jueves, 16 de enero de 2014

¿Inimputabilidad y la Ley N° 30151?

A raíz de  la Ley -parte del título de este comentario- estamos presenciando, leyendo u oyendo encendidos debates sobre su conveniencia o no.
Motivo por el cual me tomo la libertad de entregarles mi análisis:

Cuando se analiza una norma, cualquiera sea esta, es indispensable concordarla con la Constitución, en primer lugar y con las demás normas -si existiesen- relacionadas o que han servido de fuente para promulgarla.

Bien, el artículo 20° del Código Penal, modificado por la Ley,  forma parte del Título II del Libro Primero (Parte General) "Del hecho Punible".

La vida de un delincuente vale tanto como la de los "santos varones", ¿Que prescribe la Norma Fundamental?

Defensa de la persona humana
Artículo  1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Derechos fundamentales de la persona
Artículo  2.- Toda persona tiene derecho:

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las  detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.


CAPITULO  III
CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Inimputabilidad
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

"2. El menor de 18 años."

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

"b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.”

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional).

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; (*)

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la citada Ley, se aplicará para el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este supuesto.

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional)

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

"11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.”(*) 

(*) Numeral adicionado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional).

Responsabilidad restringida
Artículo 21.- En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

¿Cómo se modifica  el artículo 20° por la Ley N° 30151?

El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.

Observen amigos que, mientras el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 982 prevé el uso de las armas en forma reglamentaria, la modificación de la Ley N° 30151 elimina el concepto.

Es muy peligroso no haber establecido que el uso debe ser REGLAMENTARIO, un revolver o cualquier otra arma de fuego NO es, por ejemplo, una cachiporra.

Siendo que el inciso 11 es una condición de la inimputabilidad, resulta extremadamente peligrosa esta redacción y francamente resulta inconstitucional pues revela desprecio por la vida en la medida que, se puede MATAR a cualquier ciudadano por el sólo hecho de negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, sólo se requiere que el militar o policía este cumpliendo su deber.

NO RESULTA APLICABLE lo dispuesto por el artículo 21° en la medida de que los requisitos son: ser militar  o policía y estar cumpliendo con su deber.

Se vulneran, además del artículo 1°, los acápites (2) y (7) de los artículos 2° y 139°  respectivamente  de la Constitución, el último porque la Policía forma parte del Orden Jurídico. 

CONCLUSIÓN

La modificación es INCONSTITUCIONAL, por lo menos a mi juicio, peor aun si esta debe concordarse con el Decreto Legislativo N° 982 y 1095° que ya no he leído, ¿Porqué?, pues deberán aplicarse métodos interpretativos, como por ejemplo, la especialidad de las normas.

Mala decisión, pienso que la acción de inconstitucionalidad que se pueda plantear  tendrá exito.







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