sábado, 31 de octubre de 2015

Amparo contra la ONP - DU Nº 074-2010

Deseo agradecer públicamente al colega, amigo real y virtual, Dr. Marco Antonio Silva Santisteban Torres, por compartir con todos sus colegas, sin más interés que proporcionar información jurídica de actualidad nacional e internacional. Y,  en mi caso, especialmente porqué la información  llega justo cuando la necesito, disposición (de colaboración)  que de alguna manera extiendo al publicar mis demandas y lo poco que le importa al Poder Judicial que en nuestro País se combata la corrupción.

Amparo contra ONP y DU Nº 074-2010
Un nuevo Juez constitucional (Ricardo CHANG RACUAY) que está muy pero muy lejos de responder a la responsabilidad que el estado le ha encargado: ADMINISTRAR JUSTICIA, será objeto de mis críticas sin olvidar un solo instante al “tremendo juez” David Suarez Burgos.
Me pregunto ¿Cuál el sistema de elección de Magistrados que utiliza el Consejo Nacional de la Magistratura para colocar como intérprete de la Constitución a personas poco idóneas?

Veamos el contexto de mi demanda -resumen apretado- (si usted amigo lector desea que incorpore el texto completo, será un placer hacerlo), El DU Nº 074-2010, otorgó una bonificación de S/. 30.00 (Treinta y 00/100 Nuevos Soles) a los pensionistas que al  31 de diciembre de 2010 habían cumplido 65 años, disposición que se ha ido prorrogando hasta este año, siempre con el mismo requisito, es decir, sólo ha beneficiado a los que tuvieron 65 años al 31 de diciembre de 2010, los que los cumplieron el 2011, el 2012, el 2013, el 2014 y lo que va del 2015 NO tienen derecho.

Como mi esposa cumplió 65 años el año 2012 solicité a la ONP que le pagaran la bonificación, me contestaron que “la ley sólo contempla a los pensionistas que en la norma resultan ser los beneficiados”, como semejante “interpretación” atenta contra el derecho de igualdad y niega el transcurso del tiempo, no he dudado en demandarlos vía el amparo por tratarse de la lesión de un derecho a la igualdad continuado y, toda mi demanda se ha fundado en desarrollar este derecho (la igualdad) constitucionalmente protegido.
Bien, presenté la Acción de Amparo el 15 de setiembre de 2015, CUARENTA DÍAS después, el juez, señor: …..dicto la siguiente Resolución:

“3° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE                      : 15571-2015-0-1801-JR-CI-03
MATERIA                            : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA    : PAZ SOLDAN SALINAS ALEXANDRA NATALIA
DEMANDADO   : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP
DEMANDANTE : HIGINIO RATTO DE ANDERSON, MARIA JESUS

 Resolución Nro. 01.
Lima, Veintitrés de Octubre del Dos Mil Quince.
                                    Téngase presente la razón emitida y calificando la demanda interpuesta, VISTOS Y ATENDIENDO: Primero: Que, toda demanda debe reunir los requisitos generales previstos en los artículos 130°, 131°, 132°, 133°, 424° y 425° del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, así como no incurrir en las causales de inadmisibilidad e improcedencia, previstas en los artículos 426° y 427° del antes citado código, a fin de darle trámite conforme a la naturaleza de la pretensión incoada y de otro lado no debe incurrir en las causales de improcedencia establecidas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional; Segundo: La demandante solicita que no se aplique a su caso la limitación contenida en el artículo 2° in fine del decreto de urgencia 074-2010, a fin de que se le otorgue la bonificación extraordinaria que se indica; Tercero: Que, la sentencia vinculante N° 1417-2005-AA/TC, en su fundamento 37 delimita los lineamientos jurídicos del contenido esencial un derecho fundamental o que por estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo, tales como habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social, o la obtención de un derecho a la pensión, el preservar el derecho concreto a un mínimo vital, remarcándose que los casos que cuestionen el monto específico de una pensión concedida, el reajuste, o la nivelación, ello no será atendible en este proceso constitucional por no pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión; Cuarto: Que, la pretensión expuesta por la actora versa sobre el otorgamiento de una Bonificación Extraordinaria, la misma que no se encuentra relacionada al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sino que al importar la pretensión una cuestión periférica del derecho en sí, el presente caso deberá ser tramitado bajo los alcances del artículo 148° de la Constitución en la vía del Proceso Urgente, por lo que, no siendo esta vía una donde se declaran derechos sino que se restablecen los existentes ante una infracción de algún derecho constitucional, no es atendible lo solicitado, habiéndose incurrido en causal de improcedencia, específicamente por no haber agotado la vía administrativa previa, contemplada en el numeral 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional; por tales consideraciones, en concordancia con lo dispuesto por el articulado antes invocado, por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda interpuesta por Maria Jesus Higinio Ratto de Anderson, dejando a salvo su derecho de hacerlo valer en la vía respectiva. Devuélvanse los anexos y archívense definitivamente el expediente, consentida y/o ejecutoriada sea la resolución. Notifíquese.

He redactado el escrito de apelación que lo publicaré el día lunes 02 de noviembre de 2015, luego que lo presente al juzgado, no obstante deseo llamar la atención respecto a la decisión del juez del 3er. Juzgado Constitucional.

El juez, a diferencia de Suarez Burgos David NO inventa un hecho (el asunto con Prima AFP era indispensable para la improcedencia) no le interesa, se trata de la ONP, por lo tanto, ni siquiera lee, pues de haberlo hecho o alguno de sus colaboradores por su orden, se hubieran percatado que el derecho discutido NO tiene ninguna relación con la pensión, pero SI con los pensionistas y la discriminación con la que  son tratados hasta este día (02-11-2015) los excluidos del DU Nº 074-2010, una flagrante e incontestable vulneración al Derecho a la Igualdad. Que, dicho sea de paso sólo se resolverá interpretando el decreto.

En consonancia con lo anterior, de haber leído la acción NO se hubiera pronunciado por un Derecho Fundamental que no se estaba cuestionando, sino la aplicación de una norma para un determinado sector de la sociedad que sólo beneficia a una parte de ella y excluye a todos los demás, más aun cuando en el caso puntual del requisito -cumplir 65 años- se dará le guste o no al Ejecutivo, en consecuencia, el juez (Ricardo CHANG RACUAY)  debió desarrollar el tema del Derecho a la  Igualdad en la ley y ante la ley; declarando si, ese era su criterio, improcedente de mi demanda porqué NO se afecta el derecho constitucionalmente protegido a la igualdad e invocado en el Amparo.

Lastimosamente, el juez no tiene condiciones para ejercer el cargo, pues aun si hubiera leído y se pronuncia tal como lo ha hecho, revelaría su incapacidad que, de lejos, justifica su cese como juez, que, por otro lado, se agrava más cuando firma una expresión digna de un mercachifle, “sino que al importar la pretensión una cuestión periférica del derecho”, graciosa y elocuente prueba de falta de conocimiento jurídico. Los colegas que están leyendo estos apuntes podrían explicar que cuestiones se considerarían –de existir, naturalmente- “periféricas” del Derecho.
Para el DRAE (Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición) “Periferia” significa: Contorno de un círculo, circunferencia, // Término o contorno de una figura curvilínea// Espacio que rodea un núcleo cualquiera.

No he ubicado en  el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, “periferia”relacionda con el Derecho.





3 comentarios:

Unknown dijo...

ver
LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2013
CAPÍTULO I
APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

VIGÉSIMA SÉTIMA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de
2013, salvo los numerales 16.1 y 16.3 del artículo 16°; el artículo 21°; la Segunda, Décima Cuarta, Vigésima, Vigésima Primera, Vigésima Segunda y Vigésima Cuarta Disposiciones Complementarias Finales; y la Única Disposición Complementaria Transitoria que rigen a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Asimismo, prorróguese la vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2013, de la
Sexagésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29812, del plazo de
acogimiento al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM creado por Decreto de Urgencia
Nº 024-2009 y modificado por los Decretos de Urgencia Nº 058-2011 y 016-2012, de la
Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 009-2012, de las
disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia Nº 003-2012 para el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual,

de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 074-2010 que dicta disposiciones para el otorgamiento de una Bonificación Extraordinaria para los Pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990,

así como del proceso de transferencia dispuesto en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura.

José Guillermo dijo...

Muchas gracias por su comentario amigo, se perfectamente que el beneficio se dio por una sola vez, no por ello resulta una inconsistencia con las paupérrimas pensiones que paga la ONP. La Corte declaró infundada mi apelación y no he querido insistir con el tema.

Revisaré las normas que con tanta gentileza me alcanza y le estaré dando mi opinión. Muchas gracias nuevamente.

José Guillermo dijo...

Todavía no he leído las normas, pero recuerdo sí que esta pensión extraordinaria (que no es para mí) fue prorrogada los años siguientes siempre con la misma limitación para los que cumplieron 65 años, precisamente es la prorroga el sustento de la Acción, pero el Juez confunde el derecho fundamental a la pensión de la cual goza mi cliente con el derecho a la igualdad de los pensionistas que, por el transcurso del tiempo alcanzan los 65 años de edad, peor aun dadas las magras pensiones que perciben, entregarles S/. 30.00 mensuales o S/ 360.00 anuales y después quitárselos no tiene un calificativo lógico.

Pero el poder acusa de violar los derechos humanos al actual gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y NO MUEVE UN DEDO para mejorar las pensiones de la ONP, desaparecer las AFP o ambas al mismo tiempo y crear, por ejemplo, un Banco de Pensionistas.

Finalmente, como he perdido interés en el tema no he seguido el recorrido de la norma y si esta fue prorrogada para el presente año.

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...