martes, 18 de agosto de 2015

David Suarez Burgos el "tremendo juez" Amparo contra Prima AFP


Recuerdan amigos a David Suarez Burgos, siii, ese  mismo, el “tremendo juez” que conoce mi demanda de Amparo contra Prima AFP, jejeje; Me tiene confundido este personaje, tengo dudas para poder calificarlo correctamente, veamos: 1) puede ser un estúpido entrenado; 2) un mermelero de cuotas constantes;  3) Simplemente un juez que se gana la vida sin trabajar, porqué otros leen, “estudian” y resuelven con su permiso o sin él; 4) es buena gente, buen profesional,  honrado y sin duda alguna un poco ignorante y un poco bruto, mas, este detalle no debe preocupar a los justiciables porqué los juicios no se ganan en primera instancia, siempre y cuando no se anquilosen en ésta,  que tal parece es la intención de David Suarez Burgos, nuestro inolvidable  (por lo menos para mì) “tremendo juez”

Como todos ustedes saben, el “tremendo juez” le dijo a alguien en la OCMA que el 21 de agosto  de este año (debo precisarlo por lo que acontecerá en el futuro) pedirá le den cuenta de mi escrito de apelación, bueno pues, se adelantó UNA SEMANA, el viernes 14 resolvió mi apelación ¿Qué creen?....¡LA DECLARÒ INADMISIBLE!, jajajaja!!! ,  me ha dado tres días para que corrija lo que él cree debo corregir, todavía no me han notificado físicamente pero la he leído en el Porta del Poder Judicial y el día de hoy he cumplido su mandato.

Deseo mantenerlos al tanto de este juicio para que cada quien se haga una idea de lo que le espera si se enfrentan a un oponente muy pero muy poderoso, por ello a continuación comparto la resolución de este “tremendo juez” declarando inadmisible mi apelación y seguidamente el escrito que he presentado hoy 18 de agosto de 2015.
Como no ´puedo insertar la imagen, pegaré el texto completo de la misma.


1° JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE          : 09199-2015-0-1801-JR-CI-01

MATERIA                 : ACCION DE AMPARO

ESPECIALISTA       : MARQUEZ AVILA, ARLEYONI

DEMANDADO        : PRIMA AFP ,

DEMANDANTE       : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO



Resolución Nro.DOS

Lima, Trece de agosto del

Dos Mil Quince

 

                              Dado cuenta en la fecha, del escrito de apelación de fecha 10/06/2015; y advirtiendo que si bien, el presente recurso ha sido presentado dentro del plazo de Ley; sin embargo, se puede verificar que no se ha cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 366° del Código procesal Civil, como es la fundamentación del recurso, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria; por lo tanto se declara INADMISIBLE LA APELACIÓN, debiendo CUMPLIR la parte demandante, con subsanar las observaciones anotadas en el plazo de TRES DIAS, bajo apercibimiento de ley.-


Ahora, mi escrito pero sin el sello de recepción.


Expediente:

Especialista:

Escrito Nº 02

Cuaderno: Principal

Sumilla: Cumple Mandato

 

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

José Guillermo ANDERSON ANDERSON, en la Demanda de Amparo contra Prima AFP declarada IMPROCEDENTE por la Resolución número UNO dictada por su despacho, decisión que apelara oportunamente y que ahora usted la declara INADMISIBLE, indicando que no he cumplido con “… lo (sic) requisitos establecidos en el artículo 366° del Código procesal Civil, como es la fundamentación del recurso, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria;”…. Cumplo con REITERAR MI ESCRITO DE APELACIÒN y agrego:


PRIMERO.-  Indica usted que no he cumplido con fundamentar el recurso, como en el caso de la  demanda usted lee incorrectamente los documentos que llegan a su poder.

SEGUNDO.- Por supuesto que fundamenté la apelación, el asunto es que como usted NO entiende o NO desea entender, lo que es más grave, le recordaré que, como está dispuesto a demorar este proceso todo el tiempo que sea posible –sus razones tendrá- DECLARÒ IMPROCEDENTE MI DEMANDA PORQUÉ INVENTÖ UN HECHO INEXISTENTE EN TODO EL TEXTO DE LA MISMA.

TERCERO.- No me encuentro en la calidad de solicitante de una pensión, ESTOY JUBILADO, pero no ENTENDIÒ Y AHORA PRETENDE QUE FUNDAMENTE lo ya fundamentado, pero esta vez ME ORDENA  que ASUMA COMO CIERTA su negligencia interpretativa (de alguna manera debo describirla) veamos lo que su Resolución sostiene en el segundo párrafo de vuestro fundamento quinto:

“En efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de amparo sino en la vía ordinaria”.


CUARTO.- REITERO el fundamento TERCERO de mi apelación, con la esperanza que esta vez lea y entienda. “Las únicas contingencias que justifican la Resolución del Contrato de Afiliación están contempladas en las normas de su propósito que, como es natural, supuse que usted conocía, y entre ellas NO se encuentra como causal la percepción de una pensión diminuta.”

QUINTO.- Reitero el fundamento CUATRO de mi apelación a su Resoluciòn número UNO:     “NO se puede resolver el Contrato de Afiliación tampoco señor Juez, porqué está ejecutándose, es decir, la obligación de la demandada de pagar una pensión atendiendo a los ahorros del cliente se ha iniciado, PERO ELLO, señor Juez, no impide que reclame la devolución de mis ahorros, en la medida que Prima AFP mes a mes, me causa graves perjuicios económicos y morales y lo seguirá haciendo mientras el Poder Judicial no ponga un freno a tamaño escándalo, en el que, el PODER DE FACTO de los grupos económicos, entre ellos el que es propietario de la demandada, mantenga el desbalance entre el negocio y sus clientes, donde el único beneficiado es el PODER  ya aludido”. NO ES POCO EL AGRAVIO SEÑOR JUEZ, ¿NO es verdad? Pero usted me ordena que “PRECISE LA NATURALEZA DEL AGRAVIO” es muy cómoda y cómica su decisión, ESPERO QUE ESTA VEZ ENTIENDA Y NO SIGA DILATANDO EL PROCESO

SEXTO.-  Usted me ordena que sustente mi Pretensión Impugnatoria, ¿He debido agregar algo a lo expuesto como sustento y que he reiterado para cumplir su orden?.

SÈTIMO.- Finalmente, en la Sentencia del TC recaída en el EXP. N.° 04084-2009-PA/TC AREQUIPA en su fundamento quinto expone:

Sobre las causales para declarar la improcedencia de una demanda de amparo

5. Que sin perjuicio de lo expuesto resulta pertinente emitir comentario respecto de la argumentación utilizada tanto por el Juzgado como por la Sala Civil para declarar la improcedencia de la demanda recurriendo supletoriamente a las normas del Código Procesal Civil. Sobre el particular, este Tribunal considera que en materia de procesos constitucionales no cabe invocar la causal de improcedencia –para efectos de rechazar liminarmente la demanda– prevista en el inciso 4) del artículo 427° del Código Procesal Civil (el juez declarará improcedente la demanda cuando (…) carezca de competencia), aun cuando de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dicho cuerpo procesal civil pueda ser aplicado supletoriamente. La razón de ello estriba, primero, en el Principio de Especialidad de la Ley: “Ley Especial prima sobre la Ley General”; en tal sentido prima lo queestablece el Código Procesal Constitucional ante lo que lo establece el Código Procesal Civil.

Segundo, en el Principio General del Derecho: “Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente”, es decir, las causales establecidas en el Código Procesal Constitucional para declarar la improcedencia de la demanda no deben ser extendidas o ampliadas a través de la analogía para hacer calzar dentro de ella causales de improcedencia recogidas en el Código Procesal Civil. Por último, en el Principio de “mayor protección a los derechos fundamentales de la persona”, en virtud del cual la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines (civil, laboral, contencioso administrativo, etc.) solo será procedente siempre que no contradiga los fines de los procesos constitucionales –la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales– ˆ04084-2009-AA 6Š

EXP. N.° 04084-2009-PA/TC AREQUIPA

FÉLIX AMÍLCAR TINCOSO SAN ROMÁN

y ayude a su mejor desarrollo; de manera tal que estando ante una decisión basada en una aplicación supletoria que rechaza de plano una demanda de amparo, dicha aplicación constituiría una desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales y, por ende, resultaría vedada.

Pero si alguna le queda todavía, en el supuesto que haya leído y entendido el párrafo que precede, agregaré que, la última parte del segundo párrafo del fundamento 5 que he trascrito (Expediente Nº 04084-2009-PA/TC-AREQUIPA), está contenida en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC LA LIBERTAD DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍADE LA LIBERTAD – FUNDAMENTO 5.2 – segundo párrafo

“Todo lo anterior” (1) no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”.

(1)     Es su tarea averiguar “todo lo anterior”, si estudia sin duda alguna será una mejor persona.

(2)     Todavía le queda una opción para dilatar aún más este proceso, estoy seguro que esta alternativa LA ENTENDIÒ DE INMEDIATO, ¿no es verdad señor?

POR TANTO:

Señor Juez, tenga por cumplido su mandato.

 

Lima, 18 de agosto de 2015


 

José Guillermo ANDERSON ANDERSON

ABOGADO

CAL N° 12576

 

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Es un mamarracho de recurso de apelacion

José Guillermo dijo...

Señor Anónimo, podría decir lo mismo de su comentario y estaría en lo correcto; mientras no exponga su criterio de porqué es un mamarracho la apelación, se quedará usted con el mamarracho de su comentario. Gracias por leer el recurso si acaso lo ha hecho.

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