El día 20 de diciembre de 2011,
en el Diario “Voces” de la ciudad de Tarapoto, Departamento de San Martín, el señor Guillermo Parillo, en su Columna:
“Cosa Juzgada” y bajo el título: “El indulto: Un rezago del patronazgo de la monarquía”,
nos ilustra sobre los antecedentes de la figura jurídica materia de este
comentario y analiza las posibilidades de su aplicación que, para él no es
viable constitucionalmente. No he podido copiar su opinión, pero la pueden encontrar en el sitio del Diario "Voces".
He reflexionado sobre el tema más
de una vez en este blog, NO encontraba impedimento para la gracia presidencial
si quien estuviera ejerciendo la Primera Magistratura
de la Nación
fuese la señora Keiko Fujimori, más el
tema se complica bajo la
Presidencia del señor Ollanta Humala Tasso, ¿porqué?, veamos:
1)
Los deudos de las
víctimas clamando justicia.
2)
Los periodistas, a tono con el sentimiento de aquellos,
han recurrido a lo mejor de su plumífera vitrina para cuestionarlo tanto por la
forma (jurídica) cuanto por el fondo (los delitos cometidos y la sentencia que
apenas llega, en su cumplimiento, a 1/5 de los 25 años de prisión establecido
en el Fallo de la Suprema.
3)
La opinión pública se encuentra dividida separando el
“no” del “sí” unos 7 puntos.
4)
Las promesas electorales del actual Presidente peruano,
NO a la corrupción en la que podría estar envuelto un posible informe médico
determinando una inexistente enfermedad Terminal.
Comparto con
ustedes la opinión del señor Parillo para inmediatamente después continuar
exponiendo mi pensamiento al respecto:
El indulto presidenciales sin lugar a dudas una de las figuras más antiguas y tradicionales que podemos encontrar en el derecho peruano y el tema ha generado discusión y controversia en nuestro país. Esta facultad, que permite al presidente de la República, rebajar o conmutar la pena al prisionero que haya sido condenado, ha sido utilizada con dos presos con enfermedades terminales, Paulina Rosa Barrantes Macha, que padece de “displasia severa de cuello uterino, cáncer de cérvix estadío IIA y gastritis crónica” y el holandés Alexander Scheeres, cuya ficha médica indica que padece una “enfermedad incurable en etapa avanzada, progresiva y degenerativa, cavidad pleural infectada y fístula pleuro bronquial y tejido tumoral”. Esta primera acción fue realizada el 8 de diciembre donde el señor Humala probó el ejercicio de un poder por sobre lo que han señalado los tribunales de justicia, de un rezago del patronazgo usado en las épocas de la monarquía.
Resulta que uno de los presos mas singulares caso Fujimori, a través de un testaferro ha comenzado una campaña para pulsar el escenario del indulto y generar una serie de opiniones, solicita un indulto humanitario; es decir que como en los casos mencionados en el párrafo anterior el dictador, quien vulneró los derechos humanos y como consecuencia cometió delitos de lesa humanidad estaría con los pies contados en prisión, pues su abogado César Nakasaki ha dicho que esta gracia monárquica no sólo se da a quienes tienen enfermedad terminal urdiendo una estratagema exactamente igual a lo ocurrido en Argentina en el año 2003 cuando se liberó al dictador Videla y luego se declararon en el Congreso argentino nulidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, en seguida varios jueces comenzaron a declarar que los indultos vinculados a crímenes de lesa humanidad eran inconstitucionales, lo que permitió reabrir muchas causas.
Veamos de acuerdo a nuestra legislación vigente si es o no pertinente tamaña decisión: La Constitución Política de 1993 regula en el Artículo 118.21 la concesión de las gracias presidenciales de la siguiente manera: “Corresponde al presidente de la República: Conceder indultos y conmutar penas”, hasta ahí todo bien; sin embargo al revisar la Ley 28760 declara improcedente el indulto ante los delitos de secuestro, que es uno de los cargos por los cuales fue sentenciado el dictador; pero vayamos a la jurisprudencia de la Corte Interamericana donde expresamente señala que una persona condenada por graves violaciones a los derechos humanos no puede ser indultado, está claramente establecido por una de las entidades supranacionales de defensa de los derechos humanos la imposibilidad de recibir esta gracia presidencial.
Sin embargo, tenemos que remitirnos a la historia pues resulta que esta prerrogativa presidencial manchada ya con actos de corrupción, casos como Crousillat en el controvertido régimen aprista, puede ser visto como un beneficio para quienes, habiendo cumplido con ciertos requisitos amañados, buscan tener un privilegio. Lamentablemente, durante los últimos años y probablemente en este régimen, la concertación ejerció y podría continuar con esas graves afrentas de otorgar beneficios sólo por interés de grupo, es posible esa hipótesis pues el gobierno de Humala necesita aliados en el Congreso y una de las formas sería hacer un bloque político con el Fujimorismo a falta de los Chacanos, además, hay indicios que el Fujimorismo no habría estado ajeno a las presiones políticas y que por tanto se podría conceder ese beneficio, esto por cierto contraviniendo la Constitución y después generase una suerte de observaciones del ente de justicia y pronunciamiento de la Corte Interamericana que por cierto nunca gustó al dictador y su cómplice el cardenal dijo que los derechos humanos son una cojudez.
MI COMENTARIO
Bien, justo es
el reclamo de los deudos, comportamiento natural de cualquier humano que sufre
la pérdida de un ser querido y tiene
identificado al criminal, justa, en consecuencia, la sentencia. Fatalmente, aun
cuando el delincuente termine sus años en prisión el hijo, madre o padre
abatido por orden “directa” –en el caso
del ex Presidente peruano- no volverá a la vida.
Si hubiera
perdido a mi hijo en cualquiera de los escenarios en los que se ejecutaron las
acciones “ordenadas” por Alberto Fujimori y me preguntaran si estaría de acuerdo
con la petición de indulto, sin ninguna duda respondería ¡que se pudra en la
cárcel!.
“Directamente”
“Ordenadas”, son los adjetivos entrecomillados que he empleado para referirme a
la conducta criminal por la cual fue sentenciado el Ingeniero Fujimori,
¿ejecutó su propia orden directa?, ¿lo hicieron acaso los generales que las
recibieron?, la Sentencia de la Corte Suprema fue divulgada a
través de los medios y conservo el texto íntegro de la misma, mentiría si
declarara que la he leído íntegramente,
me permito, no obstante, insertar un párrafo de la parte que se ocupa
del Grupo Colina que, tuvo como antecedente el Grupo de Análisis, siendo que
sobre la “felicitación” a éste en pie de página se efectúan las siguientes
precisiones:
514 Memorándum
presidencial de fojas quinientos ochenta y uno.
515 Orden
General del Ejército de fojas siete mil sesenta.
516 I.
El general EP Robledo del Águila,
comandante general del COPERE en mil novecientos noventa y uno, refirió que,
respecto del primer memorando del veinticinco de junio de mil novecientos
noventa y uno, lo único que hizo fue archivarlo para ser validado para el año
siguiente porque llegó después de abril de mil novecientos noventa y uno; que
luego se remitió un segundo memorando con orden perentoria para que el
resultado de la recomendación presidencial opere ese año mil novecientos
noventa y uno, por lo que emitió
la hoja de recomendación número
003–CLP–JAP–01B, del diez de agosto de mil novecientos noventa y uno; que se
trató de una recomendación para asignar el puntaje de una felicitación que
hacía el presidente de la
República a dicho personal, de cuatro puntos en el aspecto de
antecedentes [declaración prestada en la sesión duodécima].
II. Es
sintomático que los concernidos con esa felicitación alegaran que no conocieron
de la decisión presidencial de felicitarlos pues no la tramitaron, sin embargo
el general EP Cubas Portal, en la sesión trigésima tercera, dio cuenta de una
reunión ocasional que sostuvo con los tenientes coroneles EP Rodríguez Zabalbeascoa
y Paucar Carbajal, en la que conversaron sobre subversión y contrasubversión,
entonces el primero de los nombrados le dijo que por las sugerencias que
formuló podía ser felicitado –lo que habría rechazado porque no necesitaba para
su ascenso el puntaje que traería consigo tal felicitación–.
III. La
declaración del Coronel EP Jiménez Baca prestada en la sesión octogésima novena
es contundente pues afirmó que pudo observar que en la oficina que ocupaban los
analistas de inteligencia una solicitud de felicitación. IV. Según el
general EP Salazar Monroe el oficio de solicitud de la felicitación fue
preparado por Montesinos Torres, quien lo tramitó y despachó con el presidente
de la República ,
a la vez que reconoció lo inédito de una felicitación por el análisis de
documentos que aún no había concluido [era una ‘cosa rara’, según la expresión
del director de la DINTE ,
general EP Rivero Lazo, expuesta en su declaración prestada en la sesión
trigésima novena], y el hecho que Cubas Portal, Pinto Cárdenas y Huamán Azcurra
no integraron el Grupo de Análisis, pero por lo menos los dos últimos estaban
muy relacionados con Montesinos Torres –Cubas Portal, como se sabe, era cuñado
de este último y prestaba
¿Qué clase de injerencia pudo
tener el ex Presidente Fujimori en este poco significativo incidente de
felicitación?, ¿Cuál sus intenciones al felicitar al Grupo de Análisis que ni
siquiera había concluido su trabajo?, ¿Qué ideas le vendió Montesinos Torres al
Mandatario al proponerle felicitara (vía el Oficio o documento apropiado) al
Grupo de Análisis, correspondían estas –las ideas- a lo que se ejecutara
posteriormente?.
¿Adonde pretendo llegar con estas
preguntas especulativas?, primero que la base fundamental del cualquier
Ejército es el respeto a la jerarquía y la obediencia debida, pero también,
tratándose del Presidente de la
República sus funciones no reclamaban dedicación exclusiva al
tema de combatir el terrorismo, pienso que ningún ciudadano de cualquier parte
del Mundo podría estar en desacuerdo con esta afirmación. Partiendo de esta
conclusión de sentido común y que la cadena de mando desde el Primer
Mandatario hasta el subalterno que
ejecutó las órdenes de su inmediato superior, pasando por Generales, Coroneles organizaciones militares, ¿puede concluirse
sin ninguna duda? que: Fujimori al felicitar al Grupo de Análisis estaba
previendo las acciones futuras y que los “felicitados”, teniendo “in pectore”
su ascenso, las cumplirían al pie de la letra o incluso darían un paso más con
la intención de corresponder a la confianza presidencial.
Bueno, la
Teoría del “Dominio del Hecho” fue fundamental para condenar
a Alberto Fujimori, sin embargo, jamás sabremos si ordenó DIRECTAMENTE la
masacre de Barrios Altos o la de los alumnos de La Cantuta. Por otro lado la Teoría del “Dominio del
Hecho” que la Sentencia
considera bajo el Título siguiente: LA AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO DE LA VOLUNTAD EN APARATOS DE PODER ORGANIZADOS (Pags. 625 a 657) precisa lo siguiente:
718. ASPECTOS PREVIOS. La acusación fiscal, en el acápite siete1041, párrafo
final –folio
treinta y ocho–, concluyó de la siguiente manera: “…las actuaciones de los integrantes del Destacamento Colina (Caso
Barrios Altos y La Cantuta )
y del Servicio de Inteligencia del Ejército (Caso Sótanos SIE), le resultan
imputables a título de autoría mediata por dominio de la organización, al ex
presidente de la
República Alberto Fujimori Fujimori, quien desde la cúspide
del aparato estatal impartió las órdenes para la ejecución de los hechos
gravísimos materia de estos procesos acumulados”.
Por lo expuesto, establecidos los hechos que este Tribunal
consideró probados, corresponde con pleno respeto al principio acusatorio, y
conforme al objeto procesal y del debate, determinar en clave normativa la
naturaleza jurídico penal de la intervención de Alberto Fujimori Fujimori en
tales hechos, para lo cual debe tenerse presente la pretensión acusatoria y la
resistencia de la defensa. Lo relevante y problemático de esta última
perspectiva estriba en que nuestro Código Penal no sigue un criterio unitario
de autor, sino que asumió una concepción diferenciadora de la intervención
punible1042. Ello
obliga a determinar si la intervención delictiva atribuida al acusado fue
principal o secundaria, y dentro de éstas qué forma es la legalmente procedente
–el
Fiscal asume que intervino como autor mediato, posición que rechaza la defensa–. La
concepción dogmática que se asume desde la perspectiva de la intervención
delictiva es la de autoría mediata, como una forma de autoría principal. La justificación de esta opción integra
este capítulo de la sentencia.
No es propósito de este empeño cuestionar la sentencia,
deseo sí, amigos, dejar plasmados
conceptos muy generales que nos motiven a reflexionar sobre el indulto
pretendido. Por ejemplo, la frase resaltada (las negritas me corresponden) es
muy significativa pues la autoría se determinará conforme a la teoría que
encabeza esta parte del fallo supremo. Leamos juntos parte del análisis de los
jueces supremos peruanos, en el tema puntual del “Dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados”.
724°. El
surgimiento de esta propuesta tuvo como punto de partida el análisis de los casos
Eichmann1062 y
Staschynski1063.
La evaluación de estos procesos judiciales demostró que no era posible vincular
a los procesados con las opciones clásicas de autoría mediata. Sin embargo, ROXIN constató que ambos implicados estuvieron
integrados en un aparato de poder organizado y que los delitos que les fueron
atribuidos en realidad respondían a designios y órdenes de los órganos
centrales de dichas estructuras, los cuales dominaban y conducían su
realización. A partir de ello, se podía concluir que el ejecutor inmediato del
delito, los mandos intermedios y el órgano central de la estructura de poder
que ordenó su ejecución poseían distintas formas de dominar el hecho, pero que
no eran excluyentes entre sí.
Así, mientras el primero de ellos tenía
en sus manos el dominio de la acción, esto es, la producción material
del hecho punible, el segundo y el tercero poseían el dominio de la
organización. Es decir, la posibilidad de influir y controlar la
realización del evento delictivo, desde su respectivo nivel funcional, a través
del aparato de poder que estaba a su disposición. Lo que hacía de estos últimos
verdaderos autores mediatos, ya que “el dominiodel hecho del hombre de atrás
se basa en que puede a través del aparato que está a su disposición producir el
resultado con mayor seguridad que incluso en el supuesto de dominio mediante
coacción y error, que son reconocidos casi unánimemente como casos de autoría
mediata”1064.
Por tanto, se trata de un dominio concreto que ejerce el mandante sobre la
organización y no de un dominio directo o relación de persona a persona sobre
el ejecutor inmediato. Siendo así, el fundamento de esta forma de autoría
mediata no puede basarse, pues, en un dominio o control sobre la “persona
interpuesta”, ya que ésta finalmente “es una persona libre y
responsable en la realización de sus propias acciones”1065. El dominio del autor mediato se
ejerce, pues, sobre el aparato y su estructura, dentro de la cual está
integrado y cohesionado el ejecutor1066.
Nota: La referencia a los Procesos Eichmann y Staschynski NO me parecen el mejor de
los ejemplos, ruego a los amables amigos se remitan al artículo el Proceso
Eichmann cuya autoria corresponde a: Paul Rassinier bajo el título: LA VERDAD SOBRE EL
PROCESO ElCHMANN.
Permítanme
citar del trabajo del señor Rassinier:
“le librará de la responsabilidad en que haya incurrido,
pero podrá ser considerado como un motivo de atenuación de la pena, si el
Tribunal estima que así lo exige la justicia.»
De este modo, los alemanes
se enteraron en 1945 de que, después de la subida de Hitler al Poder, tenían,
no sólo el derecho, sino también el deber de comportarse como objetores de
conciencia, y fueron informados de ello por unos juristas (sic) que no
reconocían aquel derecho a los ciudadanos de sus propios países 66 .[119]
De acuerdo con ese
principio, si el F.L.N., vencedor en Argelia, hubiera hecho prisioneros a todos
los soldados franceses que combatieron contra él, hubiese podido condenarlos a
todos aplicándoles aquel artículo 8.
En Nuremberg, todos los
abogados alegaron contra aquel hecho que significaba tanto como derribar las
bases fundamentales del Estado en su acepción universal, en términos que el Dr.
Robert Servatius, defensor de Eichmann, volvió a plantear en la sesión del 13
de diciembre de 1961 del Proceso de
Jerusalén:
«El principio fundamental en
todos los países es el de otorgar plena confianza a los dirigentes. El acto es
mudo, la obediencia ciega. Estas son las cualidades sobre las cuales reposa el
Estado. ¿Son recompensadas esas cualidades?
Esto depende del éxito de la
política. Si la política fracasa, el vencedor considera la orden como un
delito. El que haya obedecido tendrá que responder de su fidelidad. El poder o
los honores, esta es la cuestión. Cuando se salda con un fracaso, la orden es
un crimen; si termina en un éxito, es santificada» (Le Monde, 14 de
diciembre de
1961).
Y en su libro Diez años
y veinte días el Almirante Doenitz comenta en los siguiente términos aquel
artículo 8:
«Exigir de un soldado otra
cosa que no sea la obediencia es socavar la base misma del Estado militar y comprometer
la seguridad de su país... Por otra parte, las naciones se guardaron mucho de
aplicarlo, lo mismo durante la guerra de Corea que en ocasión de la expedición
de Suez, en noviembre de 1956. Por el contrario, un soldado inglés que se negó
a participar en aquella última expedición fue presentado ante un Consejo de
Guerra y condenado por desobediencia, en flagrante violación del Estatuto de
Nuremberg» (op. cit., pág. 41 de la edición francesa). [120]
65 Subrayado par mí. P. R.
66 Y que incluso cubrieron
de honores a ciertas personas cuya participación obligada en los crímenes
reconocidos como evidentes por el Tribunal no podía ser discutida. Un ejemplo:
el Profesor Balachowsky, un ruso nacionalizado francés en 1932, jefe de
laboratorio del Instituto Pasteur de Paris, deportado a Buchenwald el 16 de
enero de 1944 y destinado al bloque 50, llamado de los experimentos médicos.
Interrogado en Nuremberg como testigo, el 29 de enero de 1946, después de haber
convenido en que «cada uno de aqaellos experimentos equivalía a un asesinato»
(Tomo VI, pág. 322), el tal Balachowsky se justificó diciendo «que había que
obedecer al pie de la letra las órdenes recibidas, o desaparecer» (Tomo VI, pág.
328). El Tribunal no le aplicó el artículo 8 del Estatuto por haber «obedecido
órdenes criminales», y hoy vive cómodamente en París, cubierto de honores,
vituperando a más y mejor a los criminales que cometieron el crimen de no haber
desobedecido. Según lo que seáis... En este aspecto, el juicio de Nuremberg no
se distinguió en nada de los juicios de la Corte del Rey Petaud del fabulista. ¡Y
Balachowsky no es el único que se encuentra en este caso! -- 69 –…..
Lo que me preocupa no es
que las bases del Estado sean universalmente socavadas, sino que lo sean de un
modo que coloque al individuo en la situación de preguntarse, antes de
obedecer, no si la orden está de acuerdo con los imperativos de la justicia,
sino si el que la da es el más fuerte de todos los que en el mundo han recibido
del cielo o del azar la misión de mandar. Ya que la Justicia aparece de nuevo
instalada en los estrados de la
Fuerza sobreponiéndose al Derecho.
El Estatuto de Nuremberg,
por descontado, ha conocido otras muchas violaciones desde 1945: la conducta de
Inglaterra en Egipto (1952-54), de Rusia en Hungría (1953), de Francia en Indochina
(1945-54), luego en Argelia (1954-1962), sin contar a Mao Tse Tung en China y
Castro en Cuba, son otros -- tantos crímenes de acuerdo con el artículo 8, y,
sin embargo, nunra se ha hablado de reunir un Tribunal en Nuremberg para juzgar
a los culpables.” (FIN DE ESTA CITA)
“Para situar su
responsabilidad en el drama judío, hay que situar al hombre en su categoría en aquel
servicio. La Reichsicherheithauptamt
comprendía siete oficinas, todas ejecutivas: en la cuarta de esas oficinas
y en la sección B había dos secciones: A y B), Eichmann era el jefe de la cuarta
suboficina. Por encima de él, jerárquicamente, había un coronel: Müller, jefe
de todas las [128] suboficinas agrupadas bajo la denominación IV B y del cual
no ha hablado nunca nadie (en la actualidad es o ha sido un alto funcionario de
la policía en la Alemania
del Este).
Por encima de Müller había
otro coronel, jefe de las dos secciones A y B de la Oficina IV : Roth Y, por
encima de Roth, Kaltenbrunner 69, jefe de las siete oficinas. Finalmente, el jefe
suprerno: Heinrich Himmler.
En la Reichsicherheithauptamt ,
el teniente coronel Adolf Eichmann ocupaba, pues, el 6.o lugar de la
jerarquía y en calidad de ejecutor de las decisiones que eran adoptadas
a un nivel superior al del propio Himmler, al menos hasta 1943, ya que hasta
esa fecha no fue ascendido Himmler a !a categoría de Ministro. En el aparato
del Poder nazi, existían millares y millares de cargos con aquel grado de responsabilidad.
A partir de marzo de 1942,
fecha en que empezó la deportación en masa de los judíos, la oficina IV B 4, a cuyo frente estaba
Eichmann, recibió la orden de ocuparse de su traslado a los campos de concentración.
Como, por ejemplo, la oficina a cargo de Pohl había recibido la orden de
dedicarse a la organización económica de aquellos campos, y otra la de buscar a
los judíos y reagruparlos. Pero, dado que el conjunto de medidas que afectaban
a los judíos habían sido adoptadas en el plano gubernamental, Eichmann sólo se
ocupó de su ejecución y en la medida en que esa ejecución le afectaba.
La responsabilidad y la
culpabilidad de Eichmann hay que definirlas en virtud de esas consideraciones,
que plantean, en todas las sociedades de tipo tradicional, el drama del
individuo al cual le es negado, so pena de ser castigado severamente, el
derecho a la objeción de conciencia.
En ese punto, el proceso de
Jerusalén ha puesto de manifiesto que, a partir de 1941, Eichmann vivió ese
drama en las mismas condiciones que lo vivió en Buchenwald el Profesor
Balachowsky, del Instituto Pasteur de París, obligado por el Dr. Ding-Schüller
a experimentar vacunas en los deportados, sabiendo positivamente, como él mismo
ha confesado, que aquello equivalía a un asesinato (cf. p. 125). En las mismas
condiciones, repito, ya que si existe una diferencia sólo lo es en el terreno
de los motivos: en tanto que el teniente coronel, cuya cultura era
evidentemente rudimentaria, ha [129] explicado su obediencia a las órdenes
recibidas por la Razón
de Estado y el amor a su patria, el Profesor, cuya cultura no puede ser puesta
en duda, ha justificado su conducta diciendo que 69 El primer responsable de la Reichsicherheithauptamt
fue Heydrich, eliminado por la Resistencia checa en junio de 1942. Su
puesto fue ocupado por
Kaltenbrunner”
-- 75 --
obedeció las órdenes por miedo a desaparecer. Que
esa diferencia se materialice, a fin de cuentas, en una cuerda para el primero
y los honores para el segundo, es todo el problema. Si, tal como pretende la
moral tradicional, lo que cuenta ante todo es el móvil, podemos afirmar desde
este momento que, en el caso que nos ocupa, la justicia ha distribuido bastante
mal los papeles. (FIN DE SEGUNDA Y ÚLTIMA
CITA).
Pregunta: ¿A quién
obedeció el o los ejecutores de las masacres de Barrios Altos o La Cantuta ? usted querido amigo
elabore su propia respuesta.
Otro tema es la de la Prensa
durante todo el proceso, las ejercidas por Organismos de Derechos Humanos que de humanos sólo tienen el nombre, en fin,
muchas cuestiones influyeron -para mí-
en la Sentencia
final.
Me corresponde ahora opinar sobre
el indulto –en estos momentos no tengo Internet, luego no puedo revisar lo que
he sostenido anteriormente- copiaré esta en el USB y en horas de oficina
entraré a una cabina y lo pegaré a este blog tal cual, son las 4.25 de la madrugada,
desde las 2, por falta de sueño estoy sumergido es este asunto.
Siendo que NO puedo basar lo que
pienso en las especulaciones antes descritas para un tema puntual que es muy
probable se repitan a lo largo de los
considerando de la sentencia, les digo:
No está demostrado, por los
insertos pegados de la sentencia del
Tribunal peruano, que la Cadena
de Mando haya ejecutado las disposiciones del ex Presidente, coordinadas con el Estado
Mayor como fueron concebidas, mucho menos que el o los ejecutores, de las muertes citadas, estuvieran
cumpliendo órdenes de matar a mujeres y
niños o estudiantes con “supuestos nexos” con movimientos terroristas,
dispuestas directamente por Alberto Fujimori Fujimori.
Desde el Punto de Vista
Constitucional, si bien es cierta la existencia de la
Ley N º 28760 que limita la posibilidad del
indulto presidencial, no lo es menos que en caso de conflicto entre una ley y la Constitución siempre
se preferirá la última y que el mandato de la Corte Interamericana
aludida por el articulista, importa un concepto
general que NO puede aplicarse a relaciones jurídicas de naturaleza especial,
es decir, siendo que las decisiones de la Corte señalada forman parte de nuestra
Constitución, devendría en un verdadero desatino concluir que la soberanía del
Estado representada por el Primer Mandatario de la Nación estuviese sometida a
ella, los Tribunales de Justicia
maniatados frente a la realidad concreta.
En consecuencia, si Alberto
Fujimori Fujimori sufre de una enfermedad que, podría estar en sus inicios,
como el Cáncer por ejemplo, pero por su virulencia los Médicos estimasen que
existen muy pocas posibilidades de recuperación; que detrás del ex Presidente
hay todo un colectivo político y un NO menos importante porcentaje de ciudadanos
peruanos, que las Naciones sólo pueden avanzar al desarrollo pleno cuando todos
los que las conforman hayan cerrado sus todavía abiertas heridas, comprendiendo
a la luz de los hechos anteriores que una sociedad tiene entre sus pilares de
convivencia LA PAZ ,
es incontestable que el indulto debe solicitarse y nuestro Presidente evaluar y
conceder si corresponde esta gracia con reminiscencias monárquicas.
Desconozco los argumentos del
abogado defensor de A. Fujimori para fundar el indulto en cuestiones ajenas a
las estrictamente médicas.
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