Artículo 2.- Incorporación de
los artículos 3-A y 9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de
Inteligencia Financiera – Perú
Incorpórense los artículos 3-A y
9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera –
Perú, en los siguientes términos:
“Artículo 3-A.- Acceso al
secreto bancario y la reserva tributaria con autorización judicial
3-A.1. La UIF-Perú, siempre que resulte necesario y
pertinente en el caso que investiga, puede solicitar, al Juez Penal
competente del lugar donde tiene su domicilio principal la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el
levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.
COMENTARIO
¿Por qué siempre se deja una
puerta abierta?, Se pudo redactar este numeral de la siguiente manera:
“3-A.1. La UIF-Perú, en el caso
que investiga, puede solicitar, (o solicitará únicamente)…..condicionar la
solicitud “siempre que resulte necesario y pertinente” protege sin duda alguna
a los corruptos o corruptores de marca mayor.
3-A.2. El Juez Penal competente
debe resolver la solicitud de la UIF-Perú en forma reservada, sin audiencia ni
intervención de terceros; y, dentro de un plazo de cuarentaiocho (48) horas
contado desde la presentación de la solicitud. Si la solicitud es rechazada
procede recurso de apelación. Este recurso se tramita y resuelve dentro de un
plazo de cuarentaiocho (48) horas de presentado el recurso.
COMENTARIO
Con mayor razón vale el
comentario anterior si la solicitud debe someterse a la aprobación del Poder
Judicial.
3-A.3.Los Jueces Penales que no
observen la reserva y/o los plazos señalados en el numeral 3-A.2 son
sancionados por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la Ley N°
29277, Ley de la Carrera Judicial.
COMENTARIO
Es gracioso como se dictan las
leyes, me recuerda a un cocinero muy conocido, sus platillos servidos en un
hogar popular serían considerados como un juego (¡estás jugando a la comidita
adjetivarían los comensales”), igual sucede en este artículo, si estamos
combatiendo la corrupción y se han modificado las penas para estos delitos
comprendiendo también a los jueces de todo nivel, ¿Por qué se exceptúa este
caso?, ¿Por qué no se redactó de la siguiente manera
“son sancionados de conformidad
con lo dispuesto por el artículo …de la ley…..,” aparentemente la norma o las
normas se redactan según los intereses que eventualmente pueden ser afectados y
en el Ejecutivo están representados lo más graneado del poder que maneja este
País.
3-A.4. Las empresas del sistema
financiero y la Administración Tributaria deben remitir a la UIF-Perú la
información solicitada, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles de
emitida la orden judicial, salvo disposición distinta del juez en atención a
las características, complejidad y circunstancias del caso. La Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece
mediante resolución la forma y condiciones en que debe proporcionarse la
información así como las multas que correspondan a las empresas bajo su
supervisión que incumplan con entregar la información requerida, efectúen su
entrega parcial o tardía.
COMENTARIO
Hasta aquí no más me esforzaré en dar mi opinión, NO vale la pena gastar pólvora en gallinazo, este Decreto Legislativo no va a combatir nada y es creador de “supervisiones de la más diversa naturaleza” que habrá de complicar aun más su aplicación.
Hasta aquí no más me esforzaré en dar mi opinión, NO vale la pena gastar pólvora en gallinazo, este Decreto Legislativo no va a combatir nada y es creador de “supervisiones de la más diversa naturaleza” que habrá de complicar aun más su aplicación.
MUY MALA IDEA, REITERO, SEÑOR
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA NACIÓN.
3-A.5. La información obtenida
por la UIF-Perú solo puede ser utilizada en la investigación de los hechos que
la motivaron y compartida con las autoridades competentes, encontrándose el
titular y el personal de la UIF-Perú que hubiere tomado conocimiento de esta
información, sujetos al deber de reserva de información, previsto en el
artículo 372 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el
deber de reserva, previsto en el artículo 12 de la Ley, bajo responsabilidad.”
“Artículo 9-B.- Del Órgano
Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo
9-B.1. Los Notarios a nivel
nacional integran a sus miembros en una gestión centralizada a través de un
Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento
del terrorismo (OCP LA/FT), que tiene a su cargo el análisis de los riesgos del
lavado de activos y del financiamiento del terrorismo en el ejercicio de la
función notarial.
9-B.2. El OCP LA/FT captura de
forma centralizada la información de los notarios a nivel nacional, sin
perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas, que conste en
instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares, o en
documentos privados ingresados al oficio notarial aun cuando no se hubieren
formalizado. Para ello, proporciona a los notarios la herramienta informática
(software) necesaria.
9-B.3. Corresponde al OCP LA/FT
evaluar las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar ante el
notario, sin importar los
montos involucrados, y
en su caso, calificarlas y registrarlas como inusuales o sospechosas,
dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para dicha
calificación; comunicarlas a la UIF-Perú a través de un reporte de operaciones
sospechosas (ROS) en
representación del notario; brindar acceso en línea a la UIF-Perú a la
base centralizada que manejan; atender los pedidos de información de la
UIF-Perú, de la autoridad jurisdiccional y autoridades competentes respecto de
casos relativos a investigaciones por lavado de activos, sus delitos
precedentes o el financiamiento del terrorismo, entre otras funciones que se
establezcan mediante resolución SBS.
En todo caso, el notario mantiene la responsabilidad como
sujeto obligado a informar a la UIF-Perú.
9-B.4. El OCP LA/FT estará a
cargo del colegio de notarios con mayor número de agremiados. Su conformación
será aprobada por la UIF-Perú. El personal del OCP LA/FT se somete al deber de
reserva previsto en el artículo 12 de la Ley, aun cuando el funcionario haya
dejado de pertenecer al OCP LA/FT.
9-B.5. Los abogados y contadores
considerados como sujetos obligados pueden integrar a sus miembros en una
gestión centralizada a cargo de un OCP LA/FT, acorde con lo expuesto en los
párrafos precedentes.”
COMENTARIO
De que sirve todo este enunciado
absolutamente gaseoso y de control, cuando todo termina con “de ser necesario y
pertinente”
Se crea un Centro de Operaciones
de análisis que en algunos casos sustituye al notario e informa en su nombre,
bueno pues, imagino que quien ha redactado esta parte de la ley no debe tener idea de la magnitud del tráfico
comercial y de las conexión informática que ello implica y todo esta marea de
información será procesada en un solo centro operativo y en base a un software
que no se sabe si existe o no, incorporar a abogados y contadores es un despropósito
que ya he analizado en comentario anterior. Este Decreto Legislativo NO es
inteligente señor Presidente Constitucional de la República, ataca el menudeo
del comercio; de pronto esas personas pueden tener alguna participación en los
delitos que se pretenden prevenir o combatir, pero dejan libre a los peces
gordos.
¿Se quedarán sin trabajo los “oficiales
de cumplimiento”?
Trascribo aquí las obligaciones de abogados y contadores
de informar para ahorrarles el trabajo de ir hasta el inciso correspondiente:
“29) Los abogados y
contadores públicos colegiados, que de manera independiente o en sociedad,
realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de este,
de manera habitual, las siguientes actividades:
a. Compra y venta de bienes
inmuebles.
b. Administración del
dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos.
c. Organización de
aportaciones para la creación, operación o administración de personas
jurídicas.
d. Creación, administración
y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
e. Compra y venta de
acciones o participaciones sociales de personas jurídicas”.
La información que estos sujetos
obligados proporcionan a la UIF-Perú se restringe a aquella que no se encuentra
sujeta al secreto profesional.
COMENTARIO:
Anoten por favor una carcajada,
este Decreto ¿pretende dejar sin trabajo a estos profesionales? Y si no
informan pesa alguna sanción sobre ellos. Insisto señor Presidente
Constitucional de la República ES MUY
MALA IDEA incorporar a abogados y contadores en este decreto que no combate
nada. ¿Estudios como Echecopar, u Olaechea que deben informar? Si sus clientes
pagan hasta por el aire que respiran.
SI NO HAY JUSTICIA PARA EL PUEBLO
QUE NO HAYA PAZ PARA EL GOBIERNO. Emiliano Zapata
SI UNA SOCIEDAD LIBRE NO PUEDE
AYUDAR A SUS MUCHOS POBRES TAMPOCO PODRÁ SALVAR A SUS POCOS RICOS. J.F. Kennedy
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