viernes, 19 de agosto de 2011

La Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057

Cumpliendo con mucho retraso pero aun a tiempo, les alcanzo mi opinión sobre el Decreto Legislativo Nº 1057 y porque lo considero inconstitucional.


He sostenido en todas las oportunidades ya escribiendo o informando a la instancia judicial correspondiente, que el Decreto Legislativo Nº 1057 es un engendro jurídico que debe ser derogado.

¿Por qué un engendro?, veamos:

Artículo 3º.- Definición del contrato administrativo de servicios

El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
La presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad.

“constituye una modalidad especial”, es decir está destinado para servicios especiales en consecuencia, aquellos contratados en este régimen deberán por la naturaleza de sus funciones “especiales” ser excluidos de la Ley de Bases tal y como informa este artículo, de lo contrario, sino son funciones “especiales” se vulnera flagrantemente la Constitución del Estado que garantiza un empleo digno y protegido dentro de los propios límites que la Carta prevé.

Pero, dirán ustedes, el artículo alude “ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales”, significa que tales regímenes están contemplados en normas de desarrollo Constitucional que no  violan los postulados de ésta, entonces, ¿porqué habla de vulnerarla?, la pregunta es valedera, sin embargo, el párrafo se refiere a “carreras administrativas” especiales, ejemplo, Médicos, Enfermeras (os), a los que se les respeta todos sus derechos y se les reconoce un plus “especial” por la naturaleza de su profesión y el servicio que prestan. Conclusión, los que contraten con el Estado bajo los alcances de este Decreto Legislativo NO pueden ser oficinistas, almaceneros, abogados, ingenieros, NO, su labor debe ser “especial y diferenciada de cualquiera de las anotadas” para que el régimen establecido tenga coherencia con la realidad.

Pero este engendro, como todo desatino legislativo en sus entrañas cobija su propia inconstitucionalidad, veamos:

Artículo 1º.- Finalidad

La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo primero -el segundo determina el marco de su aplicación y nada más-, en apariencia se reafirma el concepto “especial” y trato de respeto y desarrollo dentro de la administración pública, es decir para labores que respondan a los servicios que la administración brinda a los administrados con carácter especialísimo ¿Cuáles son? Vaya usted a saber.

El Reglamento en su artículo primero NIEGA la afirmación del artículo 1 º de la Ley pues resulta anecdótico que este se refiera explícitamente a la administración y aquel desconozca los beneficios previstos en el Dec. Leg. 276 y su Reglamento, no obstante, pensemos que con el Reglamento del Dec.Leg. Nº 1057 se refuerza una vez más el concepto “especial” tanto así que se le reconocen MENORES derechos que a cualquier otro laborante al servicio del Estado que, debemos entender, corresponden a la naturaleza de la labor contratada.

Siguiendo el razonamiento, estos Contratos “especiales” ¿se celebran para ésas labores? NO, un altísimo porcentaje de los servidores del Estado, por no decir todos, son contratados para cumplir tareas  naturales y normales que le permiten a sus diferentes instituciones cumplir con los servicios que prestan; ¿existe en estos trabajadores alguna cualidad, condición o preparación que los distingue de otros  que dentro de la institución se desempeñan en puestos idénticos?, NO, ¿porqué entonces son considerados especiales y se les niega los derechos y/o beneficios establecidos por la ley en su condición de Servidores Públicos?, Inclusive, es probable que Médicos y Enfermeras para seguir con el ejemplo inicial sean contratados bajo este régimen especial en cuyo caso el daño se duplica.

No vale la pena analizar el procedimiento de contratación  y su reglamentación, sí, en cambio, conviene alertar a todos aquellos contratados por el CAS como sustitución a su contrato de Servicios NO personales que terminado el año 2012 y mientras NO se derogue este nefasto Decreto, desde el 01 de enero del año 2013 los podrán despedir SIN NINGUNA posibilidad de volverlos a contratar, cuestión que puede discutirse mientras no se venzan los 4 años que tiene un Servidor del Estado para reclamar sus derechos y/o beneficios si son desaforados como CAS si previamente fueron contratados por Servicios No Personales.

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