LEY N° 30057 DEL SERVICIO CIVIL (2)
“Estabilidad Laboral”, pésimo
concepto en el sector privado, lo es desde ahora también para el sector
público.
Antes de continuar con el análisis
de la “estabilidad laboral” respecto de las otras formas de contratación
laboral con el Estado, deseo subrayar que todos los trabajadores que ingresaron
por primera vez al servicio del Estado o de una empresa particular, después de
publicada la Constitución Política, cualquiera fuese la norma aplicable a la contratación
de esos servicios, vale decir, Decreto Legislativo N° 276 o Decreto Legislativo
N° 728, entre otros, no gozan de “estabilidad laboral” por la primacía de la
Constitución sobre las leyes que la desarrollan; Y ello es así, pues los contratos de trabajo,
sean de la actividad privada o pública representan
el acuerdo de dos voluntades, la del empleador y la del colaborador, servidor ó
simplemente trabajador, generándose entre tales partes obligaciones y derechos,
los que deben respetarse si una ley posterior al contrato de trabajo, eliminara los beneficios y demás que pudieran haberse
reconocido para esa relación; en consecuencia, no existiendo convenio o
contrato previo entre un ciudadano en capacidad
de trabajar y un potencial empleador, no se generan obligaciones ni derechos y
los probables contratantes deben someterse a la legislación vigente a la fecha
del contrato de trabajo entre las partes.
¡pero soy un trabajador sin empleo!, al negarme la “estabilidad
laboral” se produce una indiscutible y aberrante desigualdad y discriminación,
me dirán. Para responder a tan justo reclamo, es menester precisar que, las relaciones
de los ciudadanos están regidas por normas previstas en primera instancia por
la Constitución Política y por las leyes y demás normas que se derivan de
aquella, así por ejemplo, nuestra Carta Política establece en el artículo 1°:
Defensa
de la persona humana
Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Y en el inciso 1) del 2°
dispone:
1.
A la vida, a su identidad, a su integridad moral,
psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
favorece.
Al leer cuidadosamente ambas
disposiciones, apreciaremos que, la persona humana y el concebido tienen
derechos que son anteriores a la Constitución misma, por tanto, su pre existencia
debe ser respetada y así lo reconoce nuestra Carta Política.
Sirva el ejemplo para
despejar cualquier duda sobre los “derechos
adquiridos”, derecho que ha entrado
al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y
que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o
reconoció legítimamente.
Desprendiéndose de lo expuesto que, todo derecho reconocido a una persona natural o jurídica y
que ya forma parte de su patrimonio, el
trabajo lo es, sin duda alguna si del trabajador escribimos, en la medida que sin él la supervivencia corre peligro,
debe respetarse, aun cuando la Constitución pueda o pretenda disminuirlos.
No sucede lo mismo con el que tuvo empleo y lo perdió o de aquel que inicia su vida
laboral, pues, sus nuevas relaciones laborales se sujetarán a la normatividad
que las regula y estén vigentes al encontrar un nuevo empleo o acceder al
primero, respectivamente.
Finalmente no está demás precisar que, si bien con la Constitución de
1993 se eliminó la “Estabilidad Laboral”, no dejó de proteger al trabajador de
las arbitrariedades del empleador.
Termino esta parte señalando que, en la realidad que todos y cada uno
de nosotros enfrentamos a diario, poco importa si existe o no “estabilidad
laboral”, vivimos la tiranía del poder y la esclavitud de la necesidad.
Bien, ahora veamos cómo afecta la Ley en comentario a aquellas
relaciones laborales de los ciudadanos con el Estado, regladas por el Decreto
Legislativo N° 1057.
Para ello, resulta indispensable un breve repaso histórico:
A raíz de los impedimentos presupuestales dispuestos en el primer gobierno del Doctor Alan García Pérez para contratar personal nombrado y que han
continuado las administraciones que siguieron, incluyendo la actual, las
instituciones del Estado se vieron obligadas a contratar el personal que requerían
sin vulnerar las prohibiciones o impedimentos ya referidos.
Fueron los “contratos por servicios no personales” el sistema que
se utilizó, sin embargo, cuando los
trabajadores así contratados eran despedidos, demandaban su reposición y, por
el principio de la supremacía de la realidad eran reincorporados siempre que
hubiesen laborado un año ininterrumpido para la misma institución; el Tribunal
Constitucional confirmó la constitucionalidad de los fallos en el proceso
judicial.
Ante ello, las instituciones pretendieron complicar la contratación y
se realizaban por la Oficina de Abastecimiento, concursos (todo me hace pensar
que eran con nombre propio) para cubrir
las necesidades de personal, inclusive se aperturaban sobres y se otorgaba la”
buena pro”, una de esas instituciones fue la Defensoría del Pueblo, por citar
un ejemplo.
No obstante las exquisiteces antes indicadas, los trabajadores que eran
despedidos lograban su reposición, siempre reitero que hayan laborado como mínimo
un año ininterrumpido al servicio de la institución demandada.
Ante esa debacle el Gobierno del
Dr. García Pérez dictó el Decreto Legislativo N° 1057 (06-2008), engendro jurídico que el Tribunal
Constitucional declarara constitucional, con excepción del Magistrado Eto Cruz
que en voto discordante hizo notar las inconsistencias del mismo.
La actual administración pretendió mejorar el engendro y dictó la Ley N°
29849, cuyo análisis podrán encontrar en este blog.
Los servidores públicos que se encuentran laborando bajo los alcances
del Decreto Legislativo N° 1057 y su modificatoria, presentan las siguientes
características:
1.- Los que pasaron sin solución de continuidad de locación de servicios a los Contratos Administrativos de Servicios –CAS- (D.L. N° 1057), muchos con más de 10 años de servicios en la actualidad.
2.- Los contratados por locación
de servicios que fueron despedidos y lograron su reposición por estar al
servicio de su empleador más de un año continuo y protegidos por la Ley N°
24041, norma que si bien no los consideraba en la Carrera Pública les
garantizaba su estabilidad laboral que sólo podía quedar sin efecto si el
procedimiento administrativo sancionador así lo disponía, siempre que,
discutido en la vía judicial hubiese quedado firme. Estos trabajadores
repuestos, eran vueltos a contratar bajo la modalidad CAS, por lo menos en mi
experiencia en la ciudad de Yurimaguas así fue decidido por las autoridades locales
y regionales.
3.- Los que, sin vínculo con el Estado, fueron contratados bajo el régimen
del Decreto Legislativo
N° 1057.
Termino:
En el primer caso la posibilidad de amparase en la “Estabilidad Laboral”
dependerá de la declaración de ilegal del Contrato de Locación de Servicios y
como consecuencia inmediata la inaplicabilidad del Decreto Legislativo N° 1057
pues, todos aquellos servidores que laboraban a junio del 2008 bajo la modalidad
de locación de servicios por más de un año consecutivo al servicio de la misma
institución NO podían ser contratados como CAS en la medida que, su relación
como locadores de servicios era ilegal y que en realidad siempre fueron servidores a tiempo completo y
sujetos a la autoridad y control de sus jefes, ¿pero no reclamaron en su
momento? Me dirán, ah…ese es otro tema que tiene su propia solución jurídica.
En el punto 3) no hay absolutamente nada que hacer, no existe ninguna
posibilidad de alegar estabilidad laboral.
Finalmente en el punto 2) es indispensable concordar la fecha de
ingreso, si fue antes del 28 de diciembre de 1993, la estabilidad laboral es un
derecho que se puede demandar.
El próximo tema será el segundo en importancia según la nota periodística que ha sido guía para estos dos primeros comentarios.
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