miércoles, 4 de junio de 2014

En defensa del Sistema Privado de Pensiones y el Ejecutivo

Amigos, si el Ministerio de Economía y Finanzas, en el siguiente enlace:

http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=2951&lang=es

Considera que es derecho del ejecutivo, además de correcto, proteger a las AFP, como si la ONP no existiera, tengo como ciudadano y Abogado todo el derecho de desmentirlo y defender el Sistema Nacional de Pensiones.

Por ello he estado escribiendo "Sistema Nacional de Pensiones, Sistema Privado de Pensiones" - ¿Cuál debo elegir?, muy pronto dará a luz, mi esfuerzo, y como un adelanto comparto la presentación:

PRESENTACIÓN


“Sí o Sí, desde agosto los independientes menores de 40 años deberán afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado Pensiones (SPP)”, tal el anuncio que nos hubiera gustado leer en los medios limeños, sin embargo, están muy interesados que los independientes menores de 40 años (suman varios millones de ciudadanos) se afilien únicamente al SPP utilizando métodos poco correctos, como ignorar al SNP ó criticándolo de perverso en todos los ”idiomas” posibles o presentando titulares mentirosos, como el del día 27 de mayo de 2014, anunciando un proyecto del Congreso destinado a la devolución de aportes de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), consignado en sustitución a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Lo cierto es que todos los ciudadanos en edad de trabajar menores de 40 años deberían reconocer la importancia de contar con un seguro de vejez, etapa de la vida en la que los humanos perdemos lentamente pero sin pausa, las cualidades y calidades que nos acompañaron en la época laboral, donde debe gestarse el seguro para la jubilación mencionada.
El tema, como es obvio, descansa en saber, antes de elegir cualquiera de ellos (SNP o SPP), representados para todos los efectos por la ONP y AFP respectivamente, cual es el que nos ofrece las mejores condiciones y asegura una pensión “digna”.
Teniendo como norte el futuro de mis jóvenes lectores, pretendo en breves comentarios alcanzarles los elementos indispensables para tomar la decisión que juzguen adecuada a sus intereses y proyección futura.
En este intento, desarrollaré un resumen comparativo entre ambas instituciones, cual la fuente legal que las ampara y los beneficios o inconvenientes que podrán presentarse dentro de no menos de 26 ni más de 45 años.
Todas las citas que no se refieran a norma legal están relacionadas íntimamente con mi proceso de jubilación en una AFP, de manera que, los ejemplos de cálculo no se sustentan en un “tal vez” o “quizás” o “puede o podría ser”, todos son reales.
Finalmente, como lo realizado en mis dos obras anteriores –Notas y Comentarios a la Ley de Arbitraje y Nuevo Código Procesal Penal- y una en espera de edición, me he esforzado por hacer su lectura muy ágil, así, las concordancias no son la simple mención de la norma a la que nos remite el artículo o párrafo de un artículo, he incorporado el texto íntegro de la misma, incluso si se trata de la propia Ley N° 29903.
La Ley que motiva este trabajo, modificada por la Ley N° 30082, ha dado origen a no menos de seis (6) resoluciones de la SBS, ninguna desarrollando la rentabilidad mínima, a la que está obligada por imperio del artículo 23°, segundo y tercer párrafo que, a continuación reproduzco:

Artículo 23° (segundo y tercer párrafo).
Mediante resolución de la Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP.
El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su reglamento. La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia de la presente norma, determinará la metodología para el cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 004-98-EF.

DS N° 004-98-EF
Rentabilidad mínima 

Artículo 85.- La Superintendencia determinará basado en un modelo de riesgos, el cálculo de la rentabilidad mínima a la que hace referencia el artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, como el porcentaje que en términos reales resulte el menor de deducir del retorno obtenido por los indicadores de referencia de rentabilidad aplicables a cada fondo un factor porcentual fijo y un factor porcentual variable. Para estos efectos, la metodología del cálculo de los indicadores de referencia de rentabilidad y de sus respectivos rendimientos serán aprobados por la Superintendencia mediante normativa de carácter general.
Garantías de rentabilidad mínima 
Artículo 86.- La Superintendencia establecerá las garantías de la rentabilidad mínima correspondiente a cada Fondo, incluyendo entre ellas al Encaje Legal. En caso que la rentabilidad mínima no sea alcanzada, dichas garantías se utilizarán para compensar al fondo afectado. De no ser suficientes dichas garantías, la AFP deberá aportar recursos propios hasta alcanzar la rentabilidad mínima en el plazo que a este efecto determine la Superintendencia. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones que la Superintendencia establezca".

Al no haber establecido la rentabilidad mínima, los jubilados o los que piensan hacerlo bajo la modalidad de Retiro Programado –como el autor de esta obra- no tendrán posibilidad alguna, en especial aquellos cuyo fondo no llega a los S/.80,000.00, de gozar de su terrorista pensión por 15 o 20 años como con toda seguridad declara el Presidente de las AFP, señor Luís Valdivieso, ¿por qué?, veamos:
La Cuenta Individual de Capitalización de los jubilados bajo la modalidad de “Retiro Programado”, por imperio de la norma se colocan en el Fondo 0 (cero) cuya rentabilidad es mínima porqué mínimo es el riesgo de sufrir alguna pérdida. Salvo que expresamente y bajo su firma pidan ser cambiados al fondo “1” o “2”
Cuando se precisa rentabilidad mínima en el párrafo precedente, no se está haciendo referencia a la que debe asegurar la SBS, sino al rendimiento de las inversiones que efectúe la AFP de su fondo de manera general, en ningún caso, ausente la rentabilidad mínima que debe normar la SBS, usted, amable lector, tiene garantizado un rendimiento mínimo que, podría ser medio punto o un punto por encima de la inflación.
Veamos un ejemplo:
La rentabilidad del Fondo 1 el año 2013 fue de 0.83% y la inflación superó el 3%, como NO existe la rentabilidad mínima fijada por la SBS, su dinero se habrá depreciado en 2.17%.
Si tenemos S/. 100.00 debajo del colchón durante todo el 2014, al 31 de diciembre de dicho año tendremos los mismos S/. 100.00 pero como la inflación (presunción) fue de 4%, el poder adquisitivo de su dinero se reducirá y no podrá, digamos, adquirir 2 camisas por S/. 100.00 que le ofrecían el 01 de enero de 2014, pues al 31 de diciembre costarán S/. 104.00.
Ahora bien, como está jubilado, su plata se invierte, mas si no se le garantiza un rendimiento superior a la inflación, su fondo se licuará en muy poco tiempo, sigamos con el ejemplo, su fondo en la AFP de la que es cliente, es de S/.100.00 al 01 de enero del 2014, la inflación al terminar el año es de 4% y el rendimiento que le comunica la AFP que ha tenido su fondo es de 1%. Al 31 de diciembre de 2014 usted tendrá S/ 101.00, pero como la inflación fue de 4%, usted perdió S/. 3.00, por tanto tampoco podrá comprar las camisas del ejemplo anterior.
Lo dejo aquí y espero que mi empeño por informarlo adecuadamente pueda servirle de alguna manera a tomar una decisión correcta.
El Autor
Si existe alguna persona o institución que desee participar en este empeño, les ruego dirigirse a Av. La Colmena 611 - Of. 31 - "A", será un placer poder conversar al respecto.

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