lunes, 30 de abril de 2012

El Concubinato ó Unión de hecho.

El Concubinato


La  unión de un hombre y una mujer,  solteros, viudos o divorciados, pueden, si lo desean, formar una familia sin necesidad de casarse civilmente, el que lo hayan hecho según la religión que profesen tampoco modifica tal condición.

Esta unión estuvo desamparada hasta la promulgación de la Constitución del año 1979, en la que se le reconocieron derechos menores  que a los matrimonios civiles, de manera que, al sustituirse el  Código de 1936 por el que entró en vigencia el año 1984, tales derechos fueron desarrollados en el artículo  326º de este último.

¿Por qué menores derechos?, veamos:

Cualquiera de los cónyuges puede concluirlo sin ningún trámite ni explicación  al abandonado, en el matrimonio siempre debe existir una razón, incluyendo el abandono mismo.
No  son herederos el uno del otro, digamos, falleció el concubino, la sobreviviente no puede heredar sus bienes, en el matrimonio si.
Deben vivir como esposos frente a la sociedad durante un mínimo de dos años, para que la unión  pueda ser reconocida en un proceso judicial, en el matrimonio los dos años son la exigencia para poder demandar  el divorcio.
En el matrimonio si los cónyuges no se divorcian aunque vivan separados e incluso formado otra familia sin casarse obviamente,  viviendo un concubinato irregular que no reconoce absolutamente ningún derecho, salvo el que corresponde a los hijos si los hubieran, las adquisiciones que pudieran hacer bajo su nombre se entenderán que pertenecen a la sociedad conyugal, en el concubinato ó Unión de Hecho, como alternativamente se le denomina, una vez separados no rige la presunción expuesta.
Sólo los cónyuges pueden constituir patrimonio familiar  sobre la vivienda que les sirve de morada, los concubinos no, salvo respecto de sus propios bienes y siempre que sean padres o madres, esta disposición deberían tenerla muy presente las actuales uniones de hecho. Sólo se puede constituir acudiendo al Poder Judicial que exigirá el documento notarial de su constitución entre otros requisitos.
A las uniones de hecho les es aplicable el régimen  de la Sociedad de Gananciales en lo pertinente, algunas de las limitaciones acabo de exponerlas, complementando en parte el artículo sobre separación de patrimonios.

Finalmente, estoy en desacuerdo con estas diferencias y el propio Código Civil incurre en flagrante contradicción cuando en el artículo 732º equipara ambas uniones al normar el derecho de usufructo del cónyuge sobreviviente, lo contradicción podemos leerla en su tercer párrafo, atendiendo a ello, me pregunto: si los concubinos no tienen vocación hereditaria ¿por qué el cónyuge sobreviviente que forma una nueva relación pero de hecho, debe perder lo que por necesidad heredó?..ah…desapareció la necesidad… me dirán los que saben, les pregunto a ellos, si al cónyuge sobreviviente su nuevo compromiso le da una patada en el trasero y queda peor que cuando habitaba la vivienda y ésta, en el interin regresó a la masa hereditaria, ¿Cuál es la protección a su favor?.






viernes, 27 de abril de 2012

El patrimonio en la sociedad conyugal


El Patrimonio en la Sociedad Conyugal

Escribíamos ayer sobre la sociedad de gananciales, es razonable amable lector (a) que tengan algunas dudas sobre el patrimonio de la sociedad, su constitución, los bienes propios y los comunes, en virtud de ello me permito algunos alcances para despejarlas.
Los futuros esposos o concubinos conforme a las reglas del artículo 326º del Código Civil, pueden empezar su nueva vida sólo con lo que tienen puesto ó con bienes que individualmente hayan obtenido antes de la unión. En uno y otro caso, sino declaran su intención de separarlos, la ley los considera comunes, en otras palabras son bienes de la sociedad o de la unión concubinaria,
Pensemos en los que comienzan sin nada como decíamos ayer, alquilan un departamento, trabajan, si pueden ahorran o se comprometen con créditos, tienen hijos y demás propios de la vida de una familia, al cabo de unos años han formado un pequeño patrimonio y adquirido diversas deudas. Un buen día reciben cada uno la herencia que les corresponde por el fallecimiento de sus padres; ante esta nueva realidad la pareja decide invertir, digamos en la Bolsa de Valores –su alto rendimiento vuelve muy atractivo el riesgo- pero son precavidos y sólo arriesgan la herencia de uno de ellos.
La inversión fracasa, las deudas antiguas ni las nuevas han sido satisfechas, la herencia que se conservaba cubre parte de las mismas, los acreedores exigen lo que les corresponde, como no consiguen el pago demandan y logran finalmente cobrarla  con el producto del remate de la casa por ejemplo.  La cuestión es que la inversión fue de la herencia, es decir dinero de uno, no de la sociedad conyugal o concubinaria, ¿porqué los bienes comunes deben pagar la deuda de uno de ellos?, la respuesta es: todos los bienes muebles (el dinero se considera un bien mueble), inmuebles, sean adquiridos antes o después de la unión, son considerados comunes y por lo tanto de la sociedad, luego la sociedad paga las deudas de  uno de ellos, aun cuando no haya reportado beneficio alguno a la familia, ni se hubiese realizado con esa intención.
Para evitar tal contingencia, se separan los patrimonios ante la Notaría Publica de su elección, de manera que, los acreedores sólo podrán cobrar hasta donde alcance el patrimonio del deudor y no de la sociedad conyugal, en consecuencia, lo peor que pudiera pasar es que se embargue el 50% de la casa que representan los derechos y acciones del deudor sobre el bien inmueble. Ningún acreedor podrá rematar el 50% de ella, nadie en su sano juicio la compraría, salvo que esté dispuesto a litigar “n” años; por lo tanto, renegociará o buscará alternativas que satisfagan sus derechos y las posibilidades del deudor.
La misma situación como comprenderán, se da cuando se casan y ambos llegan con su propio patrimonio, es pues recomendable la separación y ella en ningún caso puede interpretarse como un acto de desconfianza de uno hacia el otro.


Sociedad de Gananciales


Sociedad de Gananciales

Cuando por primera vez escuché las palabras del título, extrañas entonces para un nuevo estudiante de Derecho, pensé, están mal escritas, ¿qué significarán?,  lo desconocido nos parece inalcanzable; Finalmente, luego de tres años en la facultad empecé a estudiarlas, aprendí que no son solo palabras, sino uno de los conceptos que norman el matrimonio ó el concubinato, éste conforme a lo dispuesto por el artículo 326 del Código Civil.
Al unirse un hombre y una mujer pueden ir al matrimonio con lo que tienen puesto y empezar la nueva vida desde cero, otros tendrán muchos o pocos bienes, es decir su patrimonio, que pueden o no aportar a la naciente sociedad conyugal.
Independientemente de ello, la vida en pareja se hace de bienes, tan simples como un artefacto para el hogar hasta autos o casas; este nuevo patrimonio les pertenece a ambos, son bienes comunes,  sin distingo de quien los compró con algunas excepciones en cuanto a la forma de su adquisición, por ejemplo la herencia, recibida por uno de ellos, pero no escribiré sobre los bienes propios o comunes.
Hemos visto que el matrimonio es una sociedad, mientras dura adquiere bienes pero también genera deudas producto de las compras, la hipoteca de la casa o departamento adquirido por ejemplo. A este conjunto de acreencias y deudas se les denomina genéricamente gananciales, mas esta explicación ni a mí, en su momento, me contentó, ¿gananciales? ¿Que he ganado si todo es de mi esposa o concubina y al mismo tiempo mío?.

En realidad, las disposiciones del Código Civil  sobre el manejo de los bienes y las deudas se han establecido para proteger no sólo las relaciones de los cónyuges, también su comportamiento frente a terceros, cuando es o no una deuda que pertenece a la sociedad, cuando es individual, todo ello ante la posibilidad de un proceso judicial o  que tenga que liquidarse, ya por el divorcio o por la sustitución del régimen patrimonial con el que se inició el matrimonio o dentro de él.

Pero sigo sin entender “gananciales” plural, no habla el código de ganancia, como si casarse fuera un negocio que reparte utilidades y por consiguiente invierto si tengo seguridad de obtener un pingüe beneficio.

Gananciales, es la cantidad que resulta, cuando se liquida o sustituye el régimen patrimonial, esto es, sumar el valor de lo adquirido y actualizado, restando las deudas de la sociedad pendientes en el instante de su liquidación y que se divide entre ambos cónyuges o concubinos si correspondiese.

Otra vez aquí, aunque les disguste a muchos, intervienen las Notarías con tecnología de punta, no sólo cuando se liquida sino también cuando se constituye el patrimonio si los cónyuges ó concubinos al unirse así lo desean, si guardan silencio la ley entiende que el patrimonio se rige por la Sociedad de Gananciales, pero puede sustituirse en cualquier momento por un régimen patrimonial separado.


miércoles, 25 de abril de 2012

Jauja - !feliz 478 aniversario!

Quiero compartir con ustedes amigas y amigos esta efemérides publicada en el Diario Oficial "El Peruano", hoy 25 de abril de 2012, como un granito de arena en el esfuerzo de este gobierno y los que lo han antecedido, de promocionar las bellezas de mi patria aun cuando por desidia nos hayamos olvidado un poco de la alegría, color y acogedora estancia que lugares como Jauja nos brindaron y nos brindan a lugareños y visitantes.



Vista de Jauja... desde el Cerro Huancas
Vista de Jauja desde el cerro Huancas


"La primera capital del Perú

Carlos H. Loayza Peralta Folclorista y curador de bienes artísticos

Jauja cumple hoy, 25 de abril, 478 años de su fundación como capital del reino español en el Perú. El conquistador Francisco Pizarro Trujillo le puso el nombre original de Santa Fe de Hatun Xauxa. ¿Por qué los españoles eligieron en 1534 a este valle andino como lugar apropiado para fundar la ciudad capital? Por su clima sin igual, la hermosura de sus campos, la abundancia de productos de panllevar y su riqueza telúrica que deslumbró a los europeos.
Desde entonces se hizo famosa la frase: "¿Crees que estás en Jauja?", para describir momentos de abundancia, felicidad y jolgorio.
Quienes pasaban por Jauja crearon todo un imaginario del "país de Jauja" y se creó la leyenda de un valle andino "donde corrían ríos de leche, las noches eran iluminadas con estrellas de diamantes y rubíes, las paredes eran de oro y plata, la gente comía en abundancia y no tenía necesidad de trabajar".
Desde lejanos países venían a Jauja enfermos de la tisis o tuberculosis a curarse con su clima.
En la hora más difícil de la patria, Jauja fue uno de los bastiones de la resistencia durante la Campaña de la Breña, liderada por nuestro héroe mariscal Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, "El brujo de los Andes". En ella, valientes jaujinos y jaujinas ofrendaron sus vidas para derrotar al invasor.
Sin embargo, a pesar de ser históricamente la ciudad de la abundancia y de ser tierra de, artistas, cultores de danzas, deportes, ciencias y humanidades, los gobiernos sucesivos se olvidaron de las glorias de esta tierra noble con el correr del tiempo.
Aunque hay excepciones como la del arquitecto Fernando Belaunde Terry, quien con su doctrina El Perú para los peruanos, construyó para toda la provincia la subestación eléctrica del Mantaro dotando de este elemento a los 34 distritos y comunidades y reinició y ejecutó la segunda etapa de construcción del actual aeropuerto regional Francisco Carlee al servicio de cinco regiones que hasta ahora no tienen terminales aéreos.
Hoy vivimos una nueva etapa de esperanza, gracias a la política de inclusión social del presidente Ollanta Humala Tasso, quien ha dispuesto la modernización de nuestro aeropuerto para darle categoría internacional y, además, ha retomado la responsabilidad del Estado en los campos de la salud, educación, agricultura y la construcción de carreteras.
Jauja representa, también, a nuestra esencia pluricultural y multiétnica. No olvidemos que aquí nació la primera mestiza del Perú, Francisca Pizarro Huaylas, allí nació la nueva nación hecha con todas las sangres, como diría Arguedas.
 No hay que olvidar, asimismo, que  gran parte de nuestras costumbres son legados europeos, como el milenario sincretismo andino.
En Acolla, distrito de Jauja, se fundó el primer colegio comunal Inca Garcilaso de la Vega.  Este logro fue el precedente de la creación de la Universidad Nacional del Centro, hoy con sede principal en Huancayo, donde, incluso, existen más de seis universidades, pero, por descuido y negligencia de las nuevas generaciones, en Jauja no existe ni siquiera un instituto de enseñanza superior.
En salud se refleja, asimismo, la ingratitud con este valle que antes era sinónimo de curación y ahora tiene lugares donde campea la pobreza y  muchas enfermedades que afectan sobre todo a nuestros niños.
Jauja es, también, un paraíso de las danzas folclóricas, tiene más de una decena de coreografías incomparables y se disputa con Puno el título de capital del folclor peruano. Sin embargo, aún se nota la ausencia del Estado, no existe un apoyo concreto del Ministerio de Cultura para conservar y cultivar nuestras danzas como parte fundamental de la identidad nacional.
 Jauja, "pedacito de cielo", como dice el huaino emblemático, también está llamada a convertirse en un polo turístico gracias a sus paisajes incomparables y sus reliquias monumentales y artísticas, sus hermosos templos y ruinas preíncas que hoy están en total abandono, saqueados por buscadores de oro y, en otros casos, por el robo sacrílego de pinturas de valor incalculable.
Nuestro valle es, igualmente, muy rico en agricultura, ganadería y minería, que solo espera que sus hijos y los inversionistas foráneos se animen a impulsar una nueva era de desarrollo sostenible con trabajo y oportunidades para todos por igual. Eso sí, protegiendo al máximo la pureza de sus aguas, cielo y tierra.
El pueblo de Jauja espera, también, que el Gobierno haga cumplir nuestro viejo sueño: la universidad Nacional Hatun Xauxa. Sería el mejor reconocimiento a la primera capital del Perú.


martes, 24 de abril de 2012

El Juez, creador de Derecho.

El Juez como creador de Derecho - constitución del actor civil en el nuevo Código Procesal Penal peruano.

El Poder Judicial ostenta el extraño privilegio de la desconfianza ciudadana, fundamentalmente por las decisiones jurisdiccionales y algunos malos manejos en el entorno de cada magistrado, nadie repara que sus fallos pueden apelarse, derecho inalienable de los justiciables y garantía constitucional en la que se sustenta precisamente la capacidad de resolver  con independencia de los jueces.

Además de los actos de corrupción que no se pueden negar o la incapacidad manifiesta  del juzgador, existe un matiz no analizado, ausencia de creación jurídica, “la ley es la ley”, sentencia que un distinguido colega me recordara hace muy pocos días; pregunto ¿las normas que rigen la vida en sociedad son invariables?, usted amigo (a) responderá con un rotundo no, porqué, entonces,  los administradores de justicia se limitan a aplicar el código cuando saben perfectamente que la resolución que tomen, fundada en el mandato de la ley que le sirve de sustento, no responde en justicia al diferendo sometido a su decisión.

Olvidan la máxima que todos aprendemos en la Universidad, “cuando esté en conflicto la justicia y el derecho, debemos preferir la justicia”; ah…..felizmente no todos los jueces piensan así,  hay quienes crean derecho y con sus fallos dan la voz de alerta sobre la inoperancia de determinado mandato procesal, para centrarnos en este tema, cuyo fundamento es la justicia dentro del proceso.

Han transcurrido ocho años desde que se dictó el Código Procesal Penal en vigor, sin  que  el trámite que debe seguir la constitución del actor civil se haya modificado, veamos:
El actor civil conocido como parte civil en el Código de Procedimientos Penales derogado, es el derecho que tiene la víctima o sus deudos, según corresponda, de exigir se repare el daño causado como consecuencia del ilícito, para ello deberá constituirse como tal, repárese en el término “actor”, no es un simple “observador” participa o debería participar en el proceso, haberle negado tal derecho sin oírlo en la audiencia correspondiente vulnera el principio de  igualdad procesal, una de las garantías que consagra el nuevo proceso penal y que debe ser corregida.

Hoy se corre traslado de la solicitud al  Ministerio Público y al o los procesados incluyendo, de corresponder,  a terceros como posibles responsables y con su absolución el Juez de la investigación preparatoria resuelve, apelada la resolución es la Sala superior quien luego de poner en conocimiento al Fiscal superior señala día y hora para la audiencia.  No obstante, la Sala puede rechazar liminarmente la apelación sí el apelante después de haber sustentado, en una, dos, siete ó más hojas, los fundamentos por los cuales  debe desestimarse la resolución del grado,  éste no pide expresamente su revocación.

Tomar una decisión de esta naturaleza –porque no se escribió, lo que en “x” números de hojas se ha sustentado-, es un atentado a la lógica, al sentido común, prestándose incluso a  interpretaciones de otro orden.





Divorcio rápido

Divorcio rápido - separación convencional y divorcio ulterior


Desde el año 2008, por ley Nº 29227  y su reglamento DS Nº 009-2008-JUS se ha instituido en el país el Divorcio “rápido”, al que pueden recurrir los matrimonios donde no existe la mínima posibilidad de reconciliación o afecto, pero  son suficientemente inteligentes para resolverlo aceptando sus diferencias.

¿Porqué se le denomina rápido?, ¿Ocurrió algún milagro en el Poder Judicial?, no, la razón es la  crisis de la familia, la necesidad, aunque parezca anecdótico, de proteger la salud mental  de todos sus miembros.

El divorcio rápido ahorra dinero,  tiempo y  evita la tragedia de ventilar los problemas en un largo y tormentoso proceso judicial donde las diferencias se acentúan y los todavía cónyuges terminan en un odio visceral o profundizan los mismos.

Es por mi experiencia profesional que aconsejo a los  matrimonios, donde está ausente el amor, la separación convencional. No es fácil aceptar la sugerencia, justificaciones para negarlo, hacer la vida a cuadritos del compañero (a), sobran y son los hijos los que finalmente pagan las consecuencias.

En esta hora, amables lectoras y lectores, si deciden separarse para luego divorciarse (derecho que pueden ejercer después de transcurridos dos meses de haber sido aprobada la solicitud de separación convencional) háganlo  ante  un Notario Público, estos son los requisitos:

Haber cumplido dos (2) años de la celebración del matrimonio, como  mínimo, no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad o de tenerlos, deben presentar la sentencia aceptada o confirmada por el superior respecto de los alimentos, patria potestad, régimen de visitas, separación de patrimonio si lo tuvieron al momento de solicitar la separación del vínculo conyugal.

La solicitud se presenta por  escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, adjuntando los siguientes documentos: copia simple y legible de los documentos de identidad de ambos; Partida de Matrimonio actualizada; de nacimiento de los hijos y las  Escrituras Públicas inscritas de separación de patrimonios; o declaración jurada, de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; ó  de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.

Acuda a la Notaría de su preferencia según sea la provincia de nuestra región en la que radique, obtenga el apoyo jurídico necesario y si no hay posibilidad alguna de rehacer vuestra unión solicítenla. También podrán, con los mismos efectos, recurrir ante la Municipalidad acreditada debidamente ante el Ministerio de Justicia (Directiva Nº 001-2011-JUS/DNJ, aprobada por Resolución Directoral Nº 120-2011.JUS).





La Palabra

LA PALABRA

Desde muy antiguo, el ser humano ha demostrado el poder de la palabra escrita o hablada, excepcionales hombres y mujeres a lo largo de la historia han utilizado el lenguaje para evidenciar logros, errores, señalar necesidades, declarar la guerra o firmar la paz, también,  para la diatriba, la ofensa, para engañar, manipular, por envidia, incapacidad, para complotar, satisfacer ambiciones, para expresar amor, dolor, en fin, para bien o para mal.

El humano es la creación más compleja de la naturaleza y la palabra es el sumo, de sus miserias y virtudes, por la palabra los ilustrados someten al que no sabe, utilizándolo para su beneficio, mezquinando reconocimientos, direccionando su conducta en busca del caos, la Segunda Guerra Mundial es imperecedero ejemplo de su poder.

En esta aldea global, queda muy poco para descubrir en el hombre, el misterio del pensamiento, tal vez sea la frontera por cruzar.

Que ruin es aquel escribidor que utiliza la palabra porque no puede alcanzar el lugar al que otros han llegado -Julio César victimado por la mano de Brutus, ejecutor de uno de los más oscuros crímenes de la Roma imperial es prueba suficiente-  se solaza en su mendaz conducta, en su diminuta gloria de poder, está perdido en el laberinto de sus limitaciones y la oscuridad de sus pasiones.

La palabra es todo ello y además,  por definición, el arte de la defensa, con el que nunca cuenta quien, contra el sentido común y la lógica, sostiene como verdad inmutable lo que Sócrates  preguntando probó falso.

Pero los sofistas de la era moderna, están lejos de los cuestionados por el gran ateniense.

La palabra es educación, es moldear el espíritu, es un constante aprendizaje, es valor a toda prueba, es honesta y justa, pero sobre todas las cosas la palabra es el Sol al medio día.

Vana por funesta la conducta de los modernos azuzadores o debería decir Catilinas, para los jóvenes y los no tantos, es prioritario, sino lo han hecho ya, repasar las Catilinarias de uno de los más grandes oradores que nos legó la Historia de Roma (Cicerón).

Pensemos juntos, amable lector, en la palabra y encontremos la verdad o mentira que se esconde veleidosa en cada una de sus grafías.


Ley Nº 29849 Eliminación progresiva de los Contratos administrativos de servicios CAS IV

Ley Nº 29849 – Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios IV




“Pero tan notable como esas disposiciones es la que crea el Contrato Administrativo de Servicios para regularizar la situación de 81,000 trabajadores del sector público, contratados y recontratados bajo la modalidad llamada de “Servicios No Personales”, que en adelante tendrán derecho al descanso anual, a la jornada de trabajo, al aseguramiento de salud y, de acuerdo a su decisión, a participar en un fondo de pensiones”.  Alan García Pérez.


Observe  amable lector que, a junio del año 2008 existían 81,000 servidores contratados por los ilegales “contratos de locación de servicios”, hoy el Estado cuenta con no menos de 180,000, repartidos, por lo menos en tres niveles, los que pasaron automáticamente de la “locación de servicios” a los contratos CAS; los que demandaron su reposición y el Tribunal Constitucional (TC) los amparara determinando que se encontraban protegidos por la Ley Nº 24041, sin embargo, las diferentes entidades del Estado, en una actitud abusiva, en muchos casos los repusieron pero les hicieron firmar “contratos CAS” y, finalmente, los que fueron contratados exclusivamente por los CAS.

Continuemos para concluir, la primera disposición complementaria y final, excluye del concurso establecido en el artículo 8º de esta ley al Funcionario público, Empleado de confianza y Directivo superior, encuentro total contradicción  con  la Ley Nº 28175, especialmente con lo dispuesto por el inciso a) del numeral “3” del artículo 4º, pues en él se dispone el concurso para cubrir dichos cargos, siendo que, el propio inciso prescribe que  este personal no podrá exceder del 10% del total de empleados de la entidad  y de ellos sólo la quinta parte puede ser removido o designado libremente. La ley en comentario deroga esta disposición  y abre la puerta para que los mismos directivos sean una y otra vez contratados, total, al cambiar de gobernante rara vez ingresan a los Ministerios personajes que no han participado en las gestiones anteriores o están relacionados con los que fueron Ministros, de suerte que, en el peor de los casos los “Directivos superiores” son cambiados a otras entidades del Estado, como sucede hasta la actualidad y los medios se sacuden el polvo dando la noticia, pero todos somos testigos cómo en este gobierno, la designación de personajes oscuros con noticia incluida, siguen en sus puestos ¿o no?.

sábado, 14 de abril de 2012

Ley Nº 29849 - Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios III

Ley Nº 29849 – Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios III



Continuando con el análisis de la presente ley,  corresponde escribir sobre el artículo 10º; Es preocupante el último párrafo, en él se establece: en caso que la resolución del contrato sea  arbitraria o injustificada, la indemnización del trabajador, sin perjuicio de los beneficios que le pudieran corresponder (DS Nº 065-2011-PCM), no será mayor de tres meses. Pregunta, ¿Cómo se puede concordar este mandato, con lo dispuesto en el artículo 8º -concurso público- que se incorpora con la ley en comentario?, veamos: La indemnización no puede ser mayor de tres meses, el mismo plazo del período de prueba.

Lo lógico y razonable es que los concursos sean anuales, de otra manera, la costumbre antes de las incorporaciones de la presente ley,  de contratarlos por tres meses o incluso menos, se repetirá con los contratos de los servidores ganadores del concurso,  vencido el cual desaparece el vínculo y se opta por renovarlo, las razones de este procedimiento y las que justifiquen la renovación no tienen el menor sentido, ni lógico ni económico, salvo mantener al trabajador en una cuerda que puede romperse en cualquier momento, sin ninguna posibilidad de programar ya su vida o la de su familia con él incluido; un golpe sicológico que tendrá al trabajador dispuesto a adular a quien sea con tal que le renueven el vínculo.

El período de prueba según se ha dispuesto es de tres meses, ello significa que, después de ese tiempo, el colaborador estatal ha probado su idoneidad y como consecuencia  asegurado su puesto durante lo que reste del año, que por lo demás, no es un invento, el artículo 5º de su Reglamento DS Nº 075-2008-PCM precisa:

Artículo 5..- Duración del contrato administrativo de servicios

El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal. Modificado  por el DS Nº 065-2011-PCM.

Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios

5.1. El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior.
5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato.

Tanto el Decreto Legislativo como su reglamento –en su ejecución- fue pensado para tener al trabajador atado a una soga que se ajusta automáticamente, me dirán y con justa razón, que la burocracia es ineficiente, todos en algún momento hemos sido maltratados por los servidores públicos, su ineficiencia en algunos casos es imperdonable y nadie se explica cómo es que siguen trabajando, más, les pregunto, es sólo culpa de los ineptos (no pocos) que en la administración están ó la mayor responsabilidad recae en quienes los contratan; en la actividad privada no existe este absurdo entre  empresa (medianas y grandes) y  colaboradores, sino responde el empleado es despedido y punto.

Remediarán el mal teniéndolos sujetos a una presión que conforme pasa el tiempo los vuelven nerviosos, irascibles, vulnerables, cuando no aduladores, estados de ánimo que sin duda profundizan las limitaciones de cualquier humano o disminuyen su capacidad, todo en perjuicio exclusivo de los administrados.

Es inaceptable este tipo de relación laboral fundada en el miedo, pero sigamos, un trabajador contratado por tres meses y cumplido el plazo, pasó el período de prueba, las posteriores renovaciones -aventuremos que fue contratado a inicios de año- no pueden considerarse en modo alguno como de prueba, pensemos que los despiden, faltando 1 mes para terminar el año, arbitraria o injustificadamente, le corresponde como indemnización según hemos expuesto un mes, pero la ley dice, también, que pueden renovarse los contratos tantas veces como sea necesario durante el año fiscal, en otras palabras,  podrían contratarlos por un mes y previo concurso, nunca cumplirán con el período de prueba y por ende no gozarán de indemnización alguna y los beneficios en duda estarían.

Ignoro la preparación jurídica de quienes redactaron esta ley, es un galimatías jurídico que se opone a la transformación del aparato público, un vejamen al trabajador que no tiene porque vivir azorado o adulando, si es eficiente se queda y sino  lo despiden, pero satisfacer a justos y pecadores es una barbaridad que atenta contra el sentido común.

Seguiré, lo más pronto posible analizando lo que queda pendiente.

martes, 10 de abril de 2012

Ley Nº 29849 - Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios.II

Ley Nº 29849 Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios II

Los trabajadores del sector público que laboraron bajo el esquema de “servicios no personales” y la opinión pública mostraron su satisfacción cuando el 28 de junio del año 2008, el Ex Presidente Alan García Pérez firmo el Decreto Legislativo Nº 1057, devolviendo parte de los derechos que el también Ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori le quitó a todos los trabajadores,

 “Pero tan notable como esas disposiciones es la que crea el Contrato Administrativo de Servicios para regularizar la situación de 81,000 trabajadores del sector público, contratados y recontratados bajo la modalidad llamada de “Servicios No Personales”, que en adelante tendrán derecho al descanso anual, a la jornada de trabajo, al aseguramiento de salud y, de acuerdo a su decisión, a participar en un fondo de pensiones”.
(Por un Perú Moderno – Decretos Legislativos Presentación y Guía por Alan García – Edición Oficial)

¿Había algo que agradecer?, bueno, digamos que se compadeció y les devolvió alguito con un engendro jurídico que permitió la contratación de 100 mil trabajadores más con sus derechos recortados, si así lo entiende la mayoría es justa la gratitud.

El artículo 6º de la Ley en comentario les devuelve a los trabajadores lo que les quitaron ¿Hay algo que agradecer?, bueno, fue una promesa cumplida a medias por el actual Mandatario, si eso se desea agradecer y así lo entiende la mayoría, justa es la gratitud.

Pero sigamos: el artículo 6º del engendro (DL Nº 1057) contiene 12 acápites y un párrafo final, NO existe ningún derecho nuevo en primer lugar; el inciso (acápite) “j” consigna una novedad: los servidores –facultativamente- (en  ninguna parte se señala que es obligatorio como debiera ser) pueden afiliarse al Sistema Público o Privado de Pensiones, espero que el Reglamento precise esta parte, pues colisiona con la evidente ventaja que se le otorga al Sistema Privado al que serán afiliados los trabajadores que por primera vez ingresan y no manifiestan a cual de los sistemas pensionarios desean pertenecer dentro de los 30 días de su incorporación.

El acápite “k” también necesita ser aclarado, me explico, la suma asegurable para las prestaciones de salud máxima de un trabajador, contratado por el sistema CAS, es de: S/. 1110.00 (30% de la UIT) si ganase, por ejemplo S/. 3000.00 y se enferma, el seguro cubrirá sólo el 80% de ese máximo y la diferencia estará cargo del empleador, tal como está redactado se infiere que ESSALUD cubre el 100% y el empleador los restantes  S/.1890.00, ¿a cual de los dos se aplicará el 20%?, siendo que, la remuneración percibida en descanso médico por cuenta de Empleador sólo es por los primeros 20 días, luego paga ESSALUD el máximo permitido.

El artículo 8º (incorporado por la Ley al engendro) establece que el ingreso a la Administración Pública es por Concurso, pregunta: ¿Es o no un régimen transitorio?, ¿Concursará nuevamente un servidor cuando la entidad empleadora decida cubrir la Plaza vacante y presupuestada?-nuevamente el Reglamento deberá aclarar la mala redacción de la Ley.  El Decreto Legislativo Nº 276 establece:

REQUSITOS LEGALES Y PRÁCTICOS:

Artículo 12°.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:

a)            Ser ciudadano peruano en ejercicio;
b)           Acreditar buena conducta y salud comprobada;
c)       Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;
d)           Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y
e)           Los demás que señale la Ley.
El Reglamento de este Decreto Legislativo Nº 276 precisa los conceptos en los artículos 28º al 32º.

Artículo 28º.- El ingreso a la Administración  Pública en la condición de servidor  de carrera  o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo  ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición.

Acá lo dejo, continuaré lo más pronto posible, pregunta: ¿Porqué la remuneración de los trabajadores CAS debe considerarse como ingresos de 4ta. Categoría?, y las preguntas siguen, se caen de maduras ¿o no?

domingo, 8 de abril de 2012

Ley Nº 29849 - Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios.

Ley Nº  29849 – Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios

El 06 de abril se publicó en el Diario Oficial la norma del epígrafe, los comentarios no se han hecho esperar, tanto de los que están de acuerdo como los que no ven muy claro los alcances de esta norma.

Deseo, una vez más, precisar que se olvida lo que en anterior oportunidad he comentado sobre  los años laborados por  los servidores  bajo el sistema de  “locación de servicios” y pasaron automáticamente a ser contratados con el nuevo régimen; al aceptar su nueva condición sepultaron los derechos que les correspondían y que nunca gozaron, el más importante, desde mi punto de vista, son los años que no cotizaron para jubilarse, sea en sistema público o en el privado. Posiblemente, ante el silencio por reclamar este punto, no sean tantos ni tantos tampoco, los años que sirvieron sin ningún derecho.

Les recuerdo a aquellos pocos colaboradores (asumo que así es, el silencio lo dice) del Estado que trabajaron como “locadores de servicios” por más de un año hasta cuando pasaron a ser contratados como CAS, que, después del 01 de enero del año 2013 NO tendrán posibilidad alguna no sólo de reclamar sus beneficios sino de cuestionar la ilegalidad de la “locación de servicios”.

Ahora, un breve comentario a la novísima norma. Cuando se legisla sobre “eliminación progresiva”, se entiende que estamos legislando sobre una norma de carácter permanente; sucede, no obstante, que el artículo 3º del D.L. Nº 1057 modificado por esta norma, precisa que es un régimen transitorio, un error de técnica legislativa, nada que es “transitorio” requiere ser eliminarlo “progresivamente” y si así fuera, primero la transitoriedad debería ser expresa (hasta cuando va a durar) y la progresión contar con un cronograma.

¿Porqué esta contradicción?  Pienso que mientras más se complique la interpretación de una norma, dirán los responsables de su redacción, menos posibilidades que el trabajador reclame o busquen abogados que los defiendan, quienes (al ser consultados) les darán explicaciones al trabajador tan elaboradas en función al enredo de la redacción de la norma que optarán por no reclamar, especialmente por la fama de los abogados.

Digamos que el párrafo anterior es antojadizo que la ley es cristalina y lo único que pretendo es contradecirla por que mi nombre es “Contreras”.

Muy bien,  la transitoriedad está ligada a la implementación del Nuevo Régimen del Servicio Civil, ¿Qué significará implementación?, ¿Pasarán a esta “creación” los trabajadores CAS o será de aplicación para todo el Sector Público? que  tiene más de una forma de relación laboral – sin que en ninguna, se haya vulnerado la Constitución del Estado, excepto el engendró que significa el Decreto Legislativo Nº 1057-. Finalmente son las posibilidades presupuestales de cada sector que, como sabemos, se establecen en el Presupuesto Anual de la República las que determinarán el número de los trabajadores que pasarán al “nuevo orden”


Es muy torpe la redacción de esta ley, pero sus responsables no han querido, escatimar esfuerzos en demostrar su lucidez mental.

Es una  relación laboral pero sus consecuencias tienen  diferentes formas de negarlo, por ejemplo, los ingresos son reputados de “cuarta categoría”, que corresponden a los profesionales independientes cuando lo correcto es la “quinta categoría”, más adelante continuaré analizando esta norma, por ahora me limitaré a pegar el artículo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, díganme o explíquenme porque los ingresos de los servidores CAS tiene que ser de Cuarta Categoría.  

Artículo 34º.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: 
a)   El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. 
No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. 

miércoles, 4 de abril de 2012

Expropiación, Justiprecio e Impuesto a la Renta

Expropiación, Justiprecio e Impuesto a la Renta

El día lunes 02 de abril de 2012, en la página A-22, del Diario “El Comercio”, la Colega Shoschana Zusman, bajo el título “El Estado disociado” comenta el justiprecio en la Ley de Impuesto a la Renta.

Muy buen artículo y análisis del concepto de la enajenación que, para ella, el Impuesto a la Renta distorsiona en el caso de las expropiaciones, por el apetito del Estado de llenar sus arcas y sin perjuicio de éste, dice, la expropiación es una medida de fuerza para satisfacer un bien común, por lo tanto, no existiendo “la manifestación de voluntad” del expropiado, es obvio que no puede hablarse de “enajenación”. Señala, además, que es el sacrificio de uno para el beneficio de todos, y agrega: ese sacrificio “injusto pero necesario”; me queda una duda en esta parte, ¿cómo podría ser “injusto” si beneficia a todos, inclusive al propio expropiado eventualmente?

Veamos:

1.- La expropiación es un acto al que el expropiado  puede oponerse sólo –no lo indica la colega-  para  contestar la demanda de expropiación conforme a lo dispuesto por el artículo 522º del Código Procesal Civil y en los siguientes casos:

1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación.

2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.

3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.

El expropiado tiene derecho a revertir su propiedad cuando dentro de los doce meses, contados a partir de la terminación del Proceso Judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma.

2.- Es cierto que la expropiación es un derecho del Estado y por tanto coactivo, (se impone) no señala la Colega, que esa “medida de fuerza” debe tramitarse ante el Poder Judicial y el Estado, representado por quien se beneficiará de este, queda sujeto a la decisión del o los Jueces que deban conocer ya previniendo o en grado de apelación, cuestión que como es evidente tiene un costo de horas hombre además del Proceso Judicial, en la búsqueda de los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil que no son pocos.

Igualmente, la Colega funda su análisis en que el Estado es uno, por lo tanto, los conceptos deben ser los mismos, cito: “Un mal manejo del término jurídico –enajenación- , pues, motivado por el deseo de incrementar sus ingresos, ha llevado al Estado a expedir una norma, el artículo 5º de la Ley de IR –no sólo equivocada, sino inconstitucional. Porque, nuevamente, el Estado es uno. No es el MTC por un lado y la Sunat por el otro”. ¿cuál es el contenido del artículo que cita en su auxilio la Colega?

Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

El artículo 70º de la Constitución del Estado al que se remite la Colega precisa:

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
                El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Nadie discute que es imposible, sin manifestación de voluntad, que la expropiación de un bien se entienda como “venta”, “enajenación” o cualquier otro término que pueda usarse en los Contratos de  Compra-Venta o el que los sustituya en el tiempo.

El error de la Colega es generalizar, por otro lado, la Expropiación es un complejo Acto Jurídico que debe sujetarse a la Ley Nº 27117 “Ley General de Expropiaciones”. A mi juicio, correcto sería NO gravar la Expropiación si el expropiado se allana a la demanda, en la medida que su acatamiento a la decisión del Estado acelera su finalidad y por ende el beneficio que se pretende para la mayoría no tendría retraso alguno.  Aparentemente es una contradicción, pues, desde que se allana estaría expresando su “voluntad transferir al Estado el bien de su propiedad”, por tanto y siendo que  es una transferencia  onerosa estaría gravada, sucede, sin embargo, que esa transferencia que el propietario está obligado a hacer, al facilitarla ahorra a ambas partes,  dinero y sobre todo  tiempo, justifica largamente la exoneración que reclama la Colega Shoschana Zusman.





martes, 3 de abril de 2012

Prohibición de las Corridas de Toros

He comentado muchas veces sobre este tema, no voy ni veo por TV corridas de toros desde que una vez ví los estertores de la muerte en este espléndido animal. No estoy en favor ni en contra; he leído el Editorial (1) y una docena de comentarios, ...todos en total desacuerdo con el punto de vista de El Comercio. Todos los comentarios se centran en la crueldad para matar al Toro de Lidia, fíjense,   NO es un Toro cualquiera, como los que se matan en el camal y luego disfrutamos una rica y jugosa marucha y salvo los vegetarianos nadie piensa mientras saboreamos el platillo en como murió el animal cuyo restos estamos comiendo. Mi opinión es, sino queremos Corridas de Toros !que se prohiba la crianza de estos formidables astados y que no se crien Gallos de Pelea sino queremos ver un espectáculo de muerte y valor!.  alguien me dirá que valor puede tener el torero frente al Toro si antes de su faena el Picador le quita mucha de su fuerza y las banderillas lo desangran lentamente, tienen razón en parte, me pregunto: ¿existirían las corridas donde el hombre se enfrente con el astado con todo su poder?, sinceramente es imposible, el Toro de Lidia es una fiera contra la que un torero no puede enfrentarse en iguales condiciones.Finalmente, los Toros de Lidia como los Gallos de Pelea y cualquier otro ser viviente deben morir, la diferencia con el resto es que ambas especies (Toro y Gallo) tienen desde que nacen la fecha y donde  morirán, !en la arena!  ¿Cuál sería el objeto de criar estos animales para que los maten en el Camal y nos sirvan de alimento? Pienso que será infructuoso el pedido –absolutamente respetable- de que se prohíban las Corridas de Toros, imposible en el caso de los hermosos Gallos de Pelea.  Es más probable que luchando por impedir la crianza de los Toros de Lidia se tenga más éxito y no estaríamos en esta bizantina discusión.

(1) (Editorial) Los toros y la libertad de todos (Diario El Comercio)
Es mucho más que las corridas lo que se juega en el movimiento que busca prohibirlas
Lunes 02 de abril de 2012 - 07:00 am 191 comentarios

La familia del Presidente peruano

La familia del Presidente

Mucho se ha escrito sobre la familia del Presidente peruano, hasta el Primado de la Iglesia Católica ha pedido que se callen.

Amables lectores, ¿recuerdan algún gobierno civil, de los últimos 30 años en los que, especialmente los padres, hayan opinado de la gestión de su hijo?, salvo AGP en su primer período, cuya señora madre fue una profesional y joven relativamente por aquellos años, los progenitores de los Jefes de Estado en el período mencionado  eran muy ancianos o habían fallecido.

En este artículo no inmiscuyo a los familiares que arropándose en la figura del Primer Mandatario pretenden enriquecerse con el menor esfuerzo –del día a la noche y no de la noche al día- esos son delitos que deberían ser sancionados, el caso de Alexis Humala, por ejemplo, ha quedado en nada siendo que asumió la representación del Perú cuando su hermano todavía NO era Presidente, o las primas y otros, fungiendo de abogados y/o empresarios con el afán mezquino de explotar una coyuntura en la que lo único que se les debería es agradecer el voto, más, sufragar como todos sabemos, es secreto y el Perú  un crisol de traidores.

¿Qué padres no sentirían  orgullo inmenso al ver a su hijo como Jefe de Estado elegido en las Urnas?, ahora, ese orgullo que nadie puede cuestionar, les da derecho a opinar sobre la Política peruana, cuestionar decisiones y/o recomendar tal o cual acción, ¿les da derecho a defender al hijo que se encuentra en lado opuesto al del hermano Presidente?.

Valen estas preguntas, para formularles una más: ¿Los padres del Presidente Ollanta Humala Tasso, han perdido   sus derechos constitucionales desde que su hijo asume la Jefatura del Estado?, ……como la respuesta es una sola, vale decir, conservan los de cualquier otro peruano con capacidad de ejercicio, la opinión de ellos sobre la Política, Economía u  otro (s) tema  (s), incluyendo opinar sobre su hijo Antauro (particularmente este personaje  no sólo no es de mi agrado, es una amenaza para el País), cuando muchísimos conciudadanos –obviamente este escribidor entre ellos- le dicen de todo a “El Macho” que, ni de lejos se compara con el famoso personaje de Cantinflas “El Siete Machos”, tiene el mismo valor  que la de otro u otros nacionales, ¡pueden o no estar equivocadas!, ese es otro tema. ¿Desde cuando un padre se tiene que callar la boca si piensa que su hijo está equivocado, con mayor razón si las decisiones de este inevitablemente afectarán a toda la Patria? Y si están de acuerdo aun cuando el hijo esté llevando a la Nación al precipicio, sería tan válida como la anterior, pero les aseguro,  en éste caso, el colectivo nacional o los acólitos del “statu quo” culparían también a los padres porqué “olvidaron” aconsejar al Presidente.

La vejez, amables lectores, no es sinónimo de idiotez o estupidez, y si arrugados nos vemos, con los párpados hinchados, casi sin cabello o cubierto de finos hilos de plata los que todavía nos acompañan, dando la impresión contraria a la que la lozanía de la juventud inspiraba en los demás, ha de bastar vernos en la arena de  los conflictos y la lucha por las ideas para que la venda de los ojos se nos caiga, los esposos Humala –Tasso gozan de buena salud, son inteligentes y tiene los mismos deberes y derechos que cualquier otro peruano, derecho del que goza el responsable de estas líneas para defender lo que no necesita defensa si en lugar de seguidores, fuéramos seres pensantes, sin importar el matiz que tengan las opiniones y si están o no equivocadas.

domingo, 1 de abril de 2012

Las palabras justas

No puedo olvidar el sufrimiento de mi esposa en Yurimaguas y sólo puedo escribir por ahora.

LAS PALABRAS JUSTAS


El tálamo reclama mi presencia,
los párpados cansados no
soportan el peso noble del sueño.

La vida reclama su cuota de ausencia,
la lucha por sobrevivir ha vencido
un día más y la pena, amiga de
todos, menos amarga nos parecerá.

No todos duermen, los oscuros piensan
a tiempo completo derramando lágrimas,
otean desde su atalaya los dominios
del creador, como si se los hubiera
concedido.

Ven pasar el hambre y sólo almíbar
acompaña su perezosa mesa,
¡a más hambre!, ¡más oscuridad!
resoplan mientras eructan, ¡más favores
debidos!, ¡más licencia para ignorar!.

Los oscuros y el séquito de aduladores
más oscuros aun, por ser invisibles,
depositan los domingos, el veneno para
alimentar quinientos años de olvido
con cuentos de eternidad.

Los oscuros profesan, cuando la ambición
se viste desnuda y sus ojos de gato infernal
comprueban que no falta nadie.

01 de abril de 2012
José Guillermo Anderson Anderson
Los derechos son del ser humano.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...