martes, 4 de septiembre de 2012

Delitos Aduaneros y el Nuevo Código Procesal Penal


En la Edición del 29 de agosto de 2012, se publica el Decreto Supremo 164-2012-EF mediante el cual se modifican los artículos 6º, 7º.8º,10º, 11º, 14º  y el  primer párrafo del artículo 22º del Reglamento de la Ley  Nº 28008,  aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, en los términos que en breve comentario resalto.


Artículo 6.- Reglas para establecer la valoración
La determinación del valor de las mercancías a que se refiere el Artículo 16 de la Ley, se expresará en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las siguientes reglas, aplicadas en forma sucesiva y excluyente:

a) Mercancías referidas en el literal a) del Artículo 16 de la Ley:

(i) El valor más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de avalúo, registrada en el Banco de Datos de la Administración Aduaneraen otras fuentes disponibles.
(ii) Valores en aduana mínimos determinados por la Administración Aduanera.
(iii) El precio más alto de venta al público minorista de una mercancía idéntica o similar comercializada en el mercado interno de la jurisdicción de la Intendencia de Aduana donde se incautó la mercancía, o de la Intendencia de Aduana más cercana.
Tratándose del Delito de Defraudación de Rentas de Aduana, si la Administración Aduanera detecta la existencia de dos o más facturas, comprobantes de pago o contratos de venta sobre la misma transacción, podrá estimar el valor tomando el más alto consignado en los indicados documentos, siempre que dicho valor sea mayor o igual que el estimado en aplicación de las reglas previstas anteriormente.
La determinación del valor final de las mercancías referidas en el literal a) del Artículo 16 de la Ley, deberá contener los gastos de flete y seguro pagados por el traslado de las mercancías a nuestro país; en caso no se conozca el valor de estos conceptos, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla Porcentaje Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el 10% del valor estimado de la mercancía, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente literal.
Para efectos del literal a) del Artículo 16 de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF.
b) Mercancías referidas en el literal b) del Artículo 16 de la Ley:
(i) El valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de avalúo, registrada en el Sistema de la Administración Aduanera o en otras fuentes con las que cuente.
(ii) El valor más alto de una mercancía idéntica o similar nacional o nacionalizada comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye un valor FOB.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por mercancía similar aquella que tenga características, finalidad, función o aplicación más coincidente, y que puede ser identificada como sustituto o intercambiable de la mercancía objeto de delito o infracción administrativa.

Bueno, en mi opinión la modificación es saludable en la medida que establece la modalidad delictiva con lo cual prácticamente uniformiza la valoración de los bienes incautados, precisando además el concepto de  semejanza entre bienes similares.

Artículo 7.- Fecha de constatación
La fecha de constatación de la comisión del delito o de la infracción administrativa a que se refieren los Artículos 15, 17 y 18 de la Ley, será la fecha de la formulación del Acta de Incautación correspondiente.

Agrega la fecha de inmovilización, lo cual pienso es muy prudente atendiendo a las facultades de la Policía en el Nuevo Código Procesal Penal.

Artículo 8.- Base imponible y tipo de cambio
La base imponible será expresada en dólares de los Estados Unidos de América y se determinará conforme a las reglas señaladas en el presente Reglamento.
El tipo de cambio será el de venta vigente a la fecha de la comisión del delito o de la infracción administrativa. En caso de no poder precisarse ésta, se considerará la fecha de su constatación.

Se incorpora la restitución de Derechos Arancelarios y los derechos antidumping y beneficios liberatorios

Artículo 10.- Acciones administrativas en el delito de Defraudación de Rentas
de Aduana
Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 19 de la Leycuando la Administración Aduanera detecte indicios sustentados del delito previsto en los Artículos 4 y 5 de la Ley, detendrá el despacho de las mercancías, realizará las acciones administrativas correspondientes y el cálculo del posible perjuicio fiscal, de acuerdo a las reglas de determinación del valor establecidas en el Artículo 6 según corresponda.

Necesaria modificación considerando las facultades del Ministerio Públ.ico en el Nuevo Código Procesal Penal. 

Artículo 11.- Prueba pericial
Los Informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera se sustentan en las acciones administrativas realizadas sobre la base de las facultades conferidas en la legislación aduanera y el Código Tributario y tienen valor probatorio de pericia de parte.

Se modifica el concepto "pericia de parte" por el de "pericia institucional", que pienso es la denominación correcta.

Artículo 14.- Adjudicación de Mercancías
La Administración Aduanera adjudicará las mercancías a que se refiere el Artículo 25 de la Ley una vez dictado el auto apertorio de juzgamiento, dando cuenta al Fiscal y al Juez Penal que conoce la causa y al Contralor General de la República.

La modificación responde a su adecuación a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal, NO estoy de acuerdo con ellas, como no lo hubiera estado con la redacción original porqué lesiona el derecho a la defensa, más aun cuando nuestro novísimo Código Procesal Penal a diferencia del derogado privilegia la garantía a los justiciables en cada una de las etapas del proceso.

Artículo 22.- Internamiento del medio de transporte
Los vehículos de las personas incursas en las sanciones señaladas en el Artículo 41 de la Ley, serán remitidos por la autoridad interviniente a los depósitos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, asimismo pondrá dicho acto en conocimiento del Intendente de Aduana de la jurisdicción, a efecto del procedimiento y registros aplicables.

La incorporación del Procedimiento Especial de allanamiento de descerraje, es en puridad una modificación al Nuevo Código Procesal Penal, no sé, me parece impráctico haberlo legislado así, por las mismas razones que preciso al comentar la modificación al artículo 14º.








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