jueves, 19 de mayo de 2016

NOTARIOS, LAVADO DE ACTIVOS Y USURPACIÓN

Había leído en un grupo de estudio al cual no pertenezco en Facebook,  que los Notarios no tenían, desde el punto represivo establecido en el Proyecto del Código Penal, mucho de qué preocuparse pues las penas eran menores que en el Código Actual, pienso todo  contrario , veamos:

Bien por ser, a mi juicio importante, trascribo la opinión sobre “los delitos que pueden cometer los Notarios” que encontrarán en el enlace siguiente:


Artículo publicado el 07 de mayo de 2016

Alerta. Si bien el texto que propone la estructura de un nuevo Código Penal (CP) sugiere la penalización de nuevas figuras delictivas, otros tipos penales ya previstos en la ley vigente han desaparecido. 

Uno de los cambios que salta a la vista es el formulado sobre la función de los notarios, quienes dentro de la ley vigente pueden ser responsables penalmente en casos de delitos de usurpación. No obstante, la propuesta de reforma ha retirado a los notarios del mapa penal por alguna extraña razón. 
De acuerdo con el actual Código Penal, en el delito de usurpación, aprovechar la función notarial o arbitral para facilitar la apropiación de un inmueble o acreditar documentos de forma indebida para tal efecto configura agravantes. Precisamente, el texto sustitutorio del Código Penal en debate suprime estos supuestos. Tampoco se encuentra línea alguna sobre el delito que comete el notario al facilitar derechos de propiedad de un bien inmueble de manera irregular, por ejemplo, declarando indebidamente la prescripción adquisitiva de un predio. 

De manera que, la Comisión de Justicia del Congreso, que elevó el dictamen discutido el pasado jueves en el Pleno, ha cometido una omisión que podría sacar bien librados de responsabilidad penal a funcionarios y notarios que presten sus servicios para facilitar actos delictivos. Asimismo, llama particularmente la atención que la parlamentaria y, además, notaria de Lima Marisol Pérez Tello, quien presidió la Comisión de Justicia hasta el 2013 y permanece como accesitaria desde el 2014, no haya observado estos detalles. 

Se los volaron 

El artículo 354 del nuevo texto sustitutorio elimina parcialmente el contenido del artículo 204 del Código Penal aplicado hasta hoy, donde se establecen las formas agravadas del delito de usurpación. Así, si en la ley penal vigente, la función notarial o arbitral y el uso de cargo público para validar propiedades de forma indebida se consideran agravantes en la usurpación, la propuesta congresal en debate sugiere que dejen de serlo y, simplemente, los borra del mapa. 
De otro lado, sancionar al funcionario público que, ilegítimamente, reconoce la propiedad sobre bienes de dominio público o privado estatal, parece haber perdido importancia con el nuevo texto del CP. Tanto así, que se eliminó por completo. 
El tipo penal, conocido como otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles, se encuentra en el artículo 376-B del CP vigente. Este se creó en 2004 y está incluido en el capítulo sobre delitos cometidos por funcionarios públicos en abuso de su autoridad, siendo castigado con pena privativa de la libertad hasta por ocho años.

ES CIERTO QUE MENCIONA NUEVAS FIGURAS DELICTIVAS, EN CONSECUENCIA,  PODEMOS ASUMIR QUE LAS NUEVAS FIGURAS PODRÍAN ESTAR COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS QUE HE COMPARTIDO CON TODOS USTEDES, EN MI OPINIÓN DEBIERON MENCIONARLO PUES SE DEJA UN HÁLITO DE DUDA SOBRE LA IDONEIDAD DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

EMPECEMOS


SECCIÓN XIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO
TÍTULO I
LAVADO DE ACTIVOS

Artículo 396. Actos de conversión y transferencia de activos de origen ilícito El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

COMENTARIO:

El sujeto activo del delito ciñéndonos a la redacción del tipo penal, es el poseedor de los bienes que se indican, no obstante, en la transferencia de dichos activos ilícitos (bienes) es posible la intervención de los Notarios, por ejemplo, si el delincuente tiene en su poder un bien inmueble cuyo origen conoce perfectamente que es ilícito,  decide ocultar su procedencia, así que se dirige al Notario de su elección con su vendedor y con un tercer comprador que a su vez lo transferirá a otra persona, en comodato, en compensación de deudas, lo puede permutar, darlo en dación en pago, en fin pueden utilizarse variadas formas, así que el rastreo del inmueble se dificulta y el Notario que no percibió nada irregular eleva a Escritura Pública este proceso de transferencia; detectado el bien el Notario puede quedar comprometido en el ilícito.

Naturalmente si los viene pueden transferirse de mano en mano, por ejemplo, automóviles de marcas muy prestigiosas y de gran valor económico el rastreo se complica aun más.

SIGAMOS LEYENDO EL PROYECTO

Artículo 397. Actos de ocultamiento y tenencia de activos de origen ilícito El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 398. Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 399. Circunstancias agravantes y atenuantes del delito de lavado de activos

La pena es privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: a. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil. b. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella. c. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas unidades impositivas tributarias.

La pena es privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, financiamiento del terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

La pena es privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco unidades impositivas tributarias. La misma pena se aplica a quien proporcione a las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito, identificar y capturar a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los Artículos 396, 397 y 398.

Artículo 400. Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los literales a, b y d del Artículo 41. La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas es reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los literales a, b y d del Artículo 41.

a Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular. b. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. d. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia.)

COMENTARIO

Actualmente los Notarios deben comunicar a la Unidad de Inteligencia Financiera las operaciones que resulten sospechosas y cuyo monto  supere (no lo recuerdo en este momento), si no lo hacen y resulta que era una transferencia dolosa el Notario quedará implicado en el delito.

SIGAMOS CON EL PROYECTO

Artículo 401. Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información
El que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente la información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida, en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos, o que deliberadamente presta la información de modo inexacto o brinda información falsa, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los literales a, b y d del Artículo 41. Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas unidades impositivas tributarias, el agente es reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los literales a, b y d del Artículo 41.

Artículo 402. Autonomía del delito y prueba indiciaria

El lavado de activos es un delito autónomo, por lo que, para su investigación y procesamiento, no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente título, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, el tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el Artículo 341.

Artículo 341. Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o negocia un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito es reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días multa.

COMENTARIO:

En los delitos tributarios, los contratos simulados para evitar el  potencial embargo es práctica frecuente de los evasores y en ellos, sin advertirlo pueden participar los Notarios.
En el Código Penal vigente las sanciones a los Notarios están previstas tal y como informa  la revista Jurídica LA LEY.

Pienso que resulta innecesaria la preocupación a la que alude “La Ley”, de aprobarse el Proyecto, la función notarial tendrá además de la FE de los actos celebrados ante dicho profesional, la de “investigación”, en fin, cualquier encarecimiento de los costos notariales tendrán como componente esta nueva actividad, por tanto,  un delito como la usurpación que puede adquirir visos de legalidad si los notarios participan para beneficiar al usurpador (de hecho es un activo ilegítimo) o a un tercero con el producto del delito se encuentra dentro del tipo que acabamos de ver.


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