lunes, 20 de octubre de 2014

MENTIR Y APROPIARSE DE LO AJENO SON PRÁCTICAS CONSTANTES EN EL PERÚ. ¡¡¡DEROGUEMOS EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES!!!.

El día de ayer domingo 19 de octubre de 2014, en el Programa Político “CUARTO PODER” del Canal de señal abierta “América Televisión”, visualizamos un reportaje sobre la Oficina de Normalización Previsional (ONP)  presentando el lado más oscuro de esta institución.
No existe, en tanto humanos, la perfección, en consecuencia, la ONP que actualmente cuenta con 450 mil pensionistas, no escapa a esta  sentencia, pues humanos son quienes las dirigen.
¿Cuál era el principal cuestionamiento del reportaje?:
Que los “viejos” no pueden jubilarse porque NO pueden demostrar sus aportes, que la información tecnológica se remontaba al año 1999 para adelante el problema era con las aportaciones anteriores a ese año: también hicieron hincapié que debía aportarse   20 años porqué sino se tenían esa cantidad de años se perdía todo lo aportado, esto último nos lo recuerdan permanent5ement5e las AFP cuando tenemos que visitar sus oficinas.
Muy bien, el Decreto Ley N° 19990 dictado por el General Juan Velazco Alvarado en setiembre de 1973, creó el  Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y para demostrar la grosera mentira que el  reportaje mostró a su teleaudiencia, copiaré lo que prescribía el Decreto Ley N° 19990 en cuanto a la validación de los aportes y cómo se modificó para favorecer a la AFP;

Artículo 70°. Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador, o empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley N° 11377.
Se consideran períodos de aportación los siguientes:
 a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad y,
b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 18846.

Por Ley 28991 del 26 de marzo del año 2007, que aprobó “La libre Desafiliación Informada” el artículo 70° quedó redactado de la siguiente manera:

Artículo 70°. Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°. Son también períodos de aportación las licencia con goce de remuneraciones otorgados por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento al derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos. 

Como comprenderán, en la modificación se cercena el reconocimiento del aporte pues, desde esta nefasta Ley, “La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo…. El trabajador no tenía, antes de esta modificación, problema alguno, bastaba que probara la relación laboral y el aporte aun no depositado se validaba, correspondía a la ONP cobrar al empleador.

Esta ley NO tuvo reglamento, en el tema puntual de los aportes.

Posteriormente,  se dictó la Ley N° 29711 del    16 de junio de 2011,  que lo modificó nuevamente y el texto es el siguiente:

“Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador

Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley.

El Reglamento de esta Ley, clarificó las cosas:

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29711

Artículo 1º.- Acreditación de periodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

La acreditación de periodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones deberá seguir
las siguientes reglas:

1.1   Para la acreditación de periodos de aportaciones, son medios probatorios idóneos y suficientes los siguientes:

a) Certificados de trabajo.
b) Boletas de pago de remuneraciones.
c) Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.
d) Constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud.
e) Cualquier documento público conforme al artículo 235º del Código Procesal Civil.

1.2 En concordancia con el inciso e) del numeral 1.1 precedente, se consideran documentos públicos para la acreditación de periodos de aportaciones, los siguientes:

a) Informe de verificación de libros de planillas del empleador, emitido por la Oficina de Normalización Previsional - ONP. Para el caso de las planillas de pago de empresas que ya no estén operando, sólo se considerarán los libros de planillas en la medida que la información contenida en éstos no hubiera sido adulterada.
b) Informe de aportaciones extractados del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, o del Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), o de la Constancia de Aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (ORCINEA), o de los registros complementarios que establezca la ONP y que formen parte de las labores de verificación; emitidos por la ONP.
c) Otros informes emitidos por entidad pública, que prueben adecuadamente los periodos
de aportación efectuados.
1.3 Los documentos mencionados en el numeral 1.1 del presente artículo, deberán constar en original, copia legalizada o copia fedateada.
Asimismo, deberán ser legibles y contar con la identificación fehaciente del firmante.
1.4 Los solicitantes podrán presentar otros documentos, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 41.4 del artículo 41º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prueben adecuadamente los periodos de aportación efectuados.

Artículo 2º.- Valoración conjunta
Todos los medios probatorios que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera conjunta con la finalidad de acreditar los periodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP.

Artículo 3º.- Reconocimiento de periodos de aportación en caso de acreditación de vínculo laboral

3.1 Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 1º del presente Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un periodo máximo de cuatro (4) años completos de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado.

3.2 Los años de aportación que se reconozcan en virtud a lo señalado en el numeral precedente no podrán ser aquéllos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado cuente con una cantidad igual al 30% de las boletas de pago correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales deberá encontrarse necesariamente la del último mes de labores.

3.3 En el supuesto previsto en el numeral precedente, sólo se reconocerá los años anteriores a aquéllos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan el periodo máximo de reconocimiento de aportes señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 4º.- Acreditación de periodos de aportaciones en supuestos específicos

Lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación para acreditar los periodos de aportación realizados en el Sistema Nacional de Pensiones, entre ellos los referidos a la emisión de los Bonos de Reconocimiento, Bonos Complementarios, Pensiones Complementarias, y los beneficios creados mediante la Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada.

Termino señalando que, LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SNP, NO PIERDEN SUS APORTES, pues siempre podrán completarlos si, llegados a los 65 años les faltara “X” números de años. En lo que sí se perjudica es  en cuanto a la percepción de su jubilación que se retrasará tantos años como años le falten para cumplir 20 años aportando.

Naturalmente,  si el trabajador muere antes de completar los 20 años de aportes, en ese caso si se pierden y NO puede ser de otra manera mientras el gobierno no modifique ese número de años, además, el mayor problema NO es la falta de aportes cuya inexistencia no puede cargársele a la ONP,  SINO DE LOS EMPLEADORES QUE RETUVIERON Y JAMÁS DEPÓSITARON LO RETENIDO, actitud que desde 1999 ha disminuido, NO DESAPARECERÁ mientras exista tanta informalidad, tanto abuso y explotación de los llamados emprendedores.

¡¡DEROGUEMOS EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES!!!

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