viernes, 16 de septiembre de 2011

El Dolo, y la Corrupción, Comenta José Guillermo Anderson Anderson

Con ocasión de ofrecer mis Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, contacté con un abogado que me dijo, “¡me dedico a otra cosa!, no estoy para preocuparme de la corrupción y pasar los días que me queden envenenando el hígado”; me sorprendí que un colega y más aun contemporáneo, haya tirado la toalla y escogiera la renuncia y la complacencia ante la tortuosa, megalómana y corrupta sociedad en la que vivimos.

Estoy más que persuadido que nada cambiará mientras luchemos por una cuota de poder, no obstante, peor es permanecer callado y sin sonrojo alguno ver la inmundicia que nos rodea.

Es en este contexto que deseo analizar el Dolo y sus formas, contempladas en nuestro Código Penal, ello por la burla a la justicia que significa vender la conciencia por un puñado de lentejas.

EL DOLO

Imaginemos a una persona caminando por una calle alumbrada apenas por los negocios que en ella se encuentran, de pronto y en esa casi oscuridad, divisa en la misma acera, a otra con la cual tiene una rencilla personal debido al daño que ese semejante le había causado,  la oportunidad se presenta inmejorable   para vengarse, se oculta junto a la pared que sobre sale de una de las casas que separa una reja del  jardín exterior, extrae de su bolso una de las tijeras que llevó casualmente esa noche para atender una emergencia, la víctima sin sospechar nada se desplaza confiada, total, era un barrio tranquilo donde jamás había ocurrido un hecho luctuoso. Sin advertir la presencia de un tercero pasa delante de su inimaginado victimario, éste levanta la tijera y de un certero golpe le atraviesa el lado derecho del cuello y le corta la yugular, luego se da a la fuga, la víctima se desangra y muere.

En este ejemplo encontramos cinco elementos: el actor del ilícito, la víctima, el motivo, las circunstancias y el resultado.

¿Qué es el Dolo entonces?, el deseo, la manifestación de voluntad, la intención de causar daño a otro u otros, que es la definición general del concepto jurídico. No obstante, existen grados o tipos de Dolo en función  al acto lesivo y su resultado, veamos:

Volvamos al ejemplo, e imaginemos que el agresor no cuenta con más armas que sus manos e imaginemos que cuando la persona objeto de su rencor pasa junto a él sin advertir su presencia, le propina un violento golpe en la quijada, el agredido pierde estabilidad, tropieza debido a la oscuridad y cae pesadamente golpeándose el cerebro en el filo del sardinel perdiendo el sentido de inmediato, el agresor le presta auxilio y es conducido a Emergencia del Hospital más cercano, lastimosamente el coágulo formado muy cerca al cerebelo determina su fallecimiento no obstante el esfuerzo de los médicos para salvarle la vida.

En este caso, el actor del delito tenía la intención de causarle un daño al occiso, ¿deseaba matarlo? ¿Es suficiente las manos de un ser humano común  para destruir una vida? ¿pudo prever el resultado “muerte” el victimario?. Es obvio que quería lastimarlo, darle un escarmiento y saciar su sed de venganza, en modo alguno quitarle la vida; sólo  las manos de un experto pueden ser potencialmente  arma mortal, no pudo definitivamente prever el resultado en la medida que la oscuridad no le permitía una visualización clara de los declives, huecos o cualquier otra anomalía en esa calle, existe sí una relación entre el golpe recibido y el fatal desenlace, una relación de causa efecto, es decir, sino hubiera recibido el puñete el difunto seguiría con vida,  El Dolo aquí, medido en grados de peligrosidad, está muy distante del caso anterior y su valoración se determinará en el juicio correspondiente. El Abogado GUSTAVO ADOLFO LETNER en la Página Web www.unidosjusticia.org.ar nos dice lo siguiente: “… el problema asume aún hoy aristas conflictivas, sobre todo en el plano probatorio, por las dificultades que dicha apreciación presenta. Asimismo más ardua resulta ser la tarea del juzgador quien puesto a introducirse en el caso concreto traído a su conocimiento debe decidir por la elección de ese elemento subjetivo, tan sutil jurídicamente como el dolo eventual, y que para el juez requerirá, como bien nos enseñaba el propio JIMÉNEZ DE AZÚA, un examen de las representaciones y de los motivos que actuaron sobre la psique del sujeto, obligando al intérprete y aplicador de leyes a investigar los más recónditos elementos del alma humana”…

¿Qué deberá probar el Fiscal? A mi juicio establecer que, el sujeto activo del delito pudo prever el resultado “muerte” si golpeaba en el rostro a su enemigo y para ello deberá despejar  las dudas que, ciertamente, encontramos en el hecho, primero la eventualidad del encuentro, la poca visibilidad del lugar en cuestión que le impedían conocer en detalle la irregularidad de la calle –de haber existido- pues también pudo el agredido tropezarse con sus propios pies, los motivos que atizaron su venganza no pensada, que se gesta en el mismo instante en que el actor reconoce al ahora occiso, el auxilio que sin intervalo de tiempo le presta.


Podríamos seguir elaborando hipótesis, la idea central es únicamente probar que en uno u otro caso del ejemplo  la intención de causar daño es inocultable; el resultado “muerte” en el segundo, queda para el juzgamiento.

Bien, recuerdan el caso de mi esposa, el austrolophitecus Fiscal decidió archivar la Investigación Preliminar y el Fiscal Superior confirmó la misma, debo indicar que el Fiscal Superior NO contó para resolver mi apelación con un escrito en el que, tomando parte del trabajo de un página Web, presenté cuando fui enterado, vía  notificación, CUATRO DÍAS DESPUÉS de que la Carpeta Fiscal había sido elevada al Superior, a efectos de que puedan valorar la incompetencia del susodicho austrolophitecus, trascribo parte de su Decisión: y seguidamente un análisis de La Culpa del esfuerzo de la colega Nathaly Hernández en www.monografías.com.

Considerando Sexto:
…..,informer (sic) médico, que tiene como conclusión que al examen físico no se encontró alteración significativa, a nivel sicológico estaba ansiosa y se desconecta de la realidad frecuante (sic)  y temporalmente de la agraviada….

Considerando Octavo:
Asimismo debe considerarse que por los mismos hechos (esto es falso) ha existido una investigación en vía de prevención del delito que ha sido resuelto improcedente por el Fiscal provincial de turno, disposición que ha sido confirmado por el fiscal superior (sic) conforme es de verse de folios ochenta y nueve a noventa y uno de la presente carpeta fiscal, documento que ha sido adjuntado por el imputado. En tal sentido, y teniéndose en cuenta no regulado en el artículo 139º Inciso 3 de la Constitución Política del Estado (sic), que regula el principio NE BIS IN IDEM (sic) el mismo que en su forma material enuncia que “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho” ……….

Bien, el austrolophitecus hace honor al apelativo, no sólo en la redacción de este considerando que es un “galimatías jurídico” sino que el pobre confunde, basándose en una falsedad que de ser cierta tampoco justifica su absurda conclusión pues, NUNCA HUBO UN JUICIO QUE DECLARARA INOCENTE O CULPABLE al representante de ESSALUD en Yurimaguas, el archivamiento del primer proceso EN EL QUE MI ESPOSA NO ESTABA ENFERMA, pero corría el riego de enfermar, se debió a la incompetencia del mentado representante que demoraba el proceso de acreditación y que el Fiscal en una rimbombante decisión consideró que no había delito, LO QUE NO SIGNIFICA QUE FUERA INOCENTE.

El austrolophitecus ignoro para que menciona o pretende fundamentar el principio NON BIS IN IDEM o NE BIS IN IDEM en la Constitución del Estado que no lo contempla, a continuación lo trascribo:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.

A propósito de este principio anexo el siguiente comentario, del Abogado español (es lo que deduzco del comentario) www.noticiasjuridicas.com

De: Jaime de Lamo Rubio
Fecha: Septiembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
Como ha proclamado el Tribunal Constitucional "....el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración..." (STS 2/1981). Posteriormente, se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues "...semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado..." (SSTC 159/1987 y 77/1983).
Esta dimensión procesal del principio ne bis in idem cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material. En efecto, si la exigencia de lex praeviay lex certa que impone el art. 25.1 de la Constitución obedece, entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita. Desde esta perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Por ello, en cuanto derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental (STC 177/1999).


Pero este predecesor de la especie humana maltrató a su antojo el Nuevo Código Procesal Penal, abuso de su ridícula cuota de poder para defender los intereses de un sujeto sin escrúpulos y cita como especial consideración médica la opinión de  NO siquiatras ¿podían acaso estas personas identificar la gravedad de un paciente que sufre una enfermedad mental?,


En fin, algún día, si existe dignidad en el Ministerio Público este espécimen volverá a ocupar el lugar que le corresponde,  !el chiquero de la indecencia!

LA CULPA.
Concepto de Culpa:
“Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas criticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

Otros autores, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de atención como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos culposos puede no darse tal falta de atención, como es el caso del medico inexperto que emprende una seria operación sin poseer los conocimientos técnicos indispensables. Este profesional responderá de las consecuencias dañosas de su hecho aun cuando haya prestado la mayor atención.

En esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, para comprender la verdadera esencia de lo que es la culpa se debe considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros.
La experiencia común o técnica, afirmen determinadas precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta que pueden ser simples usos sociales como por ejemplo la del poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública se coloquen determinadas señales.
El delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justificada un reproche de ligereza para el agente. La esencia de la culpa esta en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia”.
No insistí más, no vale la pena, me he quejado tanta veces, en este blog hay prueba de ello y no se ha ordenado investigación alguna. La corrupción en Yurimaguas cuenta con la aquiescencia de sus autoridades y contra ello únicamente gente honesta podría ponerle freno, lo que en cristiano significa NUNCA.


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