He escrito siempre que el Perú debe cambiar el modelo, o como deseen denominarlo, exportador primario, lo que importará el más decidido compromiso de los ciudadanos y grandes sacrificios por lo menos de una generación.
Una forma de empezar es, que duda cabe, impulsar el sector manufacturero. Pues bien desde 1978 el DL Nº 22342 (no lo conocía hasta hoy, 19 de octubre de 2011) otorga una serie de beneficios a las empresas de transformación en el País.
Es esta norma que los trabajadores de "Topy Top" piden se derogue porque da pie según ellos a muchísimo abusos de los empleadores.
Fiel a mi estilo, primero insertaré el comunicado de los trabajadores, luego la Ley, su Reglamento en las partes que se relacionan con los Contratos de Trabajo, Jurisprudencia aplicable, y al alimón mis comentarios.
Bien, analicemos el problema sin apasionamientos, los abusos que sufren los trabajadores de "Topy Top" son atribuidos al abuso de poder de los dueños amparados, continúan diciendo, en el Decreto Ley Nº 22432 y que el decreto de marras tenía una vigencia de 10 años. veamos si es cierto:
Que, en consecuencia, es necesario establecer un régimen integral de promoción a las exportaciones no tradicionales que coadyuve al desarrollo de una estructura productiva acorde con las necesidades del país y contribuya a la máxima generación de divisas;
CONSIDERANDO:
Que es objetivo del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada promover las exportaciones no tradicionales con el propósito de lograr la modificación cualitativa de la estructura del comercio exterior del país;
Que el incremento de la exportación no tradicional, especialmente de productos manufacturados, contribuirá a fortalecer la Balanza Comercial y de Pagos, permitirá aprovechar la capacidad instalada no utilizada y promoverá mayores oportunidades de inversión y de trabajo;
Que, en consecuencia, es necesario establecer un régimen integral de promoción a las exportaciones no tradicionales que coadyuve al desarrollo de una estructura productiva acorde con las necesidades del país y contribuya a la máxima generación de divisas;
Es preciso indicar que, los primeros cuatro artículos fueron derogados por el Decreto Legislativo Nº 291 el año 1984 que modificó los beneficios tributarios, no obstante, insertaré el artículo 3º del Decreto Ley 22342, que a la letra dice:
Artículo 3.- La exportación no tradicional de productos estará exonerada total y automáticamente por el término de 10 años, de los siguientes tributos:
Tenemos entonces una primera cuestión: la Ley NO es temporal los beneficios que otorgaban SI. Las Leyes temporales están relacionadas con el motivo de su creación, el Decreto bajo comentario NO, el Decreto tiene carácter permanente en la medida que lo que se pretendía y aun se sostiene para el sentido común es fomentar el desarrollo de la industria manufacturera y no exclusivamente para el sector textil; ejemplo de una ley temporal podría ser las facultades que por un período otorga el Parlamento al Ejecutivo para que legisle sobre uno o más temas puntuales, de manera que, cumplido el tiempo la Ley deja de tener vigor.
Dichos beneficios estaban en relación directa con el nivel de exportaciones empezaban en diciembre de 1978 y concluían en diciembre de 1986.
Como quiera que, estas exoneraciones tributarias NO forman parte directa del problema que nos ocupa, con vuestro permiso iré directo al tema laboral.
Artículo 14.-
Las empresas a que se refiere este capítulo que incrementen puestos permanentes de trabajo en relación con los existentes en el año anterior, podrán deducir como gasto del ejercicio el monto de las remuneraciones generadas por nuevos puestos de trabajo, bonificados según la escala siguiente:
El artículo trascrito es un importante incentivo adicional, para poder aprovecharlo debieron haber cumplido con incrementar sus exportaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de suerte que los NUEVOS trabajadores estarían en condiciones de percibir remuneraciones bastante respetables (bueno eso en papel, ningún poderoso empresario lo habrá hecho por razones innecesarias de explicar).
Y, el Decreto Ley Nº 18138:
Artículo 19.-
Los incentivos tributarios contemplados en el presente capítulo rigen por diez (10) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley.
Tratándose de incentivos referidos a impuestos de periodicidad anual, rigen desde el ejercicio gravable de 1978 hasta el ejercicio gravable de 1987.
Debo hacer notar que las remuneraciones NO son un tributo por si alguna duda se estuviera generando.
REGIMEN LABORAL
Artículo 32.-
Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán
contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por
Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las
condiciones que se señalan a continuación:
a. La contratación dependerá de:
(1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina.
(2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o
documento que origina la exportación;
b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa
y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea
necesario, observándose lo dispuesto en el presente artículo;
c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación,
orden de compra o documento que la origine, y
d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de
trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere
pronunciamiento, se tendrá por aprobado.
Que dice el artículo 7º:
CAPITULO II
INCENTIVOS A LAS INDUSTRIAS DE EXPORTACION NO TRADICIONAL
Artículo 7.-
Considérase empresa industrial de exportación no tradicional, para los efectos del presente capítulo, a la que exporte directamente o por intermedio de terceros, el 40% del valor de su producción anual efectivamente vendida.
Para el goce de los incentivos establecidos en el presente capítulo, el porcentaje de exportaciones promedio mínimo anual deberá ser alcanzado en la siguiente forma:
Y, el Decreto Ley Nº 18138:
Artículo 1º.- En los Contratos de Trabajo donde se realicen labores que por su naturaleza sean permanentes y continuas, los contratos individuales a plazo fijo o para una obra determinada, sólo podrán celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal al servicio que se va a prestar o la obra que se ha de ejecutar.
Para mí aquí se encuentra el problema, ¿Porqué? veamos:
Los beneficios tributarios se extendieron hasta por un máximo de 10 años; las remuneraciones NO son tributos, eran un beneficio adicional a aquellos, luego, vencido el plazo del beneficio automáticamente venció cualquier otro de naturaleza NO tributaria.
Antes de concluir, veamos que ordena el Decreto Legislativo Nº 291, en cuanto a los beneficios: Se prolongan hasta el año 1992, NO se dice absolutamente nada del artículo 14º, entonces según mi opinión este sigue la suerte del principal, es decir, las remuneraciones, cumplidos los requisitos exigidos, podrán seguir siendo deducidas conforme a él y han concluido para todos sus efectos el 28 de mayo del año 1992.
Hasta donde me es dado conocer y por el apretado resumen que precede, la norma continua vigente pero sin beneficios tributarios ni de ninguna otra índole y, en este extremo, la petición de los trabajadores de "Topy Top" no tiene sustento jurídico lo que no significa que esté avalando los abusos de la patronal, ella deberá ser denunciada por tales atropellos, además, el Decreto Ley Nº 22342 EN NINGÚN CASO disponía regímenes especiales en la relación laboral, por tanto, desde el 01 de junio de 1992 por una cuestión de equidad, sentido común, NO deberían existir contratos a plazo determinado que superen los cinco años de duración que sí pudieron alegar los empresarios hasta el 28 de mayo de 1992.
Veamos ahora y para terminar un Fallo del Tribunal Constitucional sobre este tema:
EXP. N.° 00828-2011-PA/TC
AREQUIPA
MIGUEL ÁNGEL
MANRIQUE HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Manrique Huamán contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 265, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 5 de agosto de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 3 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado como obrero operario de tintorería de Planta Tops, de la empresa Inca Tops, en forma discontinua, bajo contratos sujetos a modalidad, durante el periodo de 7 años y 7 meses hasta el 31 de julio de 2009, en que se produjo su despido incausado.
La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que venció el plazo de su contrato.
El Décimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de octubre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la demandada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas Industriales de Exportaciones No Tradicionales, por tanto se encuentra facultada para suscribir contratos de tipo eventual como el celebrado entre las partes y no se encuentra obligada a renovarlo.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que las labores desempeñadas por el demandante fueron las de operario de tintorería, es decir, labores netamente productivas, estableciéndose en el contrato de trabajo el plazo de duración con el objeto expreso de atender contratos de exportación, razón por la cual dichos contratos no han sido desnaturalizados, sujetándose a los requisitos establecidos en el artículo 32º del Decreto Ley 22342.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.
Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.
2. Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido, o no, desnaturalizados, y si a partir de ello se ha originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
Análisis de la controversia
3. Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con el certificado obrante a fojas 57, se acredita que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.
Por lo tanto la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.
4. Hecha la precisión anterior debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342, se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.
En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.
5. Pues bien, teniendo presente cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes a fojas 36, 38 y 58 , se desprende que estos cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32º del referido Decreto Ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, así como la causa objetiva por la cual se la contrata al demandante; es decir, que se especifica el contrato de exportación que originó su contratación.
6. Consecuentemente no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante hayan sido desnaturalizados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
No estoy de acuerdo con esta sentencia pues, el Decreto Ley 22342 estableció los niveles de exportación exigidos y estos debieron alcanzarse a más tardar el 28 de mayo de 1992. En la hora actual NO existe ese marco de referencia, luego, invocar que se es una Corporación dedicada a la Exportación Tradicional y por tanto facultada para celebrar contrato a plazo determinado dentro de los alcances de la norma carece de todo sentido lógico y es una flagrante violación a los derechos de los trabajadores que, en ningún caso para este sector, pueden suscribir contratos sucesivos que en conjunto superen los cinco años de trabajo, en esos caso el trabajador pasa a ser PERMANENTE.
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