Permítanme antes opinar como
un ciudadano común y silvestre, LAS DEUDAS SE PAGAN, la política del “perro
muerto” no es aceptable en ningún humano, menos de los Estados en su relación
con los nacionales del país del que se trate.
Discrepo se pague la deuda a
quienes no han sido los directamente expropiados o a sus herederos de
corresponder, sería avalar un robo no, obviamente del Estado, sino de quienes
gracias a su poder adquirieron la acreencia del expropiado a precio vil; en
este caso, pienso, deberá pensarse en pagar sólo la inversión (lo que real y
efectivamente pagó) del comprador de los bonos debidamente actualizada, para
ello, podría fijarse un porcentaje entre el 5% y 20% y determinar escalas de
valor en la devolución de más a menos, por ejemplo, quien posea S/. 100,000.00
se le puede considerar que abonó por ellos el 20% y el monto resultante, en este caso S/. 20,000.00
actualizarlo a su valor actual y así sucesivamente.
OPINIÓN LEGAL
Cuando el Gobierno del General
Velazco expropió a los “gamonales” (nombre con el que se les conocía a los
hacendados en la década de los sesenta) regía en nuestro País la Constitución
de 1933, ¿Qué normaba la Carta Política de aquel entonces sobre la propiedad
privada?, veamos:
Artículo 29.- La propiedad es
inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede
privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y
previa indemnización justipreciada.
Comentario: Esta disposición se ha reiterado en la
Constitución del 79 y la que actualmente rige las relaciones internas y
externas de nuestra Nación.
Artículo 11.- El Estado garantiza
el pago de la deuda pública contraída conforme
a la Constitución y a las leyes.
Comentario: Es muy interesante este artículo, se
garantiza la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes,
¿por qué?, pues porqué el Gobierno del General fue de “facto” y no regía la
Constitución. La Constitución de 1979 dispuso en su artículo 141°, lo
siguiente:
Artículo 141.El Estado solo
garantiza el pago de la deuda publica que contraen los gobiernos
constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Constitucionalmente y hasta 1993
la deuda agraria NO debe pagarse. Ahora veamos las prescripciones de la
Constitución Política actual:
Curiosamente NO dice
absolutamente nada de manera explícita, por tanto, cualquier interpretación,
por antojadiza que fuere debe ser analizada.
En cuanto al Tribunal
Constitucional, que norma la Constitución vigente:
Artículo 202.- Atribuciones del
Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal
Constitucional:
1. Conocer, en instancia única,
la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de
competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.
Comentario: La pregunta que debemos hacernos es: ¿obró
dentro de la Constitución el Tribunal Constitucional al disponer el pago de los
“bonos agrarios” veamos:
En mi opinión no podemos analizar
el pago de los bonos sin referirnos a la Constitución de 1979 que, en los
artículos que a continuación trascribo establece con claridad absoluta porqué
NO deberían pagarse tales bonos:
Artículo 80.Son deberes primordiales del Estado defender
la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos,
promover el bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral
y equilibrado del país, y eliminar toda
forma de explotación del hombre y el de hombre por el Estado.
Comentario: Por este enunciado, concordante con el
artículo 110° los bonos en posesión de personas que no fueron los expropiados
NO deben pagarse.
Artículo 110.El régimen económico de la República se
fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del
trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la
persona humana. El Estado promueve el
desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y de la
productividad, la racional utilización de los recursos, el pleno empleo y
la distribución equitativa del ingreso. Con igual finalidad, fomenta los
diversos sectores de la producción y
defiende el interés de los consumidores.
Comentario: ¿Cómo podrían pagarse bonos adquiridos a
precio vil al valor actual si con ello generamos un proceso inflacionario en la
medida que, una masa importante de dinero NO respaldada por la producción de
bienes y servicios ingresa al tráfico
comercial?.
Sigamos, ¿Qué nos dice el Código Procesal Constitucional sobre las
atribuciones del TC respecto a la ejecución de las sentencias?, veamos:
Artículo 81.- Efectos
de la Sentencia fundada
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de
inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se
pronuncian. Tienen alcances generales y
carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario
Oficial El Peruano y producen efectos
desde el día siguiente de su publicación.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas
tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera
expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo,
resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas
mientras estuvo en vigencia.
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de
acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las
normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el
tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.}
Artículo 83.- Efectos
de la irretroactividad
Las sentencias declaratorias de ilegalidad o
inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los
que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las
materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del
artículo 74 de la Constitución.
Por la declaración de ilegalidad o
inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones
legales que ella hubiera derogado.
Comentario: El TC en mi opinión no tenía facultades
para resolver en el tiempo los efectos de la Sentencia dictada en el año 2001,
el pago de los Bonos NO es una deuda pública menos tributaria.
NO OBSTANTE LO EXPUESTO, me
comprometo, cuando pueda tener acceso al fallo de ejecución, a ampliar este
comentario o rectificarme si es lo que corresponde.
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