miércoles, 14 de octubre de 2015

La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su aplicación práctica

La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su aplicación práctica

Esta ley, como el Nuevo Código Procesal Penal, fue promocionada por el gobierno y difundidas en los medios como la solución a la morosidad en el trámite de los procesos en dichas materias, ¡hasta la hora presente!.
La realidad es muy distinta y NO podemos quejarnos a la OCMA porqué nos responden que en el Poder Judicial nadie  respeta los plazos, ni públicamente, como públicos son los comunicados del Poder Judicial, sosteniendo que sancionan las inconductas si han sido probadas y en mi apoyo sito, aunque no les agrade amigos, a Suarez Burgos David que es un juez prevaricador y he pedido que me citen para demostrarlo, sin perjuicio de haber encarpetado mi Demanda de Amparo por CINCO meses sin NINGUNA razón, sigo esperando una respuesta, ruego a los amables lectores lean los artículos ¿Y la Justicia ; Y la Justicia II?, las cosas NO han cambiado y es muy posible que hayan empeorado.
Por tanto, como las autoridades contraloras de la actividad jurisdiccional NO me harán caso, lo único que me queda es publicar los abusos y que, por lo menos, un ciudadano y los colegas que patrocinen procesos laborales o de pensiones sepan cómo se defienden los demandados y cual el actuar del Juzgador.
Dicho esto, preguntemos ¿cuál es el plazo para contestar una demanda?, en cualquier proceso judicial, menos en los laborales (es lo que parece), el máximo plazo para contestar una demanda es de 30 DÍAS, ¿Cuál entonces el que corresponde a los procesos laborales?, ¿Qué dice la Nueva Ley Procesal del Trabajo?:
 Artículo 42.- Traslado y citación a audiencia de conciliación:

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda;
b) la citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y
c) el emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.

No más de 30 días, ¿Porqué el Juez le concedió a Prima AFP un año primero y de oficio rectifica y lo reduce a seis meses para la fecha de la conciliación y contestación de la demanda?, plazo que, dicho sea de paso, se cumplió el día de ayer 13 de octubre llevándose a cabo la diligencia de Conciliación que no duró ni cinco minutos y en la que el Juez  invitó a conciliar, como Prima AFP no quiso, en sentido contrario a la participación activa que ordena la nueva Ley Procesal del Trabajo a los jueces, dio por terminada la audiencia  ¿Porqué, insisto, concedió seis meses y no promovió la conciliación entre las partes?..ahhh…siii, tiene mucha carga laboral, me pregunto si los jueces que despachan en lo civil, comercial, administrativo y demás materias NO tienen ninguna carga de trabajo; en apariencia ninguna,  pues JAMÁS se ha concedido un plazo para contestar una demanda mayor de 30 días, la conciliación ya no es en procesos distintos a los laborales ya no es un requisito ni obligación del Magistrado promoverla.

El proceso laboral y de pensiones, en particular, cuya celeridad ha sido invocada por el TC y el propio Poder Judicial, demanda del juzgador toda su capacidad de administrar justicia, incluyendo la creación de derecho, dictando pautas o sugiriendo cambios en una ley que, en lugar de beneficiar a la parte más débil, favorece con su abulia (hay que cumplir con el trabajo, como si se tratara de un oficinista de la mesa de partes de una sub dirección de cualquier institución pública o privada) a quien es más fuerte o detenta poder.

Administrar justicia NO es un trabajo cualquiera, es, esencialmente, la oportunidad de alcanzar la paz en la sociedad aun cuando esta se contraiga sólo a dos personas, una débil, el trabajador o pensionista y la otra fuerte, empleador o  empresas estafadoras como las AFP.

Muy bien, ¿Qué contestó Prima AFP, habiendo tenido SEIS meses para estudiar la demanda?, He aquí su respuesta:












Pasemos ahora a analizarla:

Permítanse antes, invitarlos a leer la página 5 (cinco) de la contestación –primer párrafo, últimas tres líneas- “y condiciones en la que ha trabajado antes de solicitar la pensión y con el producto del bono de reconocimiento”.

“las condiciones en la que ha trabajado” no interesan en absoluto para el cálculo, salvo que, por tener una pensión -cuya definición no existe en la lengua castellana, quedémonos con VERGONZOSA- diminuta, sea atribuida entre otras razones al oficio, tarea u ocupación del solicitante, en pocas palabras, si se tiene una pensión como la mía (S/. 296.51 bruto) y hubiese sido “recogedor de basura” pues es la que merezco para quién redactó y autorizó la contestación a mi demanda, pero como soy Abogado, han, como es obvio, intentado desmerecerme como profesional.

Podría solicitar al Juez se teste la frase comentada, pero no lo voy a hacer, porqué la ignominia y la estupidez humana deben perennizarse en el tiempo, por otro lado, los a las  responsables del velado e inaceptable insulto, son una mala copia de los facinerosos y estafadores, dueños del negocio para el que laboran y eventualmente representan.

Comencemos el análisis:

Página 2 (dos) último párrafo, como antecedente, mencionan que solicité la devolución del 50% de mi CIC (lo que es correcto, como correcta la entrega de MI dinero), sin embargo, esta referencia NO guarda relación alguna con mi demanda, luego de SEIS MESES para pensar en una contestación, argumentan un disparate, con la equivocada idea que, al recibir tal adelanto, la actuación de la demandada se ciñó a la ley y el que la haya solicitado y percibido también, por tanto, al requerir mi pensión por haber llegado a la edad legal debo someterme a la ley que la regula y consiguientemente la demandada ha obrado con arreglo a ella,  cuando me encuentro con estos casos de incongruencia mental, destinada a confundir a débiles mentales que, no puedo imaginar en un Juez, pienso en los ignorantes, estas personas dejarán de serlo en algún momento, pero los que nacieron brutos jamás saldrán de esa condición.

Página 3 (tres) respecto al bono de reconocimiento, indican que solicité el mismo con fecha 03 de enero de 2014, en efecto, pero esa fue LA TERCERA SOLICITUD, es lamentable que quién autorizó la contestación después de SEIS MESES que indebida e ilegalmente le concedió el Juez arguyendo la carga de trabajo que soportaba, se defiendan de tan absurda manera Y CON MUY MALA FE, No soy precisamente un negligente, pues si solicito mi pensión el 01 de abril de 2013, sólo un torpe, que no hilvana pensamientos coherentes, hubiera dejado transcurrir un año para que recién solicite el reconocimiento y redención de mi BdR, especialmente si la pensión preliminar no alcanzaba ni para tomar un café y un sándwich de jamón en cualquier “restaurant” de prestigio en la  Capital de la República.

Página 3 (tres), mencionan el nombre de mi esposa a quien designé como beneficiaria si me llamaban del jardín del que no hay retorno, otra referencia sin la menor relación con mi demanda, la persona que autorizó la demanda está preocupadísima por demostrar lo correcta actitud del negocio que representa y no se le ocurre, nada mejor, que hacer citas fuera del contexto que se demanda.

Página 3 (tres), en el colmo de la audacia, se dirigen al Juez –como si este señor fuera un idiota- indicando que habían actuado con diligencia, tanto en lo que toca al trámite de la pensión y del BdR.

Página 3 (tres), punto 2, primer párrafo, “En primer lugar la contraparte litiga con evidente temeridad y mala fe procesal por cuanto pretende obtener beneficios que le han sido otorgados y cancelados en la oportunidad que la ley establece”.

Jajaja!!! Pido disculpas por reírme, primero, NO estoy solicitando “beneficios” estoy reclamando MI DINERO y pretendiendo revertir los perjuicios que los estafadores representados por la persona que autoriza la contestación me están causando. Segundo, no me ha sido otorgado ningún beneficio, menos que hayan sido cancelados en la oportunidad que la ley establece, pues se niegan a reintegrarme mi pensión desde que adquirí el derecho (01 de abril de 2013 que por lo demás ME PERTENECE) luego de calcularla descontando la “pensión preliminar”, lo que en puridad significa que NUNCA RECIBÍ la mencionada pensión, digamos que a lo sumo podría interpretarse como un préstamo de estos estafadores. Además, el BdR que sólo pueden tramitarlo las AFP, se demoró dos años por culpa inexcusable de estos sinvergüenzas. Corolario, en un concurso de brutos, quién defiende a la estafadora Prima AFP, ganará el primer premio.

Página 4 (cuatro), La persona que defiende a la demandada insiste en ocuparse del adelanto de mi CIC la razón, como lo explicara líneas arriba, es demostrar que “son fieles cumplidores de la ley” y  el último párrafo de esta página, es un monumento a los estúpidos –me tendrán que perdonar amables lectores que le endilgue a la persona que autorizó la contestación el adjetivo “estúpido” y no será la última vez- señala que presentÉ mi solicitud de pensión (en realidad fue de mi BdR) el 26 de marzo –cinco días antes de cumplir los 65 años- y que tal omisión no puede trasladarse a Prima AFP, cuando ellos son los únicos que pueden tramitarlo, más aun, la solicitud NO se remite a la ONP  sin que estén completos los requisitos que esta institución  exige.

Por ahora lo dejo aquí, a más tardar el sábado 17 de octubre concluiré el análisis.

Sábado 17 de octubre de 2015

Que concluimos de la defensa de la estafadora Prima AFP, hasta la página 4 (cuatro):

“Nos hemos sujetado y cumplido estrictamente la ley en la solicitud de devolución del 50% de la CIC del demandante, previa a su petición de pensión, luego, no tenemos razón alguna para comportarnos fuera de ella en esta última” algo así como: “Hemos sido buenos hasta ayer, porqué seremos malos a partir de hoy”.

Es a todas luces un menesteroso argumento, propio, no sólo de la debilidad mental de los que defienden a la empresa estafadora, es sobre todo, prueba irrefutable de la ausencia de justificación para apropiarse DE MIS AHORROS.

Página 5 (cinco)

La conclusión del primer párrafo que, además del insulto ya comentado al inicio, está referido a citar fechas en el trámite de la pensión definitiva, es la siguiente:

“Estos actos determinan que el trámite de pensión se realizó dentro de las normas que regulan el trámite de las pensiones dentro del SPP”.

Una ridícula afirmación y no escribiré estúpida porque no es el adjetivo adecuado, ¿Desde cuándo firmar formularios es cumplir con las normas en cualquier trámite sin citarlas concretamente?

Página 5 (cinco)

Defensa de la pensión preliminar como sustituta de la definitiva, luego de explicar la razón por la que se me asigna una pensión preliminar, ¡¡oh maravilla, se le ilumina el cerebro a la persona que defiende a la estafadora Prima AFP!!..¡cita textualmente un artículo! que, según sus limitadísimas facultades mentales, es prueba contundente e irrefutable de la correcta actuación de la empresa estafadora que defiende, al considerar la pensión preliminar como el derecho que me asiste desde que solicité mi jubilación,  veamos si es así:

Primero, la cita en apoyo de su limitada defensa es incompleta, por ello y en su auxilio pues, no me sentiría bien ganar este proceso sin darle la oportunidad a quien defiende a la empresa estafadora Prima AFP, de que aprenda, tal vez en el futuro pueda asesorar a quienes hoy, con la vehemencia de un neardenthal ataca.

Muy bien, el artículo 121º citado por la defensa de la demandada es complemento de los artículos 118º y 120º cuyos textos no  incorpora, lo haré en su ayuda.

Artículo 118°.- Definición. Para efectos del presente Título se entenderá por pensión preliminar aquélla otorgada cuando, llegado el momento de la jubilación del trabajador, o presentado un siniestro de invalidez definitiva o sobrevivencia, el afiliado se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a)        Los aportes correspondientes al afiliado están pendientes de cobranza por la AFP o son aportes de empresas en proceso de reestructuración.
b)       El afiliado tiene Bono de Reconocimiento en trámite.
c)        Los aportes del afiliado se encuentran bajo algún régimen de fraccionamiento y/o  aplazamiento de deudas previsionales.
d)       El afiliado se encuentra en condición de invalidez parcial definitiva y tiene una solicitud de Bono de Reconocimiento en trámite.
e)        Otras a criterio de la Superintendencia.

Artículo 120°.- Cálculo de pensión. El cálculo de las Pensiones Preliminares de Jubilación, se realizará bajo la modalidad de Retiro Programado con cargo al monto acumulado en la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al momento en que se realice la presentación de la correspondiente solicitud, más el valor actualizado que establezca la constancia de Bono de Reconocimiento con que se cuente. En caso que los pagos de pensiones preliminares así calculados superen el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado, el pago de las pensiones preliminares se suspenderá, teniendo la AFP la obligación de comunicar dicha circunstancia al afiliado para su conocimiento.
Durante la vigencia del Régimen Temporal, las pensiones preliminares de invalidez y sobrevivencia con cobertura del Seguro serán otorgadas por la Empresa de Seguros bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar. Tales pensiones preliminares serán equivalentes al ochenta por ciento (80%) de la pensión que correspondería otorgar si el afiliado no se encontrase en ninguna de las situaciones contempladas en el Artículo 118°.
¿Cómo se interpretan estas disposiciones?

a) Por principio de derecho NO se puede distinguir donde la ley no distingue, por tanto: la referencia a pensiones preliminares y definitivas se sujetarán a lo que para cada tipo se establezca en la norma, considerando su otorgamiento en cumplimiento estricto de la naturaleza de la  pensión de que se trate, luego “preliminar” por sentido común se interpreta como un antes, una protección previa que NO puede contradecir el derecho a gozar de la definitiva a la que sustituye provisionalmente, más aun, si agotada la CIC sin que se haya redimido el BdR, esta se suspende, es decir, si la redención tardase dos años más al agotamiento de la CIC, el pensionista NO tendría de que vivir.

Sin perjuicio de lo expuesto, deseo informar a la ciudadanía, bueno, me conformo que sea un ciudadano y muchos colegas, que ESTA DISPOSICIÓN ES CONTRARIA A LA COPIA QUE HICIERON DEL SISTEMA CHILENO, pues en él, la AFP deberán cumplir con el pago cuando se agote la CIC con cargo a sus fondos y hasta que sea redimido el BdR.

b) Preguntémonos:   ¿si la pensión preliminar significa lo mismo que definitiva, porqué en la Ley se establecen diferencias sustanciales?; ¿Por qué, si mi derecho a percibir una pensión definitiva nace el 01 de abril de 2013, se me paga una preliminar y la empresa estafadora Prima AFP me dice que esa (la preliminar) es definitiva?, ahhh…si..sii,siii, mi derecho a la pensión definitiva sólo lo reconocerán cuando la CIC este completa, es decir, para estos fascinerosos y sinvergüenzas, con el objeto de quedarse con MIS AHORROS, por sí y ante sí, cambian la definición de las palabras, como si MIS AHORROS y el BdR que también ES MI AHORRO y que nada puedo hacer para recibirlo directamente, son dos circunstancias distintas del significado de la palabra DEFINITIVA? , ¡que cambien el diccionario señores!, la estafadora Prima AFP sugiere que se elimine la palabra “preliminar” del idioma castellano y sea entendida en el futuro como definitiva y asunto arreglado, ¿Qué les parece?.

Conclusión de la defensa hasta esta parte, “La pensión preliminar es la que me correspondía” no existe una sola mención, por “muy sin jugo” que sea (Ricardo Palma en una de sus tradiciones) cual es el significado de preliminar y porqué debe interpretarse como definitiva.

Página 6 (seis)

Tercer párrafo, sostienen que NO tienen injerencia en los acuerdos que el BCP tiene con sus clientes, debo fatalmente reiterar: la persona que defiende a la demandada gozara de un título, pero  su entendimiento es el de un mosquito pigmeo, me explico:

Cito antes lo que ha escrito:

“…aseveraciones carentes de todo sustento legal que las amparen, por cuanto nuestra empresa no tiene injerencia ni responsabilidad alguna con los actos y decisiones que un afiliado acuerde con una entidad bancaria para decidir el momento que deben debitar los fondos que una AFP deposita en dicha entidad por concepto de pensión.

En autos existen pruebas contundentes que las AFP DEBITAN (debitar, significa restar) de mi CIC entre 6 u 8 días antes de que PUDIERA COBRAR en el BCP mi pensión, naturalmente NO he suscrito ni firmado acuerdo alguno en el sentido de que el BCP ponga a mi disposición, los fondos que las AFP supuestamente depositan el mismo día en que los DEBITAN  de mi CIC, seis u ocho días después para “agradecerles” por recibir mi dinero de la AFP y se ABONEN (significa depositar, sumar) a la  cuenta que abriera para tales depósitos.

En todo caso el acuerdo, entendiendo la redacción del punto en comentario, es entre Prima AFP y el Banco de Crédito, ¿es o no el cerebro de un mosquito pigmeo?.
Páginas 7 (siete) a 11 (once)

Perdería mi tiempo y de pronto quedaría dentro de los alcances de un aforismo que hace poco he leído: “Nunca discutas con un idiota, te pondrás a su nivel y en ese campo  tiene muchísima experiencia”.

Muy pronto tendrán que leer el recurso que habré de presentar al juzgado a raíz de tan simpática, (jajajaja!!!!) contestación.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento la ha programado el Juez de la causa, para el 07 de junio del año 2016, es decir dentro de NUEVE MESES, ¿Qué precisa en este aspecto la Nueva Ley Procesal del Trabajo?

Artículo 43º (último párrafo)

3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.

El juez tiene mucha carga laboral, NUEVE MESES es un plazo razonable ¡que caray!.















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