Amigos finalmente terminé mi "separata" comentando en su integridad los Procedimientos Operativos de las leyes Nª 30425 y 30478 que establecen el retiro del 95.5% de los fondos al llegar a los 65 años y disponer del 25% para obtener un crédito o pagar el existente si se trata de una primera vivienda. He incorporado sin comentar el Procedimiento Normativo para solicitar el 50% de los fondos pues su complejidad merece otro esfuerzo; Igualmente he incorporado información pública de orientación de la SBS y opiniones de economistas que he comentado.
No he "editado" un libro porqué era una inversión riesgosa vista la voluntad del nuevo gobierno de modificar (deben derogar el sistema sin perjudicar al afiliado que se beneficia con las normas analizadas) de ocurrir ello pierdo la inversión.
La separata tiene setentidos páginas en 36 hojas impresas a "doble cara" o por ambos lados. Me he esforzado para dificultar las copias que seguramente se harán.
He aquí la presentación:
PRESENTACIÓN
El Procedimiento Operativo
para la aplicación de la Ley N° 30478 (Anexo
3) regula el retiro del 25% del fondo acumulado que pudiera tener el
cliente de una AFP cualquiera sea el número de años aportados y la edad del
solicitante.
Este procedimiento no
regla el otorgamiento de la disposición del 50% de los fondos en casos de enfermedad
terminal o Cáncer en la medida que por
Resolución SBS N° 2740-2016, publicada el 14 de mayo de 2016 ( Anexo 5) se incorpora el Sub Título
IV al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del
Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones en el que se establece
el “Procedimiento Operativo Para el Acceso a Los
Beneficios Previsionales por Enfermedad Terminal o Cáncer” Que, por su complejidad merece un
esfuerzo aparte.
El
Reglamento del Compendio del SPP se aprobó por Resolución SBS N° 232-98-EF/SAFP
y se publicó en El Peruano el 20 de enero de 1998
En
el Anexo N° 5 encontrarán el texto comp0leto de la Resolución SBS 2740-2016
Tampoco éste Reglamento
Operativo se ocupa del retiro del 95.5% de los fondos cuando el cliente está
jubilado puesto que en el Reglamento Operativo de la Ley N° 30425 ( Anexo 1) se considera.
Estando a lo anterior, mi
trabajo incide sólo en los retiros del 25% y 95.5% y, en cuanto a este último se debe precisar la aplicación
diferenciada en el retiro para los jubilados y los mayores de 65 años que aún
no han solicitado su pensión.
Mi primera preocupación al
decidirme a comentar la Ley y el presente procedimiento ha sido ser sencillo en
el lenguaje empleado facilitando la comprensión lectora, no puedo saber si lo
logré, serán ustedes los que con sus críticas puedan ayudarme a mejorar.
Una lectura en mi opinión es
fluida cuando el texto del cual se trate aborde también las referencias a otras
materias relacionadas con el tema, cuya lectura muchas veces es indispensable
leer si deseamos comprenderlo en su integridad, por ello muchos autores
utilizan el “pie de página” para ayudar a ubicar la cita referida o su
contenido si ello es posible, otros, como este Abogado, incorporamos en el
texto de la norma la disposición a la que nos remite, distinguiéndola del
asunto principal con letras del mismo tipo pero más pequeñas y cursivas; Veamos
un ejemplo en la resolución materia de este empeño:
“….Anticipada respecto a su
saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión
calculada respecto al saldo que mantengan en su CIC, tal como lo establece
la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP…”
(texto original)………………..
Si deseáramos comprender
toda la expresión sería indispensable leer la vigésimo cuarta disposición final
y transitoria del TUO de la Ley del SPP que he subrayado, en consecuencia se
tienen dos opciones para que el lector
sepa el contenido de la disposición; una
primera, indicar en pie de página el número de TUO (Texto Único Ordenado) de la
Ley del SPP, y su fecha de publicación, ello nos obligaría a buscar la norma o
posponer su lectura para más adelante, “posponer la lectura” es casi sinónimo
de no leerla. Una segunda forma o manera de no perder el hilo de lo que estemos
leyendo sería tener el texto –con letras diferentes- de la cuarta disposición
final y transitoria del TUO de la Ley del SPP. De esta manera:
Vigésimo
cuarta disposición final y transitoria:
Los
trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que opten por
incorporarse al Sistema Privado de Pensiones tendrán derecho a recibir un “Bono
de Reconocimiento 2001” en función a sus aportes al Sistema Nacional de
Pensiones, siempre que cumplan con haber cotizado a este sistema un mínimo de
cuarenta y ocho (48) meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de
enero de 2002. Los “Bonos de Reconocimiento 2001” se rigen, en lo que resulte
aplicable, por lo dispuesto en los Artículos 9, 10 y 11 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo
establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, tomándose como base el índice
del mes de enero de 2002 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de
2001.
Esta Disposición como podrán
leer hace referencia a otras normas –en las obras de Derecho es muy frecuente
el uso de las citas normativas-
consignarlas para nuestro propósito sólo confundiría, por tanto, en
situaciones como esta sólo insertaré el texto expreso al que nos remite la
Resolución en comentario, igualmente, cuando esta resolución nos remita a
artículos específicos de una Ley, Resoluciones de la SBS o Leyes que sólo se
citan sin especificar artículo alguno, he procedido de la siguiente manera: los
artículos que nos remiten a una Ley o Resolución de la SBS serán incorporados
al texto con letras “cursivas” , de menor tamaño y del mismo tipo de letra, en cuanto
a la Ley o Resolución que los contiene se indicará el día de su publicación en
el Diario Oficial El Peruano, obviamente la referencia a una o más leyes sin
mencionar artículo alguno la completaré indicando la fecha de publicación. No
obstante, de presentarse citas a normas legales que a mi juicio deben ser trascritas y por su extensión tienden a confundir al lector, pensé en
indicar con letras de mayor tamaño en que página continúa el artículo siguiente,
de la manera siguiente:
En la página 17 de esta
“separata” al trascribir el artículo sétimo (7°), nos remite a varios artículos de la Resolución
SBS N° 1661-2010, como quiera que, la incorporación de tales artículos, ocupan
más de una página he procedido así:
“A CONTINUACIÓN reproduzco
parte de la Resolución 1661-2010-SBS con la intención de informarles los
detalles referidos en este artículo que, en mi opinión ustedes deben conocer”:
El
artículo 8°.- prosigue en la página 21.
Los artículos mencionados de
la Resolución N° 1661-2010-SBS precisan:…….
El Sistema Privado de Pensiones se creó el 27
de noviembre de 1992 por Ley N° 25897, a lo largo de sus casi 24 años de
vigencia la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP ha publicado muchísimas
normas que la han convertido en un intrincado laberinto que, posiblemente ni
sus propios autores conozcan en su totalidad.
El procedimiento operativo
aprobado por la resolución comentada no contribuye al entendimiento sencillo de
la Ley N° 30478, las citas a normas jurídicas son abundantes, ciertas
aplicaciones al retiro del 25% confundirán al afiliado tanto, que es posible se
desanimen de solicitar tal porcentaje del fondo.
No debe olvidarse, reitero,
el Procedimiento normativo para la Ley N° 30425 – Resolución SBS Nª 2370-2016- (Anexo 2) que la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP distorsionó, malinterpretándola al excluir a los jubilados,
forzando al Congreso a dictar la Ley N° 30478 y del cual también me ocuparé a
lo largo de este esfuerzo.
No tengo más habilidades
además de mi profesión de Abogado, razón por la cual en el campo de las
inversiones soy tan neófito como cualquier ciudadano, ello me ha motivado para
incluir mis propias reflexiones sobre lo que puedo realizar con el 95.5% del
fondo que he retirado (Anexo 4).
En el Anexo 6, encontrarán la opinión de profesionales en economía sobre
los procedimientos operativos que analizo en este trabajo, precisando que, las
opiniones reflejan la posición de los profesionales en favor o en contra de lo
dispuesto en la las Leyes Nª 30425, 30478 y sus respectivos procedimientos
operativos que acompaño con un
comentario de mi parte.
Me propongo colaborar al
entendimiento y aplicación de las Leyes
N° 30425 y 30478, serán ustedes
amables lectores, los destinatarios de este empeño, calificar si cumplí con
esta tarea.
EL AUTOR
PARTE DE SU TEXTO:
Artículo 12°.- Regularización de los montos devueltos
para efectos de acceso a la cobertura del seguro previsional.-
En
virtud a lo establecido en el artículo precedente, (1) el afiliado podrá acceder a la
cobertura del seguro previsional, siempre que no se encuentre comprendido
dentro de alguna de las causales de exclusión y cuente con las aportaciones
necesarias para efectos de acceder a una pensión con cobertura del seguro. Cabe
indicar que, la AFP se sujetará a las condiciones establecidas en el Título VII
del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP para efectos
de inicio del trámite y pago de pensión de invalidez y sobrevivencia. En
adición a ello, y una vez constituido el aporte adicional primigenio, la
empresa de seguros deducirá el monto –producto de la valorización de las cuotas
correspondientes- percibido por efecto de la DA 29426.
(1)
Artículo
11°.- Situación previsional y regularización por efecto de los montos
devueltos.-
Dada la naturaleza del trámite y de
conformidad con lo establecido en el
artículo 4º del Reglamento (2), el afiliado que acceda al beneficio de la
DA 29426, mantendrá su condición de afiliado activo. Por tanto, podrá obtener
beneficios con Garantía Estatal a que se refieren las Leyes Nº 27617 (3) , 27252 (5) ó 28991(4) o cobertura
previsional por riesgos de invalidez, sobrevivencia y gasto de sepelio, así
como la desafiliación del SPP.
(2) Artículo 4°.- Modalidades de pensión. El otorgamiento de las prestaciones
de jubilación, invalidez y sobrevivencia podrá hacerse efectivo bajo cualquiera
de las siguientes modalidades básicas:
Retiro Programado
Renta Vitalicia Familiar
Renta Vitalicia Personal
Renta Temporal con Renta
Vitalicia Diferida.
Asimismo, las
prestaciones podrán hacerse efectivas bajo productos o servicios
complementarios dentro de las modalidades básicas ofrecidas por parte de las
Empresas de Seguros, conforme a lo establecido en el Capítulo VII del Subtítulo
III del presente Título.
Durante la vigencia del
Régimen Temporal, las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas por un
afiliado activo, se otorgarán bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar.
(3)
27617
LEY QUE DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL
DECRETO LEY Nº 19990 Y MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 20530 Y LA LEY DEL SISTEMA
PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES promulgada el 28-12-2001.
Ministro de Economía y Finanzas P.P. Kuczynski
(4)
Ley de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial
de jubilación anticipada, promulgada el
26 de de marzo de 2007
(5)
LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO
DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA, promulgada el 27 de julio de
2011
COMENTARIO:
Nos interesa,
para conocer que significa: ““si ocurriese un siniestro por invalidez o
sobrevivencia y se cuenta con cobertura del seguro previsional”, ¿Cuándo se
pierde la cobertura del seguro previsional?
El Diario La República en su edición digital
del 14 de setiembre de 2013, entrevistó al señor Michel Canta, superintendente Adjunto de la SBS en aquel tiempo, y entre otras
preguntas formuló la siguiente:
Una vez
que se determina la siniestralidad, ¿Se recibe el fondo acumulado?
La respuesta fue:
Cuando uno adquiere el beneficio por
seguro de invalidez y sobrevivencia es como si recibiera una pensión. La
compañía le da una pensión al afiliado porque ha determinado que su grado de
invalidez le impide trabajar de forma permanente.
Seguidamente el
periodista pregunta:
¿La pensión es
hasta que se termine el fondo acumulado?
No. No solo se va a dar al afiliado lo que tenga acumulado en su fondo,
ya que éste se terminará en un tiempo. Se le dará una pensión hasta el último
día de su vida, ya que la aseguradora asume el riesgo. Para eso debe realizar más de ocho aportes al año, porque si no ha
habido aporte previsional por más 4 meses en un año el seguro se pierde.
He aquí el tema, todos los clientes o afiliados a una AFP
pagan un porcentaje entre 1.32 y 1.23% que se extrae de su aporte total a la
AFP de la que es afiliado (alrededor del 13%) para tener la cobertura, si el
afiliado pierde su empleo y NO está en condiciones de seguir aportando con fin
previsional por un período mayor a cuatro meses pierde ese seguro, es decir, si
entre la fecha que perdió el trabajo y la fecha en que sufre un accidente que
lo invalida permanentemente han transcurrido más de cuatro meses sin aportar a
la AFP, NO tendrá derecho a la pensión
por invalidez o de sobrevivencia de sus herederos en el caso falleciera.
Ahora bien, se puede presentar casos singulares, veamos:
Un afiliado pierde su empleo en el mes de noviembre de un
año determinado (aportó 10 meses como mínimo a la AFP) se accidenta en marzo
del año siguiente, es decir han pasado 5 meses sin aportar, mas el seguro estará
vigente si en un año (enero a diciembre) cotizó más de ocho meses (caso del
ejemplo) y en el siguiente (año del accidente) habían transcurrido sólo tres
meses, en mi opinión el afiliado tiene derecho a su pensión vitalicia como la
tendrían sus deudos en caso de muerte, ¿por qué?, pues en caso de duda
insalvable sobre la interpretación de una norma se estará a la que más favorece
al trabajador.
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