El día de ayer domingo 19 de
octubre de 2014, en el Programa Político “CUARTO PODER” del Canal de señal abierta
“América Televisión”, visualizamos un reportaje sobre la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) presentando el lado
más oscuro de esta institución.
No existe, en tanto humanos, la
perfección, en consecuencia, la ONP que actualmente cuenta con 450 mil pensionistas,
no escapa a esta sentencia, pues humanos
son quienes las dirigen.
¿Cuál era el principal
cuestionamiento del reportaje?:
Que los “viejos” no pueden
jubilarse porque NO pueden demostrar sus aportes, que la información tecnológica
se remontaba al año 1999 para adelante el problema era con las aportaciones
anteriores a ese año: también hicieron hincapié que debía aportarse 20 años porqué sino se tenían esa cantidad de
años se perdía todo lo aportado, esto último nos lo recuerdan permanent5ement5e
las AFP cuando tenemos que visitar sus oficinas.
Muy bien, el Decreto Ley N°
19990 dictado por el General Juan Velazco Alvarado en setiembre de 1973, creó
el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y
para demostrar la grosera mentira que el reportaje mostró a su teleaudiencia, copiaré lo
que prescribía el Decreto Ley N° 19990 en cuanto a la validación de los aportes
y cómo se modificó para favorecer a la AFP;
Artículo 70°. Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador, o empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley N° 11377.
Se consideran períodos de aportación los siguientes:
a) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios de enfermedad-maternidad y,
b) Los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diarios por incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 18846.
Por Ley 28991 del 26 de
marzo del año 2007, que aprobó “La libre Desafiliación Informada” el artículo
70° quedó redactado de la siguiente manera:
Artículo 70°. Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°. Son también períodos de aportación las licencia con goce de remuneraciones otorgados por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento al derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.
Como comprenderán, en la
modificación se cercena el reconocimiento del aporte pues, desde esta nefasta
Ley, “La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el
aporte efectivo…. El trabajador no tenía, antes de esta
modificación, problema alguno, bastaba que probara la relación laboral y el
aporte aun no depositado se validaba, correspondía a la ONP cobrar al
empleador.
Esta ley NO tuvo reglamento, en el tema puntual de los aportes.
Posteriormente, se dictó la Ley N° 29711 del 16 de junio de 2011, que lo modificó nuevamente y el texto es el
siguiente:
“Artículo 70. Los aportes,
períodos de aportaciones y obligaciones del empleador
Para los asegurados
obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que
presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones
a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones
las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador,
así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de
subsidio.
Corresponde al empleador
cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin
embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de
labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al
SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al
SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las
acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley.
El Reglamento de esta Ley, clarificó las cosas:
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29711
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29711
Artículo 1º.- Acreditación de
periodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
La acreditación de periodos de
aportación al Sistema Nacional de Pensiones deberá seguir
las siguientes reglas:
1.1 Para
la acreditación de periodos de aportaciones, son medios probatorios idóneos y
suficientes los siguientes:
a) Certificados de trabajo.
b) Boletas de pago de
remuneraciones.
c) Liquidación de tiempo de
servicios o de beneficios sociales.
d) Constancias de aportaciones
de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores
Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de
EsSalud.
e) Cualquier documento público
conforme al artículo 235º del Código Procesal Civil.
1.2 En concordancia con el
inciso e) del numeral 1.1 precedente, se consideran documentos públicos para la
acreditación de periodos de aportaciones, los siguientes:
a) Informe de verificación de
libros de planillas del empleador, emitido por la Oficina de Normalización
Previsional - ONP. Para el caso de las planillas de pago de empresas que ya no
estén operando, sólo se considerarán los libros de planillas en la medida que
la información contenida en éstos no hubiera sido adulterada.
b) Informe de aportaciones
extractados del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, o del Sistema de Cuenta
Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), o de la Constancia de
Aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de
Empleadores y Asegurados (ORCINEA), o de los registros complementarios que establezca
la ONP y que formen parte de las labores de verificación; emitidos por la ONP.
c) Otros informes emitidos por
entidad pública, que prueben adecuadamente los periodos
de aportación efectuados.
1.3 Los documentos mencionados
en el numeral 1.1 del presente artículo, deberán constar en original, copia
legalizada o copia fedateada.
Asimismo, deberán ser legibles
y contar con la identificación fehaciente del firmante.
1.4 Los solicitantes podrán
presentar otros documentos, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 41.4
del artículo 41º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
que prueben adecuadamente los periodos de aportación efectuados.
Artículo 2º.- Valoración
conjunta
Todos los medios probatorios
que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera conjunta con la
finalidad de acreditar los periodos de aportación declarados por el solicitante,
de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que
en materia pensionaria emite la ONP.
Artículo 3º.- Reconocimiento
de periodos de aportación en caso de acreditación de vínculo laboral
3.1 Excepcionalmente, cuando
no se contase con los documentos mencionados en el artículo 1º del presente
Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente
la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no
el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en
el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán
tener derecho al reconocimiento de un periodo máximo de cuatro (4) años completos
de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones
y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado.
3.2 Los años de aportación que
se reconozcan en virtud a lo señalado en el numeral precedente no podrán ser
aquéllos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a
menos que el asegurado cuente con una cantidad igual al 30% de las boletas de pago
correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales deberá encontrarse necesariamente
la del último mes de labores.
3.3 En el supuesto previsto en
el numeral precedente, sólo se reconocerá los años anteriores a aquéllos que se
tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan
el periodo máximo de reconocimiento de aportes señalado en el primer párrafo del
presente artículo.
Artículo 4º.- Acreditación de
periodos de aportaciones en supuestos específicos
Lo dispuesto en el presente
Reglamento será de aplicación para acreditar los periodos de aportación
realizados en el Sistema Nacional de Pensiones, entre ellos los referidos a la emisión
de los Bonos de Reconocimiento, Bonos Complementarios, Pensiones Complementarias,
y los beneficios creados mediante la Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación
informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación
anticipada.
Termino
señalando que, LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SNP, NO PIERDEN SUS APORTES, pues
siempre podrán completarlos si, llegados a los 65 años les faltara “X” números
de años. En lo que sí se perjudica es en
cuanto a la percepción de su jubilación que se retrasará tantos años como años
le falten para cumplir 20 años aportando.
Naturalmente,
si el trabajador muere antes de completar
los 20 años de aportes, en ese caso si se pierden y NO puede ser de otra manera mientras el gobierno no modifique ese
número de años, además, el mayor problema NO es la falta de aportes cuya
inexistencia no puede cargársele a la ONP, SINO DE LOS EMPLEADORES QUE RETUVIERON Y JAMÁS
DEPÓSITARON LO RETENIDO, actitud que desde 1999 ha disminuido, NO DESAPARECERÁ
mientras exista tanta informalidad, tanto abuso y explotación de los llamados
emprendedores.
¡¡DEROGUEMOS EL SISTEMA PRIVADO DE
PENSIONES!!!
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