miércoles, 10 de junio de 2015

Demanda de Amparo contra Prima AFP - Juez la declara IMPROCEDENTE

Buenos días amigos, el Juez que conoce mi demanda la ha declarado IMPROCEDENTE, lo que en cristiano significa que para el Magistrado los fundamentos que he expuesto no corresponden a la justicia constitucional sino a la ordinaria.

Lo curioso de su resolución es que se pronuncia sobre un hecho INEXISTENTE.

Compartiré el texto de la demanda, la Resolución que la declara IMPROCEDENTE y la apelación que he interpuesto hoy -10 de junio de 2015 a las 9.41 horas, con mucho placer para los jubilados  y los que pronto solicitarán su pensión así como para mis colegas que tendrán elementos de juicios importantes en los casos similares que puedan asesorar.

DEMANDA

Expediente:
Especialista:
Escrito Nº 01
Cuaderno: Principal
Sumilla: Demanda de Amparo

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
José Guillermo ANDERSON ANDERSON, identificado con DNI Nº 16732241, domiciliado en Calle Los Eucaliptos Mz “F” Lote 5 – Asentamiento Humano “Maga Portal” – Distrito de Cieneguilla, con domicilio procesal en: Av. Nicolás de Piérola 611 – Oficina 31 – interior “A” – Cercado de Lima, con Casilla Electrónica proporcionada por el Poder Judicial  Nº 9463, a usted atentamente digo:
Que, DEMANDO  a Prima AFP a quién se le notificará en su domicilio, sito en: Calle Chinchón 980 – Distrito de San Isidro, vía ACCIÓN DE AMPARO, para que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de mi Derecho Constitucional a gozar de una Pensión DIGNA, lo siguiente:

PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Que la Demandada en aplicación de  los artículos 1°, 2° inciso 24° acápite “h”, artículos 10° y 11° de  la Constitución del Estado, ME DEVUELVA EL ÍNTEGRO DE MIS AHORROS  acumulados en mi Cuenta de Capitalización que mantengo con  Prima AFP, que al DOS DE JUNIO DEL 2015 asciende a la suma de S/. 53,425.33 (Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco con treintitres céntimos de Nuevo Sol) más el rendimiento por inversión realizado por la demandada en ejecución de sentencia, incluyendo los intereses que la oposición a DEVOLVERME  mi dinero origine.
ANTECEDENTES:
Desde su ingreso al Mercado, la pésima copia del Sistema Privado de Pensiones de Chile, permitió a la demandada  presentarse a la ciudadanía en general y al sector laboral en particular, como la alternativa a un sistema quebrado e injusto como la Oficina de Normalización Previsional (según los dueños de las AFP) señalando que, por ser un fondo compartido o de reparto, el que ganaba más pagaba por el que aportaba menos.

A lo anterior, agregaban: El Sistema Privado es de carácter individual  y por ello, sólo usted dispondrá de su dinero y obtendrá una pensión DIGNA.
También precisaban que el sistema público lo obligaba a aportar 20 años (una mentira absolutamente descarada, pues, si bien se requieren 20 años y 65 años de edad para jubilarse, es inatacable la potestad del futuro pensionista completarlos, en cuyo caso la pensión se retrasará tantos años  como años deba aportar para cumplir los 20) para acceder a una pensión indigna, ridícula, PENSIÓN QUE EN LA ACTUALIDAD ES DE S/. 415.00 como mínimo y S/. 807.00 como máximo y que afiliándose al Sistema Privado de Pensiones SIEMPRE TENDRÍAN una pensión DIGNA, sin importar el número de años de cotización o aportes al sistema.
En ninguna de los dos supuestos anteriores la demandada dijo NI dice la verdad,  son medias mentiras pues, un cliente de las AFP puede jubilarse con dos años de aportación o con uno si es lo que desea ahorrar, no le dicen NI LO DICEN NI LO DIRÁN que: con un año de aportes tendrán una pensión tal vez de S/. 10.00 (Diez nuevos soles) salvo que un año haya ahorrado un promedio de diez mil nuevos soles, en cuyo caso su pensión DIGNA  no llegaría ni al mínimo que abona la ONP, y que esa pensión desaparecería una vez agotado su ahorro, mientras que en la ONP usted recibirá su pensión hasta el último día de su vida.
En cuanto a que por ser la cuenta INDIVIDUAL y que puede disponer de ella, es una salvaje y cruel mentira, pues, si bien es cierto se establece la devolución del exceso requerido para percibir una pensión, no le dicen, no lo dicen ni lo dirán que para que eso suceda los complicados cálculos para obtenerla y los requisitos exigidos vuelven ilusoria tal devolución.
VEAMOS en un apretado resumen la comparación entre la AFP demandada y la ONP:

Precisemos primero parámetros  que nos ayuden a la comparación; Debo indicar que no haré referencia alguna a normas legales, las cuales citaré oportunamente, debo además señalar que esta es la propaganda con la que  ingresó la AFP Prima al Mercado y sólo basta recorrer sus agencias e informarse de estos hechos tomando las cartillas para tal efecto que tienen a disposición de sus potenciales clientes.
PRIMERO
Situación Financiera
ONP      Quebrada                                                                            AFP        Boyante.
SEGUNDO
Pensiones, tiempo y trato
ONP
1.- Pensiones paupérrimas.
2.- Excesiva demora en los trámites
3.- Maltrato al aportante y pensionista.
AFP
1.-Pensiones dignas.
2.- Variedad en la forma de percibir la pensión.
3.- Buen trato y celeridad en los trámites.
TERCERO – Este comentario ME PERTENECE
Indispensable resulta para poder entender las diferencias entre un sistema y otro, fijar como mínimo un concepto referencial adecuado para tal efecto, el mejor, en mi opinión,  es  conocer a cuánto asciende  la Remuneración Mínima Vital (RMV) de un trabajador;  al  04 de abril de 2013,  la RMV es de   S/. 750.00 (Setecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) después de los descuentos, el trabajador recibe neto o líquido S/. 670.00 (Seiscientos setenta y 00/100 Nuevos Soles).
CUARTO.-  Diferencias reales JAMÁS EXPUESTAS POR LA DEMANDADA
Pensión Mínima
ONP                S/. 450.00 (Cuatrocientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles)
AFP           NO tiene este concepto,  la pensión está en  función de la CIC (Cuenta  Individual de Capitalización), no obstante, existe una pensión mínima con garantía Estatal, es decir, si la pensión del jubilado resultante de  la CIC,  es de S/. 150.00 (Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) el Estado cubre la diferencia entre dicha suma y la mínima que abona la ONP, cumpliendo los requisitos exigidos por las leyes que la regulan. EL SUSCRITO NO REÚNE ESOS REQUISITOS
Como comprenderán la pensión mínima de las AFP la pagan todos los peruanos aunque nunca en su vida hayan aportado a los sistemas pensionarios que estamos analizando.
QUINTO.-  Conclusiones a lo expuesto:
Situación económica y financiera internacional y nacional.
¿Afecta a las pensiones que están percibiendo los jubilados o a las que se deberán reconocer y abonar en el futuro,  los estadios económicos o cíclicos de la situación financiera mundial y/o nacional?
ONP              No la afecta en tiempo de crisis mucho menos en crecimiento, es posible en cambio que, en épocas de expansión el Gobierno las mejore, por ahora, tal expectativa no pasa de ser  un sueño, en la medida que, desde hace CATORCE AÑOS las pensiones de la Ley N° 19990 no son  aumentadas y tenemos los mismo años en constante crecimiento.
AFP            Las pensiones otorgadas NO son afectadas SALVO LAS QUE SE PAGAN BAJO EL SISTEMA RETIRO PROGRAMADO, mas, las por otorgarse en épocas de boyante economía podrían proyectar, a la época de nuestra jubilación, una mejora interesante de la misma, que en puridad es un ejercicio mental pues en 20 o treinta años de aportes los movimientos al alza o a la baja son permanentes.
                     Ahora, si la economía estuviera en crisis definitivamente se afectaría nuestra CIC (como lo que sucede en la economía peruana desde el año 2014) y por tanto las expectativas de una pensión “digna”. En el sistema privado NO existe posibilidad de incremento de las pensiones de carácter vitalicio y, en el Retiro Programado estas se reajustan anualmente  de acuerdo con el IPC y mientras existan fondos que distribuir, LO QUE SIGNIFICA QUE MIENTRAS EXISTAN FONDOS, LA PENSIÓN IRA DISMINUYENDO.
Muy bien, la Pensión Mínima que paga la ONP (quebrada) asciende a S/. 415.00 y de las AFP (en óptima situación económica)  con garantía Estatal -la que pagamos todos los peruanos y NO las AFP-  es del mismo monto, S/. 415.00.
DEBO SEÑALAR ADEMÁS, SEÑOR JUEZ, QUE: LA PENSIÓN PRELIMINAR (s/. 150.00 Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) SE  ABONA RETRAYENDO SU IMPORTE DE NUESTROS AHORROS
¿No es acaso discriminatoria la Pensión Mínima?, analicemos: La Remuneración Mínima Vital (RMV) es de S/. 670.00 Líquidos, suma inferior a ella y ella misma, son insuficientes para vivir con DIGNIDAD, sin embargo, la de los pensionistas de la ONP –quebrada y con pensiones paupérrimas- apenas es superior al 50% del mínimo que necesita un ser humano para sobrevivir y las de las AFP –de boyante economía y pensiones dignas- que no siempre  gozan de la “garantía Estatal” y me ciño a éstas, no alcanzan al 25% de la RMV. Salvo que las propias AFPs puedan demostrar a sus afiliados que sus pensiones son “dignas” como marquetean su participación en este sector de negocios.
La pregunta antes de continuar, señor Juez, es: ¿Cuándo mi pensión será digna?, por que la actual de S/. 295.61 NO tiene una palabra que la defina,  pues INDIGNA es la pensión mínima que paga la ONP y la que me paga la demandada CON MI PROPIO DINERO  es poco más del 50% de ella.
¿PORQUÉ DEBERÍA DEVOLVERME TODOS MIS AHORROS LA DEMANDADA?
UNO.- La Pensión y dejo que la Constitución exponga por el recurrente, establece en su artículo:
 Derecho a la Seguridad Social
     Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
Naturalmente el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 1417-2005-AA/TC LIMA
MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ, en el Fundamente 3° (tercero) precisa:
3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg.los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. Y,
En el segundo párrafo del fundamento 5° dice:

Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente. Finalizando  el  fundamento con una conclusión clave:

Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.
               
En el fundamento 7 (siete) apartado 2.1 acápite 9 último párrafo, de este mismo expediente, el TC precisa:
“De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

En el Fundamento 29 (veintinueve) de este Expediente, el TC se remite a fallos previos sobre el tema demandado:

29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados)

“La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”. La seguridad social “es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo …..

En el Fundamento 30 (treinta) apartado 4

§4. El derecho fundamental a la pensión

31.Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º.

32.El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía.

DOS.- Mi pensión actual es de S/. 295.61, mi Cuenta Individual de Capitalización es de: S/. 53,425.33.00 (Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco y 33 céntimos de Nuevo Sol) QUE DISMINUIRÁ para el 01 de enero del año 2016 y volverá disminuir en los años subsiguientes, es decir, SERÁ BRUTALMENTE INDIGNA, porque en la hora presente es indigna si la palabreja se  pudiera aplicar a la suma que percibo como pensión.

TRES.- ES MI DINERO y la circunstancia que sea administrado por una institución privada, como es el caso de  la demandada, en nada enerve mi derecho a gozar de una pensión digna, como derecho fundamental constitucionalmente protegido.
CUATRO.- Daniel Schydlowsky, La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) planteó que los jubilados con un fondo individual acumulado de 25,000 soles y con una mensualidad menor a la que se otorga en Pensión 65 (250 soles cada dos meses) puedan recuperar el 100% de sus aportes previsionales en la edad de jubilación.
El jefe de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS, señaló que no tiene lógica mantener el aporte sin una pensión importante, aunque es relevante mantener la cobertura del seguro de salud para las personas, por lo que se tendría que retener un porcentaje.
Añadió, durante su participación en CADE Ejecutivos 2014, que actualmente solo se devuelve el aporte previsional cuando es inferior a los 5,800 soles.
Refirió que con un aporte total de 25,000 soles la pensión puede ser un poco mayor a los 100 soles mensuales.
Schydlowsky manifestó que para esos efectos la Pensión 65 resulta ser un buen parámetro, aunque la propuesta tiene que legislarse.
CINCO.- Si bien la declaración del personaje  que se indica es sólo una propuesta, el fondo es una CRUEL MENTIRA, porqué una pensión INFERIOR a la mínima que paga la ONP y que disminuirá con los años en la modalidad de Retiro Programado, no sólo es INDIGNA, no existe un término justo para calificarla, peor aun cuando es MI DINERO el que devuelven en cuotas de muerte. Además es CRUEL porqué sólo incentiva la esperanza de los tontos que en nuestro País existen por millones.
SEIS.- ¿Por qué, además,  es una mentira?, porqué ni con 25,000.00 (Veintinco mil y 00/100 Nuevos Soles) o con S/. 50,000.00 o S/. 75,000.00 NO SE ALCANZA la pensión mínima que paga la ONP y que uso como parámetro para que se aprecie, en palabras castizas, COMO LAS AFP le roban el dinero a sus clientes. Aprecien el cuadro que sobre las pensiones adjunto y que pertenece a la propaganda de Profuturo AFP.
SIETE.- Pero, el tal Daniel Schydlowsky sostiene que ES SU REPONSABILIDAD “velar” por qué sus clientes tengan una pensión, me suena a un chiste negro y de tono burlón.
¿Una pensión que no llega a los S/. 300.00 (Trescientos Nuevos Soles) podría permitir vivir DIGNAMENTE a una persona? . ¿Qué tal una de S/. 150.00? es la responsabilidad a la que alude Daniel Schydlowsky, debería ser sincero y declarar que ninguna AFP, entre ellas la demandada devolverá los ahorros de sus clientes, porque ES PLATA de AFP Prima y puede hacer lo que se le antoje con ese dinero que, por mandato del artículo 18° del DS N° 054.97-EF

“Cada AFP administra un Fondo de Pensiones (el Fondo), salvo lo dispuesto por el Artículo 71º de la presente Ley. El Fondo no integra el patrimonio de las AFP y su contabilidad debe ser llevada por separado”.

¿REDUNDA EN BENEFICIO DEL RECURRENTE DISPONER DE SUS AHORROS YA. O DEBE LIMITARSE A PERCIBIR SUMAS IRRISORIS QUE NO PERMITEN NI SIQUIERA PAGAR UNA HABITACIÓN DECOROSA’

Pienso que hasta la pregunta es ociosa,  mi fondo puedo invertirlo en un negocio, adquirir un vehículo de segundo uso para trabajarlo, colocarlo en una entidad financiera, los intereses serán, de lejos mejores que los que paga la AFP Prima.

Con una pensión neta de S/. 284.00 es IMPOSIBLE vivir, menos invertir en lo que sea, con el añadido que el año 2016 NO serán S/. 284.00 sino menos. Mi esposa es mayor 10 meses, es decir ambos tenemos la misma expectativa de vida y si sumamos los 284.00 por doce mensualidades arroja un total de S/. 3,406.00 (Tres mil cuatrocientos seis y 00/100 Nuevos Soles) POR AÑO, como quiera que, tendré una rentabilidad que, digamos sea de 4% anual, más o menos S/. 2,100.00, cálculo que resulta muy optimista respecto de lo que he ganado en los dos últimos años, sin embargo aceptado que ello sea así, el primer año perderé S/. 1,300.00 de mi fondo, significando que el 2016 ya no serán S/. 284,00 sino algo menos. QUE QUIERO DEMOSTRAR, la demandada SE QUEDARÁ CON MI DINERO, exactamente y con la pensión actual en los próximos DIEZ años, habré consumido la mitad de mi fondo, la otra mitad  es la suma de la   que AFP Prima se apropiará.

¿TIENE ALGÚN SENTIDO QUE SIGA CON LA PENSIÓN QUE VENGO PERCIBIENDO DE LA DEMANDADA?

¡¡Por supuesto que no!! Y espero que la justicia finalmente ponga remedio a tanto abuso por no decir robo de los negocios previsionales privados. QUE, NO POR SER PRIVADOS ESCAPAN AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE GOZAR DE UNA PENSIÓN QUE ELEVE NUESTRA CALIDAD DE VIDA.

POR TANTO:

Señor Juez, solicito admitir esta acción de amparo, declararla fundada y que la demandada AFP Prima me devuelva el íntegro de mis ahorros, su rendimiento financiero EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, más las costas y costos del proceso.

Lima, 03 de junio de 2015


José Guillermo ANDERSON ANDERSON


 RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA


PRIMER JUZGADO  ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL   DE   LIMA

EXPEDIENTE         : 09199-2015-0-1801-JR-CI-01
MATERIA                : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA     : MONTESINOS BACA, DEYSY
DEMANDADO        : PRIMA AFP ,
DEMANDANTE     : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO


RESOLUCIÓN No. UNO.-
Lima, cinco de junio
de dos mil quince.-

                                 AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO: A que, para admitirse a trámite un proceso de  amparo, la demanda debe cumplir con la exigencia formal  establecida en el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, y no encontrarse incursa en alguno de los supuestos de improcedencia liminar previstos en los artículos 4, 5, 38, 39, 44, 47 y 51 del mismo cuerpo adjetivo.

SEGUNDO: A que, tal como  fluye del petitorio de la demanda en calificación el recurrente interpone proceso constitucional de amparo, para que se le devuelva el íntegro de sus ahorros acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización que mantiene en AFP PRIMA, mas el rendimiento por inversión realizado; expone como argumento de tal pretensión, que desde su ingreso al Mercado, la copia del Sistema Privado de Pensiones de Chile, permitió a la demandada presentarse a la ciudadanía en general y al sector laboral en particular, como la alternativa a un sistema quebrado e injusto como la Oficina de Normalización Previsional, según los dueños de las AFP, señalando que por ser un fondo compartido o de reparto, el que ganaba mas pagaba por el que aportaba menos; también precisaban que el sistema público lo obligaba a aportar 20 años con una pensión mínima indigna, y que afiliándose al sistema privado tendría una pensión digna sin importar el número de años de cotización o aportes al sistema (…); en cuanto a que por ser una cuenta individual y puede disponerse de ella, es una mentira, pues si bien se establece la devolución del exceso requerido para percibir una pensión, pero para que ello suceda los cálculos para obtenerla y los requisitos exigidos vuelven ilusoria tal devolución; que la pensión digna en el Sistema Privado de Pensiones no existe, asimismo, no existe posibilidad que se incremente las pensiones de carácter vitalicio, y en retiro programado estas se reajustan anualmente de acuerdo con el IPC y mientras existan fondos que distribuir, lo que significa que mientras existan fondos la pensión irá disminuyendo (…); que su pensión actual según su cuenta individual de capitalización ascendería a S/.295.61 nuevos soles, que disminuirá para el 01 de enero del año 2016 y volverá a disminuir en los años siguientes; redunda en beneficio del recurrente disponer de sus ahorros o debe limitarse a percibir sumas irrisorias, con una pensión neta de S/.284.00 es imposible vivir, menos invertir, mas aún si cada año posterior se irá disminuyendo dicho monto, en los próximos diez años se habrá consumido la mitad del fondo y la otra mitad será apropiada por la AFP, por lo que no tiene sentido que siga percibiendo la pensión que viene percibiendo de la demandada (…).
                                                                                                                                                                                                                                   
TERCERO: Del contexto de los hechos expuestos por el recurrente y que se resumen en el considerando que precede, es de advertirse, que en el caso en calificación el recurrente pretende la devolución de la totalidad de los aportes que se encuentran en su Cuenta Individual en la AFP Prima, para cuyo efecto está aludiendo al monto que le correspondería percibir como pensión de jubilación en dicho Sistema de acuerdo al monto que tiene en la actualidad en dicha Cuenta.

Siendo ello así, no se está en el presente caso en estricto ante un tema pensionario, dado a que no está refiriendo que no se haya considerado la totalidad de los aportes efectuados para determinarse el monto de la pensión, sino esencialmente está cuestionando que resulta mas rentable que en vez que se le otorgue una pensión se le entregue el monto total que se encuentra depositado en su cuenta individual para que pueda invertirlo en otras cosas.

Delimitado así el tema,  no se está ante un conflicto de naturaleza pensionaria, sino de naturaleza legal contractual, en razón que, la administración por parte de la AFP Prima de la Cuenta Individual del recurrente se origina en un contrato de afiliación, por tanto, se requiere determinar la validez de dicho contrato para resolver la pretensión que se propone.

CUARTO: Es pertinente señalar en principio, que, tal como se establece en el artículo II del Título  Preliminar del Código Procesal Constitucional, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; ello implica, que solo puede someterse a debate a través de los procesos constitucionales conflictos de connotación y trascendencia constitucional y no todo conflicto bajo la apariencia de estarse afectando derechos de tal magnitud, cuando en esencia no tienen tal trascendencia.

Cabe acotar, que por lo general, en todo conflicto siempre estará vinculado un derecho constitucional, en tanto que la Constitución es el marco bajo el cual se desarrollan las demás normas del ordenamiento jurídico; empero, no por ello, todos los conflictos deben merecer debate a través de los procesos constitucionales, en razón que ello desnaturalizaría la naturaleza de tutela de urgencia bajo el cual están conceptualizados estos procesos.

QUINTO: A que, en el caso en calificación, como se ha indicado en el tercer considerando,  con los argumentos expuestos por el recurrente lo que en esencia está cuestionando es la eficacia del contrato de afiliación que suscribió con la AFP demandada, en razón que está señalando que ésta deje ya de administrar los fondos que tiene en su Cuenta Individual.

En efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de amparo sino en la vía ordinaria.

En tal virtud, en este caso se está ante una controversia de naturaleza legal y no constitucional, en tanto que las controversias derivadas de una relación contractual se ventilan ante la justicia legal ordinaria y no en la justicia constitucional; por lo que se configura el supuesto previsto en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Constitucional.

SEXTO: Cabe añadir, que, conforme  lo ha señalado el Tribunal en la STC Nº 763-2005-PA/TC: “la tutela judicial efectiva no significa,  la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar”.

Por tales consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en los citados numerales concordante con el primer párrafo del artículo 47 acotado; SE DECLARA:

 IMPROCEDENTE la demanda de amparo, interpuesta por JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON; dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley; por ende, desglósese los documentos recaudados; y consentida la presente resolución, archívese la demanda.



APELACIÓN

Expediente:
Especialista:
Escrito Nº 02
Cuaderno: Principal
Sumilla: Apela Resolución

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
José Guillermo ANDERSON ANDERSON, en la Demanda de Amparo contra Prima AFP declarada IMPROCEDENTE por la Resolución número UNO (la cual no me ha sido notificada, pero he tomado nota de ella en el Portal del Poder Judicial -  el día de la fecha y me doy por NOTIFICADO), dictada por su despacho y  NO encontrándome conforme con su decisión pues, atenta contra mi derecho a la  defensa, vulnera el Derecho Constitucional a una Pensión que permita elevar la calidad de vida del jubilado y desconoce la ley de la materia (DS N° 054-97-EF TUO de la Ley de creación del Siste

ma Privado de Pensiones) APELO la Resolución número UNO, por los siguientesfundamentos:

PRIMERO.-  La lectura INCORRECTA de mi demanda ha determinado que resuelva sobre un supuesto INEXISTENTE, para estos efectos, reproduzco la parte inicial del fundamento dos “Porque Prima AFP debe devolverme todos mis ahorros”:

 “DOS.- Mi pensión actual es de S/. 295.61, mi Cuenta Individual de Capitalización es de: S/. 53,425.33.00 (Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco y 33 céntimos de Nuevo Sol)”
SEGUNDO.- No me encuentro en la calidad de solicitante de una pensión, ESTOY JUBILADO, pero usted no ha entendido mi pretensión ni se ha detenido en los hechos que la informan, veamos lo que su Resolución sostiene en el segundo párrafo de vuestro fundamento quinto:
“En efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de amparo sino en la vía ordinaria”.

TERCERO.- Las únicas contingencias que justifican la Resolución del Contrato de Afiliación están contempladas en las normas de su propósito que, como es natural, supuse que usted conocía, y entre ellas NO se encuentra como causal la percepción de una pensión diminuta.
CUARTO.- NO se puede resolver el Contrato de Afiliación tampoco señor Juez, porqué está ejecutándose, es decir, la obligación de la demandada de pagar una pensión atendiendo a los ahorros del cliente se ha iniciado, PERO ELLO, señor Juez, no impide que reclame la devolución de mis ahorros, en la medida que Prima AFP mes a mes, me causa graves perjuicios económicos y morales y lo seguirá haciendo mientras el Poder Judicial no ponga un freno a tamaño escándalo, en el que, el PODER DE FACTO de los grupos económicos, entre ellos el que es propietario de la demandada, mantenga el desbalance entre el negocio y sus clientes, donde el único beneficiado es el PODER  ya aludido.
QUINTO.-  Su razonamiento y ligereza al leer  mi demanda, determinan conclusiones falsas que lo único que han logrado es reafirmar la vigencia del poder del dinero, lo curioso es que, parte de él ME PERTENECE.
SEXTO.- En el fundamento 7 (siete) apartado 2.1 acápite 9 último párrafo, del expediente N.° 1417-2005-AA/TC, seguido por MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ el TC precisa:
“De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

Por estas consideraciones, solicito ELEVAR  ESTA APELACIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO donde, tengo confianza, se revocará su decisión.
POR TANTO:
Señor Juez, solicito concederme la APELACIÓN INTERPUESTA, elevándola en el día.

OTROSI DIGO.- Si acaso continua conociendo este proceso, le recomiendo compenetrarse más  con la ley de la materia, no lo conozco señor Juez, estoy empezando a hacerlo, pues una decisión de la naturaleza que ha tomado, puede interpretarse de la peor manera.

Lima, 10 de junio de 2015


José Guillermo ANDERSON ANDERSON
ABOGADO
CAL N° 12576



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EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...