CARTA ABIERTA AL ALCALDE DE CIENEGUILLA
Lima 31 de agosto de 2016
Señor Emilio Chávez Huaringa
Alcalde de Cieneguilla
Asunto:
Amnistía pago de Arbitrios e Impuesto Predial
He escrito muchas veces contra usted y lo seguiré
haciendo mientras usted o sus
colaboradores sean ineficientes y carentes de sentido común, ya le dije señor
Alcalde ¡piense!, es gratis.
Hoy 31 de agosto de 2016 ha sido el último día de
la amnistía otorgada por el Concejo,
razón por la cual decidí acogerme al beneficio, lo hice con cierta preocupación
pues imaginaba una cola muy larga conociendo
como son los peruanos, me sorprendí al no encontrar a ningún vecino.
Me dirigí a la Dirección de rentas donde fui
atendido por la señorita Pamela Jara
explicándole que deseaba pagar tanto el Impuesto a los Predios como los
Arbitrios correspondientes que tenían un atraso en su cumplimiento desde el
ejercicio del año 2012 (la notificación de embargo era muy elocuente),
especialmente porque el inmueble en el
que vivo fue adquirido por mi hija Mirtha Carola Anderson Higinio y su esposo
Sandro Ricardo Cazorla Vivanco al señor Alfredo Guardia Del Castillo quien en
la práctica resulta ser el deudor, acompañé para ese efecto el Contrato de
Compra Venta presentado a la Notaría De Vettori el 11 de abril del año 2012, no
sé a ciencia cierta si el inmueble está inscrito en los Registros Públicos y la
mencionada amenaza de embargo, en la que se puede leer: “El monto de la deuda
mencionada ha sido determinada según nuestro registro al 01 de julio de 2016 de
haberla cancelado en fecha posterior, agradeceremos no tomar en cuenta la presente comunicación, la misma que solo es de carácter informativo y por lo
tanto ESTE DOCUMENTO NO ES IMPUGNABLE
La señorita Jara me dijo que NO podía pagar porqué
en su base de datos NO figuraba registrado a nombre de ella, ante la negativa
solicité hablar con el Asesor Jurídico, luego de 15 minutos de espera me
atendió una señora o señorita quien dijo cumplir tal función y de nombre
Jessica Calderón, repitió la funcionaria la monserga de la señorita Jara, le
pedí entonces que me dijera en que artículo de la Ley de Municipalidades dice
que los que NO son titulares de los predios NO pueden pagar ni el impuesto predial ni los arbitrios; Con todo gusto y
pidió que la esperara en el mismo lugar en el que me atendió FUERA DE SU
OFICINA en un pasillo del segundo piso.
Pasaron algunos minutos y me proporcionó dos hojas
que gentilmente había fotocopiado tanto de Código Tributario cuanto de la Ley
de Municipalidades.
No deseo criticar a la señora o señorita Jessica
Calderón como profesional por dos razones, la primera puede que no sea Abogada,
su comportamiento como funcionaria de la Municipalidad deja muchísimo que
desear y segundo, porque si lo fuera no deseo contagiarme de la interpretación
de las leyes que tan gentilmente me proporcionara y menos aún tomar como
ejemplo su actitud descortés al atenderme en un pasillo cuando NO estaba siendo
requerida por ningún vecino (lo estuvo antes por una persona que fue despachada
en la Mesa de Partes dizque porqué había salido a almorzar, eran casi las tres
de la tarde), es más los vecinos brillaban por su ausencia en la circunstancia.
Trascribiré los artículos que la propia señora o
señorita Jessica Calderón resaltó y los que a mi juicio corresponden aplicar:
CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La
obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligación.
Artículo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIO
Deudor
tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria
como contribuyente o responsable.
LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
Artículo 14.- Los
contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a) Anualmente, el último día
hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.
b) Cuando se efectúa cualquier
transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la
posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del
Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de
Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas
de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias,
ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al
Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características
que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada
debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los
hechos.
c) Cuando así lo determine la
administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del
plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de predios
por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a)
del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente
no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
Artículo 15.- El impuesto
podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:
a) Al contado, hasta el último
día hábil del mes de febrero de cada año.
b) En forma fraccionada, hasta
en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente
a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día
hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último
día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de
acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que
publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el
período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y
el mes precedente al pago.
EN NINGUNA PARTE DE ESTOS
ARTÍCULOS SE PROHÍBE PAGAR EL IMPUESTO POR QUIÉN NO ES PROPIETARIO.
Si leemos el artículo nueve del Código Tributario este
nos dice lo siguiente:
Artículo 9º.- RESPONSABLE
Responsable es aquél que, sin tener la condición
de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
Este artículo utiliza el verbo “deber” mas su
interpretación se presta a leguleyadas, ¿porqué debo pagar lo que le
corresponde a mi hija y esposo?, puede existir un contrato que así lo
establezca, por ejemplo de arrendamiento, de usufructo, de comodato u otro que
precise tal obligación dirigida exclusivamente al propietario, bueno pues, no
existen ninguno de esos documentos y me da la gana de pagarlo amparado primero
en una cuestión de hecho, mi hija reside en la ciudad del Cusco y quién vive es
el suscrito sin pagar renta alguna por un acuerdo verbal de beneficios
recíprocos acordado con mi hija y su esposo y segundo porqué todo aquello que
no esté previsto en este Código puede solucionarse supletoriamente por el
Código Civil o el Procesal Civil; así tenemos que, los artículos que a
continuación comparto del Código Civil excluyen cualquier comentario:
Pago realizado por tercero
Artículo 1222.- Puede
hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o
su naturaleza lo impidan.
Quien paga sin asentimiento
del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido
útil el pago.
Aptitud legal para efectuar
el pago
Artículo 1223.- Es
válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin embargo, quien de buena fe
recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía
pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.
De pronto señor Alcalde usted
pretende ampararse en la primera línea de este artículo (1223ª) “quien esté en
actitud legal de efectuarlo”, se equivocaría una vez más y escribiré porqué:
El artículo 9 de la Ley de Tributación Municipal dispone:
Artículo 9.- Son sujetos
pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas
propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Excepcionalmente, se
considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones
otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de
las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector
privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus
normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios
que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del
contrato.
Los predios sujetos a
condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se
comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la
participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables
solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse
a cualquiera de ellos el pago total.
Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son
sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los
poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin
perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.
Este abogado tiene muy claro
quién es el propietario, pero ustedes NO, pues mientras no se registre el
predio a nombre de mi hija y esposo, para el Consejo de Cieneguilla figurará
como propietario el señor Guardia Del Castillo, por tanto, señor Alcalde, usted
debe ordenar a sus funcionarios que lean y entiendan las leyes por si usted
no las lee o no las entiende.
ESTA QUEJA, RECLAMO, O COMO SU
PERSONA Y SUS FUNCIONARIOS DESEEN LLAMARLA, le llegará a usted el día de mañana
01 de Setiembre de 2016 y si pretenden cobrarme sin el beneficio otorgado hasta
el día de hoy, demandaré al Consejo por poner en riesgo mi tranquilidad la de mi hija y esposo, adicionalmente los daños y perjuicios que me
están causando.
IGUALMENTE DEJO CONSTANCIA QUE
LA SEÑORITA PAMELA JARA REITERÓ QUE EL BENEFICIO si pagaba hasta el día de hoy
31 de agosto de 2016 era el mismo que contenía la amenaza de embargo que
dejaran en la entrada de mi casa que está en construcción, olvidando
olímpicamente que el cálculo de la deuda estaba actualizado al 01 de julio de
2016.
Obviamente, en cuanto a los
arbitrios NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO
PARA QUE LOS PAGUE, por un simple razonamiento jurídico: “EL QUE PUEDE LO MAS
PUEDE LO MENOS” y debo señalar que estos (los arbitrios) son el monto mayor que debo pagar.
Atentamente
José Guillermo Anderson
Anderson