jueves, 31 de mayo de 2012

Extinción del PRONAA y creación de Qali Warma

El día de hoy el Diario Oficial El Peruano http://www.elperuano.com.pe/ publica los Decretos Supremos Nº 007  y 008-2012-MIDIS, por el primero se extingue el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) que tendrá como fecha límite el 31 de diciembre del año en curso y su liquidación definitiva el 31 de marzo del año 2013, significa ello, así lo entiendo, aunque la norma no lo precisa, que todos los beneficiaruios de este programa seguirán siendo atendidos hasta el último día del mes de diciembre del año 2012, entiendo también de su texto que, el abastecimiento de los alimentos comprendidos en este programa podrían sufrir una obvia desaceleración para llegar sin stock a fin de año.

El Decreto Supremo Nº 008-2012-MIDIS crea el Programa Nacional de Alimentación Escolar que, se ejecutará desde el 01 de enero del año 2013 no obstante se indica en la norma que entra en vigencia desde su publicación y se requerirán 60 días para dictar el Manual de Operaciones, en todo caso, pienso, que mientras se extingue el PRONAA el Programa Nacional de Alimentación Escolar deberá aprovisionarse de los alimentos a distribuir entre los escolares.

En principio estoy de acuerdo con estos cambios, su focalización es más que conveniente, esperemos que entre la extinción del PRONAA y el nuevo Programa exista la debida coordinación, pues mientras se extingue uno y empieza funcionar el otro, debe cubrirse las necesidades de las poblaciones objetivo. La Ministra ha declarado en los medios que, ningún beneficiario del PRONAA se verá afectado,  ojalá así sea para evitar protestas, muchas de ellas sin sustento en tanto una  cantidad  "X"de personas que recibían la ayuda del PRONAA no la necesitaban, que prime la inteligencia para resolver cualquier protesta futura.

miércoles, 30 de mayo de 2012

Octavo Plenario Penal y nombramiento de Fiscales

Hoy, 30 de mayo de 2012, la Corte Suprema de la República ha publicado en Diario Oficial, "El Peruano" http://www.elperuano.com.pe/  para el conocimiento ciudadano los ocho acuerdos plenarios en materia penal que hasta la fecha se han realizado.

Es de resaltar el octavo sobre "Beneficios Penitenciarios, Terrorismo y Criminalidad Organizada", estableciendo como doctrina legal los fundamentos  jurídicos ocho al dieciséis, que deberán ser invocados por todas las instancias judiciales.

También el Ministerio Público ha publicado las Resoluciones Nº 1306 y 1307-2012-MP/FN, en la primera que a mi juicio, es un verdadero laberinto, deja sin efecto el nombramiento de fiscales de distintos Distritos Judiciales, entre ellos, Ayacucho, Ica, La Libertad, Santa, Huaura, Huarmey, San Martín, como para que nadie se anime a leerla y en la última (Resolución Nº 1307-2012.MP/FN) prácticamente reestructura las fiscalias del Distrito Judicial del Santa.

Lo interesante y sólo como ejemplo, es que ambas resoluciones dejan sin efecto el nombramiento de un (a) colega y lo (a)  vuelven a nombrar en la siguiente, veamos:
En la 1306-2012 se deja sin efecto la designación (no se precisa si la Fiscal es personal permanente de la Fiscalía) de la Doctora Mercedes Emma Rodas Amésquita, Fiscal Adjunta Provincial Provisional en Prevención del Delito de San Martín - Tarapoto y se le nombra mediante la 1307-2012 Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial del Santa; lo mismo suced con la colega Doctora Giuliana Celina Quiñonez Saenz,  Fiscal Provincial Provisional  de Controlo Interno de la Oficina Descentralziada - San Martín Tarapoto y se le designa como Fiscal Provincial Penal del Santa.

No es poco el esfuerzo que se debe realizar para ubicar las coincidencias citadas, ingresen al Diario Oficial y comprubenlo directamente.  El Dr. Pelaez Bardales debería preocuparse por estos detalles pues es quien firma las resoluciones.

Ley Nº 29869 de Reasentamiento poblacional par a zonas de alto riesgo no mitigable



Texto
Esta norma ha de merecer, sin duda, comentarios de la autoridad local y más aun, tendrán la oportunidad de coordinar con aquellos sectores de la cioudadanía afectados de muchas carencias que se aliviarían si se procediera a reasentarlos en zonas que la ley denomina de acogida.

Debo finalmente decirles amigos que, esta norma ha sido publicada en un formato más amigable pero que por falta de programas adecuados no he podido aprovechar, por ello me he demorado casi 3 horas en en adecuarla con el programa que tengo, para que todos ustedes aun con las limitaciones del formato puedan acceder a ella.

miércoles, 16 de mayo de 2012

¿Árbitros pueden ejercer control constitucional?, en mi opinión, NO.

Bajo este título, el día de ayer 15 de mayo de 2012, el Diario Oficial publica una nota sobre la Resolución del Tribunal Constitucional recaisa en el Expediente Nº 00142-2011-PA/TC,  desestimando la Acción de Amparo interpuesta por SOCIEDAD MINERA DE  RESPONSABILIDAD LTDA. MARIA JULIA.

Pegaré el comentario y luego opinaré.

" Organismo jurisdiccional reconoce esta facultad mediante una sentencia, Precisan supuestos excepcionales para amparo específico:

En Perú los árbitros dentro de la jurisdicción arbitral pueden ejercer el control difuso de constitucionalidad, vale decir inaplicar una norma legal en un caso concreto puesto a su conocimiento cuando ésta contraviene algún precepto constitucional. 
El Tribunal Constitucional (TC) estableció esta posibilidad mediante su sentencia recaída en el Expediente N° 00142-2011-PA/TC, señalaron especialistas en la materia reunidos en el Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje realizado en la capital y en que se concluyó que el país constituye una plaza amigable a este mecanismo de solución pacífica de controversias.
En opinión del experto en derecho procesal Manuel Villa-García, hasta antes de esa sentencia se dudaba si un árbitro podía o no ejercer tal tipo de control, pese a que la misma Constitución reconoce la jurisdicción arbitral.
"Ahora, gracias a ese pronunciamiento del TC, ya no hay ninguna duda, pues se establece de manera enfática y contundente que todos los órganos jurisdiccionales, incluyendo los de la jurisdicción arbitral, tienen la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad", resaltó.
Además, destacó que este colegiado en su misma sentencia especifica los supuestos excepcionales para la procedencia del amparo arbitral.
Fundamentación
En ese fallo, el TC precisa que siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional, la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138 de la misma Constitución, puede también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral
El organismo constitucional detalla por consiguiente que este artículo no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional.
"Por el contrario, la susodicha disposición debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, más aún si ella misma impone a todos, y no solo al Poder Judicial, el deber de respetarla, cumplirla y defenderla", explica el colegiado en su sentencia.

Amparo en materia arbitral
De acuerdo con el pronunciamiento del colegiado, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el organismo constitucional.
Tampoco cuando en el laudo arbitral se haya ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el TC o el Poder Judicial según corresponda.
Ni tampoco cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales, a consecuencia del laudo pronunciado en el arbitraje. 

Jurisdicción

A juicio del procesalista José Tam Pérez, prevalece en el TC el criterio que al estar el arbitraje consagrado en la Constitución como jurisdicción alternativa es una jurisdicción que tiene también que respetar los principios y derechos para la actividad jurisdiccional.
Además, indicó que la ley del arbitraje establece que el tribunal arbitral o árbitro tiene que resolver de acuerdo a derecho en caso de un arbitraje nacional, lo que significa respetar en primer lugar la Constitución y las demás normas.
Para Tam es positivo que el TC reconozca la facultad de los tribunales arbitrales de inaplicar leyes inconstitucionales porque así refuerza el arbitraje en el Perú".
Fecha:15/05/2012


MI OPINIÓN

En principio pienso que, visto desde la doctrina el fallo es incuestionable, no obstante, ¿es viable su aplicación en la práctica?, hagamos un alto para reproducir parte del texto del Decreto Legislativo Nº 1071 que nos debe dar la respuesta:

Articulo 20°._ Capacidad.
Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

Articulo 22°._ Nombramiento de los árbitros.
1.             En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.
2.             Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.
3.             Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el cumplimiento del encargo.
4.             Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho nombramiento.
5.             Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en su defecto, procederse según lo dispuesto por el artículo 23°.

Nota bene: El artículo 23º precisa los pasos del nombramiento.

Artículo 6°._ Reglas de interpretación.
Cuando una disposición de este Decreto Legislativo:
a.             Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión.
b.             Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.

CONVENIO CIADI

Artículo 14
(1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del De echo será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros.

(2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.

Para este abogado la Ley de Arbitraje (Decreto  Legislativo Nº 1071) debe modificarse pues, los árbitros no estarían a la altura de las exigencias jurídicas establecidas en el fallo, leamos dos fundamentos del mismo:

23.  Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que , como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución (STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 10).
24.Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).

    ¿Cómo podrían estarlo?, si los requisitos de la norma peruana son mínimos, tanto que no cumplen ni siquiera los estándares internacionales como podemos leer del artículo 14º del Centro Internacionalde Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Es probable que en la práctica las partes exijan las condiciones que la ley no precisa, ello no resuleve el problema, si tenemos en consideración, además, los reglamentos arbitrales (otra liberalidad de la Ley) que, en cuanto al arbitraje popular tiende a uniformizar, ver segunda disposición final.

      He inistido mucho en las deficiencias que en lo particular encuentro en el Decreto Legislativo Nº 1071, sería oportuno escuchar o leer la opinión de los más calificados profesionales.  

domingo, 13 de mayo de 2012

LA JUSTICIA DE PAZ

LA JUSTICIA DE PAZ

Leía el otro día, con preocupación cómo se confundían atribuciones respecto de la justicia de paz en el País, en aras de despejar dudas y que el ciudadano forme su opinión debidamente informado, permítanme desarrollar el tema.
Nuestro Ordenamiento Jurídico no sólo tiene instancias, también niveles en la administración de justicia, éstos se han creado en función a la complejidad de las relaciones humanas y las instancias para garantizar la seguridad de los fallos jurisdiccionales.
El primer nivel de resolución de diferencias entre las personas está constituido por la justicia de paz, la cual a su vez, tiene dos niveles, el Juez de Paz y el Juez de Paz Letrado que, como su nombre lo indica, pretende alcanzar la paz promoviendo el buen entendimiento,  sus resoluciones son pasibles de revisión ante el Juez de Paz Letrado y las de éste ante el Juez de Primera Instancia sea Civil o Penal.
¿Cuál es la confusión a la que he aludido al iniciar esta nota?, al parecer se estaba cuestionando una inscripción registral y se señalaba que la escritura pública-en el caso puntual- bien pudo ser otorgada por el Juez de Paz, más adelante,  y en la misma nota, se mencionaba expresamente al Juez de Paz Letrado, fundando la opción en la Ley Orgánica del Poder Judicial en ambos casos, sin embargo, la justicia de paz está reglada por la Ley Nº 29824 publicada el 03 de enero del año en curso.
El Juez de Paz es un ciudadano que ejerce su función en zonas rurales, son vecinos que gozan de la confianza de los conciudadanos del poblado, caserío, comunidad; como comprenderán en este nivel, se resuelven pequeñas disputas con el sólo ofrecimiento de las pruebas y el Juez de Paz resuelve atendiendo a ellas y guardando simples formalidades. Sus funciones están previstas en los artículos 16º al 22º de la Ley Nº 29824.
La función notarial de los Jueces de Paz se contempla en el artículo 17º de  la Ley Nº 29824, autorizándolo únicamente a otorgar escrituras de transferencia posesoria (observen que no dice públicas) que se ubiquen dentro de su  jurisdicción y no superen el monto de S/. 18,500.00 (50 Unidades de Referencia Procesal, S/. 370.00).
Los Jueces de Paz Letrados pertenecen a la carrera judicial en su primer nivel, sus funciones están determinadas en el artículo 58º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y entre sus funciones notariales, a falta o por ausencia del Notario están facultados a otorgar escrituras imperfectas (obsérvese que tampoco dice públicas).
Finalmente, el artículo 60º de la LOPJ señala:”Artículo 60.- Coexistencia de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz. En lugares donde coexiste un Juzgado de Paz Letrado con uno de Paz y la ley les asigne las mismas competencias, el demandante podrá recurrir indistintamente a cualquiera de las dos instancias. En los demás casos, se someterán a lo dispuesto por la ley para cada caso.”
Los peruanos no estamos acostumbrados a leer, menos a leer el contenido de las leyes, obligación que la Constitución impone, nadie, amigo lector, puede alegar el desconocimiento de la ley  para justificar un delito.

El Ministerio Público y la investigación de oficio.

El Ministerio Público y la investigación de oficio.


Como todos sabemos o deberíamos saber, la defensa de la sociedad,  ante la comisión de un delito o sospecha de su perpetración,  corresponde a los Fiscales; por tanto,  cuando  toman conocimiento de un hecho presuntamente delincuencial  por  noticia en los medios,  tienen las siguientes funciones, conforme a su Ley Orgánica (DL Nº 052), copio el artículo que las contiene:
Artículo 1.- Función
El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Por otro lado el Código Procesal Penal, vigente en nuestra Región, otorga al Fiscal atribuciones y funciones complementarias, veamos:

ARTÍCULO 60º Funciones.-  1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

ARTÍCULO 61º Atribuciones y obligaciones
2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.

Como comprobamos de la lectura de los cardinales trascritos, ayer como hoy, los fiscales al investigar un hecho  deben hacerlo considerando la doble dimensión del sujeto al que se le imputa un delito, probando o excluyendo su responsabilidad,

Es la investigación preliminar la etapa del proceso en la que el Fiscal deberá reunir las pruebas conforme los alcances del párrafo anterior  sea su actuación de oficio o por denuncia de  parte, todas las autoridades  tienen la obligación de brindar su colaboración.

¿Puede el Fiscal no iniciar investigación alguna sí se enteró  del presunto delito por los medios?, si su  criterio le dice que el hecho “prima facie” no reúne tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad establecidas en el Código Penal, puede abstenerse de acción alguna ó como medida precautoria, encargar la investigación a la policía dictando las pautas para llevarla a cabo.








Huelga en el Poder Judicial

Huelga en el Poder Judicial


Por Decreto Supremo Nº 066-2012-EF, publicado en el Diario Oficial el día 05 del mes en curso, se aprobó la nueva escala remunerativa de los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 728, es decir, no es para todos los trabajadores administrativos y  personal jurisdiccional nombrados, quienes no se benefician con la nueva escala, tampoco los servidores contratados por los CAS.

En principio, es negativo diferenciar a los trabajadores por sistemas de pago  y no atendiendo a sus capacidades; que la ley lo permite, que la economía y demás  razones sin sustento lógico, sólo agravan los conflictos en la hora actual ó en el futuro inmediato. Es inaceptable que cumpliendo las mismas funciones  existan hasta tres sistemas de pago, nombrados, los de la actividad privada y CAS, los primeros no gozan de las  gratificaciones de la actividad privada sean o no laborantes especializados e idóneos, los CAS son el patito feo en este drama y los comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 728 viven en constante zozobra.

El tema no es solucionar la coyuntura, ¿cuantos años más, señor Presidente de la Corte Suprema de la República, continuará  la inequidad que reina en el Poder Judicial?, la ciudadanía asiste cada doce meses a la huelga de la que la actual es una versión más; ¿piensa usted que puede combatir la corrupción manteniendo una planilla de trabajadores descontentos?. Trabajadores sometidos a insufrible presión ¡porqué se deben a los ciudadanos!, elaborando mecanismos que los conduzcan al tortuoso camino de la indiferencia frente a las necesidades de los justiciables.

No se asombre señor de la casi nula confianza de la sociedad en el Poder que usted preside. No basta declarar la lucha contra los corruptos ni rasgarse las vestiduras, tampoco informar a  la prensa que está con los trabajadores y luego resolver sentenciando de  ilegal la misma.

Ningún Presidente de la Corte Suprema que lo antecedió y los que lo sucederán resolverán  nada si primero no eliminan las diferencias dinerarias, su deber, señor, no se agota con las innovaciones jurídicas porque los que deben aplicarla no las cumplirán a cabalidad mientras su remuneración   no le permita una vida decorosa.

Es inaceptable también, que aplique los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), ningún abogado puede estar de acuerdo con una norma que viola la Constitución del Estado.

Siente usted las bases de una verdadera reforma del Poder Judicial, donde los incapaces sean despedidos sin más, pagándole lo que a su condición corresponda; amplié las períodos de capacitación para todo el Poder Judicial, estimule a los eficientes, lleve a la práctica su propuesta de Jueces revisores no sujetos a la OCMA y sin posibilidad de acceder a la Magistratura.

Termine de una vez por todas con los cuellos de botella y que dentro de algunos años los litigantes, la sociedad y los trabajadores puedan mencionar su nombre como el arquitecto de la reforma de la justicia que el país demanda.




El auxilio judicial y matices de la pobreza

El auxilio judicial y matices de la pobreza


No todo ciudadano está en condiciones de cubrir los costos requeridos para alcanzar un derecho, pensando en esa limitación, el Estado asume los mismos; Los juicios, por ejemplo,  son onerosos, sino existieran los Abogados de Oficio y menos normas para exonerarnos de los costos procesales, muchos ciudadanos jamás lograrían la justicia  que piensan les asiste.
El artículo 179º del Código Procesal Civil protege a los justiciables que no pueden pagar los gastos del proceso sin poner en peligro su propia subsistencia y la de quienes de él dependen.

¿En que casos se está en la circunstancia descrita?
Cuando se carece de vivienda adecuada y de ingresos propios, y que viven en una situación de pobreza y marginación social ó un  ingreso insuficiente, aun respecto a alimentos únicamente, para cubrir una canasta básica de un individuo o un hogar.
En mi experiencia como abogado, nunca he comprobado que el Poder Judicial constate la veracidad del justiciable –cualquiera sea su demanda o la contestación si es demandado- que solicita el auxilio, se presume que la declaración, documentos anexos y  datos contenidos en ella son ciertos, no me consta, pero es razonable pensar que existe un control posterior, pues si se engaña, se defrauda al Estado.
Excepción a esta regla la encontramos en los juicios de alimentos, la demandante (esposa, concubina, compañera a medias) está exonerada, por la naturaleza de su solicitud, de pago alguno, salvo que su pretensión de alimentos, exceda las veinte (20) URP, que equivalen a un poco más de S/. 7,000.00 mensuales, se sujetarán a los pagos con reducción del cincuenta (50%) por ciento, es más no necesita abogado y si tuviera que recurrir a uno, los abogados de oficio están obligados a atenderlas gratuitamente.
Bien, en nuestro país se trata siempre de ahorrar, pueden ser diez centavos ó diez soles   o sacarle la vuelta a la ley y, mal que nos duela, se solicita  “auxilio judicial”  sin que se necesite, el problema, por los años vividos, no sólo como hombre de derecho, es de conciencia; veamos: pensemos en las personas que antes de despuntar el alba, se encuentran en el Mercado de la más céntrica avenida de la ciudad, para vender en enormes ollas el menú del día, o acaso un “jugo” como sustituto del desayuno, digamos, el hecho a base de huevo, leche, no más de un dedo y medio del vaso en su parte inferior y maltina, ni siquiera un dedo, generosos cubitos de hielo para dar volumen al aperitivo,  ¿saben cuanto cuesta?, cinco nuevos soles, ¿el costo de la combinación? no llega a un nuevo sol, ¡cuatrocientos por ciento de utilidad!, puedo poner muchos ejemplos de este orden, el espacio no lo permite.
Para este abogado, los necesitados en nuestra región son los indígenas y las madres abandonadas que deben laborar por míseras monedas y paliar el hambre de sus hijos que un sujeto, sin escrúpulos  y sin respeto por si mismo, abandonara a su suerte.




[]

El Allanamiento


EL ALLANAMIENTO


En el lenguaje jurídico “allanar” tiene dos acepciones, una de asentimiento, conformidad, estar de acuerdo  y la que conocemos en materia penal como “Registrar un domicilio con mandato judicial. Entrar en casa ajena contra la voluntad del dueño. Permitir la entrada de la fuerza pública en un recinto cerrado”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Vigésima segunda edición).

Bien, ¿pueden los fiscales allanar un domicilio sin la aprobación del Juez en el nuevo Código Procesal Penal?

El Ministerio Público dirige la investigación pero no tiene atribuciones jurisdiccionales; el artículo 2º inciso “9” de la Constitución de la República garantiza la “inviolabilidad del domicilio”, salvo en caso de flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración o se hayan suspendido las garantías constitucionales conforme lo dispone el artículo 137º de nuestra norma fundamental. En consecuencia, el Fiscal deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria el “allanamiento” exponiendo los fundamentos en los que se ampara.

El Juez, atendiendo a los argumentos del  representante de la sociedad podrá autorizar o no el “allanamiento” requerido.

Si el Juez de la Investigación Preparatoria, cuya función es velar por el respeto de los derechos de las partes involucradas en una denuncia penal y resolver las cuestiones procesales que les sean requeridas, como es el caso de la solicitud de “allanamiento”, resuelve no autorizarla, esta decisión no cuestiona ninguna atribución del Fiscal quien no podrá “allanar” el domicilio como requirió, pero goza de todas sus atribuciones para encontrar las evidencias que prueben o no el delito denunciado. Pensar que, negado el requerimiento, el Fiscal está impedido de ingresar al domicilio, disponiendo las diligencias adecuadas para tal fin, nos llevaría al absurdo  de aceptar que el Código Procesal Penal  protege al eventual imputado,  perjudicando al agraviado por el delito.

Ahora bien, como no puede ingresar al domicilio donde presume se encuentran una o más pruebas, solicitará a  quienes ocupen el inmueble su ingreso,  si se le niega el permiso, levantará  acta de la diligencia en la que se consignará la negativa  a su solicitud, que no es prueba del hecho investigado pero sí  falta de colaboración con la justicia.

Aun así, el  Fiscal está facultado para  pedir exhibiciones, interrogar al imputado como a los testigos si los hubiere, ordenar pericias y todas aquellas adecuadas para determinar si hubo o no delito.

Los ciudadanos de las regiones donde se encuentra vigente el nuevo Código Procesal Penal, incluyendo a los profesionales del Derecho se han manifestado contra la excesiva protección concedida a los imputados, tal cuestión no se ajusta a la verdad, la función del Fiscal a diferencia del código derogado, no sólo es acusadora, también y principalmente de garantía, de manera que un proceso que dure 2 o 3 años y no los treinta minutos que en determinado momento se citaron como ejemplo de su celeridad,  se declare nulo por fallas en el proceso.


No eres tú soy yo.

Por estar dedicado con gran empeño a colaborar en un medio de Tarapoto, postergué mis comentarios, hoy que he dejado de hacerlo permítanme pegar algo de lo que escribí en los últimos 30 días, algunos fueron publicados otros no.

El artículo que les presento me llegó por correo electrónico, no tenía importancia para el medio y lo dejé ahi, deseo compartirlo con ustedes:

"
Escrito por Victor Frankl, después de haber salido de los campos de concentración Nazi en Auschtwitz


¿Quién te hace sufrir? ¿Quién te rompe el corazón? ¿Quién te lastima? ¿Quién te roba la felicidad o te quita la tranquilidad? ¿Quién controla tu vida?...

¿Tus padres? ¿Tu pareja? ¿Un antiguo amor? ¿Tu suegra? ¿Tu jefe?...

Podrías armar toda una lista de sospechosos o culpables. Probablemente sea lo más fácil. De hecho sólo es cuestión de pensar un poco e ir nombrando a todas aquellas personas que no te han dado lo que te mereces, te han tratado mal o simplemente se han ido de tu vida, dejándote un profundo dolor que hasta el día de hoy no entiendes.

Pero ¿sabes? No necesitas buscar nombres. La respuesta es más sencilla de lo que parece, y es que nadie te hace sufrir, te rompe el corazón, te daña o te quita la paz. Nadie tiene la capacidad al menos que tú le permitas, le abras la puerta y le entregues el control de tu vida.

Llegar a pensar con ese nivel de conciencia puede ser un gran reto, pero no es tan complicado como parece. Se vuelve mucho más sencillo cuando comprendemos que lo que está en juego es nuestra propia felicidad. Y definitivamente el peor lugar para colocarla es en la mente del otro, en sus pensamientos, comentarios o decisiones.

Cada día estoy más convencido de que el hombre sufre no por lo que le pasa, sino por lo que interpreta. Muchas veces sufrimos por tratar de darle respuesta a preguntas que taladran nuestra mente como: ¿Por qué no me llamó? ¿No piensa buscarme? ¿Por qué no me dijo lo que yo quería escuchar? ¿Por qué hizo lo que más me molesta? ¿Por qué se me quedó viendo feo? y muchas otras que por razones de espacio voy a omitir.

No se sufre por la acción de la otra persona, sino por lo que sentimos, pensamos e interpretamos de lo que hizo, por consecuencia directa de haberle dado el control a alguien ajeno a nosotros.

Si lo quisieras ver de forma más gráfica, es como si nos estuviéramos haciendo vudú voluntariamente, clavándonos las agujas cada vez que un tercero hace o deja de hacer algo que nos incomoda. Lo más curioso e injusto del asunto es que la gran mayoría de las personas que nos "lastimaron", siguen sus vidas como si nada hubiera pasado; algunas inclusive ni se llegan a enterar de todo el teatro que estás viviendo en tu mente.

No podemos pasarnos la vida cediendo el poder a alguien más, porque terminamos dependiendo de elecciones de otros, convertidos en marionetas de sus pensamientos y acciones.

Las frases que normalmente se dicen los enamorados como: "Mi amor, me haces tan feliz", "Sin ti me muero", "No puedo pasar la vida sin ti", son completamente irreales y falsas. No porque esté en contra del amor, al contrario, me considero una persona bastante apasionada y romántica, sino porque realmente ninguna otra persona (hasta donde yo tengo entendido) tiene la capacidad de entrar en tu mente, modificar tus procesos bioquímicos y hacerte feliz o hacer que tu corazón deje de latir.

Definitivamente nadie puede decidir por nosotros. Nadie puede obligarnos a sentir o a hacer algo que no queremos, tenemos que vivir en libertad. No podemos estar donde no nos necesiten ni donde no quieran nuestra compañía. No podemos entregar el control de nuestra existencia, para que otros escriban nuestra historia. Tal vez tampoco podamos controlar lo que pasa, pero sí decidir cómo reaccionar e interpretar aquello que nos sucede.

La siguiente vez que pienses que alguien te lastima, te hace sufrir o controla tu vida, recuerda: No es él, no es ella... ERES TÚ quien lo permite y está en tus manos volver a recuperar el control.

"Al hombre se le puede arrebatar todo, salvo una cosa: La última de las libertades humanas -la elección de la actitud personal que debe adoptar frente al destino- para decidir su propio camino"
 
   

viernes, 11 de mayo de 2012

Deportes en el Perú

Cambiando de Tema


Fernando Acevedo, Jhony Bello, Rosario Vivanco, Consuelo Changanaqui, Oscar Arbulú, Julio Granda, Seúl 88, Edwin Vásquez, los hermanos Valiente, Caminos del Inca, los hermano Buse, Jaime Izaga, Patricia Dibos, Alejandro Olmedo, los hermanos Arraya, Mauro Mina, Kina, Malpartida, los hermanos Duarte, Fernando Boza, Akio Tamashiro, Esteban Canal, Adolfo Suarez, los hermanos Cori, nombres que todos los peruanos recordamos y otros, que hoy la memoria olvida, han recorrido el mundo dando a conocer a nuestro país sin recibir el menor apoyo del Estado, despertando de su letargo cuando se enteraron de sus triunfos y que luego abandonaron para desgracia del deporte peruano o  abandonarán a los que siguen dando triunfos al Perú y con ello la sepultura nunca terminada del deporte en la nación.
Salvo el negocio del fútbol que incluso ha merecido una ley para rescatar de la quiebra a los clubes, como pavorosa prueba de la estupidez humana, ¡el gobierno rescata negocios! Existiendo en muchas regiones del País  hambre,  desnutrición crónica, educación sin brújula, abandono de centurias.
El negocio al que el gobierno solícito tiende la mano, cumple un destacado papel adormecedor de las necesidades elementales ¡cómo no protegerlo barruntan los que nunca han dormido en un tambo de nuestra Amazonia, sin somier y menos colchón!, ó no tienen idea de lo que es comer  día tras día té de desayuno, almuerzo y presente!, o ver morir a sus hijos por las heladas recurrentes que jamás han merecido la prevención que el fenómeno demanda.
Con profunda pena por ser amante del Ajedrez, como veintiocho millones de peruanos lo son del negocio futbolero, compruebo el abandono de esta disciplina, el desconocimiento de los beneficios que aporta en la formación de los niños es alarmante. Recientemente he asistido, gracias a Internet a dos campeonatos ya finalizados, el IV latinoamericano y el 8º Campeonato Mundial Escolar celebrado en Rumanía y pendiente del que está por iniciarse, el Match por el Campeonato del Mundo en Ajedrez, entre el Indio y actual Monarca Vishy Anand y su retador, el israelita Boris Gelfand, cuya primera partida, con Anand conduciendo las figuras blancas, podemos seguir en vivo desde las 6 de la tarde de hoy 11 de mayo de 2012. Ninguno de ellos ha merecido más de unas líneas en la prensa nacional y unas cuantas adicionales en los medios de la región.
Se entrevistó en TV Perú el día de ayer 10, al niño José Martínez Alcántara, Campeón Mundial Escolar en su categoría (sub 13)  en la que también participó nuestro crédito Braian Escalante, ni sabían que José era uno de los participantes con mayor calificación y uno de los favoritos para ganarla, en la que no más del 10% estaba ranqueado por la FIDE, ni mencionaron la destacadísima actuación colectiva de nuestros ajedrecistas, la delegación más numerosa de esta parte del Mundo ante una pléyade de niños europeos, continente donde el Ajedrez es una asignatura obligatoria.
Es tiempo y necesario invertir en nuestros niños fomentando el deporte, sobre todo el que  obliga a pensar y desarrolla múltiples habilidades.
Torneo de Breslau
Foto que he tomado de AjedrezND
La juventud no era precisamente la amante de CAISSA

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...