miércoles, 31 de agosto de 2016

CARTA ABIERTA AL ALCALDE DE CIENEGUILLA

CARTA ABIERTA AL ALCALDE DE CIENEGUILLA

Lima 31 de agosto de 2016
Señor Emilio Chávez Huaringa
Alcalde de Cieneguilla

Asunto:
Amnistía pago de Arbitrios e Impuesto Predial

He escrito muchas veces contra usted y lo seguiré haciendo mientras  usted o sus colaboradores sean ineficientes y carentes de sentido común, ya le dije señor Alcalde ¡piense!, es gratis.

Hoy 31 de agosto de 2016 ha sido el último día de la amnistía  otorgada por el Concejo, razón por la cual decidí acogerme al beneficio, lo hice con cierta preocupación pues imaginaba una cola  muy larga conociendo como son los peruanos, me sorprendí al no encontrar a ningún vecino.

Me dirigí a la Dirección de rentas donde fui atendido por la señorita  Pamela Jara explicándole que deseaba pagar tanto el Impuesto a los Predios como los Arbitrios correspondientes que tenían un atraso en su cumplimiento desde el ejercicio del año 2012 (la notificación de embargo era muy elocuente), especialmente porque  el inmueble en el que vivo fue adquirido por mi hija Mirtha Carola Anderson Higinio y su esposo Sandro Ricardo Cazorla Vivanco al señor Alfredo Guardia Del Castillo quien en la práctica resulta ser el deudor, acompañé para ese efecto el Contrato de Compra Venta presentado a la Notaría De Vettori el 11 de abril del año 2012, no sé a ciencia cierta si el inmueble está inscrito en los Registros Públicos y la mencionada amenaza de embargo, en la que se puede leer: “El monto de la deuda mencionada ha sido determinada según nuestro registro al 01 de julio de 2016 de haberla cancelado en fecha posterior, agradeceremos no tomar en cuenta la presente comunicación, la misma  que solo es de carácter informativo y por lo tanto ESTE DOCUMENTO NO ES IMPUGNABLE

La señorita Jara me dijo que NO podía pagar porqué en su base de datos NO figuraba registrado a nombre de ella, ante la negativa solicité hablar con el Asesor Jurídico, luego de 15 minutos de espera me atendió una señora o señorita quien dijo cumplir tal función y de nombre Jessica Calderón, repitió la funcionaria la monserga de la señorita Jara, le pedí entonces que me dijera en que artículo de la Ley de Municipalidades dice que los que NO son titulares de los predios NO pueden pagar ni el impuesto  predial ni los arbitrios; Con todo gusto y pidió que la esperara en el mismo lugar en el que me atendió FUERA DE SU OFICINA en un pasillo del segundo piso.

Pasaron algunos minutos y me proporcionó dos hojas que gentilmente había fotocopiado tanto de Código Tributario cuanto de la Ley de Municipalidades.

No deseo criticar a la señora o señorita Jessica Calderón como profesional por dos razones, la primera puede que no sea Abogada, su comportamiento como funcionaria de la Municipalidad deja muchísimo que desear y segundo, porque si lo fuera no deseo contagiarme de la interpretación de las leyes que tan gentilmente me proporcionara y menos aún tomar como ejemplo su actitud descortés al atenderme en un pasillo cuando NO estaba siendo requerida por ningún vecino (lo estuvo antes por una persona que fue despachada en la Mesa de Partes dizque porqué había salido a almorzar, eran casi las tres de la tarde), es más los vecinos brillaban por su ausencia en la circunstancia.

Trascribiré los artículos que la propia señora o señorita Jessica Calderón resaltó y los que a mi juicio corresponden aplicar:

CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.

Artículo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIO
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

Artículo 14.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Artículo 15.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

EN NINGUNA PARTE DE ESTOS ARTÍCULOS SE PROHÍBE PAGAR EL IMPUESTO POR QUIÉN  NO ES PROPIETARIO.

Si leemos  el artículo nueve del Código Tributario este nos dice lo siguiente:

Artículo 9º.- RESPONSABLE
Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

Este artículo utiliza el verbo “deber” mas su interpretación se presta a leguleyadas, ¿porqué debo pagar lo que le corresponde a mi hija y esposo?, puede existir un contrato que así lo establezca, por ejemplo de arrendamiento, de usufructo, de comodato u otro que precise tal obligación dirigida exclusivamente al propietario, bueno pues, no existen ninguno de esos documentos y me da la gana de pagarlo amparado primero en una cuestión de hecho, mi hija reside en la ciudad del Cusco y quién vive es el suscrito sin pagar renta alguna por un acuerdo verbal de beneficios recíprocos acordado con mi hija y su esposo y segundo porqué todo aquello que no esté previsto en este Código puede solucionarse supletoriamente por el Código Civil o el Procesal Civil; así tenemos que, los artículos que a continuación comparto del Código Civil excluyen cualquier comentario:

Pago realizado por tercero
Artículo 1222.-  Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.
Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago.
Aptitud legal para efectuar el pago
Artículo 1223.- Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

De pronto señor Alcalde usted pretende ampararse en la primera línea de este artículo (1223ª) “quien esté en actitud legal de efectuarlo”, se equivocaría una vez más y escribiré porqué:

El artículo 9 de la Ley de Tributación Municipal dispone:

Artículo 9.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.
Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

Este abogado tiene muy claro quién es el propietario, pero ustedes NO, pues mientras no se registre el predio a nombre de mi hija y esposo, para el Consejo de Cieneguilla figurará como propietario el señor Guardia Del Castillo, por tanto, señor Alcalde, usted debe ordenar a sus funcionarios  que lean y entiendan las leyes por si usted no las lee o no las entiende.

ESTA QUEJA, RECLAMO, O COMO SU PERSONA Y SUS FUNCIONARIOS DESEEN LLAMARLA, le llegará a usted el día de mañana 01 de Setiembre de 2016 y si pretenden cobrarme sin el beneficio otorgado hasta el día de hoy, demandaré al Consejo por poner en riesgo mi tranquilidad la  de mi hija y esposo,  adicionalmente los daños y perjuicios que me están causando.

IGUALMENTE DEJO CONSTANCIA QUE LA SEÑORITA PAMELA JARA REITERÓ QUE EL BENEFICIO si pagaba hasta el día de hoy 31 de agosto de 2016 era el mismo que contenía la amenaza de embargo que dejaran en la entrada de mi casa que está en construcción, olvidando olímpicamente que el cálculo de la deuda estaba actualizado al 01 de julio de 2016.

Obviamente, en cuanto a los arbitrios NO EXISTE IMPEDIMENTO  ALGUNO PARA QUE LOS PAGUE, por un simple razonamiento jurídico: “EL QUE PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS” y debo señalar que estos (los arbitrios) son el monto  mayor que debo pagar.
Atentamente
José Guillermo Anderson Anderson




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