lunes, 28 de noviembre de 2016

Decreto Legislativo 1249 - 2da. parte

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 3-A y 9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú
Incorpórense los artículos 3-A y 9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, en los siguientes términos:
“Artículo 3-A.- Acceso al secreto bancario y la reserva tributaria con autorización judicial
3-A.1. La UIF-Perú, siempre que resulte necesario y pertinente en el caso que investiga, puede solicitar, al Juez Penal competente del lugar donde tiene su domicilio principal la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.

COMENTARIO
¿Por qué siempre se deja una puerta abierta?, Se pudo redactar este numeral de la siguiente manera:
“3-A.1. La UIF-Perú, en el caso que investiga, puede solicitar, (o solicitará únicamente)…..condicionar la solicitud “siempre que resulte necesario y pertinente” protege sin duda alguna a los corruptos o corruptores de marca mayor.
3-A.2. El Juez Penal competente debe resolver la solicitud de la UIF-Perú en forma reservada, sin audiencia ni intervención de terceros; y, dentro de un plazo de cuarentaiocho (48) horas contado desde la presentación de la solicitud. Si la solicitud es rechazada procede recurso de apelación. Este recurso se tramita y resuelve dentro de un plazo de cuarentaiocho (48) horas de presentado el recurso.

COMENTARIO
Con mayor razón vale el comentario anterior si la solicitud debe someterse a la aprobación del Poder Judicial.

3-A.3.Los Jueces Penales que no observen la reserva y/o los plazos señalados en el numeral 3-A.2 son sancionados por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

COMENTARIO
Es gracioso como se dictan las leyes, me recuerda a un cocinero muy conocido, sus platillos servidos en un hogar popular serían considerados como un juego (¡estás jugando a la comidita adjetivarían los comensales”), igual sucede en este artículo, si estamos combatiendo la corrupción y se han modificado las penas para estos delitos comprendiendo también a los jueces de todo nivel, ¿Por qué se exceptúa este caso?, ¿Por qué no se redactó de la siguiente manera
“son sancionados de conformidad con lo dispuesto por el artículo …de la ley…..,” aparentemente la norma o las normas se redactan según los intereses que eventualmente pueden ser afectados y en el Ejecutivo están representados lo más graneado del poder que maneja este País.

3-A.4. Las empresas del sistema financiero y la Administración Tributaria deben remitir a la UIF-Perú la información solicitada, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles de emitida la orden judicial, salvo disposición distinta del juez en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece mediante resolución la forma y condiciones en que debe proporcionarse la información así como las multas que correspondan a las empresas bajo su supervisión que incumplan con entregar la información requerida, efectúen su entrega parcial o tardía.

COMENTARIO
Hasta aquí no más me esforzaré en dar mi opinión,  NO vale la pena gastar pólvora en gallinazo, este Decreto Legislativo no va a combatir nada y es creador  de “supervisiones de la más diversa naturaleza” que habrá de complicar aun más su aplicación.
MUY MALA IDEA, REITERO, SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA NACIÓN.

3-A.5. La información obtenida por la UIF-Perú solo puede ser utilizada en la investigación de los hechos que la motivaron y compartida con las autoridades competentes, encontrándose el titular y el personal de la UIF-Perú que hubiere tomado conocimiento de esta información, sujetos al deber de reserva de información, previsto en el artículo 372 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el deber de reserva, previsto en el artículo 12 de la Ley, bajo responsabilidad.”
“Artículo 9-B.- Del Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo
9-B.1. Los Notarios a nivel nacional integran a sus miembros en una gestión centralizada a través de un Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (OCP LA/FT), que tiene a su cargo el análisis de los riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo en el ejercicio de la función notarial.
9-B.2. El OCP LA/FT captura de forma centralizada la información de los notarios a nivel nacional, sin perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas, que conste en instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares, o en documentos privados ingresados al oficio notarial aun cuando no se hubieren formalizado. Para ello, proporciona a los notarios la herramienta informática (software) necesaria.
9-B.3. Corresponde al OCP LA/FT evaluar las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar ante el notario, sin importar los montos involucrados, y en su caso, calificarlas y registrarlas como inusuales o sospechosas, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para dicha calificación; comunicarlas a la UIF-Perú a través de un reporte de operaciones sospechosas (ROS) en representación del notario; brindar acceso en línea a la UIF-Perú a la base centralizada que manejan; atender los pedidos de información de la UIF-Perú, de la autoridad jurisdiccional y autoridades competentes respecto de casos relativos a investigaciones por lavado de activos, sus delitos precedentes o el financiamiento del terrorismo, entre otras funciones que se establezcan mediante resolución SBS.
En todo caso, el notario mantiene la responsabilidad como sujeto obligado a informar a la UIF-Perú.
9-B.4. El OCP LA/FT estará a cargo del colegio de notarios con mayor número de agremiados. Su conformación será aprobada por la UIF-Perú. El personal del OCP LA/FT se somete al deber de reserva previsto en el artículo 12 de la Ley, aun cuando el funcionario haya dejado de pertenecer al OCP LA/FT.
9-B.5. Los abogados y contadores considerados como sujetos obligados pueden integrar a sus miembros en una gestión centralizada a cargo de un OCP LA/FT, acorde con lo expuesto en los párrafos precedentes.”

COMENTARIO
De que sirve todo este enunciado absolutamente gaseoso y de control, cuando todo termina con “de ser necesario y pertinente”

Se crea un Centro de Operaciones de análisis que en algunos casos sustituye al notario e informa en su nombre, bueno pues, imagino que quien ha redactado esta parte de la ley  no debe tener idea de la magnitud del tráfico comercial y de las conexión informática que ello implica y todo esta marea de información será procesada en un solo centro operativo y en base a un software que no se sabe si existe o no, incorporar a abogados y contadores es un despropósito que ya he analizado en comentario anterior. Este Decreto Legislativo NO es inteligente señor Presidente Constitucional de la República, ataca el menudeo del comercio; de pronto esas personas pueden tener alguna participación en los delitos que se pretenden prevenir o combatir, pero dejan libre a los peces gordos.
¿Se quedarán sin trabajo los “oficiales de cumplimiento”?

Trascribo aquí las obligaciones de abogados y contadores de informar para ahorrarles el trabajo de ir hasta el inciso correspondiente:

“29) Los abogados y contadores públicos colegiados, que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de este, de manera habitual, las siguientes actividades:
a. Compra y venta de bienes inmuebles.
b. Administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos.
c. Organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas.
d. Creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
e. Compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas”.
La información que estos sujetos obligados proporcionan a la UIF-Perú se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional.

COMENTARIO:

Anoten por favor una carcajada, este Decreto ¿pretende dejar sin trabajo a estos profesionales? Y si no informan pesa alguna sanción sobre ellos. Insisto señor Presidente Constitucional de la República  ES MUY MALA IDEA incorporar a abogados y contadores en este decreto que no combate nada. ¿Estudios como Echecopar, u Olaechea que deben informar? Si sus clientes pagan hasta por el aire que respiran.

SI NO HAY JUSTICIA PARA EL PUEBLO QUE NO HAYA PAZ PARA EL GOBIERNO. Emiliano Zapata
SI UNA SOCIEDAD LIBRE NO PUEDE AYUDAR A SUS MUCHOS POBRES TAMPOCO PODRÁ SALVAR A SUS POCOS RICOS. J.F. Kennedy

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