El señor
Bruce ha declarado que de todas maneras se aprobará su iniciativa de convertirla
en ley, los que siguen esa línea
consideran que, como en casi todo el
mundo occidental se han aprobado iniciativas en relación a los homosexuales, el
Perú debe seguir el ejemplo.
Uno de los lemas es que las cuestiones del Estado las vea el Estado y las cosas de Dios las religiones, la otra, no menos importante, es el derecho a la igualdad.
Uno de los lemas es que las cuestiones del Estado las vea el Estado y las cosas de Dios las religiones, la otra, no menos importante, es el derecho a la igualdad.
Muy bien, les
pido a todos los que están en favor del proyecto del señor Bruce, tengan en
consideración lo siguiente:
El preámbulo
de la Constitución precisa:
PREAMBULO
PREAMBULO
“ El Congreso
Constituyente Democrático, invocando a
Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando
el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra
Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:…”
Los humanos que debatieron, aprobaron,
promulgaron y publicaron la Constitución que nos rige, como cualquier otro
ciudadano, son un cúmulo de experiencias, su formación por ejemplo, no es gratuito que el
Preámbulo de nuestra Carta Política invoque a Dios Todopoderoso pues, entre los
constituyentes existieron católicos, protestantes, evangélicos, agnósticos sin dios simplemente.
Así pues, las cosas del Estado está
influenciada por la obra de Dios, negarlo equivaldría a negar el libre albedrío
del que está investido cada ser humano. Además, de haber sido los
constituyentes agnóstico o ateos la invocación a Dios Todopoderoso no hubiera
existido.
IGUALDAD
Se habla con mucha ligereza de este
principio y derecho constitucional, veamos que dice el artículo 2° de la
Constitución del Estado peruano:
1._ A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Y el inciso 7°
7. Al honor y a
la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a
la imagen propias.
El artículo 3°, en
apariencia abre una puerta en la que se pueden colgar cualquier cosa, que,
quien o quienes lo solicitan, deseen proteger.
Derechos
Constitucionales. Númerus ApertusArtículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
¿Por qué entonces me
opongo, si el piso parece estar parejo?, veamos:
El Principio a la
Igualdad, para ocuparnos sólo del tema, se refiere al SEXO no a orientación
sexual, ..ah…. pero, me dirán, la orientación sexual está relacionada con el
sexo y, como quiera que, encaja en los derechos de “cualquier otra índole” que
se refuerza por ser de naturaleza análoga, es natural que los homosexuales
exijan un tratamiento no idéntico (para comenzar es la aspiración) al del matrimonio
y el primera paso es convertir en ley la unión entre humanos del mismo sexo.
Siendo una realidad –es
necesario precisar que, la realidad es la existencia de homosexuales- el que
vivan junto es un tema menos conocido, no legislar la unión atenta contra la
dignidad del hombre podrían incluso alegar.
Muy bien, empecemos por conocer que significa el
Derecho a la Igualdad y nada mejor que conocer la opinión del Tribunal
Constitucional:
“De esa forma este Colegiado ha establecido que la igualdad como derecho
fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de
acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación
literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de
las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del
mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación”. (F.J. 5)
“En
el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante
la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la
norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica
que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión
considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello
una fundamentación suficiente y razonable. Hernández Martínez,
María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación
jurisdiccional de la ley)». En Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie,
setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701).
“Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es
también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático
de Derecho y de la actuación de los
poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia
de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente
será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez
Conde, Enrique. Curso de derecho
constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003.
pp. 324-325).
La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento
desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una
diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”. (Expediente N° 02974-2010-PA/TC)
¿Qué les parece?
Empecemos por analizar
si la unión entre homosexuales “supuesta realidad” que, para los efectos de mi
empeño, consideraremos existente, y que no reconocerla es un acto de
discriminación irracional, objetiva podría ser, si se prueban las supuestas
uniones de hecho entre homosexuales.
En primer lugar los
hombres que nacieron hombres morirán hombres aun cuando se hayan sometido a una
operación de “cambio de sexo” que en realidad se queda a la mitad porque la
función de procrear no existe. Lo mismo diremos de las mujeres y de manera
rotunda.
Corolario:
Desde el punto de vista
de género los homosexuales NO se diferencian en nada de los heterosexuales, en
todo caso la diferencia está en los gustos sexuales que, como es obvio,
corresponde a la libre decisión de cada homosexual, partiendo del hecho que, la
vulnerabilidad hacia el mismo sexo NO es una enfermedad, pues si lo fuera, no
existiría discusión alguna.
La Constitución protege
a la familia como podremos ver a continuación:
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y
ECONOMICOSProtección a la familia. Promoción del matrimonio
Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
En consecuencia, luego
de las razones jurídicas precedentes, conviene preguntarnos:
¿El rechazo a la “unión
civil” es un acto discriminatorio insuficientemente sustentado?
¿Es la unión civil un
derecho que debe ser protegido por ser de otra índole al matrimonio consagrado
por la Carta Magna?
¿La unión civil es de
naturaleza análoga al matrimonio o al concubinato?
¿Pueden sostener los
homosexuales que no son tratados con igualdad ante la ley?
La respuesta a todas
estas preguntas ES NO!!!!
He escrito en este blog
sobre el por qué no debe reconocerse las uniones de hecho, luego no repetiré el mismo sermón que analizo
desde el punto de vista social, religioso y de supuestos derechos negados.
Llano estoy a debatir
el tema.