La Nueva Ley Procesal del Trabajo y su aplicación práctica
Esta ley, como
el Nuevo Código Procesal Penal, fue promocionada por el gobierno y difundidas
en los medios como la solución a la morosidad en el trámite de los procesos en
dichas materias, ¡hasta la hora presente!.
La realidad es
muy distinta y NO podemos quejarnos a la OCMA porqué nos responden que en el
Poder Judicial nadie respeta los plazos,
ni públicamente, como públicos son los comunicados del Poder Judicial,
sosteniendo que sancionan las inconductas si han sido probadas y en mi apoyo
sito, aunque no les agrade amigos, a Suarez Burgos David que es un juez
prevaricador y he pedido que me citen para demostrarlo, sin perjuicio de haber
encarpetado mi Demanda de Amparo por CINCO meses sin NINGUNA razón, sigo
esperando una respuesta, ruego a los amables lectores lean los artículos ¿Y la
Justicia ; Y la Justicia II?, las cosas NO han cambiado y es muy posible que
hayan empeorado.
Por tanto,
como las autoridades contraloras de la actividad jurisdiccional NO me harán
caso, lo único que me queda es publicar los abusos y que, por lo menos, un
ciudadano y los colegas que patrocinen procesos laborales o de pensiones sepan
cómo se defienden los demandados y cual el actuar del Juzgador.
Dicho esto,
preguntemos ¿cuál es el plazo para contestar una demanda?, en cualquier proceso
judicial, menos en los laborales (es lo que parece), el máximo plazo para
contestar una demanda es de 30 DÍAS, ¿Cuál entonces el que corresponde a los
procesos laborales?, ¿Qué dice la Nueva Ley Procesal del Trabajo?:
Artículo 42.- Traslado
y citación a audiencia de conciliación:
Verificados los
requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:
a) La admisión de la
demanda;
b) la citación a las partes a audiencia de conciliación,
la cual debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y
c) el emplazamiento al
demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de
contestación y sus anexos.
No más de
30 días, ¿Porqué el Juez le concedió a Prima AFP un año primero y de oficio
rectifica y lo reduce a seis meses para la fecha de la conciliación y
contestación de la demanda?, plazo que, dicho sea de paso, se cumplió el día de
ayer 13 de octubre llevándose a cabo la diligencia de Conciliación que no duró
ni cinco minutos y en la que el Juez
invitó a conciliar, como Prima AFP no quiso, en sentido contrario a la
participación activa que ordena la nueva Ley Procesal del Trabajo a los jueces,
dio por terminada la audiencia ¿Porqué,
insisto, concedió seis meses y no promovió la conciliación entre las partes?..ahhh…siii,
tiene mucha carga laboral, me pregunto si los jueces que despachan en lo civil,
comercial, administrativo y demás materias NO tienen ninguna carga de trabajo;
en apariencia ninguna, pues JAMÁS se ha
concedido un plazo para contestar una demanda mayor de 30 días, la conciliación
ya no es en procesos distintos a los laborales ya no es un requisito ni
obligación del Magistrado promoverla.
El proceso
laboral y de pensiones, en particular, cuya celeridad ha sido invocada por el
TC y el propio Poder Judicial, demanda del juzgador toda su capacidad de
administrar justicia, incluyendo la creación de derecho, dictando pautas o
sugiriendo cambios en una ley que, en lugar de beneficiar a la parte más débil,
favorece con su abulia (hay que cumplir con el trabajo, como si se tratara de
un oficinista de la mesa de partes de una sub dirección de cualquier
institución pública o privada) a quien es más fuerte o detenta poder.
Administrar
justicia NO es un trabajo cualquiera, es, esencialmente, la oportunidad de
alcanzar la paz en la sociedad aun cuando esta se contraiga sólo a dos
personas, una débil, el trabajador o pensionista y la otra fuerte, empleador
o empresas estafadoras como las AFP.
Muy bien,
¿Qué contestó Prima AFP, habiendo tenido SEIS meses para estudiar la demanda?,
He aquí su respuesta:
Pasemos
ahora a analizarla:
Permítanse
antes, invitarlos a leer la página 5 (cinco) de la contestación –primer
párrafo, últimas tres líneas- “y
condiciones en la que ha trabajado antes de solicitar la pensión y con el
producto del bono de reconocimiento”.
“las
condiciones en la que ha trabajado” no interesan en absoluto para el cálculo,
salvo que, por tener una pensión -cuya definición
no existe en la lengua castellana, quedémonos con VERGONZOSA- diminuta,
sea atribuida entre otras razones al oficio, tarea u ocupación del solicitante,
en pocas palabras, si se tiene una pensión como la mía (S/. 296.51 bruto) y
hubiese sido “recogedor de basura” pues es la que merezco para quién redactó y
autorizó la contestación a mi demanda, pero como soy Abogado, han, como es
obvio, intentado desmerecerme como profesional.
Podría
solicitar al Juez se teste la frase comentada, pero no lo voy a hacer, porqué
la ignominia y la estupidez humana deben perennizarse en el tiempo, por otro
lado, los a las responsables del velado
e inaceptable insulto, son una mala copia de los facinerosos y estafadores,
dueños del negocio para el que laboran y eventualmente representan.
Comencemos el análisis:
Página 2 (dos) último
párrafo, como antecedente, mencionan que solicité la devolución del 50% de mi
CIC (lo que es correcto, como correcta la entrega de MI dinero), sin embargo,
esta referencia NO guarda relación alguna con mi demanda, luego de SEIS MESES
para pensar en una contestación, argumentan un disparate, con la equivocada
idea que, al recibir tal adelanto, la actuación de la demandada se ciñó a la
ley y el que la haya solicitado y percibido también, por tanto, al requerir mi
pensión por haber llegado a la edad legal debo someterme a la ley que la
regula y consiguientemente la demandada ha obrado con arreglo a ella, cuando me encuentro con estos casos de incongruencia mental,
destinada a confundir a débiles mentales que, no puedo imaginar en un Juez,
pienso en los ignorantes, estas personas dejarán de serlo en algún momento,
pero los que nacieron brutos jamás saldrán de esa condición.
Página 3 (tres) respecto
al bono de reconocimiento, indican que solicité el mismo con fecha 03 de enero
de 2014, en efecto, pero esa fue LA TERCERA SOLICITUD, es lamentable que quién
autorizó la contestación después de SEIS MESES que indebida e ilegalmente le concedió
el Juez arguyendo la carga de trabajo que soportaba, se defiendan de tan
absurda manera Y CON MUY MALA FE, No soy precisamente un negligente, pues si
solicito mi pensión el 01 de abril de 2013, sólo un torpe, que no hilvana
pensamientos coherentes, hubiera dejado transcurrir un año para que recién
solicite el reconocimiento y redención de mi BdR, especialmente si la pensión
preliminar no alcanzaba ni para tomar un café y un sándwich de jamón en
cualquier “restaurant” de prestigio en la
Capital de la República.
Página 3 (tres), mencionan
el nombre de mi esposa a quien designé como beneficiaria si me llamaban del
jardín del que no hay retorno, otra referencia sin la menor relación con mi
demanda, la persona que autorizó la demanda está preocupadísima por demostrar
lo correcta actitud del negocio que representa y no se le ocurre, nada mejor,
que hacer citas fuera del contexto que se demanda.
Página 3 (tres), en el
colmo de la audacia, se dirigen al Juez –como si este señor fuera un idiota-
indicando que habían actuado con diligencia, tanto en lo que toca al trámite de
la pensión y del BdR.
Página 3 (tres), punto 2,
primer párrafo, “En primer lugar la contraparte litiga con evidente temeridad y
mala fe procesal por cuanto pretende obtener beneficios que le han sido
otorgados y cancelados en la oportunidad que la ley establece”.
Jajaja!!!
Pido disculpas por reírme, primero, NO estoy solicitando “beneficios” estoy
reclamando MI DINERO y pretendiendo revertir los perjuicios que los estafadores
representados por la persona que autoriza la contestación me están causando.
Segundo, no me ha sido otorgado ningún beneficio, menos que hayan sido
cancelados en la oportunidad que la ley establece, pues se niegan a
reintegrarme mi pensión desde que adquirí el derecho (01 de abril de 2013 que por lo demás ME PERTENECE)
luego de calcularla descontando la “pensión preliminar”, lo que en puridad
significa que NUNCA RECIBÍ la mencionada pensión, digamos que a lo sumo podría
interpretarse como un préstamo de estos estafadores. Además, el BdR que sólo pueden tramitarlo las AFP, se
demoró dos años por culpa inexcusable de estos sinvergüenzas. Corolario, en un
concurso de brutos, quién defiende a la estafadora Prima AFP, ganará el primer
premio.
Página 4 (cuatro), La
persona que defiende a la demandada insiste en ocuparse del adelanto de mi CIC
la razón, como lo explicara líneas arriba, es demostrar que “son fieles
cumplidores de la ley” y el último
párrafo de esta página, es un monumento a los estúpidos –me tendrán que
perdonar amables lectores que le endilgue a la persona que autorizó la
contestación el adjetivo “estúpido” y no será la última vez- señala que
presentÉ mi solicitud de pensión (en realidad fue de mi BdR) el 26 de marzo
–cinco días antes de cumplir los 65 años- y que tal omisión no puede
trasladarse a Prima AFP, cuando ellos son los únicos que pueden tramitarlo, más
aun, la solicitud NO se remite a la ONP sin que estén completos los requisitos que esta
institución exige.
Por ahora lo dejo aquí, a más tardar el sábado
17 de octubre concluiré el análisis.
Sábado 17 de octubre de 2015
Que
concluimos de la defensa de la estafadora Prima AFP, hasta la página 4
(cuatro):
“Nos hemos sujetado y cumplido estrictamente la ley en la solicitud de devolución del 50% de la CIC del demandante, previa a su petición de pensión, luego, no tenemos razón alguna para comportarnos fuera de ella en esta última” algo así como: “Hemos sido buenos hasta ayer, porqué seremos malos a partir de hoy”.
“Nos hemos sujetado y cumplido estrictamente la ley en la solicitud de devolución del 50% de la CIC del demandante, previa a su petición de pensión, luego, no tenemos razón alguna para comportarnos fuera de ella en esta última” algo así como: “Hemos sido buenos hasta ayer, porqué seremos malos a partir de hoy”.
Es a todas
luces un menesteroso argumento, propio, no sólo de la debilidad mental de los
que defienden a la empresa estafadora, es sobre todo, prueba irrefutable de la
ausencia de justificación para apropiarse DE MIS AHORROS.
Página 5 (cinco)
La
conclusión del primer párrafo que, además del insulto ya comentado al inicio,
está referido a citar fechas en el trámite de la pensión definitiva, es la
siguiente:
“Estos
actos determinan que el trámite de pensión se realizó dentro de las normas que
regulan el trámite de las pensiones dentro del SPP”.
Una
ridícula afirmación y no escribiré estúpida
porque no es el adjetivo adecuado, ¿Desde cuándo firmar formularios es
cumplir con las normas en cualquier trámite sin citarlas concretamente?
Página 5 (cinco)
Defensa de la pensión preliminar como
sustituta de la definitiva, luego de explicar la razón por la que se me
asigna una pensión preliminar, ¡¡oh maravilla, se le ilumina el cerebro a la
persona que defiende a la estafadora Prima AFP!!..¡cita textualmente un
artículo! que, según sus limitadísimas facultades mentales, es prueba
contundente e irrefutable de la correcta actuación de la empresa estafadora que
defiende, al considerar la pensión preliminar como el derecho que me asiste
desde que solicité mi jubilación, veamos
si es así:
Primero, la cita en apoyo de su limitada
defensa es incompleta, por ello y en su auxilio pues, no me sentiría bien ganar
este proceso sin darle la oportunidad a quien defiende a la empresa estafadora
Prima AFP, de que aprenda, tal vez en el futuro pueda asesorar a quienes hoy,
con la vehemencia de un neardenthal ataca.
Muy bien,
el artículo 121º citado por la defensa de la demandada es complemento de los
artículos 118º y 120º cuyos textos no
incorpora, lo haré en su ayuda.
Artículo
118°.- Definición. Para
efectos del presente Título se entenderá por pensión preliminar aquélla
otorgada cuando, llegado el momento de la jubilación del trabajador, o
presentado un siniestro de invalidez definitiva o sobrevivencia, el afiliado se
encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a)
Los aportes
correspondientes al afiliado están pendientes de cobranza por la AFP o son aportes de empresas
en proceso de reestructuración.
b) El afiliado tiene Bono de
Reconocimiento en trámite.
c)
Los aportes
del afiliado se encuentran bajo algún régimen de fraccionamiento y/o aplazamiento de deudas previsionales.
d) El afiliado se encuentra en
condición de invalidez parcial definitiva y tiene una solicitud de Bono de
Reconocimiento en trámite.
e)
Otras a
criterio de la Superintendencia.
Artículo 120°.- Cálculo
de pensión. El cálculo de las Pensiones Preliminares de
Jubilación, se realizará bajo la modalidad de Retiro Programado con cargo al
monto acumulado en la
Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al momento
en que se realice la presentación de la correspondiente solicitud, más el valor
actualizado que establezca la constancia de Bono de Reconocimiento con que se
cuente. En caso que los pagos de
pensiones preliminares así calculados superen el saldo de la Cuenta Individual
de Capitalización del afiliado, el pago de las pensiones preliminares se
suspenderá, teniendo la AFP
la obligación de comunicar dicha circunstancia al afiliado para su
conocimiento.
Durante la vigencia del
Régimen Temporal, las pensiones preliminares de invalidez y sobrevivencia con
cobertura del Seguro serán otorgadas por la Empresa de Seguros bajo la modalidad de Renta
Vitalicia Familiar. Tales pensiones preliminares serán equivalentes al ochenta
por ciento (80%) de la pensión que correspondería otorgar si el afiliado no se encontrase en ninguna de las situaciones
contempladas en el Artículo 118°.
¿Cómo se
interpretan estas disposiciones?
a) Por
principio de derecho NO se puede distinguir donde la ley no distingue, por
tanto: la referencia a pensiones preliminares y definitivas se sujetarán a lo
que para cada tipo se establezca en la norma, considerando su otorgamiento en
cumplimiento estricto de la naturaleza de la
pensión de que se trate, luego “preliminar” por sentido común se
interpreta como un antes, una protección previa que NO puede contradecir el
derecho a gozar de la definitiva a la que sustituye provisionalmente, más aun,
si agotada la CIC sin que se haya redimido el BdR, esta se suspende, es decir,
si la redención tardase dos años más al agotamiento de la CIC, el pensionista
NO tendría de que vivir.
Sin
perjuicio de lo expuesto, deseo informar
a la ciudadanía, bueno, me conformo que sea un ciudadano y muchos colegas,
que ESTA DISPOSICIÓN ES CONTRARIA A LA COPIA QUE HICIERON DEL SISTEMA CHILENO,
pues en él, la AFP deberán cumplir con el pago cuando se agote la CIC con cargo
a sus fondos y hasta que sea redimido el BdR.
b)
Preguntémonos: ¿si la pensión
preliminar significa lo mismo que definitiva, porqué en la Ley se establecen
diferencias sustanciales?; ¿Por qué, si mi derecho a percibir una pensión
definitiva nace el 01 de abril de 2013, se me paga una preliminar y la empresa
estafadora Prima AFP me dice que esa (la preliminar) es definitiva?, ahhh…si..sii,siii,
mi derecho a la pensión definitiva sólo lo reconocerán cuando la CIC este
completa, es decir, para estos fascinerosos y sinvergüenzas, con el objeto de
quedarse con MIS AHORROS, por sí y ante sí, cambian la definición de las
palabras, como si MIS AHORROS y el BdR que también ES MI AHORRO y que nada
puedo hacer para recibirlo directamente, son dos circunstancias distintas del
significado de la palabra DEFINITIVA? , ¡que cambien el diccionario señores!,
la estafadora Prima AFP sugiere que se elimine la palabra “preliminar” del
idioma castellano y sea entendida en el futuro como definitiva y asunto
arreglado, ¿Qué les parece?.
Conclusión
de la defensa hasta esta parte, “La pensión preliminar es la que me
correspondía” no existe una sola mención, por “muy sin jugo” que sea (Ricardo Palma en una de sus tradiciones)
cual es el significado de preliminar y porqué debe interpretarse como
definitiva.
Página 6 (seis)
Tercer
párrafo, sostienen que NO tienen injerencia en los acuerdos que el BCP tiene con
sus clientes, debo fatalmente reiterar: la persona que defiende a la demandada
gozara de un título, pero su
entendimiento es el de un mosquito pigmeo, me explico:
Cito antes
lo que ha escrito:
“…aseveraciones
carentes de todo sustento legal que las amparen, por cuanto nuestra empresa no
tiene injerencia ni responsabilidad alguna con los actos y decisiones que un
afiliado acuerde con una entidad bancaria para decidir el momento que deben
debitar los fondos que una AFP deposita en dicha entidad por concepto de
pensión.
En autos
existen pruebas contundentes que las AFP DEBITAN (debitar, significa restar) de
mi CIC entre 6 u 8 días antes de que PUDIERA COBRAR en el BCP mi pensión,
naturalmente NO he suscrito ni firmado acuerdo alguno en el sentido de que el
BCP ponga a mi disposición, los fondos que las AFP supuestamente depositan el
mismo día en que los DEBITAN de mi CIC,
seis u ocho días después para “agradecerles” por recibir mi dinero de la AFP y
se ABONEN (significa depositar, sumar) a la
cuenta que abriera para tales depósitos.
En todo
caso el acuerdo, entendiendo la redacción del punto en comentario, es entre
Prima AFP y el Banco de Crédito, ¿es o no el cerebro de un mosquito pigmeo?.
Páginas 7
(siete) a 11 (once)
Perdería
mi tiempo y de pronto quedaría dentro de los alcances de un aforismo que hace
poco he leído: “Nunca discutas con un idiota, te pondrás a su nivel y en ese
campo tiene muchísima experiencia”.
Muy pronto
tendrán que leer el recurso que habré de presentar al juzgado a raíz de tan
simpática, (jajajaja!!!!) contestación.
Finalmente,
la audiencia de juzgamiento la ha programado el Juez de la causa, para el 07 de
junio del año 2016, es decir dentro de NUEVE MESES, ¿Qué precisa en este
aspecto la Nueva Ley Procesal del Trabajo?
Artículo
43º (último párrafo)
3. En caso de
haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el
juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado
para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega
una copia al demandante; y fija día y
hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el
acto.
El juez
tiene mucha carga laboral, NUEVE MESES es un plazo razonable ¡que caray!.
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