jueves, 18 de febrero de 2016

Amparo contra Prima AFP - Corte Superior Confirmó Resolución del "tremendo juez" David Suarez Burgos, He interpuesto RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Como ambas resoluciones no se pronuncian sobre el fondo y argumentan cuestiones sin sustento jurídico real, estoy presentando el presente recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL y espero juzguen ustedes y en especial los colegas interesados en el Sistema Privado de Pensiones. 



Expediente Nº 09199-2015
Secretario: Dra. Consuelo Hidalgo
Cuaderno: Principal
Sumilla: Recurso de Agravio
Constitucional


Señor Presidente de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima


José Guillermo ANDERSON ANDERSON, en la demanda de Amparo interpuesta contra PRIMA AFP y aun NO admitida, interpongo este recurso de Agravio Constitucional por los fundamentos siguientes:

Código Procesal Constitucional

Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.


1.      Artículo 13.- Tramitación preferente
Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

Este proceso se inició a fines del mes de mayo del año 2015, lleva NUEVE MESES de trámite de los cuales SÉIS se encarpetó en el Juzgado que despacha David Suarez Burgos quien la declaró improcedente apoyado por un invento de su creación y responsabilidad.

La decisión de David Suarez Burgos fue confirmada por vuestra Sala mejorando los argumentos de la resolución recurrida, sin embargo tanto la decisión de aquel cuanto la de vuestro colegiado sostienen que lo que pretendo es la Resolución del Contrato que no es un tema de naturaleza pensionaria sino legal en la medida que habría que determinar la validez del contrato para resolver la controversia.

La cuestión ha sido mal interpretada NO estoy pidiendo resolver el contrato este se está ejecutando y NO existe como causal de su resolución el percibir una pensión de horror, al mejor estilo de las novelas de Stephen King, recurro al AMPARO para QUE SE CUMPLA y se devuelva MI DINERO más los intereses y rendimientos generados por mis aportes y del Bono de Reconocimiento que percibiera de la ONP con fecha 12 de diciembre del año 2014 pues, ni siquiera un perico puede vivir con la suma que de MI DINERO la demandada Prima AFP me devuelve mes a mes como Pensión de jubilación.

Constitución del Estado

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:

16. A la propiedad y a la herencia.

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley…….

Comentario:

Podría, si la decisión jurisdiccional es beneficiar CON MI DINERO, es decir CON MI PROPIEDAD, a los propietarios de las AFP como lo han venido haciendo a lo largo de 22 años de su creación, interpretarse la frase resaltada: “….dentro de los límites de ley……” como si ese límite constituido por mis aportes se corresponden con  la diminuta pensión percibida por el recurrente, en tanto  (la pensión)  es el resultado de los cálculos pertinentes de conformidad con las fórmulas previstas en la norma, donde los aportes  acumulados constituyen una de sus variables.

Les informo que tal razonamiento es INCORRECTO ¿Por qué?, veamos:

A)      Las AFP desde su creación hasta la actualidad continúan engañando al público ofreciendo  pensiones dignas, además presentan una imagen NEGATIVA del Sistema Público de Pensiones indicando que las pagadas por ellos son superiores Y EN EFECTO LO SON, porque las pensiones del Sistema Público están congeladas desde la creación de las AFP, es decir MÁS DE VEINTE AÑOS. EN ESTE PUNTO “EL DEBER DE INFORMACIÓN” recordemos el fallo que a continuación resumo:

En el Expediente Nº STC 00014-2007-AI, Caso LEY LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA el TC precisó:

SUMILLA Es deber del Estado garantizar la adecuada información para acceder a uno u otro sistema de seguridad social. En ese sentido, resulta vulneratorio del derecho fundamental a la información, y por ende inconstitucional que dentro de las causales de desafiliación pensionaria previstas en la ‘Ley de libre desafiliación informada’ el legislador no haya considerado las causales de indebida, insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración pública. Asimismo, es también deber del estado garantizar un servicio eficiente por parte del Sistema Privado de Pensiones; cuando menos el aseguramiento de un margen mínimo de rentabilidad en la administración de los fondos pensionarios.
EXTRACTO “Constituye causal de desafiliación del SPrP y de consecuente derecho de retorno al SPuP, la acreditación de que la decisión de afiliarse al SPrP fue consecuencia de una indebida, insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración pública” (f.j.20)
“[E]s obligación del MTPE, de la SBS y de la ONP, hacer de conocimiento de los aportantes, que una indebida, insuficiente y/o inoportuna información al momento de su afiliación a una AFP es causal de desafiliación del SPrP, señalándose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal.

Esta información deberá difundirse en la campaña informativa regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente en el “Boletín informativo” regulado por el artículo 15” (f.j. 24) “[Se] exhorta al legislador y a la SBS para que, en el más breve plazo posible, emitan las normas dirigidas a que las pérdidas generadas como consecuencia del riesgo en la administración de los fondos privados de pensiones, sean asumidas también por el patrimonio de las AFPs, incluyendo un porcentaje de las comisiones que como retribución reciben” (f.j. 37) intangibilidad de los fondos

Bueno pues, las AFP continúan hasta la actualidad DESINFORMANDO A LA POBLACIÓN a efectos de que sigan prefiriendo el Sistema Privado de Pensiones en perjuicio del Sistema Público, adjunto variados cuadernillos donde la información resulta ABSOLUTAMENTE insuficiente y obvia circunstancias como la que da origen a mi demanda Y DEVOLUCIÓN DE MI PROPIEDAD.

Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una
mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente. (Expediente 417-2005-AA/TC)

B)      Por favor, no deseo insultar la inteligencia de nadie, por tanto,  NO acepto la consabida explicación de quiebra de la ONP, en realidad se ha pretendido y pretende DESAPARECERLA para enriquecer a los dueños de las AFP pero no han podido, por algo las pensiones del Sistema Público están congeladas exactamente el MISMO  número de años de haberse creado el Sistema Privado de Pensiones.
C)     También debemos saber que nuestra pensión se calcula con los últimos 120 meses de aporte es decir entre los 55 y 65 años de edad, cuando la vida empieza su declive lento pero sostenido e inevitable, ¡esos son los años que  interesan a las AFP para calcular la pensión!, LO QUE RESULTA TRACENDENTE pues no importa cuánto hemos “ahorrado en los últimos 25 años”, los importantes son los últimos diez años, pues el FONDO ACUMULADO sólo es el respaldo de la pensión para el número de años resultantes del cálculo cubriendo  

Las AFP calculan la  Pensión mediante fórmulas que son un misterio para el suscrito, una de los factores es la expectativa de vida, veamos: la expectativa de vida actual es  de 110 años, más NO pueden exigir las  AFP para quedarse con NUESTRA PROPIEDAD. En ese escenario contarán con 45 años (contados desde que cumplimos los 65) para abonarnos la pensión resultante. Naturalmente las AFP a través de sus voceros NIEGAN ESTE HECHO indicando la necesidad de prever esta contingencia, -la de vivir CIENTO DIEZ AÑOS- ¿Cómo? No lo han explicado.

Hasta aquí NO tengo ABSOLUTAMENTE NADA QUE PROBAR, basta con revisar las normas aplicables y los documentos de cálculo aportados como prueba de actuación inmediata.

Ahora bien, en la modalidad de RETIRO PROGRAMADO (de mi elección) sólo se percibe pensión mientras DURE el FONDO (capital para los jubilados), en mi caso con Cincuenta mil Soles y algo más de Capital, conservado por la AFP, sujeto por tanto a la impredecible economía (abasteciendo al mundo de materia prima, tanto no renovable como renovable y siempre en la cola del crecimiento) MI DINERO, MI PROPIEDAD estará sujeta a los vaivenes nacionales e internacionales de los “comodities” y factores de “inversiones mal hechas” POR CUARENTICINCO AÑOS, agregando a ello que CADA AÑO se recalcula la pensión descontando lo percibido, bajo esa denominación –pensión- el año inmediato anterior, en pocas palabras, de continuar como hasta el momento, LA DEVOLUCIÓN  de mis ahorros bajo el oscuro concepto de “pensión” puede ser incluso menor a S/. 200.00 mensuales.

En estas condiciones  MI PROPIEDAD en manos  de las AFP NO durará más de catorce años con LA DEVOLUCIÓN actual de  S/. 296.00 (bruto) mensual y es  posible mucho menos vista la acelerada depreciación del Sol respecto del Dólar y las amenazas de una crisis mundial y desde luego disminuyendo significativamente la horrorosa pensión percibida.

Antes estos hechos me pregunto: ¿Por qué debo aceptar que me devuelvan mensualmente de MI DINERO una suma con la que es IMPOSIBLE vivir con dignidad siquiera UNA SEMANA? Pretendo me DEVUELVAN EL ÍNTEGRO de MI DINERO en una sola armada pues, ESTANDO JUBILADO y siendo profesional del Derecho el contar con la totalidad de MI DINERO me permitirá potenciar mi Estudio Jurídico sea en la Capital o en el interior del País y el ofrecimiento de mis servicios a la ciudadanía.

Aquí NO se trata LO REITERO UNA VEZ MÁS, de probar nada, las causas por las que exijo MI DINERO, (MI PROPIEDAD) no de la emplazada, NO ameritan ninguna investigación ni prueba alguna adicional a los fundamentos de mi demanda, ES MI DERECHO CONSTITUCIONAL A GOZAR DE MI PROPIEDAD y DE  UNA PENSIÓN DIGNA, derecho VIOLENTADO por falsas promesas que sumen en la miseria a los engañados con una vejez de viajes y placer Y LO SIGUEN HACIENDO.

§1. Los derechos fundamentales de la persona humana
2. El concepto de derechos fundamentales comprende
“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37). Expediente 1417-2005-AA/TC

Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución). Expediente 1417-2005-AA/TC

De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

10.Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.

Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente. (Expediente 1417-2005-AA/TC)

COMENTARIO

¿Cómo interpretamos este considerando? Primero el Derecho a una Pensión está constitucionalmente protegido, la pensión propiamente dicha sea la del Sistema Público o la del Privado debe ser SUPERVISADA  por el Estado aun cuando sea abonada por un privado y el MARCO DE REFERENCIA para lograrlo  es la dignidad de la persona humana, siendo que, la delimitación en el caso concreto de la pensión de jubilación y más precisamente SU PERCEPCIÓN está limitada por las normas que crean el Sistema Privado de Pensiones y como hemos visto, esa OBLIGACIÓN ha sido es y será vulnerada si la INFORMACIÓN que brindan las AFP, por ahora, a lo largo de 22 años de su creación  IGNORA, NO INFORMA CON VERDAD, como se acredita con los cuadernillos adjuntos, que la pensión si bien está sujeta en el tiempo a los fondos ahorrados por el cliente ésta (la pensión) no alcanzará ni siquiera el mínimo  LEGAL establecido para  la ONP, muy por el contrario indican en su propaganda ·LOS CIUDADANOS QUE NO HAN APORTADO COMO MÍNIMO 20 AÑOS a la ONP NO TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN, no precisan la posibilidad de completarlos, y agregan: “EN NUESTRO SISTEMA USTED SE PUEDE JUBILAR CON CUALQUIER NÚMERO DE AÑOS DE AHORRO, en ninguna parte le indican que su pensión considerando los años de ahorro puede ser de hasta DIEZ SOLES MENSUALES.

Debo finalmente indicar: Sin importar el Capital de un jubilado acogido a la modalidad de Retiro Programado, este NO durará más de CATORCE AÑOS.

Constitución del Perú;

Artículo 1.- Defensa de la persona humana
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
1.       A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
16. A la propiedad y a la herencia.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Atendiendo a este cardinal, NO ESTOY OBLIGADO a vivir en la miseria si a un poderoso grupo económico así le parece menos si pretenden hacerlo RESTRINGIENDO MI LEGÍTIMO DERECHO A LA PROPIEDAD DE MI DINERO, aunque suene groseramente incorrecto por la implícita redundancia.

Artículo 3.- Derechos Constitucionales. Numerus Apertus
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 11.- Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones
El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

Artículo 44.- Deberes del Estado
Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Artículo 51.- Supremacía de la Constitución
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Artículo 59.- Rol Económico del Estado
El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

En cuanto a la creación de riqueza, el Tribunal Constitucional deberá  reconocerla  también para el ciudadano de a pie, pues es inaudito, incalificable y un robo con autorización legal, que MI PROPIEDAD conservada por  Prima AFP, es decir MI DINERO compuesto por mis aportes y el Bono de Reconocimiento, haga más rica a la familia propietaria de Prima AFP permitiéndole QUEDARSE CON MI DINERO, MI PROPIEDAD y devolvérmelo en sumas  irrisorias, por tanto: si la pretensión del gobierno es LEGALIZAR EL ROBO DE CUELLO BLANCO, les exijo dicten una ley DISPONIENDO la expropiación de la propiedad del fondo  de los aportantes a una AFP cuando llegada la edad de jubilación, estos (los fondos) sean insuficientes para percibir una pensión digna Y USTEDES TRIBUNOS den el primer paso, CONFIRMANDO la recurrida, pues si no puedo vivir con DIGNIDAD que se queden CON MI DINERO, total  los ricos siempre necesitan más “plata como cancha” que un ciudadano POBRE PERO HONESTO.  

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley…….

Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Código Procesal Constitucional

Artículo 1.- Finalidad de los Procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional
Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1.      Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

Finalmente, insertaré el siguiente comentario: Ver Revista de Derecho Constitucional – pag 191 y siguientes Autor: Juan Manuel Sosa Sacio

El antecedente inmediato al análisis –enseguida inserto- es la acumulación de expedientes ante el TC, problema que enfrentaron legislaciones como la alemana y española y como solucionaron el problema, dicho esto veamos:

“Las experiencias reseñadas podrían hacernos creer que la incorporación en nuestro medio del requisito de «especial trascendencia constitucional », contenido en el precedente constitucional fijado en el caso Vásquez Romero (STC Exp. N° 00987-2014-AA/TC) sería un mero trasplante jurídico, es decir, un ejemplo de importación mecánica de una institución de matriz exótica, como si se tratara de un mueble para armar, que puede ser llevado de un lado a otro para instalar y utilizar, sin que importe tanto el contexto.

Tal conclusión, tal vez producto de una lectura apresurada del precedente, aunque justificada en parte por cierta práctica jurisprudencial del Tribunal10, sería equivocada. No estamos realmente ante un caso ni de importación forzada o de bricolaje jurídico. Estaríamos, más bien, ante un caso de tropicalización del término, que no la institución, «especial trascendencia constitucional».

Si bien es cierto que el uso de este término podría generar confusiones, creemos que bastaría con una lectura superficial del precedente del caso Vásquez Romero para tener claro que el Tribunal no ha buscado trasplantar a nuestro medio la institución alemana o española de la «especial trascendencia constitucional», ni tampoco alguna parecida, como podría ser el writ of certiorari (al que tanto se ha hecho referencia tras la publicación del precedente11).
Si bien la justificación contenida en la sentencia que contiene el precedente ha sido escueta en este punto, algunos magistrados del Tribunal se han referido a ello con toda claridad12. En efecto, atendiendo a esto último y a lo que ha venido resolviendo el Tribunal Constitucional en aplicación del precedente, el requisito de «especial trascendencia constitucional» en nuestro país no podrá entenderse como una «objetivación» del amparo (privilegiándose, al momento
de admitir el recurso, la importancia que el caso pueda tener para el derecho y los derechos desde una perspectiva objetiva, antes que procurando la concreta protección del demandante), que es básicamente la forma como se ha entendido este filtro en Alemania y España, según lo explicado13.
Lo que ha ocurrido es que, en un contexto crítico similar al de los mencionados países, el Tribunal Constitucional peruano ha encontrado una respuesta propia, que tiene en cuenta lo constitucionalmente posible en nuestra realidad. Así, debido a que nuestro Tribunal Constitucional por mandato constitucional es prima facie un órgano de instancia con respecto al amparo, no podía habilitarse a sí mismo, mediante creación pretoriana, a rechazar recursos
de agravio constitucional por falta de importancia objetiva y de manera discrecional (o cuasi-discrecional, creando causales de rechazo tan abiertas que, en la práctica, impliquen lo mismo). Contra lo que se pudiera creer (o querer), nuestro Tribunal hoy no es exclusivamente una «corte de precedentes»; ello viene dispuesto así (cuando menos inicialmente) por la propia Constitución.

Acceso del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional y contexto del precedente establecido en el caso Vásquez Romero (STC N° 0987-2014-AA/TC)

Como lo adelantamos, el precedente del caso Vásquez Romero fue emitido en un contexto de atiborramiento de expedientes en el Tribunal Constitucional; problema que no es nuevo y que, desde hace mucho, impide materialmente al Tribunal atender las causas de manera célere. Sin embargo, como veremos, la finalidad de este precedente no fue el deshacerse, a cualquier precio, del bulto procesal; sino optimizar sus recursos escasos para cumplir adecuadamente con sus funciones, sin desproteger a los recurrentes.

……el Tribunal ha establecido algunos criterios conforme a los cuales rechazará los recursos de agravio «sin más trámite»:
El requisito «especial trascendencia constitucional» como rechazo...17 E. ESPINOSA-SALDAÑA, «Apreciaciones personales sobre líneas jurisprudenciales que debería abordar el Tribunal Constitucional peruano», en Actualidad Jurídica, núm. 248, Lima, Gaceta Jurídica, julio 2014, p. 222. 18 «Garantías improcedentes generan gasto innecesario al TC» [en línea]. Diario Correo, 18 de julio de 2014 [consultado el 24 de mayo de 2015]. Disponible en: <http://diariocorreo.pe/ ciudad/garantias-improcedentes-generan-gasto-innece-17953/>. 198

48. A fin de optimizar adecuadamente el derecho a la tutela procesal efectiva, el Tribunal considera indispensable en esta ocasión explicitar los supuestos en que, sin más trámite, emitirá sentencia interlocutoria denegatoria, estableciendo el precedente vinculante que se desarrolla en el siguiente fundamento 49.

49. El Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

La citada sentencia se dictará sin más trámite. En otras palabras, el Tribunal indica que rechazará los recursos de agravio constitucional: (1) si la afectación alegada no se encuentra mínimamente sustentada; (2) si el caso no reviste «especial trascendencia constitucional»; o si lo pretendido (3) contradice precedentes constitucionales o (4) jurisprudencia en la que resuelva casos sustancialmente iguales. Se descarta, así, la tramitación de recursos claramente mal planteados, constitucionalmente insulsos u opuestos a los criterios jurisprudenciales del Colegiado, los cuales ineluctablemente serían rechazados. Con ello, antes que deshacerse sin más (indiscriminada o irregularmente) de la carga procesal pendiente, el Tribunal busca evitar, de manera razonada y responsable, la dilapidación de un bien valioso y escaso como es la administración de justicia constitucional19 con asuntos que, o bien jamás debieron ser llevados a sede constitucional, o que claramente van a ser rechazados al momento de que se emita sentencia. Como se ha explicado:

En efecto, lo previsto en el precedente puede considerarse sin problemas como una habilitación para rechazar liminarmente las causas, lo cual, siguiendo la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jamás puede hacerse de modo ligero y menos aún arbitrario24. Este tipo de rechazo, así entendido, tendría más que ver con malas prácticas de abogados y recurrentes –cuando menos aquellos que presentan demandas improcedentes o manifiestamente infundadas–, antes que con la iniquidad de los jueces o su nula voluntad de resolver.

Efectivamente, consideramos que las causales referidas a la falta de fundamentación y de especial trascendencia constitucional pueden ser consideradas como «causales de improcedencia» que permiten rechazar sin más trámite el recurso de agravio («juicio de improcedencia»); mientras que las causales referidas a que el recurso contradice precedentes constitucionales o jurisprudencia anterior aludirían a rechazos liminares debido a que lo pretendido no podrá ser acogido por el juzgador, pues previamente fue descartada dicha tutela (se trataría de un «juicio de improponibilidad» 25),

El requisito «especial trascendencia constitucional» como rechazo...
24 Cfr. RTC Exp. N° 03321-2011-AA/TC, fundamento 3; RTC Exp. N° 02039-2010-AA/TC, fundamento 5.
25 Cfr. J. PEYRANO, «Control judicial de atendibilidad. Balanceo de lo disparejo», en La Ley, Año LXXIV, núm. 156, Buenos Aires, agosto 2010, pp. 1-2; I. HUNTER AMPUERO,

«El considerarse tanto un rechazo del recurso de agravio como de la pretensión del amparo (que en parte viene contenida en el recurso).

Por último, antes de terminar este apartado, vale la pena precisar, aunque muy brevemente, que el nombre «sentencia interlocutoria» no es una ¡antigualla recuperada de la «noche de los tiempos», como se ha sostenido26.

El artículo 47° del Reglamento Normativo del TC ya preveía –valgan verdades, sin emplear una depurada técnica procesal– la existencia de «sentencias interlocutorias». Efectivamente, el segundo párrafo de esta disposición indica que:

Mediante las sentencias interlocutorias se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o del conflicto de competencia o de atribuciones; la indebida concesión del recurso de agravio constitucional; y la acumulación de procesos.
Atendiendo a lo contenido en el referido artículo, las «sentencias interlocutorias » serían sustancialmente de autos que no se pronuncian sobre el fondo, contra los que eventualmente cabría interponer recursos de reposición.

Así visto, y si bien, en general, es cierto que la referencia a «sentencias interlocutorias» en el derecho procesal está reservada a autos intermedios (y no para resoluciones que ponen fin a la instancia o al proceso), no puede obviarse que nuestro derecho positivo –del que forma parte el mencionado Reglamento Normativo– considera como sentencia interlocutoria, por ejemplo, a la resolución que emite el Tribunal ante la «indebida concesión del recurso de agravio constitucional». Siendo así, no resultaba forzado o impertinente asimilar el rechazo del recurso de agravio previsto por el precedente con lo que, conforme al reglamento, se denomina «sentencia interlocutoria».

Juan Manuel Sosa Sacio
poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento», en Ius et Praxis, vol. 15, núm. 2, Talca, Universidad de Talca, 2009. Peyrano se refiere a un «juicio de fundabilidad en abstracto de la demanda» y Hunter a un «juicio prematuro de hipotética acogibilidad de la pretensión».
26 E. ARIANO DEHO, «¿Nihil sub sole novi? Reflexiones sueltas sobre el primer ‘precedente’ vinculante del ‘neo’ TC», en Actualidad Jur

Lo primero que vamos a indicar (siempre con la pluma del autor) es que la posición que expondremos buscar ser respetuosa de lo que sostuvo el TC en el caso Vásquez Romero:

50. Existe una cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental.
Asimismo, está en armonía con lo que viene resolviendo el Tribunal en práctica, a través de sus sentencias interlocutorias. En estas, cuando utiliza la causal de «especial trascendencia constitucional», señala lo siguiente:

2. En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional.
Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión a algún derecho fundamental comprometido o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.29
Juan Manuel Sosa Sacio 29 Cfr., por ejemplo, la SID del Exp. N° 00859-2014-HC/TC.
29 Cfr.,

COMENTARIO

La frase resaltada (que me corresponde) es el “fundamento” de la recurrida como seguramente lo son TODAS las acciones de amparo interpuestas contra las AFP,  NO obstante ello, HE ARGUMENTADO Y FUNDAMENTADO SUFICIENTEMENTE a efectos de las razones que me asisten para DEFENDER MI DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA PENSIÓN DIGNA  Y A MI PROPIEDAD, ES DECIR MI DINERO.

4.2. «Especial trascendencia constitucional» y existencia de una vía igualmente satisfactoria

Por otra parte, como fue mencionado someramente antes, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona debe contar con un recurso rápido que permita la tutela efectiva de sus derechos constitucionales:

Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
En atención a ello, en nuestro país se ha previsto al proceso de amparo como el principal mecanismo de tutela judicial de los derechos constitucionales, el cual debe ser célere y tuitivo, sin ritualismos que ralenticen la protección30. Ahora bien, la existencia de este proceso no descarta que pueda
haber otros procesos a través de los cuales se pueda proteger los derechos fundamentales de manera efectiva y óptima.
Con respecto al proceso de amparo, este fue Conforme a este modelo, si existe una vía judicial ordinaria (por ejemplo: civil, laboral, comercial, contencioso-administrativa, etc.) en la que pueda tutelarse de manera igual o similar los derechos constitucionales que se alegan conculcados o amenazados, deberá preferirse dicha vía, en vez de acudir al amparo. Esto, con la finalidad de mantener al amparo como una vía sencilla y rápida, en la que pueda conseguirse una tutela eficaz de los derechos.
Ahora bien, la opción del amparo subsidiario, aunque no es la única forma de regular este proceso, no desprotege a las personas ni se trata de una alternativa inconstitucional, pues se encuentra dentro del marco constitucional y convencional31. No obstante, lo anterior se mantiene como cierto únicamente a condición de que los derechos fundamentales, en cualquier caso, puedan ser protegidos de manera célere e idónea en la vía que corresponda (trátese del amparo o de una vía ordinaria)32.
Así considerado, se explica por qué el Tribunal Constitucional está legitimado para rechazar, a través de sentencias interlocutorias, aquellos recursos que se refieran a cuestiones que podrían obtener una tutela satisfactoria en otra vía, ya que estos carecerían de «especial trascendencia constitucional ». Por si no quedara claro, con relación a la vía idónea, lo «constitucionalmente trascendente» está relacionado con el afianzamiento del amparo como proceso célere y eficaz, conforme a lo prescrito por la Convención Americana y el Código Procesal Constitucional (que es ley de desarrollo constitucional).
El requisito «especial trascendencia constitucional» como rechazo...
31 Cita sobre la Constitución como «orden marco», vid. R. ALEXY, «Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales», en Teoría de los derechos fundamentales, segunda edición, Madrid,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, p. 518. Cfr. STC Exp. N° 00013-2010- PI/TC, fundamento 2.
32 Con la finalidad de asegurar ello.

Concluye  así el resumen que he compartido del trabajo del Dr. Sosa Sacio.

POR TANTO:

Exigiendo una justicia célere, especialmente por la trascendencia constitucional de mi demanda, porqué NO hay que probar nada fuera de las normas que la sustentan, ni debo adjuntar pruebas en mi auxilio para probar los hechos invocados, pido resolverla en el menor tiempo posible y cito:

2 STC 04587-2004-PA/TC, fundamentos 16-19. Sobre el principio de economía procesal:
«si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes». Sobre el principio de informalidad: «si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal».
3 Ibid., fundamento 19. 4 STC 02877-2005-HC/TC, fundamento jurídico 27.

Lima, 18 de febrero de 2016

José Guillermo Anderson Anderson
ABOGADO
CAL Nº 12576

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