jueves, 13 de febrero de 2014

La Acción de Amparo y la Ley N° 29933

El Amparo es una garantía constitucional cuya pretensión, al interponerla, es reponer el estado anterior a la amenaza o violación de un derecho constitucionalmente protegido.

¿Como se repone algo al estado anterior si no se ha modificado la realidad?, bueno, primero es necesario entender que la "amenaza" es un intento de cambiar lo que hasta "antes" de su surgimiento acontecía dentro del orden social o jurídico del país y que las personas o un grupo de ellas entendía y aceptaba como "normal" para decirlo de alguna manera. 

En consecuencia,  la "amenaza" atenta contra la tranquilidad emocional de la Nación o una parte de ella, es decir, la comprometida en esa "amenaza", por tanto, su desaparición  nos devolverá la tranquilidad perdida.

En cuanto a la violación, el tema es que se ha cambiado la realidad, lo que los políticos denominan "reglas de juego", en este extremo, no sólo está afectada las emociones sino que se agravan ante la  inminente afectación de un derecho sobre el cual, por ejemplo, habían proyectado su futuro inmediato.

Vamos a clarificar lo expuesto:

El Consejo Municipal de un Distrito o Provincia del país, dicta una Ordenanza disponiendo gravar las utilidades de los negocios de su jurisdicción y, encarga a una comisión para, en un espacio de tiempo que la misma norma dispondrá, se estudien e informen sobre la escala  de descuentos que serán aplicadas.

Esta es una amenaza, ¿porqué? pues el impuesto sólo regirá a partir de la aplicación de las tasas que la comisión responsable apruebe.

¿Cuando será una violación?, en la Ordenanza citada, si ella dispone su aplicación inmediata y establece los porcentajes  correspondientes.

DE LA PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Antes de unas breves líneas sobre la Ley N° 29933, me permito reflexionar sobre la promulgación de las leyes. Veamos:

Las leyes son de carácter general porqué deben ser cumplidas por todos los ciudadanos peruanos o extranjeros que radiquen en nuestro País. No dejará de ser general porque sus disposiciones estén destinadas a un sector de la población o sus instituciones, ejemplo de las primeras el Código Civil y de las segundas la norma que regula el Mercado Financiero, ¿porqué se le considera general? porqué sus efectos se extienden a toda la población aun cuando sólo regula un sector o una institución de la Organización del Estado.

El Perú es un crisol de razas, realidades y por cierto de necesidades, así, todos los peruanos debemos tener acceso a la justicia en todas sus materias e instancias, sin embargo, este indispensable servicio y derecho ciudadano debe aplicarse atendiendo a la realidad y necesidad de cada distrito, provincia o departamento de  la Nación. 

La realidad y necesidad de un distrito como Incahuasi -en las alturas de la Provincia de Ferreñafe, en el Departamento de Lambayeque, son totalmente distintas al Distrito de Leonardo Ortiz de la Provincia de Chiclayo en el mismo Departamento, sería como comparar a un "guerrero Masai con un pigmeo en el África", luego, el Poder Judicial no tendrá necesidad de crear en Incahuasi Juzgados Civiles, Penales, Comerciales, Constitucionales, bastará con los Jueces de Paz y de Paz Letrados que resulten necesarios, la existencia de otro tipo de juzgados, por ahora es irreal, simplemente se les pagaría por no trabajar.

LEY N° 29933

Esta norma modifica el artículo 9° del Decreto Legislativo de la Ley del Notariado, ¿cómo la modifica?

El artículo modificado tenía la redacción original siguiente:

"Artículo 9.- Convocatoria a Plazas Vacantes 
 Las plazas notariales vacantes o que sean creadas serán convocadas a concurso bajo responsabilidad por los colegios de notarios de la República, por iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza. 

 En el caso de plaza vacante producida por cese de notario, el concurso será convocado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de haber quedado firme la resolución de cese. 

 Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario del mismo, los colegios de notarios deberán convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o que sean creadas. Transcurrido dicho plazo sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado quedará facultado a convocarlo". 

El nuevo texto:

"Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario del mismo, los colegios de notarios, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, deberán convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o que sean creadas. Transcurrido dicho plazo, sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad, queda facultado a convocarlo. Si no lo hiciere en el plazo de quince (15) días calendario, lo hace el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”

La modificación incorpora al Ministerio de Justicia del que forma parte el Consejo del Notariado, como la entidad que en última instancia convoque a concurso público para cubrir Plazas Notariales.

Hasta aquí lo acontecido se encuentra dentro de la normatividad constitucional y sujeta la modificación a las observaciones a que hubiere lugar de los Notarios o los Colegios bajo cuyo seno se agrupen.

Pero el legislador no quería cumplir su propia ley y hace uso de un artificio perverso para burlarla, como a continuación veremos:

La primera cuestión que revela la intención del Legislador, esta contenida en la Disposición Transitoria de la Ley bajo comentario; crean la figura de "notarios temporales" inexistente en la Ley del Notariado e inconstitucional pues sin EXPOSICIÓN DE MOTIVOS crean un nuevo estatus para los notarios, de enorme peligro para la seguridad en el tráfico comercial.

QUINTA. Sobre traslados temporalesEl Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en atención a las necesidades de la población, puede disponer los traslados temporales de notarios a nivel nacional, cuando existan plazas vacantes y hasta que sean cubiertas en virtud del concurso público nacional de méritos a que se refiere la disposición complementaria transitoria segunda de la presente Ley; y en caso de que este sea declarado desierto, hasta que se cubran las plazas por los concursos públicos regulares.

Pero la sétima disposición confirma lo ya expuesto:

SÉTIMA. Suspensión de vigencia
Suspéndese temporalmente la vigencia del artículo 9 del Decreto Legislativo 1049, a fin de dar cumplimiento a la segunda disposición complementaria transitoria de la presente Ley.

SEGUNDA. Concurso público nacional de méritos para el ingreso a la función notarialAutorízase, de manera excepcional y por única vez, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que en un plazo de sesenta (60) días hábiles convoque a concurso público nacional de méritos para el ingreso a la función notarial.

Asimismo para que dentro del mismo plazo, determine la creación de plazas que se requieran tomando como referencia los indicadores de crecimiento demográfico y el aumento del tráfico comercial, así como otros indicadores de carácter objetivo.

Al disponer la suspensión de la modificación y, al mismo tiempo, ordenar la participación por única vez, del Ministerio de Justicia, se burla del ordenamiento justicia y utiliza sus poderes para evitar la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS que explicaría porqué se le debe autorizar a convocar al concurso mencionado sin considerar las dos instancias previas.

En mi concepto la arbitrariedad y perversidad por mal usar el poder de legislar de que está investido, no es inconstitucional puesto que se da, dentro del texto de una ley modificatoria que, me permito agregar, tampoco explica porqué se incorpora al Ministerio de Justicia como entidad convocante de última instancia.

Sin embargo, como todo lo que se hace mal, termina peor, no se percatan que el Decreto Legislativo N° 1049, como toda norma, debe concordarse íntegramente, afectando por esta omisión los derechos que la norma establece para los Notarios, los Colegios de Notarios y la facultad de convocatoria para cubrir plazas notariales.

El Decreto Legislativo N° 1049 es una norma general para los Notarios y su aplicación se extiende a nivel nacional, además como hemos visto, la realidad y necesidad de la patria es diversa como diversos son sus distritos, provincias y departamentos, entonces es obvio concluir que las necesidades del distrito de San Martín de Porres no son ni de cerca iguales a la Provincia de Lamas en el Departamento de San Martín, un detalle que los congresistas esperaban solucionar con un reglamento, que, dicho sea de paso, también se dictó, pero por el Ministerio de Justicia.

La pregunta ahora es: ¿Cómo quedan los concursos que en su momento convocaron uno o más Colegios de Notarios del País?, ¿Cómo reparar la afectación del derecho que constitucionalmente y vía el Decreto Legislativo N° 1049 tienen los Colegios de Notarios del Perú?.

Si yo fuera defensor de los Colegios de Notarios o de sólo uno de ellos, demandaría en una Acción de Amparo la INAPLICACIÓN de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 29933 por cuanto lesiona y afecta los derechos del Colegio de Notarios concernido y por extensión la nulidad del Concurso Público para ejercer la función notarial convocado por el MINJUS y recomendaría al Colegio de Notarios de que se trate,de por válido el examen psicológico en el que los postulantes han invertido determinada suma de dinero, ampliar el plazo de inscripción y programar el resto del proceso.









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