lunes, 8 de agosto de 2011

LEY DE CONSULTA PREVIA – COMUNIDADES INDÍGENAS Y CAMPESINAS

Un tema apasionante y de difícil solución. ¿Por qué?, veamos:

PRIMERO.- Salvo los amazónicos y los comuneros de las zonas andinas del Perú conocen la importancia de la Consulta Previa cuando el Gobierno pretende dictar leyes o aprobar proyectos que de manera directa o indirecta ponen en riesgo su hábitat (desplazamientos, posibles efectos contra el ya deteriorado equilibrio natural o normas que, sin aprobar –los proyectos- amplían las posibilidades de exploración y explotación futura), los costeños  ven a la Selva, dicen por estos lares, sólo como una despensa de la que hay que servirse porque la necesitan, sin valorar las consecuencias de las acciones que promueven.

SEGUNDO.-  De igual manera los que vivimos en la Selva nos oponemos a cualquier intento de la naturaleza descrita, sustentando nuestro desacuerdo con el mismo argumento, vale decir, la deforestación, la ilegal apropiación de la tierras, la contaminación y, desde luego, en los conocimientos ancestrales de los secretos de la madre tierra, poco nos importa si lo que se propone  es beneficioso para la mayoría y juzgamos a priori en sentido negativo.

TERCERO.-  El texto del artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito por el Perú, convirtiéndolo en una norma Supra Nacional que está por encima de la Constitución del Estado, es el siguiente:

Artículo 6

1 . Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.


 *Resolución aprobada por la Asamblea General
[sin remisión previa a una Comisión Principal (A/61/L.67 y Add.1)]
61/295. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

En su preámbulo podemos leer textos como el siguiente:

Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,

Alentando a los Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,

Artículo 8
1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado

Artículo 28
  1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
  2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Si no estuviera expuesto con tanta claridad el Derecho a la Consulta en estas dos normas, sin la menor duda cualquier mortal concluiría que ella (la Consulta) es un Derecho inalienable de los indígenas y comuneros sin importar el país en el que se desarrollen.

Bien, la Historia como fuente de información nos demuestra el abuso sufrido por los indios en la Conquista y de los indígenas por la ambición del ser humano, sin que ésta este unida a aquella, por tanto, reivindicar su cultura una obligación y un deber de la Comunidad Internacional.

No olvidemos que, estas declaraciones serán una de las tantas que se han dictado sin efecto práctico alguno, si las partes (los Estados y las Comunidades Indígenas o Campesinas) no ponen su cuota para que sean una realidad.

En el Perú el Estado es muy poco lo que ha hecho, ¿Cuánto han hecho las Comunidades para desarrollarse? Carezco de datos en este último aspecto, lo evidente es que, les cabe a sus dirigentes una enorme responsabilidad que NO pasa ciertamente por motivar alzamientos contra el Poder Constituido sino demostrarle la contundencia de sus argumentos.

Ningún favor le hacen a las Comunidades Indígenas las instituciones nacionales o extranjeras defendiendo su hábitat si no va de la mano con proyectos educativos de largo aliento, es totalmente inapropiado y contrario al sentido común, defender el hábitat y no al hombre que lo puebla; …ah… me dirán algunos,….defendiendo sus tierras  defendemos a sus habitantes….sin embargo,  para mí esta política NO modifica ancestrales formas de dominio y el humano cuando tiene la mesa servida muy poco se preocupa de su crecimiento personal. es más, en dos años de residencia en la Selva, específicamente en Yurimaguas, lo único que he encontrado es amor por el dinero y el ocio ¿y el indígena? De lo que he visto sigue en el siglo XIX con muy contadas excepciones y de esas una mayoría se dedica a beneficiarse de la ignorancia de sus pares.

Bueno es un tema sociológico de hondas contradicciones que merecerían más que una opinión un conversatorio de la problemática para encontrar soluciones de progreso sin menoscabar la relación con la tierra y el hechizo que une al hombre con ella. Un medio de Yurimaguas está promoviendo un encuentro amazónico, al que espero asistir (25 al 27 de agosto de 2011) ojala sea el inicio de un cambio de política, de visión y misión que UNA y no que enfrente; el Mundo Occidental NO es el ogro de hace cinco siglos aunque existan muchísimas razones para pensar lo contrario.

En ese encuentro se tocará, entre otros temas la Ley de Consulta Previa y ese es mi empeño en esta entrada;

Si leemos con atención el artículo 6º del Convenio 169 (OIT) veremos que la Consulta procede cuando la acción a tomar a juicio de quien la promueve pueda afectar directamente los intereses de las Comunidades, en pocas palabras si el Gobierno considera que la iniciativa no los afectará simplemente la ejecutan. Ahora bien, si las afecta “consultarán”, sino existe una Ley que regule el proceso de “consulta” ésta no pasará de un gesto de cortesía pues, cualquiera que sea la posición de la comunidad el proyectos “se ejecutará” (lo coloco entre comillas, por que la ejecución en el estado de ignorancia en que se encuentran los indígenas desencadenará terribles consecuencias.

¿Entonces, cual es la solución?, para mí que la “consulta” tenga poder de VETO, es decir si la Comunidad NO está de acuerdo el proyecto o lo que sea materia de la “consulta” NO se realizará. Ah, pero ello nos lleva aun asunto aun más delicado, ¿será suficiente decir NO y amenazar con ríos de sangre?, naturalmente que NO,…pero si acaba de decir que los indígenas son unos ignorantes….espetarán los que leen la envoltura de un pensamiento, he dicho ignorantes no brutos en primer lugar, y un hombre inteligente se hace asesorar en las cosas que NO entiende aunque tenga todo el conocimiento práctico de cuando florece tal o cual planta, cuando podemos cazar, cuando dejar de pescar, que los años impares las cosechas no son buenas y demás conocimientos de la experiencia vivida.

Es impensable para mí aprobar una Ley de Consulta Previa que no tenga poder de VETO lo que nos lleva a la segunda conclusión NO podrá existir VETO si la oposición a determinada acción del Gobierno NO se sustenta en argumentos técnicos, pues son argumentos técnicos los que se someterán a consulta.

La página WEB de Justicia Viva ha publicado el proyecto de Consulta Previa que se encuentra para su estudio o aprobación, por su extensión 19 páginas NO puedo pegarla, permítanme a cambio una breve reflexión:

El señor Roger Rumril en una conferencia aquí en Yurimaguas habló de que la Consulta sería VINCULANTE, es decir que la autoridad NO podría ejecutar su iniciativa si la Comunidad afectada directamente se oponía, NO  es ése el espíritu de este proyecto que permite en cambio  a las Comunidades acudir a la vía jurisdiccional en defensa de los derechos que sienten han sido o pueden ser vulnerados, lo que para mí resulta más un perjuicio que lo único que hace es dilatar el final que puede llegar a resultados impredecibles. El día de ayer 07 de agosto se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del TC recaída en el Expediente 0008-2010-PI/TC que declara Inconstitucional la Ordenanza 004-2008-MPF-H/A que declaró  zona intangible el territorio de la Provincia de Fajardo en Ayacucho y prohibió licencias para la exploración y explotación mineras en la zona. ¿Dirá algo el pueblo? Sinceramente espero que NO.

Bien, el problema está expuesto SIN ARGUMENTOS TÉCNICOS no es posible, por lo menos a mi juicio, decir NO a otros fundamentos de la misma naturaleza; en ninguna parte del Mundo, por muy atrasada que pueda ser su sociedad un SIMPLE NO  es insostenible, tanto más si hoy en día la tecnología ha avanzado tanto que, la propuesta que se le presente a los indígenas puede hacerse en un programa del como era antes, como ira siendo y como será la iniciativa a consultar, es más se pueden prever los daños potenciales, los que realmente van a ocurrir y la compensación o beneficio que el proyecto les dejará.

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