domingo, 27 de noviembre de 2016

Decreto Legislativo Nº 1249 - Modificaciones a la Ley de creación de la Unidad de Inteligencia Financiera

Las modificaciones están contenidas en 16 páginas (en word) comparto con ustedes lo que pienso respecto de sus primeras cinco páginas, con posterioridad completaré la totalidad.

DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1249
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de 90 días calendario;
Que, las facultades otorgadas en materia de seguridad ciudadana se encuentran previstas en el numeral 2) del artículo 2 de la citada ley; y, dentro de este numeral, los literales a), g), h) e i) facultan al Poder Ejecutivo para modificar determinados aspectos de la legislación en materia de lavado de activos, terrorismo y el financiamiento del terrorismo;
Que, en ese sentido, el presente Decreto Legislativo tiene por objetivo modificar e incorporar algunos artículos a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera–Perú; modificar la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; modificar la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306; el Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado; y, el Decreto Ley N° 25475, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio;
Que, en dicho contexto, al combatir el lavado de activos se atacan los activos de origen ilícito, que constituyen las principales razones que motivan a los delincuentes y a las organizaciones criminales y, en consecuencia, se reducen sus incentivos, se socavan sus operaciones delictivas, su crecimiento y expansión; asimismo, al combatir el terrorismo y su financiamiento, se reducen los riesgos de que el país pueda ser objeto de actos que pongan en riesgo la vida e integridad de las personas;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y SANCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS
Y EL TERRORISMO
Artículo 1.- Modificaciones a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú
Modifícase los artículos 3 y 9-A de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, en los siguientes términos:

COMENTARIO.- No existe un artículo "9 A" por modificar, el contenido del presente artículo modifica el artículo 8º de la Ley Nº 27963.

“Artículo 3.- Funciones y facultades de la UIF-Perú
La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades:
(…)
5. Comunicar al Ministerio Público mediante informes de inteligencia financiera aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos, sus delitos precedentes y al financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal.
COMENTARIO
Debe asumirlo el Fiscal, en buen romance si el representante del Ministerio Público no considera suficiente el reporte ahí terminó todo, por otro lado es un arma contra estos funcionarios pues de no asumirlo es posible que se quede sin empleo, de suerte que, también se constituye en una espada de Damocles contra cualquier ciudadano, rico obviamente o un testaferro que ignora en lo que se había metido.
(….)
“Artículo 9-A.- De los organismos supervisores
(…)
9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros:
a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).
d) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
e) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
f) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI).
g) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
h) La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.
i) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas.

COMENTARIO:
…los Colegios de Abogados…, me parece muy peligroso este asunto la corrupción se ha institucionalizado en mi opinión, los Notarios que primero son Abogados y por ende pertenecen al Colegio que les corresponda o al que decidieron inscribirse en la medida que no existe obligación de colegiarse en el lugar de su domicilio habitual ,  se verán sometidos a doble y hasta triple supervisión , por un lado el Consejo del Notariado en lo administrativo puramente, en lo sustantivo de la Ley por la UIF  y ahora el Colegio de Abogados que corresponda, NO se entiende de la Ley que la Supervisión se realiza por el Colegio de Abogados al que pertenece el Notario sino al de la jurisdicción notarial respectiva y con ello se abre la puerta para un sinfín de presiones o arreglos bajo la mesa, en mi opinión es INADMISIBLE este control. Por otro lado, ¿Qué clase de supervisión realizarán estos gremios de profesionales y cuales sus atribuciones?

j) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú.
(…)
9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal, en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
9-A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, los notarios, las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público, las agencias de viaje y turismo, los establecimientos de hospedaje, las empresas mineras, los agentes inmobiliarios y los juegos de loterías y similares. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia podrá contar con el apoyo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia.

COMENTARIO

Algo no está bien, por un lado la supervisión otorgada a los Colegios de Abogados sin especificar funciones ni atribuciones y ésta que en apariencia excluye a los Colegios de Abogados  y de Contadores  de las personas jurídicas indicadas en este artículo, complica la interpretación de la norma, sucede lo  mismo con la competencia de los demás entes de supervisión indicados líneas arriba, un ejemplo puede ayudarnos a mostrar el inconveniente:

Lo hago con el sector notarial pues alguna experiencia –no la que deseo- tengo en el área, veamos:

Juan Pérez y algo se presenta ante el Notario “X por S” para celebrar un contrato de compra venta pues este Notario le cobra 25% menos que los demás notarios consultados.

Juan Pérez y algo no es una persona de fortuna y si adquiere una propiedad pagando más del 50% de su valor al contado podría ser considerado sospechoso del delito de “lavado de activos”, más el oficial de cumplimiento de la Notaría conoce a la persona y sabe que el dinero fue del padre recientemente fallecido.

El Notario informa a la UIF de la operación porqué está obligado y no porqué considere a su cliente sospechoso del delito, sin embargo los colegas del Notario que ejercen en la misma jurisdicción lo tienen entre ojos porqué cobra menos que ellos y los abogados por su lado lo critican porqué tiene  más de un abogado a su servicio y  les está quitando clientela, desaparecerlo del mercado sería sensacional y desde este momento empiezan las denuncias y lo que era una simple operación comercial se deriva al truculento mundo del delito, ¿Cuánta credibilidad puede tener las denuncias, de pronto muy poca pero el daño hecho a un profesional honrado será muy grave y no podrá repararse.

Puede pasar lo mismo con los directos supervisores establecidos en la ley dada la naturaleza de sus funciones, donde sin querer o queriendo los colegios de abogados y contadores pueden alegar su “función supervisora” para inmiscuirse en terrenos poco claros y crear desconcierto interpretativo, tanto para exculpar como culpar al supervisado, muy mala idea señor Presidente Constitucional de la República.

9.A.10. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, así como a los demás organismos supervisores en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que hagan de cada sector, de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades y entidades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú, registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas.

En el caso de las organizaciones sin fines de lucro, los organismos supervisores competentes - Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y la UIF-Perú - deben cumplir su rol solo respecto de aquellas que son vulnerables en materia de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, conforme se determine en el análisis de riesgo del sector.

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