Con ocasión de ofrecer mis
Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, contacté con un abogado que me
dijo, “¡me dedico a otra cosa!, no estoy para preocuparme de la corrupción y
pasar los días que me queden envenenando el hígado”; me sorprendí que un colega
y más aun contemporáneo, haya tirado la toalla y escogiera la renuncia y la
complacencia ante la tortuosa, megalómana y corrupta sociedad en la que
vivimos.
Estoy más que persuadido que nada
cambiará mientras luchemos por una cuota de poder, no obstante, peor es
permanecer callado y sin sonrojo alguno ver la inmundicia que nos rodea.
Es en este contexto que deseo
analizar el Dolo y sus formas, contempladas en nuestro Código Penal, ello por
la burla a la justicia que significa vender la conciencia por un puñado de
lentejas.
EL DOLO
Imaginemos a una persona
caminando por una calle alumbrada apenas por los negocios que en ella se
encuentran, de pronto y en esa casi oscuridad, divisa en la misma acera, a otra
con la cual tiene una rencilla personal debido al daño que ese semejante le
había causado, la oportunidad se
presenta inmejorable para vengarse, se
oculta junto a la pared que sobre sale de una de las casas que separa una reja
del jardín exterior, extrae de su bolso
una de las tijeras que llevó casualmente esa noche para atender una emergencia,
la víctima sin sospechar nada se desplaza confiada, total, era un barrio
tranquilo donde jamás había ocurrido un hecho luctuoso. Sin advertir la
presencia de un tercero pasa delante de su inimaginado victimario, éste levanta
la tijera y de un certero golpe le atraviesa el lado derecho del cuello y le
corta la yugular, luego se da a la fuga, la víctima se desangra y muere.
En este ejemplo encontramos cinco
elementos: el actor del ilícito, la víctima, el motivo, las circunstancias y el
resultado.
¿Qué es el Dolo entonces?, el deseo, la manifestación de voluntad, la
intención de causar daño a otro u otros, que es la definición general del
concepto jurídico. No obstante, existen grados o tipos de Dolo en función al acto lesivo y su resultado, veamos:
Volvamos al ejemplo, e imaginemos
que el agresor no cuenta con más armas que sus manos e imaginemos que cuando la
persona objeto de su rencor pasa junto a él sin advertir su presencia, le
propina un violento golpe en la quijada, el agredido pierde estabilidad,
tropieza debido a la oscuridad y cae pesadamente golpeándose el cerebro en el
filo del sardinel perdiendo el sentido de inmediato, el agresor le presta
auxilio y es conducido a Emergencia del Hospital más cercano, lastimosamente el
coágulo formado muy cerca al cerebelo determina su fallecimiento no obstante el
esfuerzo de los médicos para salvarle la vida.
En este caso, el actor del delito
tenía la intención de causarle un daño al occiso, ¿deseaba matarlo? ¿Es
suficiente las manos de un ser humano común para destruir una vida? ¿pudo prever el
resultado “muerte” el victimario?. Es obvio que quería lastimarlo, darle un
escarmiento y saciar su sed de venganza, en modo alguno quitarle la vida;
sólo las manos de un experto pueden ser
potencialmente arma mortal, no pudo
definitivamente prever el resultado en la medida que la oscuridad no le
permitía una visualización clara de los declives, huecos o cualquier otra
anomalía en esa calle, existe sí una relación entre el golpe recibido y el
fatal desenlace, una relación de causa efecto, es decir, sino hubiera recibido
el puñete el difunto seguiría con vida,
El Dolo aquí, medido en grados de peligrosidad, está muy distante del
caso anterior y su valoración se determinará en el juicio correspondiente. El
Abogado GUSTAVO ADOLFO LETNER en la Página
Web www.unidosjusticia.org.ar
nos dice lo siguiente: “… el problema asume aún hoy aristas conflictivas, sobre
todo en el plano probatorio, por las dificultades que dicha apreciación
presenta. Asimismo más ardua resulta ser la tarea del juzgador quien puesto a
introducirse en el caso concreto traído a su conocimiento debe decidir por la
elección de ese elemento subjetivo, tan sutil jurídicamente como el dolo eventual, y que para el juez
requerirá, como bien nos enseñaba el propio JIMÉNEZ DE AZÚA, un examen de las
representaciones y de los motivos que actuaron sobre la psique del sujeto,
obligando al intérprete y aplicador de leyes a investigar los más recónditos
elementos del alma humana”…
¿Qué deberá probar el Fiscal? A
mi juicio establecer que, el sujeto activo del delito pudo prever el resultado
“muerte” si golpeaba en el rostro a su enemigo y para ello deberá despejar las dudas que, ciertamente, encontramos en el
hecho, primero la eventualidad del encuentro, la poca visibilidad del lugar en
cuestión que le impedían conocer en detalle la irregularidad de la calle –de
haber existido- pues también pudo el agredido tropezarse con sus propios pies,
los motivos que atizaron su venganza no pensada, que se gesta en el mismo
instante en que el actor reconoce al ahora occiso, el auxilio que sin intervalo
de tiempo le presta.
Podríamos seguir elaborando
hipótesis, la idea central es únicamente probar que en uno u otro caso del
ejemplo la intención de causar daño es
inocultable; el resultado “muerte” en el segundo, queda para el juzgamiento.
Bien, recuerdan el caso de mi
esposa, el austrolophitecus Fiscal decidió archivar la Investigación Preliminar
y el Fiscal Superior confirmó la misma, debo indicar que el Fiscal Superior NO
contó para resolver mi apelación con un escrito en el que, tomando parte del
trabajo de un página Web, presenté cuando fui enterado, vía notificación, CUATRO DÍAS DESPUÉS de que la Carpeta Fiscal había sido
elevada al Superior, a efectos de que puedan valorar la incompetencia del
susodicho austrolophitecus, trascribo parte de su Decisión: y seguidamente un
análisis de La Culpa
del esfuerzo de la colega Nathaly Hernández en www.monografías.com.
Considerando Sexto:
…..,informer (sic) médico, que tiene como conclusión que al
examen físico no se encontró alteración significativa, a nivel sicológico
estaba ansiosa y se desconecta de la realidad frecuante (sic) y temporalmente de
la agraviada….
Considerando Octavo:
Asimismo debe considerarse que
por los mismos hechos (esto es falso) ha existido una investigación en vía de
prevención del delito que ha sido resuelto improcedente por el Fiscal
provincial de turno, disposición que ha sido confirmado por el fiscal superior (sic) conforme es de verse de folios ochenta y
nueve a noventa y uno de la presente carpeta fiscal, documento que ha sido
adjuntado por el imputado. En tal sentido, y teniéndose en cuenta no regulado
en el artículo 139º Inciso 3 de la Constitución
Política del Estado (sic),
que regula el principio NE BIS IN IDEM (sic)
el mismo que en su forma material enuncia que “nadie puede ser castigado dos
veces por un mismo hecho” ……….
Bien, el austrolophitecus hace honor al apelativo, no sólo
en la redacción de este considerando que es un “galimatías jurídico” sino que
el pobre confunde, basándose en una falsedad que de ser cierta tampoco
justifica su absurda conclusión pues, NUNCA HUBO UN JUICIO QUE DECLARARA
INOCENTE O CULPABLE al representante de ESSALUD en Yurimaguas, el archivamiento
del primer proceso EN EL QUE MI ESPOSA NO ESTABA ENFERMA, pero corría el riego de enfermar, se debió a la
incompetencia del mentado representante que demoraba el proceso de acreditación
y que el Fiscal en una rimbombante decisión consideró que no había delito, LO
QUE NO SIGNIFICA QUE FUERA INOCENTE.
El austrolophitecus ignoro para que menciona o pretende
fundamentar el principio NON BIS IN IDEM o NE BIS IN IDEM en la Constitución del
Estado que no lo contempla, a continuación lo trascribo:
3. La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada
de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera
sea su denominación.
A propósito de este principio
anexo el siguiente comentario, del Abogado español (es lo que deduzco del
comentario) www.noticiasjuridicas.com
De: Jaime de Lamo Rubio
Fecha: Septiembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
Fecha: Septiembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
Como ha proclamado el Tribunal Constitucional "....el
principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no
recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se
aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una
relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio
público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.. ."
(STS 2/1981). Posteriormente, se declaró que dicho principio impide que, a
través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma
conducta, pues "...semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una
inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el
mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos
procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la
posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o
simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del
Estado..." (SSTC 159/1987 y 77/1983).
Esta dimensión procesal del principio ne bis in idem cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material. En
efecto, si la exigencia de lex praeviay lex certa que impone el art. 25.1 de la Constitución obedece,
entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un
conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora
del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido
garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de
una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la
conducta ilícita. Desde esta perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la
decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto
de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Por ello, en cuanto derecho de defensa del ciudadano
frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se
hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el
ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la
eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad
aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre
la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía
del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por
unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía
que implica aquel derecho fundamental (STC 177/1999).
Pero este predecesor de la especie humana maltrató a su antojo el Nuevo Código Procesal Penal, abuso de su ridícula cuota de poder para defender los intereses de un sujeto sin escrúpulos y cita como especial consideración médica la opinión de NO siquiatras ¿podían acaso estas personas identificar la gravedad de un paciente que sufre una enfermedad mental?,
En fin, algún día, si existe dignidad en el Ministerio Público este espécimen volverá a ocupar el lugar que le corresponde, !el chiquero de la indecencia!
Concepto de
Culpa:
“Según
Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en
calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta
teoría se le han formulado diversas criticas, lo que no implica que no se
reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la
culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente
para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible
el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida
diligencia y prudencia.
Otros
autores, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de
atención como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al
respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos culposos puede no darse
tal falta de atención, como es el caso del medico inexperto que emprende una
seria operación sin poseer los conocimientos técnicos indispensables. Este
profesional responderá de las consecuencias dañosas de su hecho aun cuando haya
prestado la mayor atención.
En esta debatida cuestión de la esencia de la culpa
creemos que una de las opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las
exigencias de la teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este
autor, para comprender la verdadera esencia de lo que es la culpa se debe
considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada
una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse
consecuencias dañosas para terceros.
La experiencia común o técnica, afirmen determinadas
precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las
reglas de conducta que pueden ser simples usos sociales como por ejemplo la del
poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar
frecuentado, o reglas que son impuestas por el Estado u
otra autoridad pública o privada, para disciplinar determinadas actividades más
o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas
que pueda derivarse para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos
en una vía pública se coloquen determinadas señales.
El delito culposo surge siempre y solamente por la
inobservancia de tales normas y la infracción justificada un reproche de
ligereza para el agente. La esencia de la culpa esta en la inobservancia de
normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a
fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los
usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o
impericia”.
No insistí más, no vale la pena, me he
quejado tanta veces, en este blog hay prueba de ello y no se ha ordenado
investigación alguna. La corrupción en Yurimaguas cuenta con la aquiescencia de
sus autoridades y contra ello únicamente gente honesta podría ponerle freno, lo
que en cristiano significa NUNCA.
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