lunes, 23 de septiembre de 2013

Apropósito de la Acción de Amparo demandada por el Dr. Alan García Pérez

Apropósito de la Acción de Amparo demandada por el Dr. Alan García Pérez 

El destacado Penalista peruano, Dr. Guillermo Olivera Díaz ha comentado el Fallo dictado por el Juez Constitucional, Dr. Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, quien ha declarado nulo todo lo actuado por la Mega Comisión del Congreso al citar al Ex Presidente sin precisar cuáles son los temas sobre los cuales debería responder.
Me permitiré trascribir parte de su crítica por considerarla de gran importancia para la ciudadanía:
“Juez no sólo anula, sino que maltrata al Congreso. En efecto, no se contenta con ser desmedido anulando del modo dicho, sino que avasalla a la Megacomisión, lo arrincona. Le ordena, así como suena, que cite de nuevo al actor Alan García; y que la citación tenga el contenido “posible” que otro juez alanista puede colegir que no se llenó esa “posibilidad”. He aquí las palabras del juez ultramontano, Velásquez Zavaleta:
“Se ORDENA a la Comisión Investigadora…proceda a citar al actor con el mayor detalle posible sobre los hechos que consideren pertinente respecto a las posibles conductas ilícitas ya sean penales y/o infracciones constitucionales que deben ser materia de investigación, asimismo…se le ponga en conocimiento de los medios probatorios que respalden las imputaciones”.
“En mi concepto, -sigue diciendo el Dr. Olivera- confunde este magistrado a una Comisión Investigadora con la de Acusaciones Constitucionales. En la primera, se está en búsqueda de medios probatorios y de hechos punibles de haberlos, por lo que existe la imposibilidad absoluta de hipotetizar o imaginar “posibles conductas ilícitas” y “de los medios probatorios que las respalden”. Poco faltó que le dicte al Congreso el contenido de sus citaciones y le proyecte su conclusión final favorable a García”.
Bien, ¿Qué pienso al respecto?
En el proceso de Amparo, tal como  precisa nuestro ilustre penalista, no se actúan pruebas. El Amparo lo único que pretende es reponer las causas al estado anterior a la amenaza o vulneración de un derecho constitucionalmente protegido,  luego, el Juez ha resuelto, equivocadamente o no (no puedo opinar en este aspecto mientras no lea la Sentencia) declarar que se violó (supuesto de este Abogado) el Derecho a la Defensa, ello no obstante, en modo alguno significa que para este Abogado, la citación NO constituía un proceso de Acusación Constitucional, por tanto, apelado el fallo, corresponderá a la instancia superior decidir si fue correcto o no el Fallo del Juez Constitucional.
Si se me permite añadir, el Derecho a la Defensa demanda: “Ser citado, oído y vencido en Juicio”, ¿La Mega Comisión tiene el poder de sancionar?.
¿Cuál es el objeto de las Acciones Constitucionales como el Amparo?
El Tribunal Constitucional precisa, si usted digita “acción de amparo”
“Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento - ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba, efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos violatorios se suspendan inmediatamente”
Sin embargo, en el enlace que comparto a continuación, se estudia con amplitud el tema; si usted amable lector desea profundizar le recomiendo ingrese al mismo:
“Se deduce que la protección es el rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales.

La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular.

En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.

No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.

Un accionar negativo del Juzgador con relación a esto, generaría situaciones paradójicas y efectos contraproducentes e inconciliables con el marco legislativo en general, dando así la apariencia de una contradicción al interior de un único Estado, en el que su poder Legislativo establece una cosa y es el Poder Judicial quien se pronuncia de manera diferente con relación al mismo asunto.

En este sentido, es indispensable que sea in limine o al momento de sentenciarse un conflicto de intereses intersubjetivos, vía acción de Amparo, que el Juzgador analice si se cumple en forma conjuntiva, a parte de los presupuestos generales, con los presupuestos específicos siguientes:

Certidumbre del derecho que se busca proteger (que resulta crucial para el tema planteado).
Actualidad de la conducta lesiva.
Carácter manifiesto de la antijuricidad o arbitrariedad de esa conducta.

El análisis efectivo de estos presupuestos por parte del Juzgador, le permitirá tener una visión completa y no sesgada como en la realidad la ha tenido, según se desprende de algunas resoluciones judiciales expedidas en éstos últimos años por los llamados a administrar justicia en nuestro medio. Y es que lo fundamental en materia de Amparo, es utilizarlo para casos excepcionales y no en su generalidad como efectivamente viene sucediendo, lo cual no hace sino conducir hacia la desnaturalización de la institución al tornarla en un proceso ordinario más. En el siguiente enlace encontrarán la Sentencia completa.

.https://www.facebook.com/groups/381801091842417/620839954605195/

Luego de leer la Sentencia, opino lo siguiente:

El Juez ha resuelto con arreglo a los Fallos del TC y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pienso que pueden existir algunas imprecisiones, mas, lo importante es que no ha excluido al Ex Presidente del proceso, cierto también es que: tal y como está regulado el accionar de las Comisiones Investigadoras, no será este el primero ni el último en el que luego de gastar NUESTRO DINERO, todo se vaya al tacho porqué no existe un reglamento idóneo al cual se sometan el investigado y la comisión respectiva. A la fecha el Congreso ha hecho caso omiso a la recomendación contenida en el tema del señor Tineo Cabrera (Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL), en consecuencia, en mi opinión, es un buen fallo y que sirva de ejemplo para que finalmente se normen este tipo de investigaciones, no hacerlo dará pie a que, las cosas se empantanen y los supuestos investigados, potenciales acusados, se burlen del País. 
Considero absurdo emprender una campaña contra el Juez, es necesario presionar al Congreso y sí, no modifica su Reglamento (el del Congreso), incorporando la obligatoriedad de reglar el accionar de las Comisiones, el caradura, el cholo sagrado, se reirá de ellos y de nosotros que por cojudos no exigimos se actué con arreglo a derecho sea o no una Comisión Investigadora.



Finalmente pienso que el Superior en grado CONFIRMARÁ el Fallo del Juez.


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