martes, 9 de julio de 2013

LEY N° 30057 DEL SERVICIO CIVIL (2)

LEY N° 30057 DEL SERVICIO CIVIL (2)


“Estabilidad Laboral”, pésimo concepto en el sector privado, lo es desde ahora también para el sector público.

Antes de continuar con el análisis de la “estabilidad laboral” respecto de las otras formas de contratación laboral con el Estado, deseo subrayar que todos los trabajadores que ingresaron por primera vez al servicio del Estado o de una empresa particular, después de publicada la Constitución Política, cualquiera fuese la norma aplicable a la contratación de esos servicios, vale decir, Decreto Legislativo N° 276 o Decreto Legislativo N° 728, entre otros, no gozan de “estabilidad laboral” por la primacía de la Constitución sobre las leyes que la desarrollan;  Y ello es así, pues los contratos de trabajo, sean de la actividad privada o pública  representan el acuerdo de dos voluntades, la del empleador y la del colaborador, servidor ó simplemente trabajador, generándose entre tales partes obligaciones y derechos, los que deben respetarse si una ley posterior al contrato de trabajo,  eliminara los  beneficios y demás que pudieran haberse reconocido para esa relación; en consecuencia, no existiendo convenio o contrato  previo entre un ciudadano en capacidad de trabajar y un potencial empleador, no se generan obligaciones ni derechos y los probables contratantes deben someterse a la legislación vigente a la fecha del contrato de trabajo entre las partes.

¡pero soy un trabajador  sin empleo!, al negarme la “estabilidad laboral” se produce una indiscutible y aberrante desigualdad y discriminación, me dirán. Para responder a tan justo reclamo, es menester precisar que, las relaciones de los ciudadanos están regidas por normas previstas en primera instancia por la Constitución Política y por las leyes y demás normas que se derivan de aquella, así por ejemplo, nuestra Carta Política establece en el artículo 1°:

Defensa de la persona humana
                Artículo  1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Y en el inciso 1) del 2° dispone:

1.        A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

Al leer cuidadosamente ambas disposiciones, apreciaremos que, la persona humana y el concebido tienen derechos que son anteriores a la Constitución misma, por tanto, su pre existencia debe ser respetada y así lo reconoce nuestra Carta Política.

Sirva el ejemplo para despejar  cualquier duda sobre los “derechos adquiridos”, derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.

Desprendiéndose de lo expuesto que, todo derecho  reconocido a una persona natural o jurídica y que ya forma parte de su  patrimonio, el trabajo lo es, sin duda alguna si del trabajador escribimos,  en la medida  que sin él la supervivencia corre peligro, debe respetarse, aun cuando la Constitución pueda o pretenda disminuirlos.

No sucede lo mismo con el que tuvo empleo y  lo perdió o de aquel que inicia su vida laboral, pues, sus nuevas relaciones laborales se sujetarán a la normatividad que las regula y estén vigentes al encontrar un nuevo empleo o acceder al primero,  respectivamente.

Finalmente no está demás precisar que, si bien con la Constitución de 1993 se eliminó la “Estabilidad Laboral”, no dejó de proteger al trabajador de las arbitrariedades del empleador.

Termino esta parte señalando que, en la realidad que todos y cada uno de nosotros enfrentamos a diario, poco importa si existe o no “estabilidad laboral”, vivimos la tiranía del poder y la esclavitud de la necesidad.

Bien, ahora veamos cómo afecta la Ley en comentario a aquellas relaciones laborales de los ciudadanos con el Estado, regladas por el Decreto Legislativo N° 1057.

Para ello, resulta indispensable un breve repaso histórico:

A raíz de los impedimentos presupuestales dispuestos en el primer  gobierno del Doctor Alan García Pérez  para contratar personal nombrado y que han continuado las administraciones que siguieron, incluyendo la actual, las instituciones del Estado se vieron obligadas a contratar el personal que requerían sin vulnerar las prohibiciones o impedimentos ya referidos.

Fueron los “contratos por servicios no personales” el sistema que se  utilizó, sin embargo, cuando los trabajadores así contratados eran despedidos, demandaban su reposición y, por el principio de la supremacía de la realidad eran reincorporados siempre que hubiesen laborado un año ininterrumpido para la misma institución; el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de los fallos en el proceso judicial.

Ante ello, las instituciones pretendieron complicar la contratación y se realizaban por la Oficina de Abastecimiento, concursos (todo me hace pensar que eran  con nombre propio) para cubrir las necesidades de personal, inclusive se aperturaban sobres y se otorgaba la” buena pro”, una de esas instituciones fue la Defensoría del Pueblo, por citar un ejemplo.

No obstante las exquisiteces antes indicadas, los trabajadores que eran despedidos lograban su reposición, siempre reitero que hayan laborado como mínimo un año ininterrumpido al servicio de la institución demandada.

Ante  esa debacle el Gobierno del Dr. García Pérez dictó el Decreto Legislativo N° 1057 (06-2008),  engendro jurídico que el Tribunal Constitucional declarara constitucional, con excepción del Magistrado Eto Cruz que en voto discordante hizo notar las inconsistencias del mismo.

La actual administración pretendió mejorar el engendro y dictó la Ley N° 29849, cuyo análisis podrán encontrar en este blog.

Los servidores públicos que se encuentran laborando bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 y su modificatoria, presentan las siguientes características:

1.- Los que pasaron sin solución de continuidad de locación de servicios a los Contratos Administrativos de Servicios –CAS- (D.L. N° 1057), muchos con más de 10 años de servicios en la actualidad.

2.- Los  contratados por locación de servicios que fueron despedidos y lograron su reposición por estar al servicio de su empleador más de un año continuo y protegidos por la Ley N° 24041, norma que si bien no los consideraba en la Carrera Pública les garantizaba su estabilidad laboral que sólo podía quedar sin efecto si el procedimiento administrativo sancionador así lo disponía, siempre que, discutido en la vía judicial hubiese quedado firme. Estos trabajadores repuestos, eran vueltos a contratar bajo la modalidad CAS, por lo menos en mi experiencia en la ciudad de Yurimaguas así fue decidido por las autoridades locales y regionales.

3.- Los que, sin vínculo con el Estado, fueron contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo
N° 1057.

Termino:

En el primer caso la posibilidad de amparase en la “Estabilidad Laboral” dependerá de la declaración de ilegal del Contrato de Locación de Servicios y como consecuencia inmediata la inaplicabilidad del Decreto Legislativo N° 1057 pues, todos aquellos servidores que laboraban a junio del 2008 bajo la modalidad de locación de servicios por más de un año consecutivo al servicio de la misma institución NO podían ser contratados como CAS en la medida que, su relación como locadores de servicios era ilegal y que en realidad  siempre fueron servidores a tiempo completo y sujetos a la autoridad y control de sus jefes, ¿pero no reclamaron en su momento? Me dirán, ah…ese es otro tema que tiene su propia solución jurídica.

En el punto 3) no hay absolutamente nada que hacer, no existe ninguna posibilidad de alegar estabilidad laboral.

Finalmente en el punto 2) es indispensable concordar la fecha de ingreso, si fue antes del 28 de diciembre de 1993, la estabilidad laboral es un derecho que se puede demandar.

El  próximo tema será el segundo en importancia según la nota periodística que ha sido guía para estos dos primeros comentarios.





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