Fuente: www.elperuano.com.pe
En la Edición del 29 de agosto de 2012, se publica el Decreto Supremo 164-2012-EF mediante el cual se modifican los artículos 6º, 7º.8º,10º, 11º, 14º y el primer párrafo del artículo 22º del Reglamento de la Ley Nº 28008, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, en los términos que en breve comentario resalto.
Artículo
6.- Reglas para
establecer la valoración
La
determinación del valor de las mercancías a que se refiere el Artículo 16 de la Ley , se expresará en dólares de los
Estados Unidos de América, de acuerdo a las siguientes
reglas, aplicadas en forma sucesiva y excluyente:
a)
Mercancías referidas en el literal a) del Artículo 16 de la Ley :
(i) El
valor más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto
de avalúo, registrada en el Banco de Datos de la Administración Aduanera
o en otras
fuentes disponibles.
(ii)
Valores en aduana mínimos determinados por la Administración Aduanera.
(iii) El
precio más alto de venta al público minorista de una mercancía idéntica o similar
comercializada en el mercado interno de la jurisdicción de la Intendencia de Aduana
donde se incautó la mercancía, o de la Intendencia de Aduana más cercana.
Tratándose
del Delito de Defraudación de Rentas de Aduana, si la Administración
Aduanera detecta la existencia de dos o más facturas, comprobantes de pago o
contratos de venta sobre la misma transacción, podrá estimar el valor tomando el más
alto consignado en los indicados documentos, siempre que dicho valor sea mayor o
igual que el estimado en aplicación de las reglas previstas anteriormente.
La
determinación del valor final de las mercancías referidas en el literal a) del Artículo
16 de la Ley ,
deberá contener los gastos de flete y seguro pagados por el traslado
de las mercancías a nuestro país; en caso no se conozca el valor de estos conceptos,
se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla Porcentaje Promedio
de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo
se aplicará el 10% del valor estimado de la mercancía, de acuerdo con las reglas
establecidas en el presente literal.
Para
efectos del literal a) del Artículo 16 de la Ley se considerará como base imponible
el valor CIF.
b)
Mercancías referidas en el literal b) del Artículo 16 de la Ley :
(i) El
valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a
la que es objeto de avalúo, registrada en el Sistema de la Administración Aduanera
o en otras fuentes con las que cuente.
(ii) El
valor más alto de una mercancía idéntica o similar nacional o nacionalizada
comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos
que normalmente incluye un valor FOB.
Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por mercancía similar
aquella que tenga características, finalidad, función o aplicación más coincidente,
y que puede ser identificada como sustituto o intercambiable de la mercancía
objeto de delito o infracción administrativa.
Bueno, en mi opinión la modificación es saludable en la medida que establece la modalidad delictiva con lo cual prácticamente uniformiza la valoración de los bienes incautados, precisando además el concepto de semejanza entre bienes similares.
Artículo
7.- Fecha de
constatación
La fecha
de constatación de la comisión del delito o de la infracción administrativa
a que se refieren los Artículos 15, 17 y 18 de la Ley , será la fecha de la formulación
del Acta de Incautación correspondiente.
Agrega la fecha de inmovilización, lo cual pienso es muy prudente atendiendo a las facultades de la Policía en el Nuevo Código Procesal Penal.
Artículo
8.- Base imponible
y tipo de cambio
La base
imponible será expresada en dólares de los Estados Unidos de América y se
determinará conforme a las reglas señaladas en el presente Reglamento.
El tipo
de cambio será el de venta vigente a la fecha de la comisión del delito o de la
infracción administrativa. En caso de no poder precisarse ésta, se considerará
la fecha de su constatación.
Se incorpora la restitución de Derechos Arancelarios y los derechos antidumping y beneficios liberatorios
Artículo
10.- Acciones
administrativas en el delito de Defraudación de Rentas
de Aduana
Para
efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 19 de la Ley , cuando la Administración Aduanera
detecte indicios sustentados del delito previsto en los
Artículos 4 y 5 de la Ley ,
detendrá el despacho de las mercancías, realizará las acciones
administrativas correspondientes y el cálculo del posible perjuicio fiscal, de acuerdo a
las reglas de determinación del valor establecidas en el Artículo 6 según corresponda.
Necesaria modificación considerando las facultades del Ministerio Públ.ico en el Nuevo Código Procesal Penal.
Artículo
11.- Prueba
pericial
Los
Informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración
Aduanera se sustentan en las acciones administrativas realizadas sobre la base
de las facultades conferidas en la legislación aduanera y el Código Tributario
y tienen valor probatorio de pericia de parte.
Se modifica el concepto "pericia de parte" por el de "pericia institucional", que pienso es la denominación correcta.
Artículo
14.- Adjudicación
de Mercancías
Artículo
22.- Internamiento del medio de transporte
Los
vehículos de las personas incursas en las sanciones señaladas en el Artículo 41 de la Ley , serán remitidos por la
autoridad interviniente a los depósitos del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, asimismo pondrá dicho acto en conocimiento
del Intendente de Aduana de la jurisdicción, a efecto del procedimiento y registros aplicables.
La incorporación del Procedimiento Especial de allanamiento de descerraje, es en puridad una modificación al Nuevo Código Procesal Penal, no sé, me parece impráctico haberlo legislado así, por las mismas razones que preciso al comentar la modificación al artículo 14º.
No hay comentarios:
Publicar un comentario