miércoles, 17 de julio de 2013

¿Deben pagarse los Bonos de la Reforma Agraria?

¿Pagar la deuda agraria?

Permítanme antes opinar como un ciudadano común y silvestre, LAS DEUDAS SE PAGAN, la política del “perro muerto” no es aceptable en ningún humano, menos de los Estados en su relación con los nacionales del país del que se trate.

Discrepo se pague la deuda a quienes no han sido los directamente expropiados o a sus herederos de corresponder, sería avalar un robo no, obviamente del Estado, sino de quienes gracias a su poder adquirieron la acreencia del expropiado a precio vil; en este caso, pienso, deberá pensarse en pagar sólo la inversión (lo que real y efectivamente pagó) del comprador de los bonos debidamente actualizada, para ello, podría fijarse un porcentaje entre el 5% y 20% y determinar escalas de valor en la devolución de más a menos, por ejemplo, quien posea S/. 100,000.00 se le puede considerar que abonó por ellos el 20% y el  monto resultante, en este caso S/. 20,000.00 actualizarlo a su valor actual y así sucesivamente.

OPINIÓN LEGAL
Cuando el Gobierno del General Velazco expropió a los “gamonales” (nombre con el que se les conocía a los hacendados en la década de los sesenta) regía en nuestro País la Constitución de 1933, ¿Qué normaba la Carta Política de aquel entonces sobre la propiedad privada?, veamos:

Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
Comentario: Esta disposición se ha reiterado en la Constitución del 79 y la que actualmente rige las relaciones internas y externas de nuestra Nación.

Artículo 11.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes.

Comentario: Es muy interesante este artículo, se garantiza la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes, ¿por qué?, pues porqué el Gobierno del General fue de “facto” y no regía la Constitución. La Constitución de 1979 dispuso en su artículo 141°, lo siguiente:

Artículo 141.­El Estado solo garantiza el pago de la deuda publica que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Constitucionalmente y hasta 1993 la deuda agraria NO debe pagarse. Ahora veamos las prescripciones de la Constitución Política actual:

Curiosamente NO dice absolutamente nada de manera explícita, por tanto, cualquier interpretación, por antojadiza que fuere debe ser analizada.

En cuanto al Tribunal Constitucional, que norma la Constitución vigente:

Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Comentario: La pregunta que debemos hacernos es: ¿obró dentro de la Constitución el Tribunal Constitucional al disponer el pago de los “bonos agrarios” veamos:

En mi opinión no podemos analizar el pago de los bonos sin referirnos a la Constitución de 1979 que, en los artículos que a continuación trascribo establece con claridad absoluta porqué NO deberían pagarse tales bonos:

Artículo 80.­Son deberes primordiales del Estado defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, promover el bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado del país, y eliminar toda forma de explotación del hombre y el de hombre por el Estado.

Comentario: Por este enunciado, concordante con el artículo 110° los bonos en posesión de personas que no fueron los expropiados NO deben pagarse.

Artículo 110.­El régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana. El Estado promueve el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y de la productividad, la racional utilización de los recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso. Con igual finalidad, fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de los consumidores.

Comentario: ¿Cómo podrían pagarse bonos adquiridos a precio vil al valor actual si con ello generamos un proceso inflacionario en la medida que, una masa importante de dinero NO respaldada por la producción de bienes y servicios ingresa al  tráfico comercial?.

Sigamos, ¿Qué nos dice el Código Procesal Constitucional sobre las atribuciones del TC respecto a la ejecución de las sentencias?, veamos:

Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada
                Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.
                Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.
                Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.}

Artículo 83.- Efectos de la irretroactividad
                Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.
                Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

Comentario: El TC en mi opinión no tenía facultades para resolver en el tiempo los efectos de la Sentencia dictada en el año 2001, el pago de los Bonos NO es una deuda pública menos tributaria.
NO OBSTANTE LO EXPUESTO, me comprometo, cuando pueda tener acceso al fallo de ejecución, a ampliar este comentario o rectificarme si es lo que corresponde.




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