Lo curioso de su resolución es que se pronuncia sobre un hecho INEXISTENTE.
Compartiré el texto de la demanda, la Resolución que la declara IMPROCEDENTE y la apelación que he interpuesto hoy -10 de junio de 2015 a las 9.41 horas, con mucho placer para los jubilados y los que pronto solicitarán su pensión así como para mis colegas que tendrán elementos de juicios importantes en los casos similares que puedan asesorar.
DEMANDA
Expediente:
Especialista:
Escrito Nº 01
Cuaderno: Principal
Sumilla: Demanda de Amparo
SEÑOR JUEZ
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
José Guillermo ANDERSON ANDERSON,
identificado con DNI Nº 16732241, domiciliado en Calle Los Eucaliptos Mz “F”
Lote 5 – Asentamiento Humano “Maga Portal” – Distrito de Cieneguilla, con
domicilio procesal en: Av. Nicolás de Piérola 611 – Oficina 31 – interior “A” – Cercado de Lima, con Casilla
Electrónica proporcionada por el Poder Judicial
Nº 9463, a usted atentamente digo:
Que, DEMANDO a
Prima AFP a quién se le notificará en su domicilio, sito en: Calle Chinchón 980
– Distrito de San Isidro, vía ACCIÓN DE AMPARO, para que, reponiendo las cosas
al estado anterior a la violación de mi Derecho Constitucional a gozar de una
Pensión DIGNA, lo siguiente:
PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Que la Demandada en aplicación de los artículos 1°, 2° inciso 24° acápite “h”,
artículos 10° y 11° de la Constitución
del Estado, ME DEVUELVA EL ÍNTEGRO DE MIS AHORROS acumulados en mi Cuenta de Capitalización que
mantengo con Prima AFP, que al DOS DE
JUNIO DEL 2015 asciende a la suma de S/. 53,425.33 (Cincuentitres mil
cuatrocientos veinticinco con treintitres céntimos de Nuevo Sol) más el
rendimiento por inversión realizado por la demandada en ejecución de sentencia,
incluyendo los intereses que la oposición a DEVOLVERME mi dinero origine.
ANTECEDENTES:
Desde su ingreso al Mercado, la pésima copia del
Sistema Privado de Pensiones de Chile, permitió a la demandada presentarse a la ciudadanía en general y al
sector laboral en particular, como la alternativa a un sistema quebrado e
injusto como la Oficina de Normalización Previsional (según los dueños de las
AFP) señalando que, por ser un fondo compartido o de reparto, el que ganaba más
pagaba por el que aportaba menos.
A lo anterior, agregaban: El Sistema Privado es de carácter individual y por ello, sólo usted dispondrá de su dinero y obtendrá una pensión DIGNA.
A lo anterior, agregaban: El Sistema Privado es de carácter individual y por ello, sólo usted dispondrá de su dinero y obtendrá una pensión DIGNA.
También precisaban que el sistema público lo obligaba
a aportar 20 años (una mentira absolutamente descarada, pues, si bien se
requieren 20 años y 65 años de edad para jubilarse, es inatacable la potestad
del futuro pensionista completarlos, en cuyo caso la pensión se retrasará
tantos años como años deba aportar para
cumplir los 20) para acceder a una pensión indigna, ridícula, PENSIÓN QUE EN LA
ACTUALIDAD ES DE S/. 415.00 como mínimo y S/. 807.00 como máximo y que
afiliándose al Sistema Privado de Pensiones SIEMPRE TENDRÍAN una pensión DIGNA,
sin importar el número de años de cotización o aportes al sistema.
En ninguna de los dos supuestos anteriores la
demandada dijo NI dice la verdad, son
medias mentiras pues, un cliente de las AFP puede jubilarse con dos años de
aportación o con uno si es lo que desea ahorrar, no le dicen NI LO DICEN NI LO
DIRÁN que: con un año de aportes tendrán una pensión tal vez de S/. 10.00 (Diez
nuevos soles) salvo que un año haya ahorrado un promedio de diez mil nuevos soles,
en cuyo caso su pensión DIGNA no
llegaría ni al mínimo que abona la ONP, y que esa pensión desaparecería una vez
agotado su ahorro, mientras que en la ONP usted recibirá su pensión hasta el
último día de su vida.
En cuanto a que por ser la cuenta INDIVIDUAL y que
puede disponer de ella, es una salvaje y cruel mentira, pues, si bien es cierto
se establece la devolución del exceso requerido
para percibir una pensión, no le dicen, no lo dicen ni lo dirán que para que
eso suceda los complicados cálculos para obtenerla y los requisitos exigidos vuelven
ilusoria tal devolución.
VEAMOS en un apretado resumen la comparación entre la
AFP demandada y la ONP:
Precisemos primero parámetros que nos ayuden a
la comparación; Debo indicar que no haré referencia alguna a normas legales,
las cuales citaré oportunamente, debo además señalar que esta es la propaganda
con la que ingresó la AFP Prima al
Mercado y sólo basta recorrer sus agencias e informarse de estos hechos tomando
las cartillas para tal efecto que tienen a disposición de sus potenciales
clientes.
PRIMERO
Situación Financiera
ONP Quebrada AFP
Boyante.
SEGUNDO
Pensiones, tiempo y trato
ONP
1.- Pensiones paupérrimas.
2.- Excesiva demora en los trámites
3.- Maltrato al aportante y pensionista.
AFP
1.-Pensiones dignas.
2.- Variedad en la forma de percibir la pensión.
3.- Buen trato y celeridad en los trámites.
TERCERO – Este comentario ME
PERTENECE
Indispensable resulta para poder entender las
diferencias entre un sistema y otro, fijar como mínimo un concepto referencial
adecuado para tal efecto, el mejor, en mi opinión, es conocer a
cuánto asciende la Remuneración Mínima Vital (RMV) de un trabajador;
al 04 de abril de 2013, la RMV es de
S/. 750.00 (Setecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) después de
los descuentos, el trabajador recibe neto o líquido S/. 670.00 (Seiscientos
setenta y 00/100 Nuevos Soles).
CUARTO.- Diferencias reales JAMÁS EXPUESTAS POR LA
DEMANDADA
Pensión Mínima
ONP
S/. 450.00 (Cuatrocientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles)
AFP NO tiene
este concepto, la pensión está en función de la CIC (Cuenta
Individual de Capitalización), no obstante, existe una pensión mínima con
garantía Estatal, es decir, si la pensión del jubilado resultante de la
CIC, es de S/. 150.00 (Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) el Estado
cubre la diferencia entre dicha suma y la mínima que abona la ONP, cumpliendo
los requisitos exigidos por las leyes que la regulan. EL SUSCRITO NO REÚNE ESOS REQUISITOS
Como comprenderán la pensión mínima de las AFP la
pagan todos los peruanos aunque nunca en su vida hayan aportado a los sistemas
pensionarios que estamos analizando.
QUINTO.- Conclusiones a lo expuesto:
Situación económica y financiera
internacional y nacional.
¿Afecta a las pensiones que están percibiendo los
jubilados o a las que se deberán reconocer y abonar en el futuro, los
estadios económicos o cíclicos de la situación financiera mundial y/o nacional?
ONP
No la afecta en tiempo de crisis mucho menos en crecimiento, es
posible en cambio que, en épocas de expansión el Gobierno las mejore, por
ahora, tal expectativa no pasa de ser un sueño, en la medida que, desde
hace CATORCE AÑOS las pensiones de la Ley N° 19990 no son aumentadas y
tenemos los mismo años en constante crecimiento.
AFP Las
pensiones otorgadas NO son afectadas SALVO LAS QUE SE PAGAN BAJO EL SISTEMA
RETIRO PROGRAMADO, mas, las por otorgarse en épocas de boyante economía podrían
proyectar, a la época de nuestra jubilación, una mejora interesante de la
misma, que en puridad es un ejercicio mental pues en 20 o treinta años de
aportes los movimientos al alza o a la baja son permanentes.
Ahora, si la economía estuviera
en crisis definitivamente se afectaría nuestra CIC (como lo que sucede en la economía peruana desde el año 2014) y por
tanto las expectativas de una pensión “digna”. En el sistema privado NO existe
posibilidad de incremento de las pensiones de carácter vitalicio y, en el
Retiro Programado estas se reajustan anualmente de acuerdo con el IPC y
mientras existan fondos que distribuir, LO QUE SIGNIFICA QUE MIENTRAS EXISTAN
FONDOS, LA PENSIÓN IRA DISMINUYENDO.
Muy bien, la Pensión Mínima que paga la ONP (quebrada) asciende
a S/. 415.00 y de las AFP (en óptima situación económica) con
garantía Estatal -la que pagamos todos los peruanos y NO las AFP- es del
mismo monto, S/. 415.00.
DEBO SEÑALAR ADEMÁS, SEÑOR JUEZ, QUE: LA PENSIÓN PRELIMINAR
(s/. 150.00 Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) SE ABONA RETRAYENDO SU IMPORTE DE NUESTROS
AHORROS
¿No es acaso discriminatoria la Pensión Mínima?,
analicemos: La Remuneración Mínima Vital (RMV) es de S/. 670.00 Líquidos, suma
inferior a ella y ella misma, son insuficientes para vivir con DIGNIDAD, sin
embargo, la de los pensionistas de la ONP –quebrada y con pensiones
paupérrimas- apenas es superior al 50% del mínimo que necesita un ser
humano para sobrevivir y las de las AFP –de boyante economía y pensiones
dignas- que no siempre gozan de la “garantía Estatal” y me ciño a
éstas, no alcanzan al 25% de la RMV. Salvo que las propias AFPs puedan
demostrar a sus afiliados que sus pensiones son “dignas” como marquetean su
participación en este sector de negocios.
La pregunta antes de continuar, señor Juez, es: ¿Cuándo
mi pensión será digna?, por que la actual de S/. 295.61 NO tiene una palabra
que la defina, pues INDIGNA es la
pensión mínima que paga la ONP y la que me paga la demandada CON MI PROPIO DINERO es poco más del 50% de ella.
¿PORQUÉ DEBERÍA
DEVOLVERME TODOS MIS AHORROS LA DEMANDADA?
UNO.- La Pensión y dejo que la
Constitución exponga por el recurrente, establece en su artículo:
Derecho a la Seguridad Social
Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
Naturalmente el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 1417-2005-AA/TC LIMA
MANUEL
ANICAMA HERNÁNDEZ, en el Fundamente 3° (tercero) precisa:
3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la
Constitución, denominado “Derechos Fundamentales
de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana
como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo
1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su
artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en
el texto constitucional (vg.los derechos fundamentales de carácter social y
económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el
Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad
del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático
de derecho y de la forma republicana de gobierno”. Y,
En el segundo párrafo del fundamento 5° dice:
Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un
reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente
protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos
fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional
considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y
novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos,
permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues
ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la
Constitución vigente. Finalizando
el fundamento con una conclusión
clave:
Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos
fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.
En el fundamento 7 (siete) apartado 2.1 acápite 9
último párrafo, de este mismo expediente, el TC precisa:
“De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca
que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal
Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes
que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el
ejercicio de los derechos fundamentales”.
En el Fundamento 29 (veintinueve) de este Expediente, el TC se remite a
fallos previos sobre el tema demandado:
29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional
en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI /
0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados)
“La seguridad social es la garantía institucional que
expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo
normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al
amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello,
requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción
de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre
otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial,
regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y
fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la
calidad de vida’”. La seguridad social “es un sistema institucionalizado de
prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo …..
En el Fundamento 30 (treinta) apartado 4
§4. El derecho fundamental a la pensión
31.Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por
la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º,
pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros
derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos
a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que
deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en
el artículo 10º.
32.El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a
la pensión “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-.
Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de
Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las
prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos
determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera
la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los
derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad
de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de
obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía.
DOS.- Mi pensión actual es de S/. 295.61, mi Cuenta
Individual de Capitalización es de: S/. 53,425.33.00 (Cincuentitres mil
cuatrocientos veinticinco y 33 céntimos de Nuevo Sol) QUE DISMINUIRÁ para el 01
de enero del año 2016 y volverá disminuir en los años subsiguientes, es decir,
SERÁ BRUTALMENTE INDIGNA, porque en la hora presente es indigna si la palabreja
se pudiera aplicar a la suma que percibo
como pensión.
TRES.- ES MI DINERO y la
circunstancia que sea administrado por una institución privada, como es el caso
de la demandada, en nada enerve mi
derecho a gozar de una pensión digna, como derecho fundamental
constitucionalmente protegido.
CUATRO.- Daniel
Schydlowsky, La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS)
planteó que los jubilados con un fondo individual acumulado de 25,000 soles y
con una mensualidad menor a la que se otorga en Pensión 65 (250 soles cada dos
meses) puedan recuperar el 100% de sus aportes previsionales en la edad de
jubilación.
El jefe de la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP (SBS, señaló que no tiene lógica mantener el aporte sin una pensión
importante, aunque es relevante mantener la cobertura del seguro de salud para
las personas, por lo que se tendría que retener un porcentaje.
Añadió, durante su participación en CADE Ejecutivos
2014, que actualmente solo se
devuelve el aporte previsional cuando es inferior a los 5,800 soles.
Refirió que con un aporte total de 25,000 soles la
pensión puede ser un poco mayor a los 100 soles mensuales.
Schydlowsky manifestó que para esos efectos la
Pensión 65 resulta ser un buen parámetro, aunque la propuesta tiene que
legislarse.
CINCO.-
Si bien la declaración del personaje que
se indica es sólo una propuesta, el fondo es una CRUEL MENTIRA, porqué una
pensión INFERIOR a la mínima que paga la ONP y que disminuirá con los años en
la modalidad de Retiro Programado, no sólo es INDIGNA, no existe un término
justo para calificarla, peor aun cuando es MI DINERO el que devuelven en cuotas
de muerte. Además es CRUEL porqué sólo incentiva la esperanza de los tontos que
en nuestro País existen por millones.
SEIS.-
¿Por qué, además, es una mentira?,
porqué ni con 25,000.00 (Veintinco mil y 00/100 Nuevos Soles) o con S/.
50,000.00 o S/. 75,000.00 NO SE ALCANZA la pensión mínima que paga la ONP y que
uso como parámetro para que se aprecie, en palabras castizas, COMO LAS AFP le
roban el dinero a sus clientes. Aprecien el cuadro que sobre las pensiones
adjunto y que pertenece a la propaganda de Profuturo AFP.
SIETE.-
Pero, el tal Daniel
Schydlowsky sostiene que ES SU REPONSABILIDAD “velar” por qué sus clientes
tengan una pensión, me suena a un chiste negro y de tono burlón.
¿Una
pensión que no llega a los S/. 300.00 (Trescientos Nuevos Soles) podría
permitir vivir DIGNAMENTE a una persona? . ¿Qué tal una de S/. 150.00? es la
responsabilidad a la que alude Daniel
Schydlowsky, debería ser sincero y declarar que ninguna AFP, entre ellas la
demandada devolverá los ahorros de sus clientes, porque ES PLATA de AFP Prima y
puede hacer lo que se le antoje con ese dinero que, por mandato del artículo 18° del DS N° 054.97-EF
“Cada AFP administra un Fondo de Pensiones (el Fondo),
salvo lo dispuesto por el Artículo 71º de la presente Ley. El Fondo no integra
el patrimonio de las AFP y su contabilidad debe ser llevada por separado”.
¿REDUNDA EN BENEFICIO DEL
RECURRENTE DISPONER DE SUS AHORROS YA. O DEBE LIMITARSE A PERCIBIR SUMAS
IRRISORIS QUE NO PERMITEN NI SIQUIERA PAGAR UNA HABITACIÓN DECOROSA’
Pienso que hasta la pregunta es ociosa, mi fondo puedo invertirlo en un negocio,
adquirir un vehículo de segundo uso para trabajarlo, colocarlo en una entidad
financiera, los intereses serán, de lejos mejores que los que paga la AFP
Prima.
Con una pensión neta de S/. 284.00 es IMPOSIBLE vivir,
menos invertir en lo que sea, con el añadido que el año 2016 NO serán S/.
284.00 sino menos. Mi esposa es mayor 10 meses, es decir ambos tenemos la misma
expectativa de vida y si sumamos los 284.00 por doce mensualidades arroja un
total de S/. 3,406.00 (Tres mil cuatrocientos seis y 00/100 Nuevos Soles) POR
AÑO, como quiera que, tendré una rentabilidad que, digamos sea de 4% anual, más
o menos S/. 2,100.00, cálculo que resulta muy optimista respecto de lo que he
ganado en los dos últimos años, sin embargo aceptado que ello sea así, el
primer año perderé S/. 1,300.00 de mi fondo, significando que el 2016 ya no
serán S/. 284,00 sino algo menos. QUE QUIERO DEMOSTRAR, la demandada SE QUEDARÁ
CON MI DINERO, exactamente y con la pensión actual en los próximos DIEZ años,
habré consumido la mitad de mi fondo, la otra mitad es la suma de la que AFP
Prima se apropiará.
¿TIENE ALGÚN SENTIDO QUE SIGA
CON LA PENSIÓN QUE VENGO PERCIBIENDO DE LA DEMANDADA?
¡¡Por supuesto que no!! Y espero que la justicia
finalmente ponga remedio a tanto abuso por no decir robo de los negocios
previsionales privados. QUE, NO POR SER
PRIVADOS ESCAPAN AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE GOZAR DE UNA PENSIÓN QUE ELEVE
NUESTRA CALIDAD DE VIDA.
POR TANTO:
Señor Juez, solicito admitir esta acción de amparo,
declararla fundada y que la demandada AFP Prima me devuelva el íntegro de mis
ahorros, su rendimiento financiero EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, más las costas y
costos del proceso.
Lima, 03 de junio
de 2015
José Guillermo ANDERSON
ANDERSON
RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA
PRIMER
JUZGADO ESPECIALIZADO
EN LO CONSTITUCIONAL
DE LIMA

EXPEDIENTE : 09199-2015-0-1801-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : MONTESINOS BACA, DEYSY
DEMANDADO : PRIMA AFP ,
DEMANDANTE : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO
RESOLUCIÓN No. UNO.-
Lima, cinco de junio
de dos mil quince.-
AUTOS
Y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, para admitirse a trámite un proceso de amparo, la demanda debe cumplir con la
exigencia formal establecida en el
artículo 42 del Código Procesal Constitucional, y no encontrarse incursa en
alguno de los supuestos de improcedencia liminar previstos en los artículos 4, 5,
38, 39, 44, 47 y 51 del mismo cuerpo adjetivo.
SEGUNDO: A
que, tal como fluye del petitorio de la
demanda en calificación el recurrente interpone proceso constitucional de
amparo, para que se le devuelva el
íntegro de sus ahorros acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización que
mantiene en AFP PRIMA, mas el rendimiento por inversión realizado; expone
como argumento de tal pretensión, que desde su ingreso al Mercado, la copia del
Sistema Privado de Pensiones de Chile, permitió a la demandada presentarse a la
ciudadanía en general y al sector laboral en particular, como la alternativa a
un sistema quebrado e injusto como la Oficina de Normalización Previsional,
según los dueños de las AFP, señalando que por ser un fondo compartido o de
reparto, el que ganaba mas pagaba por el que aportaba menos; también precisaban
que el sistema público lo obligaba a aportar 20 años con una pensión mínima
indigna, y que afiliándose al sistema privado tendría una pensión digna sin
importar el número de años de cotización o aportes al sistema (…); en cuanto a
que por ser una cuenta individual y puede disponerse de ella, es una mentira,
pues si bien se establece la devolución del exceso requerido para percibir una
pensión, pero para que ello suceda los cálculos para obtenerla y los requisitos
exigidos vuelven ilusoria tal devolución; que la pensión digna en el Sistema
Privado de Pensiones no existe, asimismo, no existe posibilidad que se
incremente las pensiones de carácter vitalicio, y en retiro programado estas se
reajustan anualmente de acuerdo con el IPC y mientras existan fondos que distribuir,
lo que significa que mientras existan fondos la pensión irá disminuyendo (…);
que su pensión actual según su cuenta individual de capitalización ascendería a
S/.295.61 nuevos soles, que disminuirá para el 01 de enero del año 2016 y
volverá a disminuir en los años siguientes; redunda en beneficio del recurrente
disponer de sus ahorros o debe limitarse a percibir sumas irrisorias, con una
pensión neta de S/.284.00 es imposible vivir, menos invertir, mas aún si cada
año posterior se irá disminuyendo dicho monto, en los próximos diez años se
habrá consumido la mitad del fondo y la otra mitad será apropiada por la AFP,
por lo que no tiene sentido que siga percibiendo la pensión que viene
percibiendo de la demandada (…).
TERCERO: Del
contexto de los hechos expuestos por el recurrente y que se resumen en el
considerando que precede, es de advertirse, que en el caso en calificación el
recurrente pretende la devolución de la totalidad de los aportes que se
encuentran en su Cuenta Individual en la AFP Prima, para cuyo efecto está
aludiendo al monto que le correspondería percibir como pensión de jubilación en
dicho Sistema de acuerdo al monto que tiene en la actualidad en dicha Cuenta.
Siendo ello así, no se está en el presente caso en
estricto ante un tema pensionario, dado a que no está refiriendo que no se haya
considerado la totalidad de los aportes efectuados para determinarse el monto
de la pensión, sino esencialmente está cuestionando que resulta mas rentable
que en vez que se le otorgue una pensión se le entregue el monto total que se
encuentra depositado en su cuenta individual para que pueda invertirlo en otras
cosas.
Delimitado así el tema, no se está ante un conflicto de naturaleza
pensionaria, sino de naturaleza legal contractual, en razón que, la
administración por parte de la AFP Prima de la Cuenta Individual del recurrente
se origina en un contrato de afiliación, por tanto, se requiere determinar la
validez de dicho contrato para resolver la pretensión que se propone.
CUARTO: Es pertinente señalar en principio, que, tal como se
establece en el artículo II del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, son fines esenciales de
los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales; ello implica, que solo
puede someterse a debate a través de los procesos constitucionales conflictos
de connotación y trascendencia constitucional y no todo conflicto bajo la
apariencia de estarse afectando derechos de tal magnitud, cuando en esencia no
tienen tal trascendencia.
Cabe acotar, que por lo general, en todo conflicto
siempre estará vinculado un derecho constitucional, en tanto que la
Constitución es el marco bajo el cual se desarrollan las demás normas del
ordenamiento jurídico; empero, no por ello, todos los conflictos deben merecer
debate a través de los procesos constitucionales, en razón que ello
desnaturalizaría la naturaleza de tutela de urgencia bajo el cual están
conceptualizados estos procesos.
QUINTO: A que, en el caso en calificación, como se ha
indicado en el tercer considerando, con
los argumentos expuestos por el recurrente lo que en esencia está cuestionando
es la eficacia del contrato de afiliación que suscribió con la AFP demandada,
en razón que está señalando que ésta deje ya de administrar los fondos que
tiene en su Cuenta Individual.
En efecto, con tales hechos, el actor está
pretendiendo a través del proceso constitucional, que se determine si acorde a
los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no resolverse, conflicto
que no corresponde ser debatido en el proceso de amparo sino en la vía
ordinaria.
En tal virtud, en este caso se está ante una
controversia de naturaleza legal y no constitucional, en tanto que las
controversias derivadas de una relación contractual se ventilan ante la
justicia legal ordinaria y no en la justicia constitucional; por lo que se
configura el supuesto previsto en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal
Constitucional.
SEXTO: Cabe añadir, que, conforme lo ha señalado el Tribunal en la STC Nº 763-2005-PA/TC:
“la tutela judicial efectiva no
significa, la obligación del órgano
jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite,
tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también
puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la
satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia
señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la
relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales
y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con
la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su
representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del
demandante o del demandado e interés para obrar”.
Por tales consideraciones, en conformidad con lo
dispuesto en los citados numerales concordante con el primer párrafo del
artículo 47 acotado; SE DECLARA:
IMPROCEDENTE la demanda de amparo,
interpuesta por JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON; dejando a salvo el derecho
del recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley; por ende, desglósese
los documentos recaudados; y
consentida la presente resolución, archívese la demanda.
Expediente:
Especialista:
Escrito Nº 02
Cuaderno: Principal
Sumilla: Apela Resolución
SEÑOR JUEZ
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
José Guillermo ANDERSON ANDERSON, en
la Demanda de Amparo contra Prima AFP declarada IMPROCEDENTE por la Resolución número UNO
(la cual no me ha sido notificada, pero
he tomado nota de ella en el Portal del Poder Judicial - el día de la fecha y me doy por NOTIFICADO),
dictada por su despacho y NO
encontrándome conforme con su decisión pues, atenta contra mi derecho a la defensa, vulnera el Derecho Constitucional a
una Pensión que permita elevar la calidad de vida del jubilado y desconoce la
ley de la materia (DS N° 054-97-EF TUO de la Ley de creación del Siste
ma Privado de Pensiones) APELO la Resolución número
UNO, por los siguientesfundamentos:
PRIMERO.- La lectura INCORRECTA de mi demanda ha determinado que resuelva sobre un supuesto INEXISTENTE, para estos efectos, reproduzco la parte inicial del fundamento dos “Porque Prima AFP debe devolverme todos mis ahorros”:
PRIMERO.- La lectura INCORRECTA de mi demanda ha determinado que resuelva sobre un supuesto INEXISTENTE, para estos efectos, reproduzco la parte inicial del fundamento dos “Porque Prima AFP debe devolverme todos mis ahorros”:
“DOS.- Mi pensión actual es de S/.
295.61, mi Cuenta Individual de Capitalización es de: S/. 53,425.33.00
(Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco y 33 céntimos de Nuevo Sol)”
SEGUNDO.- No me
encuentro en la calidad de solicitante de una pensión, ESTOY JUBILADO, pero
usted no ha entendido mi pretensión ni se ha detenido en los hechos que la
informan, veamos lo que su Resolución sostiene en el segundo párrafo de vuestro
fundamento quinto:
“En
efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso
constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no
resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de
amparo sino en la vía ordinaria”.
TERCERO.- Las únicas contingencias que
justifican la Resolución del Contrato de Afiliación están contempladas en las
normas de su propósito que, como es natural, supuse que usted conocía, y entre
ellas NO se encuentra como causal la percepción de una pensión diminuta.
CUARTO.- NO se puede resolver el
Contrato de Afiliación tampoco señor Juez, porqué está ejecutándose, es decir,
la obligación de la demandada de pagar una pensión atendiendo a los ahorros del
cliente se ha iniciado, PERO ELLO, señor Juez, no impide que reclame la
devolución de mis ahorros, en la medida que Prima AFP mes a mes, me causa
graves perjuicios económicos y morales y lo seguirá haciendo mientras el Poder
Judicial no ponga un freno a tamaño escándalo, en el que, el PODER DE FACTO de
los grupos económicos, entre ellos el que es propietario de la demandada, mantenga
el desbalance entre el negocio y sus clientes, donde el único beneficiado es el
PODER ya aludido.
QUINTO.- Su razonamiento y ligereza al leer mi demanda, determinan conclusiones falsas
que lo único que han logrado es reafirmar la vigencia del poder del dinero, lo
curioso es que, parte de él ME PERTENECE.
SEXTO.- En el fundamento 7 (siete)
apartado 2.1 acápite 9 último párrafo, del expediente N.°
1417-2005-AA/TC, seguido por MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ el TC precisa:
“De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca
que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal
Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes
que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el
ejercicio de los derechos fundamentales”.
Por estas consideraciones, solicito ELEVAR ESTA APELACIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO donde,
tengo confianza, se revocará su decisión.
POR TANTO:
Señor Juez, solicito concederme la APELACIÓN
INTERPUESTA, elevándola en el día.
OTROSI DIGO.- Si acaso continua conociendo este proceso, le
recomiendo compenetrarse más con la ley
de la materia, no lo conozco señor Juez, estoy empezando a hacerlo, pues una
decisión de la naturaleza que ha tomado, puede interpretarse de la peor manera.
Lima, 10 de junio
de 2015
José
Guillermo ANDERSON ANDERSON
ABOGADO
CAL N° 12576
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