Recuerdan amigos a
David Suarez Burgos, siii, ese mismo, el
“tremendo juez” que conoce mi demanda de Amparo contra Prima AFP, jejeje; Me
tiene confundido este personaje, tengo dudas para poder calificarlo
correctamente, veamos: 1) puede ser un estúpido entrenado; 2) un mermelero de
cuotas constantes; 3) Simplemente un
juez que se gana la vida sin trabajar, porqué otros leen, “estudian” y
resuelven con su permiso o sin él; 4) es buena gente, buen profesional, honrado y sin duda alguna un poco ignorante y
un poco bruto, mas, este detalle no debe preocupar a los justiciables porqué
los juicios no se ganan en primera instancia, siempre y cuando no se anquilosen
en ésta, que tal parece es la intención
de David Suarez Burgos, nuestro inolvidable
(por lo menos para mì) “tremendo juez”
Como todos ustedes
saben, el “tremendo juez” le dijo a alguien en la OCMA que el 21 de agosto de este año (debo precisarlo por lo que
acontecerá en el futuro) pedirá le den cuenta de mi escrito de apelación, bueno
pues, se adelantó UNA SEMANA, el viernes 14 resolvió mi apelación ¿Qué
creen?....¡LA DECLARÒ INADMISIBLE!, jajajaja!!! , me ha dado tres días para que corrija lo que él
cree debo corregir, todavía no me han notificado físicamente pero la he leído
en el Porta del Poder Judicial y el día de hoy he cumplido su mandato.
Deseo mantenerlos
al tanto de este juicio para que cada quien se haga una idea de lo que le
espera si se enfrentan a un oponente muy pero muy poderoso, por ello a
continuación comparto la resolución de este “tremendo juez” declarando
inadmisible mi apelación y seguidamente el escrito que he presentado hoy 18 de
agosto de 2015.
Como no ´puedo insertar la imagen, pegaré el texto completo de la misma.
1° JUZGADO
CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 09199-2015-0-1801-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : MARQUEZ AVILA, ARLEYONI
DEMANDADO : PRIMA AFP ,
DEMANDANTE : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO
Resolución Nro.DOS
Lima, Trece de agosto
del
Dos Mil Quince
Dado cuenta en la fecha, del escrito de apelación de
fecha 10/06/2015; y advirtiendo que
si bien, el presente recurso ha sido presentado dentro del plazo de Ley; sin
embargo, se puede verificar que no se ha cumplido con lo requisitos
establecidos en el artículo 366° del Código procesal Civil, como es la
fundamentación del recurso, indicando el error de hecho y de derecho incurrido
en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su
pretensión impugnatoria; por lo tanto se declara INADMISIBLE LA APELACIÓN, debiendo CUMPLIR la parte demandante, con subsanar las observaciones
anotadas en el plazo de TRES DIAS,
bajo apercibimiento de ley.-
Ahora, mi escrito pero sin el sello de recepción.
Expediente:
Especialista:
Escrito Nº 02
Cuaderno: Principal
Sumilla: Cumple Mandato
SEÑOR JUEZ
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
José Guillermo ANDERSON ANDERSON, en
la Demanda de Amparo contra Prima AFP declarada IMPROCEDENTE por la Resolución número UNO
dictada por su despacho, decisión que apelara oportunamente y que ahora usted
la declara INADMISIBLE, indicando que no he cumplido con “… lo (sic) requisitos
establecidos en el artículo 366° del Código procesal Civil, como es la fundamentación
del recurso, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la
resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión
impugnatoria;”…. Cumplo con REITERAR MI ESCRITO DE APELACIÒN y agrego:
PRIMERO.- Indica usted que no he cumplido con fundamentar el recurso, como en el caso de la demanda usted lee incorrectamente los documentos que llegan a su poder.
SEGUNDO.- Por supuesto que fundamenté la
apelación, el asunto es que como usted NO entiende o NO desea entender, lo que
es más grave, le recordaré que, como está dispuesto a demorar este proceso todo
el tiempo que sea posible –sus razones tendrá- DECLARÒ IMPROCEDENTE MI DEMANDA PORQUÉ INVENTÖ UN HECHO INEXISTENTE EN
TODO EL TEXTO DE LA MISMA.
TERCERO.- No me
encuentro en la calidad de solicitante de una pensión, ESTOY JUBILADO, pero no ENTENDIÒ Y AHORA PRETENDE QUE FUNDAMENTE lo
ya fundamentado, pero esta vez ME ORDENA que ASUMA COMO CIERTA su negligencia
interpretativa (de alguna manera debo describirla) veamos lo que su Resolución
sostiene en el segundo párrafo de vuestro fundamento quinto:
“En
efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso
constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no
resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de
amparo sino en la vía ordinaria”.
CUARTO.- REITERO el fundamento
TERCERO de mi apelación, con la esperanza que esta vez lea y entienda. “Las
únicas contingencias que justifican la Resolución del Contrato de Afiliación
están contempladas en las normas de su propósito que, como es natural, supuse
que usted conocía, y entre ellas NO se encuentra como causal la percepción de
una pensión diminuta.”
QUINTO.- Reitero el fundamento CUATRO
de mi apelación a su Resoluciòn número UNO:
“NO se puede resolver el Contrato de Afiliación tampoco señor Juez,
porqué está ejecutándose, es decir, la obligación de la demandada de pagar una
pensión atendiendo a los ahorros del cliente se ha iniciado, PERO ELLO,
señor Juez, no impide que reclame la devolución de mis ahorros, en la medida
que Prima AFP mes a mes, me causa graves perjuicios económicos y morales y lo
seguirá haciendo mientras el Poder Judicial no ponga un freno a tamaño
escándalo, en el que, el PODER DE FACTO de los grupos económicos, entre ellos
el que es propietario de la demandada, mantenga el desbalance entre el negocio
y sus clientes, donde el único beneficiado es el PODER ya aludido”. NO ES POCO EL AGRAVIO SEÑOR JUEZ, ¿NO es verdad? Pero usted me ordena
que “PRECISE LA NATURALEZA DEL AGRAVIO” es muy cómoda y cómica su decisión,
ESPERO QUE ESTA VEZ ENTIENDA Y NO SIGA
DILATANDO EL PROCESO
SEXTO.- Usted me ordena que
sustente mi Pretensión Impugnatoria, ¿He debido agregar algo a lo expuesto como
sustento y que he reiterado para cumplir su orden?.
SÈTIMO.- Finalmente, en la Sentencia
del TC recaída en el EXP. N.° 04084-2009-PA/TC AREQUIPA en su fundamento
quinto expone:
Sobre las causales para declarar la
improcedencia de una demanda de amparo
5. Que sin
perjuicio de lo expuesto resulta pertinente emitir comentario respecto de la argumentación
utilizada tanto por el Juzgado como por la Sala Civil para declarar la improcedencia
de la demanda recurriendo supletoriamente a las normas del Código Procesal
Civil. Sobre el particular, este Tribunal considera que en materia de procesos
constitucionales no cabe invocar la causal de improcedencia –para efectos de
rechazar liminarmente la demanda– prevista en el inciso 4) del artículo 427°
del Código Procesal Civil (el juez declarará improcedente la demanda cuando
(…) carezca de competencia), aun cuando de acuerdo al artículo IX del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dicho cuerpo procesal
civil pueda ser aplicado supletoriamente. La razón de ello estriba, primero, en
el Principio de Especialidad de la Ley: “Ley Especial prima sobre la Ley
General”; en tal sentido prima lo queestablece el Código Procesal
Constitucional ante lo que lo establece el Código Procesal Civil.
Segundo, en el Principio General del
Derecho: “Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas
restrictivamente”, es decir, las causales establecidas en el Código
Procesal Constitucional para declarar la improcedencia de la demanda no deben
ser extendidas o ampliadas a través de la analogía para hacer calzar dentro
de ella causales de improcedencia recogidas en el Código Procesal Civil. Por
último, en el Principio de “mayor protección a los derechos fundamentales de
la persona”, en virtud del cual la aplicación supletoria de los Códigos
Procesales afines (civil, laboral, contencioso administrativo, etc.) solo será procedente
siempre que no contradiga los fines de los procesos constitucionales –la primacía
de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales– ˆ04084-2009-AA
6Š
EXP. N.° 04084-2009-PA/TC AREQUIPA
FÉLIX AMÍLCAR TINCOSO SAN ROMÁN
y ayude a su mejor desarrollo; de
manera tal que estando ante una decisión basada en una aplicación supletoria
que rechaza de plano una demanda de amparo, dicha aplicación constituiría
una desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales y, por
ende, resultaría vedada.
Pero si alguna le queda todavía, en el supuesto que
haya leído y entendido el párrafo que precede, agregaré que, la última parte
del segundo párrafo del fundamento 5 que he trascrito (Expediente Nº 04084-2009-PA/TC-AREQUIPA),
está contenida en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC
LA LIBERTAD DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍADE LA LIBERTAD –
FUNDAMENTO 5.2 – segundo párrafo
“Todo
lo anterior” (1) no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder
Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben
aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan
también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar
una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier
caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la
que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el
principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar
determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones
del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando
ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es
posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal
puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el
grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación
que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a
un bien constitucional determinado”.
(1)
Es su tarea averiguar “todo lo anterior”, si
estudia sin duda alguna será una mejor persona.
(2)
Todavía le queda una opción para dilatar aún más
este proceso, estoy seguro que esta alternativa LA ENTENDIÒ DE INMEDIATO, ¿no
es verdad señor?
POR TANTO:
Señor Juez, tenga por cumplido su mandato.
Lima, 18 de agosto
de 2015
José
Guillermo ANDERSON ANDERSON
ABOGADO
CAL N° 12576
2 comentarios:
Es un mamarracho de recurso de apelacion
Señor Anónimo, podría decir lo mismo de su comentario y estaría en lo correcto; mientras no exponga su criterio de porqué es un mamarracho la apelación, se quedará usted con el mamarracho de su comentario. Gracias por leer el recurso si acaso lo ha hecho.
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