He dejado para una segunda entrega mis comentarios a las disposiciones transitorias, finales y modificatorias, estoy cansado tengo un poca más de tres horas escribiendo.
Pienso que, no es descabellada la actitud del FA al oponerse a esta ley. Esperemos el Plan y la lectura que haré de las disposiciones que no he comentado.
He aquí la ley y mis comentarios:
LEY Nº 30556
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA DISPOSICIONES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO PARA
LAS INTERVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL FRENTE A DESASTRES Y QUE DISPONE LA
CREACIÓN DE LA AUTORIDAD PARA LA RECONSTRUCCIÓN CON CAMBIOS
COMENTARIO:
No dice “frente a las consecuencias de los últimos desastres naturales
y acciones futuras para evitarlos”, la redacción sugiere acciones para
prevenirlos de manera que, el texto no reconoce la no acción del gobierno y
prepara camino para las eventualidades que sin duda se presentan cíclicamente
en nuestro País, salvo aquellas que no pueden detectarse oportunamente.
Si bien ello es una observación de ningún modo menor, muchos
pensarán que el título es lo de menos, lo importante es lo que se hará, muy
bien veamos que propone la ley.
Artículo 1. Objeto de la Ley
Declárase prioritaria, de interés nacional y necesidad
pública la implementación y ejecución de un plan integral para la
rehabilitación, reposición, reconstrucción y construcción de la infraestructura
de uso público de calidad incluyendo salud, educación, programas de vivienda de
interés social y
reactivación económica de los sectores productivos, con enfoque de
gestión del riesgo de desastres, que incluya intervenciones que en conjunto
tienen alto impacto económico, social y ambiental, como consecuencia de
acciones que califiquen
como nivel de emergencia 4 y 5 en las zonas de riesgo alto y muy alto de
conformidad con la legislación sobre la materia, así como las intervenciones de
alcance nacional en dichas zonas.
COMENTARIO:
Toda ley que legisla para el futuro debe tener su “Exposición
de Motivos”, ¿Qué significa “reactivación
económica de los sectores productivos”, ¿Cuáles son esos sectores, además del
agrícola y minero?, ahhh, ya….se están adelantando.
¿Cuáles los niveles de emergencia 4 y 5 y cuál la Ley de la
materia?.
Artículo 2. El Plan
2.1 El plan integral, en adelante El Plan, es aprobado por el
Consejo de Ministros a propuesta de la Autoridad a que se refiere el artículo 3 (pero este artículo es de aplicación temporal y la Primera Disposición
Complementaria Final de la presente Ley (igualmente excepcional y temporal, Obviamente ningún País sufre de
desastres permanentes y desde este punto es explicable la redacción, sin embargo se asume “a
priori” que el “Plan” y las medidas que se tomarán tampoco tienen un destino permanente
ni siquiera cierta estabilidad en el tiempo) el cual incluye, entre otros,
infraestructura de calidad y actividades priorizadas sostenibles en el tiempo (espero que esta sostenibilidad se explique más adelante), propuestas por los sectores del
Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales y Locales que consiste en:
La infraestructura, equipamiento y funcionamiento eficiente
de centros de salud y educativos; infraestructura vial y de conectividad;
infraestructura agrícola que incluye canales, reservorios y drenes;
infraestructura y gestión integral del manejo de cuencas que incluye
encauzamiento y escalonamiento de ríos, canalización, descolmatación, defensas
ribereñas y acciones de desarrollo; actividades para la generación de
capacidades productivas y turísticas; programas de vivienda de interés social;
infraestructura de saneamiento e infraestructura eléctrica.
El Plan también define el nivel de Gobierno que ejecuta los
proyectos de ámbito regional y local bajo el principio de subsidiariedad, el
destinatario final que debe recibir las obras, asumiendo la operación y
mantenimiento en su ámbito, y las modalidades de ejecución de los proyectos y
actividades, pudiendo utilizarse el mecanismo establecido en la Ley Nº 29230,
Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del
Sector Privado, con financiamiento con cargo de los recursos del Fondo a que se
hace referencia el artículo 5 de la presente Ley. (Todos son enunciados generales imposibles de cuestionar pero con
mucha reserva en cuanto a su aplicación)
La totalidad de los recursos económicos que se requieran para
la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras que se ejecuten en
el marco de la presente Ley son financiados con cargo al Fondo para
intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales (FONDES), creado
mediante el artículo 4 de la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas medidas para
financiar la ejecución de Proyectos de Inversión Pública en apoyo de Gobiernos
Regionales y Locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos y la
ocurrencia de desastres naturales.
El artículo 4 dice lo siguiente:
Artículo 4. Creación de
Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales
4.1 Créase el “Fondo
para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales”, a cargo del
Ministerio de Economía y Finanzas, destinado a financiar proyectos de inversión
pública para la mitigación, capacidad de respuesta, rehabilitación y
reconstrucción ante la ocurrencia de fenómenos naturales, con cargo a los
recursos a que se refiere el literal c) del artículo 1 de la presente ley. Hasta el sub artículo 4.5 y una disposición complementaria que más
adelante consigno.
2.2 El Consejo de Ministros aprueba las modificaciones al
Plan, dentro de las cuales se incluye el cambio de ejecutor en cualquiera de los niveles de
Gobierno, previa coordinación con los gobiernos regionales y locales
correspondientes.
COMENTARIO:
¿Será por ineficiencia
o conveniencia?
2.3 El Plan es de obligatorio cumplimiento por los tres
niveles de Gobierno.
2.4 El Plan deberá ser aprobado por decreto supremo y
publicado en el diario oficial en un plazo que no exceda los noventa (90) días
hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en
el diario oficial. Asimismo, toda modificación al Plan deberá ser publicada en
el diario oficial.
COMENTARIO:
Espero que el “plan”
sea explícito y se precise no sólo la sostenibilidad en el tiempo sino un
mínimo de duración salvo que ocurra un desastre de proporciones cataclísmicas.
Artículo 3. De la creación de la Autoridad y su finalidad
3.1 Créase la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios
(RCC), en adelante la Autoridad, como una entidad adscrita a la Presidencia del
Consejo de Ministros, de carácter excepcional y temporal, encargada de liderar
e implementar El Plan.
3.2 La Autoridad cuenta con autonomía funcional,
administrativa, técnica y económica, constituyéndose como una unidad ejecutora, con la finalidad de
realizar todas las acciones y actividades para el cumplimiento de sus
objetivos; y su conformación, organización y funcionamiento se sujetan a las
disposiciones de la presente Ley.
COMENTARIO:
Como quien dice te
portes bien o mal tu cabeza siempre estará en salmuera, me inclino a pensar en
la primera posibilidad, aquí la cuestión
es: “estás conmigo o en contra mía”.
Los recursos que se gestionan a través de la referida unidad
ejecutora solo pueden ser destinados a los fines de la presente Ley.
3.3 La Autoridad está a cargo de un Director Ejecutivo con
rango de Ministro para los alcances de la presente Ley, que constituye un cargo
de confianza, designado por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del
Consejo de Ministros. El Director Ejecutivo asiste a las sesiones del Consejo
de Ministros a fin de informar sus acciones y sustentar las propuestas que
someta a su consideración.
La gestión financiera, económica y administrativa de la
Autoridad es responsabilidad de su Director Ejecutivo.
3.4 Para efectos del seguimiento y vigilancia de la ejecución
y cumplimiento del Plan, se conforma un directorio presidido por el Presidente
del Consejo de Ministros, e integrado por el Ministro de Economía y Finanzas,
el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Agricultura y Riego
y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. El Presidente del
Consejo de Ministros deberá informar hasta el último día hábil de marzo de cada
año, al Pleno del Congreso de la República, sobre los avances y cumplimiento
del Plan, salvo el primer año en el cual informará cada seis (6) meses.
3.5 En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad actúa de
manera coordinada con los diferentes sectores del Gobierno Nacional, entidades
e instancias del Poder Ejecutivo, incluidas las empresas públicas, así como con
los gobiernos regionales y locales que correspondan, para la implementación del
Plan.
3.6 La Autoridad tiene un plazo de duración de tres (3) años,
pudiendo ser prorrogado hasta por un (1) año por Ley, previa sustentación del
Presidente de Consejo de Ministros ante el Pleno del Congreso de la República,
de los avances de la ejecución del Plan y de la necesidad de ampliación del
plazo.
Artículo 4. Funciones de la Autoridad
4.1 La Autoridad tiene las siguientes funciones:
a) Recibe el inventario de los daños materiales y el padrón
de afectados y damnificados del Instituto Nacional de Defensa Civil — INDECI;
así como el inventario de daños a la infraestructura pública efectuados por
cada uno de los sectores del Gobierno Nacional en el ámbito de su competencia.
b) Aprueba la inclusión en la propuesta de El Plan de los
proyectos presentados por los Gobiernos Regionales y Locales. (puede no
aprobarlos, ¿Cuánto hay es la voz o soy un aguafiestas?.
c) Remite la propuesta de El Plan a los gobiernos regionales
y locales correspondientes, para que presenten sus observaciones en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo o en caso de formularse
divergencias u observaciones, la Autoridad define si las admite y procede a
enviar la propuesta de El Plan al Consejo de Ministros.
COMENTARIO:
Todopoderoso es la
autoridad.
d) Presenta la propuesta de El Plan para su aprobación por el
Consejo de Ministros, siempre que haya cumplido con realizar el proceso de
coordinación previa con los gobiernos regionales y locales correspondientes.
e) De ser el caso, ejecuta a través de terceros los proyectos
que se le asigne a través del Plan, para lo cual los contratos correspondientes
deberán incluir obligatoriamente, cláusulas anticorrupción y resolución por
incumplimiento.
COMENTARIO:
No tiene rigor jurídico
esta disposición ¿Cuándo no será el caso?, por elemental sentido común y
respeto a la capacidad de gestión (aunque no la tengan) de los gobiernos
locales o regionales, se debió consignar las razones que justifican “de ser el
caso”.
f) Emite directivas a efectos de garantizar el cumplimiento
oportuno de los objetivos de la Ley.
g) Propone al Ente Rector del Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres (Sinagerd) disposiciones complementarias que permitan
prevenir, reducir el riesgo de desastres, planificar y ejecutar la rehabilitación,
reposición, reconstrucción y construcción, en el ámbito nacional y de
cumplimiento obligatorio.
h) Implementa mecanismos de transparencia y monitoreo físico
y financiero de los proyectos.
i) Ejecuta los recursos asignados para las contrataciones que
requiera el cumplimiento de sus objetivos.
j) Contrata la supervisión y autoriza la emisión de los
certificados a los que se hace referencia en la Ley Nº 29230, Ley que Impulsa
la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, en
los casos en los que ejecute el proyecto.
k) Desarrolla canales de comunicación y coordinación con los
Gobiernos Regionales y Locales y la población.
l) Gestiona, negocia, aprueba y suscribe las cooperaciones
internacionales no reembolsables, de carácter técnico y financiero, ligadas a
los objetivos de la presente Ley, que se otorguen a favor del Estado Peruano y
cuya ejecución corresponda al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y
Gobiernos Locales, fondos contravalor, fondos en general, entre otros.
m) Transfiere, al término del plazo citado en el numeral 3.6
del artículo 3 de la presente Ley, los proyectos incluidos en El Plan a que se
refiere el artículo 2 de la presente Ley en el estado en que se encuentren al
nivel del Gobierno que corresponda a su ámbito.
3.6 La Autoridad
tiene un plazo de duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogado hasta por
un (1) año por Ley, previa sustentación del Presidente de Consejo de Ministros
ante el Pleno del Congreso de la República, de los avances de la ejecución del
Plan y de la necesidad de ampliación del plazo.
4.2 El Director Ejecutivo de la Autoridad tiene las
siguientes funciones:
a) Ejerce su representación legal y administrativa.
b) Coordina y ejecuta El Plan, a través de Ministerios, o
entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional o Gobierno Local o
directamente a través de terceros.
c) Efectúa, con la mayor racionalidad, austeridad,
transparencia y eficiencia, la contratación de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, para la ejecución del Plan y de los proyectos a su cargo
para el cumplimiento de sus fines.
d) Aprueba toda clase de directivas y operaciones que se
requieren para el manejo y disposición de los recursos de la Autoridad.
e) Emite y suscribe los certificados correspondientes a las
donaciones recibidas por la Autoridad.
f) Realiza las coordinaciones y suscribe los convenios y
contratos con entidades públicas y privadas, que se requieran para el
cumplimiento de los fines de su gestión.
g) Participa en las sesiones del Consejo de Ministros, cuando
se le invite.
4.3 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros, se pueden ampliar las intervenciones en el marco del
Plan, y se aprueba su estructura, en el marco de las funciones asignadas por la
presente Ley, pudiendo incluir oficinas en las localidades donde se requiera.
4.4 Las disposiciones que adopte la Autoridad en el marco de
sus funciones son de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad de todos
los servidores públicos de las diferentes instancias y niveles de Gobierno involucrados.
Constituye falta de carácter disciplinario del servidor
público, dentro del régimen y modalidad contractual que lo vincule con la
respectiva entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las
disposiciones que adopte la Autoridad en el marco de sus funciones establecidas
en el presente artículo. La falta es sancionada por la entidad pública con la
que se encuentre vinculado, según su gravedad, con suspensión o destitución,
previo procedimiento administrativo disciplinario.
El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación
y determinación de la sanción, se rigen por las normas del régimen
disciplinario y sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.
Artículo 5. Financiamiento
5.1 La totalidad de los recursos económicos que se requieran
para la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras que se ejecuten
en el marco de la presente Ley son financiados con cargo al Fondo para
intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales (FONDES), creado
mediante el artículo 4 de la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas medidas para
financiar la ejecución de Proyectos de Inversión Pública en apoyo de Gobiernos
Regionales y Locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos y la
ocurrencia de desastres naturales.
La Ley Nº 30458 tiene una
disposición complementaria final que nada tiene que ver con su texto: veamos:
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.
Bonificación
mensual al cargo de Presidente de la Corte Suprema de la República y a quien
ejerce el cargo de Fiscal de la Nación
La referida
bonificación, cuyo monto se establece en S/ 4000.00 (cuatro mil y 00/100
soles), no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se
encuentra afecta a cargas sociales. Asimismo no constituye base de cálculo para
la compensación por tiempo de servicios ni para cualquier otro tipo de
bonificaciones, asignaciones o entregas económicas. El otorgamiento de la
bonificación a que se refiere esta disposición se financia con recursos
institucionales del pliego del Poder Judicial y del Ministerio Público
respectivamente, sin irrogar gasto adicional al Tesoro Público, exonerando para
tal efecto a dichos pliegos de la prohibición establecida en el artículo 6 de
la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016., jejejej!!!
El financiamiento de los gastos correspondientes a la
implementación y funcionamiento de la Autoridad se efectúa con cargo a los
recursos del Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres
naturales, para cuyo efecto dichos recursos se incorporan en el presupuesto
institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
5.2 Sin perjuicio de lo señalado, las contrataciones que se
realicen en el marco de lo establecido en la presente Ley también pueden ser
financiadas con cargo a los recursos provenientes de la cooperación nacional e
internacional.
5.3 La Autoridad podrá recibir donaciones provenientes de
personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, para la ejecución de
las intervenciones aprobadas en El Plan. Estas donaciones deberán ser aprobadas
por la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y serán transferidas
financieramente al FONDES, mediante Resolución del Director Ejecutivo de la
Autoridad. Dicha Resolución se publica en el diario oficial El Peruano.
5.4 Los recursos del FONDES destinados a financiar las intervenciones
previstas en El Plan, se incorporan en los pliegos respectivos en la fuente de
financiamiento Recursos Ordinarios, Recursos por Operaciones Oficiales de
Crédito, y Donaciones y Transferencias, según corresponda. Dicha incorporación
de recursos, en el caso de entidades del Gobierno Nacional, se aprueba mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
del Sector correspondiente, y en el caso de pliegos del Gobierno Regional y
Gobierno Local el Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas y el Presidente del Consejo de Ministros. En ambos casos el proyecto
de Decreto Supremo es propuesto por la Autoridad.
Artículo 6. Transparencia y Responsabilidad
6.1 La Autoridad, los Ministerios, los Gobiernos Regionales y
Locales, y en general, los pliegos ejecutores conforme a lo establecido en la
presente Ley, son responsables de su debida aplicación. Asimismo, deben
publicar, en sus respectivos portales institucionales y en el portal institucional
de la Presidencia del Consejo de Ministros, un informe del avance de la
ejecución física y financiera de los proyectos, el cual deberá ser actualizado
permanentemente.
COMENTARIO:
¿Por qué no se señalan
plazos? ¿Qué significa permanentemente, un mes, cada seis meses una vez al año
o por decisión de la autoridad?.
6.2 El informe de avance de la ejecución física y financiera
de los proyectos (consultorías y obras) deberá contener, como mínimo: a) nombre
del proyecto u obra; b) ubicación de la obra o proyecto; c) tiempo de ejecución
previsto; d) fecha de inicio y finalización de la obra o proyecto previsto; e)
fecha de inicio y finalización de la obra o proyecto en ejecución; f) nombre de
la entidad responsable de la obra o proyecto; g) nombre de la contratista, de
ser el caso; h) nombre del supervisor de la obra; i) presupuesto base de la
obra o proyecto; j) estado de la obra; k) avance físico; l) avance financiero
ejecutado; y m) pagos efectuados a la empresa contratista, de ser el caso.
6.3 El Director Ejecutivo de la Autoridad asiste cada seis
(6) meses a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del
Congreso de la República, a informar sobre los avances y el cumplimento del
Plan.
COMENTARIO:
Me parece bien
Artículo 7. Herramientas de gestión
7.1 Se autoriza a las entidades involucradas en esta Ley y
únicamente para cumplir sus objetivos y finalidades, a realizar las
contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías conforme a la
Adjudicación Simplificada prevista por la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento, sin que resulte aplicable el límite fijado para
dicha modalidad en las Leyes de Presupuesto. El plazo máximo desde la etapa de formulación de
consultas y observaciones hasta la resolución por parte de la entidad,
en caso corresponda, no deberá exceder los treinta (30) días hábiles. Asimismo
dispóngase que para la ejecución de obras públicas es aplicable la modalidad de
ejecución contractual Concurso Oferta bajo el Sistema de Precios Unitarios, el
mismo que implica la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la
obra por parte del contratista. Para este caso, la entidad correspondiente debe
emitir previamente el informe técnico que sustente la contratación bajo dicha
modalidad. Deben privilegiarse los procesos de contrataciones que incorporen
más de un ítem de la misma naturaleza o contrataciones que permitan una oferta
integral de servicios de infraestructura pública.
COMENTARIO:
No conozco los procesos
de adjudicación, sin embargo contar el plazo desde la formulación de consultas
implica haber publicado las bases que como es obvio supone haber desarrollado todo
lo relativo a los ítems que se someten al concurso y los estudios que lo
justifican. En cuanto a la segunda parte de este artículo me parece que se
debería precisar “los contratistas” y no “el contratista”.
Asimismo, se faculta a la Autoridad para realizar contratos
de personal a plazo fijo bajo el régimen laboral de la actividad privada.
7.2 La Autoridad y los sectores del Gobierno Nacional, para
el cumplimiento de la presente Ley, pueden celebrar convenios de administración
de recursos de acuerdo a la Ley Nº 30356, Ley que fortalece la transparencia y
el control en los convenios de administración de recursos con organizaciones
internacionales.
7.3 La Autoridad no está sujeta a las disposiciones referidas
a la aprobación de un Reglamento de Organización y Funciones, Manual de
Organización y Funciones, Cuadros de Asignación de Personal y otros
instrumentos de gestión. Por Decreto Supremo, se establece la forma por la cual
la entidad cumple las finalidades de dichos instrumentos de gestión.
COMENTARIO:
No estoy de acuerdo se presta
para muchísimos arreglos, acomodos y “guardaespaldas”, tal vez sea por la
temporalidad de las funciones que desempeñarán pero debe evitarse el amiguismo,
compadrazgos y nepotismo, la gente idónea no se encuentra regada por el territorio
nacional.
7.4 Las contrataciones de bienes, servicios, obras y
consultorías que se ejecuten en el marco de la presente Ley se someten a
procedimientos de control gubernamental, con el fin de garantizar un control
eficaz sin afectar el dinamismo de la ejecución. El control se realiza de
manera simultánea y está a cargo de la Contraloría General de la República, la
cual podrá desarrollar directamente el control gubernamental o a través de
empresas auditoras. Para tal efecto, la Contraloría General de la República
aprueba un Plan de Acción de Control y podrá dictar las directivas que estime
pertinentes. El control se concentra en el cumplimiento de la legalidad, mas no en decisiones técnicas
sobre las que tienen discrecionalidad los funcionarios.
COMENTARIO:
Si el funcionario es un
técnico (ingeniero y demás profesionales que por la necesidad a superar se
requieran) me parece correcto la parte resaltada por mí y si no fuera un profesional debe
existir un técnico que las avale, porqué en nuestro País echarle la culpa a
otro es un tema muy normal, vean no más la respuesta del Notario que constituyó
53 empresas fantasmas pero el no sabía nada.
El Plan de Acción de Control de las contrataciones de bienes,
servicios, obras y consultorías que se ejecuten en el marco de la presente Ley,
deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República en un plazo que
no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de
la publicación de El Plan aprobado por el Consejo de Ministros y deberá
comprender tanto las acciones de control simultáneo como posterior.
COMENTARIO:
Quince días, en mi
opinión tal exigencia es equivalente a decir lo apruebas te guste o no, después
los controlas como mejor te parezca.
7.5 En el marco del desarrollo de los proyectos y
contrataciones regulados por la presente Ley, los servidores responsables de
tomar decisiones que implican el ejercicio de discrecionalidad, se sujetarán a
lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº 29622,
Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control
y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el
proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.
7.6 Todo contrato que suscriba la Autoridad o cualquier entidad
involucrada con la ejecución del Plan, debe contener una cláusula que obligue a
la persona natural o jurídica que contrate con el Estado a presentar una
declaración jurada en la que manifieste:
a) Si sus representantes legales, accionistas, gerentes,
directores y la misma contratista, tienen sentencia condenatoria, consentida o
ejecutoriada, o sanción administrativa, por la comisión de delitos contra la
Administración Pública o infracción a las normas sobre contrataciones públicas,
y;
b) Si a la fecha de suscripción del contrato, cuenta con
algún proceso penal o procedimiento administrativo sancionador en trámite, por
la comisión de delitos e infracciones.
De verificarse la falsedad de la información consignada en la
referida declaración jurada, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, de
conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil.
Artículo 8. Competencias y facilidades administrativas
extraordinarias y temporales
8.1 Los procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento
del Plan se realizan sin costo y con un plazo máximo de hasta siete (7) días
hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo, bajo responsabilidad. Se
incluyen, la factibilidad de servicios públicos y toda clase de permisos,
autorizaciones, registros, inscripciones, dictámenes, informes y otros
establecidos por disposiciones legales.
8.2 Los procedimientos administrativos necesarios para la
titulación gratuita, a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal (Cofopri) o del órgano al que se le asignen tales competencias, en
caso de propiedad única ubicada en zona habitable, se realizan sin costo y con
un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad.
8.3 Los procedimientos administrativos necesarios para la
ejecución del Plan, pueden ser simplificados o exonerados mediante Decreto
Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros o norma de la entidad
correspondiente.
8.4 Las licencias de habilitación urbana y de edificación que
correspondan a las obras incluidas en El Plan se tramitan, en todos los casos,
mediante la Modalidad A: Aprobación Automática con Firma de Profesionales
establecida en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y
de Edificaciones, sin costo alguno.
8.5 Los distintos niveles de Gobierno ponen a disposición de
la Autoridad sus terrenos o predios para la ejecución del Plan.
Artículo 9. Interpretación
Sobre los alcances e interpretación de la presente Ley, en
caso de aparente contradicción con las disposiciones contenidas en la Ley Nº
27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Nº
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en general cualquier otra norma con
rango de ley, deberá preferirse aquella que optimice la aplicación de lo
previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Creación de autoridades de carácter excepcional y
temporal
Mediante Ley se puede crear autoridades de carácter
excepcional y temporal, ante la ocurrencia de futuros desastres que califiquen
como nivel de emergencia 4 y 5, en zonas de riesgo alto y muy alto, y que
requieran intervenciones que en conjunto tengan un alto impacto económico, cuyo
funcionamiento y actividades se sujetan a lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA. Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1192
Para la ejecución de los programas y proyectos a que se
refiere la presente Ley, es aplicable el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto
Legislativo que Aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de
Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de
interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de
infraestructura.
ESTOY DE ACUERDO, el Estado decide por el bien de sus
ciudadanos aunque estos no les dé la gana de aceptarlos.
TERCERA.- Infracciones y Sanciones
Para efectos de lo establecido en la presente Ley se aplican
las siguientes infracciones y sanciones:
Infracciones:
1. Las infracciones son los actos u omisiones en que incurren
los funcionarios, servidores y empleados públicos en general, así como las
personas naturales y jurídicas, en contra de lo establecido en la presente Ley
y la Ley Nº 29664, Ley que Crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres (Sinagerd).
2. Constituyen infracciones las siguientes:
a) Permitir, facilitar, regularizar, fomentar el asentamiento
en zonas de alto o muy alto riesgo no mitigable.
b) Instalar servicios públicos en zonas de alto o muy alto
riesgo no mitigable.
c) Incumplir las obligaciones establecidas en la presente Ley
y la Ley Nº 29664, Ley que Crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres y su reglamento.
d) Incumplir las normas técnicas de seguridad en
edificaciones.
e) Interferir o impedir el cumplimiento de las funciones de
inspección y fiscalización de la entidad rectora del Sinagerd.
f) Omitir la implementación de las medidas correctivas
contenidas en los informes técnicos de las entidades del Sinagerd.
g) Presentar documentación fraudulenta para sustentar el
cumplimiento de las normas técnicas en Gestión del Riesgo de Desastres.
h) Consignar información falsa.
i) Exponer a la población al riesgo, mediante la emisión de
certificados o constancias de posesión en los cauces de las riberas, las fajas
marginales y las fajas de terreno que conforman el derecho de vía de la red
vial del Sistema Nacional de Carreteras.
j) Otras que se establezcan por Ley o norma expresa.
Sanciones:
La Presidencia de Consejo de Ministros en su calidad de Ente
Rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd)
fiscaliza e impone sanciones de inhabilitación temporal, inhabilitación
definitiva, económicas, así como de amonestación, multa, suspensión y
revocación de certificados, permisos, registros y autorizaciones, clausura
temporal o definitiva de establecimientos, demolición y desalojo, según
corresponda, en caso de incumplimiento o trasgresión de las disposiciones
establecidas en la presente Ley y la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) y su reglamento.
Conjuntamente con las sanciones administrativas que se impongan
al infractor, se le exige la reposición de la situación a su estado anterior,
así como la indemnización por los daños y el perjuicio ocasionados.
La imposición de sanciones administrativas conforme al
presente régimen, no exime a los infractores de la responsabilidad civil, penal
o administrativa funcional a que hubiere lugar.
Las actividades de fiscalización a cargo del Ente Rector
pueden ser tercerizadas de conformidad con las disposiciones aplicables, para
lo cual el Ente Rector queda facultado a contratar la tercerización utilizando
los procedimientos de selección establecidos en la presente Ley, para lo cual
los contratos correspondientes deberán incluir obligatoriamente, cláusulas
anticorrupción y resolución por incumplimiento.
CUARTA. Determinación de zonas de riesgo alto y muy alto que
califican como nivel de emergencia 4 y 5
El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del
Riesgo de Desastres - CENEPRED determina las zonas de riesgo alto y muy alto
que califican como nivel de emergencia 4 y 5 para los fines de la presente Ley,
e informa a la Autoridad.
QUINTA. Posesión en zonas de riesgo no mitigable y zonas
intangibles
La posesión debe ejercerse sobre zonas consideradas
habitables. Es ilegal el ejercicio del derecho de posesión en zonas declaradas
de riesgo no mitigable. Para estos fines, se considera zona de riesgo no
mitigable a aquella zona donde la implementación de medidas de mitigación
resulta de mayor costo y complejidad que llevar a cabo la reubicación de las
viviendas y equipamiento urbano respectivo. Se comprende dentro de esta
categoría la zona de muy alto riesgo no mitigable y la zona de alto riesgo no
mitigable.
Las zonas de riesgo no mitigable son declaradas intangibles
por la autoridad competente, para lo cual se identifica el polígono respectivo
y se inscribe como carga en el Catastro Urbano y Rural y en el Registro de
Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Sunarp, de ser
el caso. Las zonas de riesgo no mitigable tienen los siguientes efectos:
1. La posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable no
configura un derecho susceptible de acciones judiciales en el fuero
constitucional, civil o cualquier otra. No resulta procedente demanda judicial
sobre dichos predios, bajo responsabilidad.
2. Son nulos de pleno derecho los contratos que se celebren
respecto de predios ubicados en zonas declaradas de riesgo no mitigable, a
partir de que dichos predios sean declarados como tales.
3. Adolecen de nulidad los actos administrativos emitidos
sobre otorgamiento de derechos en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
Las zonas declaradas de riesgo no mitigable, quedan bajo
administración y custodia del Gobierno Regional de la jurisdicción, el que
preserva su intangibilidad, bajo responsabilidad del titular del Gobierno
Regional y de aquella autoridad que se designe. El Gobierno Regional, con
opinión del Gobierno Local correspondiente, se encuentra facultado a disponer
la desocupación y/o demolición de toda edificación, pudiendo inclusive utilizar
el mecanismo de la recuperación extrajudicial prevista en los artículos 65 al
67 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en
el país.
Declárase como zonas intangibles los cauces de las riberas,
las fajas marginales y las fajas de terreno que conforman el derecho de vía de
la red vial del Sistema Nacional de Carreteras; y prohíbese expresamente la
transferencia o cesión para fines de vivienda, comercio, agrícolas y otros,
sean estas para posesiones informales, habilitaciones urbanas, programas de
vivienda o cualquier otra modalidad de ocupación poblacional.
SEXTA. Enfoque de Desarrollo Urbano Sostenible y Saludable
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
determina el enfoque de desarrollo urbano sostenible y saludable en las
acciones destinadas a la atención de la rehabilitación y reconstrucción. Dicho
enfoque considera la gestión de riesgos frente al cambio climático, la
provisión equitativa de bienes y servicios públicos e infraestructura, la
coexistencia del espacio urbano con actividades productivas como talleres o
similares, el uso eficiente de la energía, la gestión integral de los residuos
sólidos y el tratamiento de aguas residuales, las redes logísticas, los
espacios de áreas verdes, la prevención y reducción de riesgo de desastres,
entre otras condiciones favorables para el desarrollo económico y sostenible.
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en
coordinación con las entidades competentes, planifica la estrategia que define
el enfoque de desarrollo urbano sostenible y saludable para la aplicación en
los diversos instrumentos de gestión aplicados en los tres niveles de Gobierno.
Asimismo, fomenta la incorporación de dicho enfoque en el diseño, gestión y
evaluación de las políticas públicas nacionales, regionales y locales, así como
en sus instrumentos de implementación.
SÉTIMA. Condiciones para el acceso a beneficios
Para el acceso a los programas que brindan beneficios
inmobiliarios, los damnificados renuncian al derecho de propiedad o posesión
reconocida por autoridad competente sobre el terreno y/o la edificación
ubicados en zona de muy alto riesgo y alto riesgo a cambio de una nueva unidad
inmobiliaria otorgada en el marco del programa Techo Propio u otro instrumento
que se implemente en el marco del proceso de reubicación.
Para el acceso a los programas que brindan beneficios
inmobiliarios, la renuncia a la propiedad o posesión reconocida por autoridad
competente es obligatoria y se formaliza mediante formulario que tiene mérito
suficiente para su inscripción a favor del Estado peruano en el registro
correspondiente.
Las familias damnificadas, que son de atención extraordinaria
del Bono Familiar Habitacional (BFH) conforme al inciso 3.2.1 párrafo 3.2 del
artículo 3 de la Ley Nº 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional
(BFH), se exceptúan de la acreditación del ahorro establecido en el artículo 4
de la referida Ley. Para efectos de la presente Ley, se otorga un Bono Familiar
Habitacional (BFH) por vivienda damnificada.
OCTAVA. Zona de Riesgo No Mitigable
Se faculta al Gobierno Regional a declarar la Zona de Riesgo
No Mitigable (muy alto riesgo o alto riesgo) en el ámbito de su competencia
territorial, en un plazo que no exceda los tres (3) meses contados a partir del
día siguiente de la publicación del Plan. En defecto de lo anterior, el
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución
Ministerial, puede declarar zonas de riesgo no mitigable (muy alto riesgo o
alto riesgo). Para tal efecto, debe contar con la evaluación de riesgo
elaborada por el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del
Riesgo de Desastres -CENEPRED y con la información proporcionada por el
Ministerio del Ambiente, Instituto Geofísico del Perú - IGP, el Instituto
Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET y la Autoridad Nacional del Agua -
ANA, entre otros. El CENEPRED establece las disposiciones correspondientes.
NOVENA. Obras por terrenos
Dispónese que la inversión privada en el encauzamiento y
escalonamiento de ríos que genere tierras aprovechables, puede ser reconocida,
de acuerdo a las condiciones y modalidades de retribución o compensación para
el inversionista, conforme se determine mediante Ley expresa.
Las modalidades de compensación que regulará dicha Ley
expresa, incluirán, entre otras, la suscripción de contratos de cesión en uso,
arrendamiento, usufructo y superficie.
DÉCIMA. Exoneraciones
Para efectos de lo establecido en el numeral 5.1 del artículo
5 de la presente Ley, exonérase a las entidades a que se refiere dicho numeral,
de las restricciones establecidas en el numeral 9.9 del artículo 9 de la Ley Nº
30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, y en el
literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 y en el numeral 80.1 del artículo
80 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Asimismo, para efectos de la implementación y funcionamiento
de la Autoridad, exonérase de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8
de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2017, referido a la prohibición del ingreso de personal en el Sector Público
por servicios personales y el nombramiento, así como de lo establecido en el
numeral 8.2 del artículo 8 de la referida Ley.
Exonérase del requisito de estar inscrito en el Registro
Nacional de Proveedores previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, a los proveedores extranjeros no domiciliados para
la presentación de propuestas. El Registro debe ser presentado para la
suscripción del contrato. En caso de no presentación se otorga la buena pro al
postor que quedó en segundo lugar. El Poder Ejecutivo emite las disposiciones
simplificadas para la correspondiente inscripción.
Las exoneraciones señaladas en la presente disposición no se
encuentran exentas del control gubernamental que se encuentra legitimada a
ejercer la Contraloría General de la República respecto del uso de los recursos
públicos, de acuerdo con lo previsto en su Ley Orgánica.
DÉCIMO PRIMERA. De las familias damnificadas que no cuentan
con título de propiedad
Las familias damnificadas ubicadas en zonas habitables y que
no cuenten con título de propiedad, podrán acceder a un Módulo Temporal de
Vivienda (MTV), bajo un procedimiento especial aprobado por Decreto Supremo.
Mediante Reglamento se establecerán los requisitos, condiciones y el
procedimiento para acceder a un MTV. El otorgamiento del referido Módulo no
implica derecho de propiedad o posesión sobre el predio en el que se encuentre
ubicado el mismo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Autorización de proyectos de necesidad inmediata
Autorízase la ejecución de los proyectos de necesidad
inmediata correspondiente a los tres niveles de Gobierno antes de la aprobación
del Plan por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, a los cuales se
le aplica el financiamiento establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
SEGUNDA. Uso temporal de las tierras de propiedad de terceros
El uso de las tierras de propiedad de terceros que hayan sido
usadas temporalmente como zonas de acogida para los damnificados no puede
superar los doce (12) meses. El uso temporal de dichas tierras no genera ningún
derecho a favor de quienes las usan o poseen.
TERCERA. Programación Multianual de Inversiones
Exceptúase para los alcances de la presente Ley la obligación
de incluir las inversiones a las que se hace referencia en El Plan, en la
Programación Multianual de Inversiones que se apruebe en el 2017. Esta
disposición es aplicable para las Autoridades que se crean después del primer
trimestre del año, en el marco de la Primera Disposición Complementaria Final.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Autorización y ampliación de los alcances de la Ley
Nº 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con
Participación del Sector Privado
Autorízase a las entidades de los tres niveles de Gobierno a
ejecutar proyectos de inversión pública definidos en El Plan, mediante el
mecanismo creado por la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública
Regional y Local con Participación del Sector Privado, y el artículo 17 de la
Ley Nº 30264, Ley que establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico,
con cargo a recursos del “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de
desastres naturales” creado por la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas
medidas para financiar la ejecución de Proyectos de Inversión Pública en apoyo
de Gobiernos Regionales y Locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos
y la ocurrencia de desastres naturales. Para tal efecto, los recursos
necesarios para la ejecución del proyecto se incorporan en los pliegos
respectivos, en la fuente de financiamiento correspondiente, mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Sector
correspondiente. En el caso de pliegos del Gobierno Regional y Gobierno Local,
el Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el
Presidente del Consejo de Ministros. En ambos casos, el proyecto de Decreto
Supremo es propuesto por la Autoridad.
En el marco de lo dispuesto en la presente Ley, incorpórase
dentro de los alcances de la Ley Nº 29230 el financiamiento de las inversiones
de optimización, de ampliación marginal sin limitación respecto del incremento
de capacidad, de reposición y de rehabilitación a que se refiere el 4.2 del
Decreto Legislativo Nº1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de
Programación Multianual y Gestión de Inversiones y deroga la Ley Nº 27293, Ley
del Sistema Nacional de Inversión Pública.
Asimismo, para efectos de la aplicación de la presente
disposición, se reconocen los costos financieros que sean necesarios para
lograr la finalidad del proyecto de inversión pública, hasta el 2% del valor
total del proyecto, los que deberán ser previamente sustentados.
SEGUNDA. Incorporación de la Sexta Disposición Complementaria
en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
Incorpórase la Sexta Disposición Complementaria a la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, conforme al siguiente texto:
“SEXTA. Interpretación de normas que regulen las
intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres
Cuando mediante Ley se apruebe disposiciones de carácter
extraordinario y temporal para regular las intervenciones del Gobierno Nacional
frente a desastres y que dispongan la creación de Autoridades Especiales,
deberá preferirse aquella interpretación que optimice su aplicación, en caso de
aparente conflicto o contradicción con lo dispuesto en la Ley Nº 27783, Ley de
Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la presente Ley
así como cualquier otra norma con rango de ley.”
TERCERA. Modificación del Código Penal
Modifícase el artículo 204 del Código Penal conforme al texto
siguiente:
“Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor
de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se
comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro
instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o
nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que
integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad
competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos,
paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras,
plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor
público, de la función notarial o arbitral.
8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados
para proyectos de inversión.
9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10. En su condición de representante de una asociación u otro
tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona
natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de
posesión de terrenos del Estado o de particulares.
11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no
mitigable.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie,
facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones
de inmuebles de propiedad pública o privada”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil
diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días
del mes de abril del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1514994-1
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