sábado, 3 de julio de 2021

MARCIAL RUBIO, OMAR CAIRO, ANÌBAL QUIROGA y la ASAMBLEA CONSTITUYENTE --DEBATE ABIERTO- QUE NINGÙN ABOGADO SE CORRA

TÍTULO VI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 206º.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

Marcial Rubio   (https://rubio.pe/publicacionescont/una-nueva-constitucion-politica-para-el-peru/)

……Por ejemplo, las reformas mencionadas en este párrafo se adhirieron al primer procedimiento; mientras que las recientes reformas vinculadas al sistema electoral fueron aprobadas por referéndum. En ese sentido, nuestra Constitución ha experimentado casi todas las variables previstas en su texto, menos la reforma total.

En esta coyuntura, considero que la iniciativa ciudadana de reemplazar la Constitución de 1993 debe canalizarse por los cauces que ella misma establece. No debemos acudir a la figura de una asamblea constituyente porque nuestra Constitución prevé una vía específica, y usar otro mecanismo no previsto en ella nos conduce a un espacio fuera del marco constitucional. Ello es, no solo inconstitucional per se, sino muy peligroso porque se carece de límites constitucionalmente establecidos. Además, hay temas muy relevantes, tales como definir cuándo y bajo qué reglas se elige la Asamblea Constituyente, y por qué mecanismo esta aprobará el nuevo texto constitucional que, claro está, ninguna entidad tiene actualmente competencia para hacerlo.

Es conveniente tener presente que la Constitución de 1993 fue elaborada por un Congreso Constituyente Democrático elegido por el pueblo luego del auto golpe de 1992, y la Constitución de 1979 por una Asamblea Constituyente elegida en el marco de un gobierno militar de facto al mando del país desde el golpe militar de 1968. Podría retroceder hacia constituciones previas, pero no es necesario para comprender que las asambleas constituyentes se vinculan a un quiebre constitucional que en Perú actualmente no ha ocurrido. Nuestro país tiene su régimen constitucional plenamente vigente.

Soy consciente que la iniciativa de aprobar una nueva Constitución sobrepasa el que se esté o no de acuerdo con tal o cual artículo del texto actual de la Constitución de 1993. La iniciativa política de reemplazar la Constitución Política de 1993 proviene principalmente desde quienes la desconocen y se refieren a ella como “el documento del 93” o la “Constitución de Fujimori”, minimizando la elección popular del Congreso Constituyente Democrático y la participación plural de partidos políticos en él. Es más, quienes asumen esta posición no solo se niegan a precisar qué artículos en particular merecerían un cambio, sino que reclaman la vigencia de la Constitución de 1979 como si esta no hubiera sido aprobada expresamente con lineamientos de un gobierno de facto para institucionalizar las reformas revolucionarias del gobierno militar.

QUE OPINA OMAR CAIRO

"El Congreso no está habilitado para convocar a una Asamblea Constituyente"

Sin embargo, Omar Cairo indicó que "ninguna constitución amarra al pueblo y le impide modificarla" cuando hay una necesidad de hacerlo, inclusive sin seguir los mecanismos previstos para su reforma.

"Es decir, sí es posible, pero en una situación excepcional. Convocar una Constituyente a pesar que el artículo 206 no lo permita y sin modificar el 206. Pero eso pasa solamente cuando hay un consenso de todo el parlamento, como pasó en el Perú en el año 1978 (...), se hizo la constituyente y se aprobó la constitución de  1979", recordó.

QUE PIENSO

Un tema complejo, sin  duda, PARA Marcial Rubio NO existe posibilidad de convocar la Asamblea Constituyente, cualquier,  iniciativa en este sentido sería inconstitucional, Cairo, en cambio abre una puerta, màs al igual que Rubio sostiene que el artículo 206 NO lo permite,  pareciera que tuvieran razón pues el artículo 32º establece como mecanismo para cambiar la Constituciòn la posibilidad de realizarla por Referendum, ambos olvidan que las leyes de desarrollo suplen las generalidades que eventualmente contiene la Carta Magna y, los artículos 32 y 206 no, la proscriben,  dejan abierta la posibilidad de regularla cuando se requiera, por tanto, el Referendum   NO es la única vìa y el artículo 206º NO la impide.


ALGUNAS OPINIONES SUELTAS QUE NO RESPONDEN A LA INVITACIÒN FORMULADA A MIS COLEGAS

https://rpp.pe/politica/actualidad/anibal-quiroga-el-cambio-de-constitucion-no-garantiza-desarrollo-democratico-y-economico-noticia-1345690?utm_source=FB&utm_medium=social&utm_campaign=share_button&fbclid=IwAR0zb0uHcZ06pk72iuZM0JAwIK6_SVB4r2KjcCHKHxFOrNMp3C9iTC4uoKw

El Doctor Aníbal Quiroga no declara nada extraño NINGÙN PAPEL por muy buenas intenciones que contenga garantiza la mejora o mejoras que en el se expresen, son los hombres los que las pueden hacer realidad y si un documento que pretende cambiar esta sociedad para mejorar la distribuciòn de la riqueza y brindar IGUALES oportunidades para todos en toda actividad humana ni siquiera ha visto la luz de aquellos que podrìan reformarla ESTÀ SIENDO SABOTEADA con declaraciones infantiles, DEBEMOS CONCLUIR, por sentido comùn y lògica elemental que CAMBIARLA ES UN DEBER QUE TODOS LOS PERUANOS DEBEMOS APOYAR Y LUCHAR PARA QUE LOS CAMBIOS SE PRODUZCAN.

Hoy , 05-07-2021, en el programa de Nicolàs Lucar, el Dr. Quiroga dijo que cambiar la constituciòn NO resuelve nada porqué la Realidad seguirà igual, PARA ELLO PUSO COMO EJEMPLO LA SITUACIÒN ACTUAL DE LA CARRETERA CENTRAL O EL NIVEL DE EDUCACIÒN PÙBLICA, intentando demostrar que son las pràcticas de las personas (ladrones, explotadores, corruptos y demàs lacras que convergen en el concepto "Polìticos") las culpables, màs no fue tan contundente cuando el periodista mencionò el Capìtulo Econòmico, despuès de escuchar este primera parte de sus declaraciones, me preguntè ¿Para que elegimos cada cinco años un nuevo gobernante si, no sòlo la realidad no cambiarà m sino que empeorarà?
La segunda parte de la entrevista tratò sobre la Asamblea Constituyente, sus explicaciones fueron poco convincentes, Lucar no es Abogado pero tiene gran sentido comun, para el Dr. Anìbal Quiroga debe modificarse el artìculo 206ª ¿Y el 32ª alegò el entrevistador? QUIROGA BASADO EN SU PRESTIGIO como en su momento lo hizo la Doctora Flores Nano Y Borea Odrìa se mantuvo en sus trece y bueno Lucar no quiso meterse en problemas con un "experto" y como en la canciòn Las cuarenta........PARA QUE PENSAR EQUIVOCADO SI IGUAL SE VIVE"........
Le voy a contestar al Dr. Quiroga en mi blog.

Consulta popular por referéndum. Excepciones 

Artículo 32º.- Pueden ser sometidas a referéndum: 

 1. La reforma total o parcial de la Constitución; 
 2. La aprobación de normas con rango de ley; 
 3. Las ordenanzas municipales; y 
 4. Las materias relativas al proceso de descentralización. 

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor. 

Antes de compartir la jurisprudencia anexa, permítanme opinar sobre este artículo:

PRIMERO.- Es un artìculo CONDICIONAL  "pueden" no dice DEBEN, en cuanto a la Reforma Total o Parcial NO distingue si esta se refiere a la autorización para realizarla o a la aprobación del nuevo texto, en consecuencia, SIENDO EL PUEBLO QUIÈN DELEGA EL PODER, serìa un contrasentido que el PODER le impida o limite la capacidad de intervención de quièn se lo ha otorgado, mal pues el Dr. Anìbal Quiroga EL PUEBLO DECIDE pero el Ejecutivo mediante Ley que presentarà aL Congreso solicitarà la conformaciòn de una ASAMBLEA CXONSTITUYENTE bajo los paràmetros que la norma contenga, me he tomado la libertad de diseñar una suerte de propuesta al tema y dice asì:

ESTA ES UNA BUENA PLATAFORMA (Aludo a una Carta que es firmada por diversas instituciones del Cusco y concluye: HAYLLY QOSQO ¡ ¡ CAUSACHUN LA UNIDAD DEL PUEBLO ¡ ¡ AHORA O NUNCA, VENCEREMOS ¡ Cusco, Junio del 2021.),

Continùo:

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DEBE CONVOCAR A LO mejor DE NUESTRAS INSTITUCIONES Y de todos los sectores, INCLUYENDO AL EMPRESARIADO, LOS COLEGIOS PROFESIONALES. TENEMOS dieciocho ministerios, tengamos tantos representantes de cada sector como sectores pertenecen a cada Ministerio y QUE SEAN ELLOS QUIENES ELIJAN A SUS REPRESENTANTES, la única condición en mi opinión SERÌA QUE NO HAYAN DESEMPEÑADO FUNCIONES PÙBLICAS HASTA DE SEGUNDO NIVEL.
La Constituciòn de un Paìs NO es una CARTA como la de la japonesa al señor Sagasti, requiere gente pensante, SERÌA inadecuado elegir a los asambleistas por el voto popular, tendrìamos un FESTÌN DE OFERTAS que quienes las postulan NO sabrìan como fundamentarlas.
Todas las sociedades que se indican en la Carta del Cusco que comparto TIENEN que estar representadas en la Asamblea Constituyente como LAS DE TODOS LOS DEPARTAMENTOS.
NO EXISTE UN REGLAMENTO NI DISPOSICIONES QUE REGULEN LA CONFORMACIÒN DE UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, pueden ser cien o doscientas personas, LO QUE NOS DEBE INTERESAR ES ASEGURAR UNA buena Constituciòn QUE ELIMINE PARA SIEMPRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS GANANCIAS DESMEDIDAS, IGUALITARIA Y DE OPORTUNIDAD PARA TODOS EN TODA ACTIVIDAD HUMANA-

Veamos juntos la Jurisprudencia del TC sobre el Referendum

JURISPRUDENCIA DEL TC: 
EXPEDIENTE Nº 2730-2006-PA/TC Contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido. Ver fundamento: 37. 

EXPEDIENTE Nº 0028-2005-PI/TC El referéndum será desarrollado por ley. Ver fundamento: 4.

4,. Un referéndum puede ser considerado como una forma de encuesta general sobre una cuestión de índole general que merece una respuesta concreta por parte de la población. Es una votación oficial para asuntos especiales, donde la opinión del electorado es solicitada para un tema específico. Es, como dice el artículo 37° de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, "( ... ) el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan". Como ya se señaló, en el caso concreto de la unificación regional, el constituyente previó la existencia de referéndum, lo cual redundará en beneficios de las macrorregiones a ser formadas. Sólo así, como bien lo ha señalado este Colegiado en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0012-2003-AIITC, el objetivo primordial del proceso descentralizador no puede ser otro que el desarrollo integral del país, pero siempre dentro de los límites que tal proceso involucra. Por eso, es claro que la propia norma constitucional exige que el referéndum de unificación pueda realizarse únicamente a través del desarrollo legislativo, el mismo que ha sido efectivizado gracias a la Ley Nº 28274. Entonces, la reserva legal ha sido plenamente reconocida, garantizada y aceptada. 
Sobre la base de tal reserva legal, el órgano que tiene la capacidad para determinar cuál es la opción válida para llevarse a cabo el referéndum es el Poder Legislativo, y mal haría el Tribunal Constitucional en asumir funciones de tal índole. En fin, lo que se ha realizado a través de la Ley Nº 28274 es, simplemente, cumplir con legislar en una materia que es de su entera competencia.

EXPEDIENTE Nº 014-2002-AI/TC El referéndum como la consulta del pueblo en la aprobación de determinadas materias. Ver fundamento: 90. 

88. Pero si el artículo 206° de la Carta esencialmente alude a la competencia de la reforma parcial de la Constitución, su artículo 32° constitucionaliza que la reforma pueda ser total.

89. El demandante considera que la hipótesis de "reforma total" es sólo nominal, ya que si bien en el primer inciso del artículo 32° se enuncia su posibilidad, sin embargo, la segunda parte del mismo artículo prohíbe que se pueda someter a referéndum "la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona", "las normas de carácter tributario y presupuestal" y "los tratados internacionales en vigor". Desde este punto de vista, la negación de la facultad de reformar totalmente la Constitución se derivaría del hecho de que, al menos las normas constitucionales que regulan las materias antes señaladas, no podrían ser objeto de reforma. En consecuencia, sino pueden reformarse, no cabe la posibilidad de sustituir la Constitución.

90. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En primer lugar, porque la prohibición a la que se alude en el segundo párrafo del artículo 32° de la Constitución, en principio, no está dirigida a limitar la competencia del Congreso de la República para realizar la reforma constitucional, sino a la posibilidad de que tales materias puedan someterse a referéndum. La primera, como se ha dicho, es la capacidad jurídica que se tiene para enmendar, modificar, suprimir o quitar una o algunas disposiciones constitucionales; en tanto, que mediante la segunda, se somete a la consulta del pueblo la aprobación de determinadas materias, incluso las reformas constitucionales, conforme dispone el artículo 206° de la Constitución.

91. En segundo lugar, no todas las materias señaladas en el segundo párrafo del artículo 32°, por estar prohibidas de someterse a referéndum, constituyen límites materiales de la potestad de la reforma de la Constitución. En efecto:

a) Cuando en dicho precepto constitucional se dice, por ejemplo, que no puede someterse a referéndum las normas de carácter tributario, es claro que ella no comprende a cualquier clase de norma o fuente del derecho que la regule, sino, concretamente, a las que por expresa disposición de la Constitución están llamadas a regular, por debajo de ella, la materia tributaria, esto es, a las leyes o los decretos legislativos.

b) Algo similar, sucede con la exclusión del referéndum respecto a los tratados internacionales en vigor. En efecto, el impedimento son los tratados en vigor; esto es aquellos que, de conformidad con el artículo 55° de la Constitución, forman parte del derecho nacional.

92. c) A diferencia de los anteriores, la prohibición de que se someta a referéndum la "supresión o disminución de los derechos fundamentales", no constituye una autorización de que tal regulación pueda ser dispuesta por cualquiera de los poderes constituidos.

EXPEDIENTE Nº 00003-1996-AI/TC Decisión del pueblo de manera directa y definitiva sobre su legislación. Ver fundamento: 1. 

Considerando: Que, el referéndum es el procedimiento mediante el cual el pueblo o el cuerpo electoral decide en definitiva, y en forma directa algunas cuestiones relativas a la legislación; Que, mediante el referéndum el pueblo participa de la actividad Constitucional, legislativa o administrativa; colaborando directamente en la formulación o reforma de una norma constitucional o legislativa o en la formación de un acto administrativo. De esta manera, las funciones del Gobierno son ejercidas en forma directa por el pueblo sin la intermediación de otras Instituciones; Que, por los enunciados anteriores se considera al referéndum como el sistema de democracia directa, cuya iniciativa para realizarlo debe partir de un porcentaje del electorado o de los ciudadanos y el cumplimiento de los requisitos para llevarlo a cabo debe ser función propia de los ciudadanos interesados en su realización; Que, por las razones expuestas anteriormente se considera que el referéndum es uno de los derechos fundamentales del ciudadano, cuyo ejercicio no puede ser restringido, limitado o impedido por cualquier otra institución del contorno democrático; Que el criterio preponderante atribuye al referéndum la naturaleza de ser decisorio, antes que ratificatorio o aprobatorio, constituyendo así un acto decisorio autónomo, que sólo adquiere validez cuando se le ha sometido a la votación popular, y ha sido adoptada por él; Que, el artículo 2 de la Constitución en ella; su inciso 17 establece como un derecho fundamental de la persona el de participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social, y cultural de la Nación. Los ciudadanos, tienen, conforme a ley los derechos de elección de remoción, o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa, y de referéndum. De esta manera nuestra legislación, ratifica que el referéndum es un derecho fundamental de la persona; Que, el artículo 31 de la Constitución, establece que los ciudadanos tienen, el derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades; Que, los ciudadanos tienen también, derecho al voto, al goce de su capacidad civil, agregando que el voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años, siendo facultativo después de esa edad. El mencionado dispositivo termina prescribiendo "Que es nulo, y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos"; Que, los derechos de participación, y control ciudadanos han sido reglamentados por la ley 26300, que establece en su artículo 37 que el referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consulte. Por su parte el artículo 38 establece que el referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10% del electorado nacional. Agrega dicha ley que si una iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada substancialmente por el Congreso, se podrá solicitar la iniciación del procedimiento de referéndum, adicionando las firmas necesarias para completar el porcentaje de ley; Que la ley 26592 establece que todo referéndum requiere una iniciativa legislativa desaprobada por el Congreso la misma que puede ser sometida a referéndum conforme a esta ley siempre que haya contado con el voto favorable de no menos de los 2/5 de los votos del número legal de los miembros del Congreso; Que, la exigencia establecida en la Ley 26592 significa una manifiesta restricción, que puede, constituirse en impedimento para la realización del referéndum por lo que contraviene la disposición del artículo 31 de la Constitución, que como ya se ha indicado establece que es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano en el ejercicio de sus derechos, puntualizándose que si en el Congreso no se obtuviera los 48 votos en contra de la iniciativa legislativa el referéndum ya no puede realizarse; Que, consecuentemente a lo expuesto en los considerandos anteriores tiene que llegarse a la conclusión que la modificación contenida en la ley 26592 desnaturaliza ampliamente las características del referéndum al condicionarlo a la intervención del Congreso, que aunque exige una votación minoritaria de todas maneras puede impedir su realización, contrariando la voluntad del pueblo, legítimo titular de este derecho, desvirtuando así el hecho de ser un sistema de democracia directa. Privando a los ciudadanos del derecho a la auto convocatoria a referéndum, derecho que no puede ser desconocido, y del que no se puede privar al electorado, tal como lo ha reconocido en el quinto considerando el Jurado Nacional de Elecciones en su resolución Nº 630-96-JNE de 30 de octubre de mil novecientos noventa y seis, No puede considerarse que la exigencia por la ley 26592 sea un simple requisito de una etapa previa, y susceptible de afectar el derecho materia de esta acción, razón por la que no es válida la argumentación, en este sentido, contenida en la contestación a la demanda o un acto de procedimiento para la realización de referéndum, ya que implica la intervención de un organismo ajeno a los ciudadanos que tienen derecho a realizar. El artículo 200 de la Constitución establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos de congreso, normas Regionales de carácter general y ordenanzas Municipales) que contravengan la Constitución, en la forma, y en el fondo, por lo que es imperativo declarar inconstitucional la Ley 26592, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis; a mayor abundamiento, si se tiene presente que el fallo del Jurado Nacional de Elecciones, invocado líneas arriba, como fundamento principalísimo de este voto conjunto, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y es irreversible, según lo establece el artículo 181º de la Carta Magna.

 

 

 

No hay comentarios:

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...