las normas que regulan el trámite de las pensiones dentro del SPP”.

Una ridícula afirmación y no escribiré estúpida porque no es el adjetivo adecuado, ¿Desde cuándo firmar formularios es cumplir con las normas en cualquier trámite sin citarlas concretamente?

Página 5 (cinco)

Defensa de la pensión preliminar como sustituta de la definitiva, luego de explicar la razón por la que se me asigna una pensión preliminar, ¡¡oh maravilla, se le ilumina el cerebro a la persona que defiende a la estafadora Prima AFP!!..¡cita textualmente un artículo! que, según sus limitadísimas facultades mentales, es prueba contundente e irrefutable de la correcta actuación de la empresa estafadora que defiende, al considerar la pensión preliminar como el derecho que me asiste desde que solicité mi jubilación,  veamos si es así:

Primero, la cita en apoyo de su limitada defensa es incompleta, por ello y en su auxilio pues, no me sentiría bien ganar este proceso sin darle la oportunidad a quien defiende a la empresa estafadora Prima AFP, de que aprenda, tal vez en el futuro pueda asesorar a quienes hoy, con la vehemencia de un neardenthal ataca.

Muy bien, el artículo 121º citado por la defensa de la demandada es complemento de los artículos 118º y 120º cuyos textos no  incorpora, lo haré en su ayuda.

Artículo 118°.- Definición. Para efectos del presente Título se entenderá por pensión preliminar aquélla otorgada cuando, llegado el momento de la jubilación del trabajador, o presentado un siniestro de invalidez definitiva o sobrevivencia, el afiliado se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a)        Los aportes correspondientes al afiliado están pendientes de cobranza por la AFP o son aportes de empresas en proceso de reestructuración.
b)       El afiliado tiene Bono de Reconocimiento en trámite.
c)        Los aportes del afiliado se encuentran bajo algún régimen de fraccionamiento y/o  aplazamiento de deudas previsionales.
d)       El afiliado se encuentra en condición de invalidez parcial definitiva y tiene una solicitud de Bono de Reconocimiento en trámite.
e)        Otras a criterio de la Superintendencia.

Artículo 120°.- Cálculo de pensión. El cálculo de las Pensiones Preliminares de Jubilación, se realizará bajo la modalidad de Retiro Programado con cargo al monto acumulado en la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al momento en que se realice la presentación de la correspondiente solicitud, más el valor actualizado que establezca la constancia de Bono de Reconocimiento con que se cuente. En caso que los pagos de pensiones preliminares así calculados superen el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado, el pago de las pensiones preliminares se suspenderá, teniendo la AFP la obligación de comunicar dicha circunstancia al afiliado para su conocimiento.
Durante la vigencia del Régimen Temporal, las pensiones preliminares de invalidez y sobrevivencia con cobertura del Seguro serán otorgadas por la Empresa de Seguros bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar. Tales pensiones preliminares serán equivalentes al ochenta por ciento (80%) de la pensión que correspondería otorgar si el afiliado no se encontrase en ninguna de las situaciones contempladas en el Artículo 118°.
¿Cómo se interpretan estas disposiciones?

a) Por principio de derecho NO se puede distinguir donde la ley no distingue, por tanto: la referencia a pensiones preliminares y definitivas se sujetarán a lo que para cada tipo se establezca en la norma, considerando su otorgamiento en cumplimiento estricto de la naturaleza de la  pensión de que se trate, luego “preliminar” por sentido común se interpreta como un antes, una protección previa que NO puede contradecir el derecho a gozar de la definitiva a la que sustituye provisionalmente, más aun, si agotada la CIC sin que se haya redimido el BdR, esta se suspende, es decir, si la redención tardase dos años más al agotamiento de la CIC, el pensionista NO tendría de que vivir.

Sin perjuicio de lo expuesto, deseo informar a la ciudadanía, bueno, me conformo que sea un ciudadano y muchos colegas, que ESTA DISPOSICIÓN ES CONTRARIA A LA COPIA QUE HICIERON DEL SISTEMA CHILENO, pues en él, la AFP deberán cumplir con el pago cuando se agote la CIC con cargo a sus fondos y hasta que sea redimido el BdR.

b) Preguntémonos:   ¿si la pensión preliminar significa lo mismo que definitiva, porqué en la Ley se establecen diferencias sustanciales?; ¿Por qué, si mi derecho a percibir una pensión definitiva nace el 01 de abril de 2013, se me paga una preliminar y la empresa estafadora Prima AFP me dice que esa (la preliminar) es definitiva?, ahhh…si..sii,siii, mi derecho a la pensión definitiva sólo lo reconocerán cuando la CIC este completa, es decir, para estos fascinerosos y sinvergüenzas, con el objeto de quedarse con MIS AHORROS, por sí y ante sí, cambian la definición de las palabras, como si MIS AHORROS y el BdR que también ES MI AHORRO y que nada puedo hacer para recibirlo directamente, son dos circunstancias distintas del significado de la palabra DEFINITIVA? , ¡que cambien el diccionario señores!, la estafadora Prima AFP sugiere que se elimine la palabra “preliminar” del idioma castellano y sea entendida en el futuro como definitiva y asunto arreglado, ¿Qué les parece?.

Conclusión de la defensa hasta esta parte, “La pensión preliminar es la que me correspondía” no existe una sola mención, por “muy sin jugo” que sea (Ricardo Palma en una de sus tradiciones) cual es el significado de preliminar y porqué debe interpretarse como definitiva.

Página 6 (seis)

Tercer párrafo, sostienen que NO tienen injerencia en los acuerdos que el BCP tiene con sus clientes, debo fatalmente reiterar: la persona que defiende a la demandada gozara de un título, pero  su entendimiento es el de un mosquito pigmeo, me explico:

Cito antes lo que ha escrito:

“…aseveraciones carentes de todo sustento legal que las amparen, por cuanto nuestra empresa no tiene injerencia ni responsabilidad alguna con los actos y decisiones que un afiliado acuerde con una entidad bancaria para decidir el momento que deben debitar los fondos que una AFP deposita en dicha entidad por concepto de pensión.

En autos existen pruebas contundentes que las AFP DEBITAN (debitar, significa restar) de mi CIC entre 6 u 8 días antes de que PUDIERA COBRAR en el BCP mi pensión, naturalmente NO he suscrito ni firmado acuerdo alguno en el sentido de que el BCP ponga a mi disposición, los fondos que las AFP supuestamente depositan el mismo día en que los DEBITAN  de mi CIC, seis u ocho días después para “agradecerles” por recibir mi dinero de la AFP y se ABONEN (significa depositar, sumar) a la  cuenta que abriera para tales depósitos.

En todo caso el acuerdo, entendiendo la redacción del punto en comentario, es entre Prima AFP y el Banco de Crédito, ¿es o no el cerebro de un mosquito pigmeo?.
Páginas 7 (siete) a 11 (once)

Perdería mi tiempo y de pronto quedaría dentro de los alcances de un aforismo que hace poco he leído: “Nunca discutas con un idiota, te pondrás a su nivel y en ese campo  tiene muchísima experiencia”.

Muy pronto tendrán que leer el recurso que habré de presentar al juzgado a raíz de tan simpática, (jajajaja!!!!) contestación.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento la ha programado el Juez de la causa, para el 07 de junio del año 2016, es decir dentro de NUEVE MESES, ¿Qué precisa en este aspecto la Nueva Ley Procesal del Trabajo?

Artículo 43º (último párrafo)

3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.

El juez tiene mucha carga laboral, NUEVE MESES es un plazo razonable ¡que caray!.















viernes, 9 de octubre de 2015

¿Y la justicia II?

¿Y la Justicia II?

El día de ayer 08 de octubre de 2015, en la página 9 del Diario La República, se publica un comunicado de la Corte Suprema de la República en respaldo al Presidente del Poder Judicial.

En dicho comunicado se puede leer en los puntos 5 y 6 lo siguiente:

5. Lamentar que si bien existen casos aislados de inconductas funcionales, las mismas que son oportuna y ejemplarmente sancionadas cuando se comprueba tales inconductas, no es correcto generalizar dichos actos a toda la judicatura, la misma que está constituida por jueces probos.

6. Asumir la exhortación formulada por el señor Presidente a los medios de comunicación de ejercer el derecho de opinión, información y de crítica sin dañar la honorabilidad del magistrado ni la imagen institucional porque esta debilita la institucionalidad (sic) y el sistema democrático del país, afectando el principio constitucional de presunción de inocencia.


En estos momentos tengo TRES PROCESOS, además de la Acción de Amparo contra Prima AFP que  conoce el juez David Suarez Burgos, quién PREVARICO al declararla improcedente y PREVARICO también al declarar INADMISIBLE mi apelación que finalmente concedió y RETUVO POR CINCO MESES su pronunciamiento.

Uno de ellos (de los tres a los que me he referido) es la Acción de Amparo que he interpuesto contra la ONP y que el 15 de octubre de 2015 cumplirá UN MES en el Despacho del Juez del Tercer Juzgado Constitucional, sin resolver si admite o no mi Demanda. Los otros dos están en los Juzgados de Familia y en lo laboral, en este último, el Juez del 3er. Juzgado de la especialidad y  con la nueva Ley Procesal del Trabajo, DEMORÓ CUARENTA DÍAS para declarar INADMISIBLE mi demanda y sólo porqué fui a reclamarle, sino lo hubiera hecho hasta este momento seguiría pendiente, absolví sus observaciones y hasta la fecha NO se pronuncia.

He solicitado a las autoridades del Poder Judicial investiguen a David Suarez Burgos y que yo sepa, ni un pelo se le ha tocado a dicho magistrado.

No es cierto, por mi propia experiencia, que las cosas anden de maravillas en el Poder Judicial, pues HACE DIEZ AÑOS que se analizó el Rol de OCMA y lo que encontró entonces se mantiene hasta le fecha, HACE DIEZ AÑOS que se conoce de los “tribunales arbitrales ficticios” y han funcionado hasta que se capturó al abogado Orellana.

Hace DIEZ AÑOS que se conoce de las mafias en el Poder Judicial, en la que son parte magistrados, abogados y los interesados.

HACE DIEZ AÑOS que se hicieron recomendaciones para que ello cambiara y una magistrada del Poder Judicial y al mismo tiempo de la OCMA, me dijo en mi cara limpia y pelada: DOCTOR, DOCTOR,  NADIE RESPETA LOS PLAZOS AQUÍ.

Si realmente se investiga y sanciona, que investiguen a David Suarez Burgos y que me citen para demostrar cómo y escandalosamente PREVARICÓ y con el cuento de la carga procesal, argumento que ha utilizado el juez del 3er. Juzgado Laboral, retuvo indebidamente CINCO MESES mi expediente a pesar de las SEIS QUEJAS que hice ante la OCMA, cuantos justiciables sufrirán lo que me sucede y aun cosas peores y con un comunicado público piensan que pueden lavarle la cara a la institución a la cual pertenecen, no pues, así no son las cosas, bueno por lo menos para los que piensan.


Hace DIEZ AÑOS se indicaba que una de las razones por las que los abogados no denunciaban era el MIEDO, yo NO TENGO MIEDO y estoy denunciando inconductas funcionales, ¿harán algo señores Jueces Supremos?.

jueves, 1 de octubre de 2015

¿Y la Justicia?

Después de CINCO MESES, SEIS quejas a la OCMA, la publicación del trabajo de PROJUSTICIA sobre esta institución que data de DIEZ AÑOS atrás, el juez Suarez Burgos concedió mi apelación. Mas el asunto no queda ahí, deben notificarme físicamente y devolver las cédulas al juzgado, luego de lo cual se remite con oficio a la Sala Civil que corresponda. Todo este trámite no debe demorar más de DIEZ días.
Por el bien de la justicia, para que el esfuerzo de un grupo de personas realizado hace una década sin que en la hora actual verifiquemos mejoría alguna en el Poder Judicial y todos sus estamentos, por el contrario, la corrupción se ha entronizado y la antijusticia flamea su nefasta bandera, QUE SE INVESTIGUE al juez Suarez Burgos y a todo el personal de su despacho, signos de riqueza, relaciones personales, cuentas bancarias y demás.
NO ha existido una sola razón sustantiva o procesal para que encarpetara mi Amparo contra Prima AFP por CINCO MESES, salvo que la antijusticia haya cobrado su precio.
Se suspendió a una magistrada por no disponer prisión para un grupo de vándalos, ¿porqué?, ¡¡¡¡porqué los medios, además de los hechos mismos!!!! exigían una sanción, mas, alguien puede creer que la estupidez pueda alcanzar dimensiones tan colosales y que una juez resuelva contra los deseos de la sociedad y poner su cargo y medio de vida en la picota, no pues, sólo Suarez Burgos hubiera actuado como quería la sociedad, como un pobre diablo sin personalidad, menos valentía para disponer la libertad de los imputados porqué el MP no había aportado los argumentos indispensables para ordenar su detención.
Suarez Burgos prevaricó al declarar improcedente mi demanda y se hizo la pichi en CINCO QUEJAS todas presentadas a la OCMA, jejejeje, este es el Perú, nos preocupamos por lo que no podemos resolver y nos volvemos sordos, mudos y la cobardía fluye en la piel como el sudor del labriego después de su jornada cuando se trata de defender derechos personalísimos.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...