Como quiera que las
mujeres peruanas o un sector de ellas, probablemente algunos varones no estén
de acuerdo con la penalización del aborto, me permito compartir con
ustedes el Título II de la Sección II
del Proyecto del Código Penal.
Antes, declaro que no comparto el aborto en ninguna
de sus formas, salvo el terapéutico, por
tanto más de una/o cuestionará mi posición jurídica, pueden o no tener razón al pensar de tal manera, más
si deseamos contribuir a mejorar la norma quien desee opinar tendrá toda la
libertad para hacerlo fundamentado su punto de vista.
En puridad los “pro
abortistas” solicitan licencia para matar sin el menor remordimiento y por supuesto sin condena, semejante
aspiración contradice la natural defensa de la perpetuación de la especie para
NO invocar la inmoralidad que representa quitarle la vida a un ser indefenso, atentando
además –para los creyentes- contra el mandato divino.
Por otro lado matar, para quién no es un criminal y se encuentra
frente a la posibilidad de hacerlo - en el aborto particularmente- la decisión
que tome dejará en la mujer que lo realice y su
compañero varón que lo apruebe permanente daño emocional o síquico sea
por la acción de matar o por la circunstancia determinante del acontecimiento,
independientemente de la sanción de la sociedad, sea esta moral o
jurisdiccional.
Matar en resumen NO
es un derecho natural salvo que lo haga para salvarse a sí mismo de la muerte.
¿Qué
propone el proyecto?
TÍTULO II
ABORTO
Artículo 234.
Autoaborto
La mujer que causa
su aborto, o consiente que otro lo practique es reprimida con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de tres años o con prestación de servicio
comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
COMENTARIO:
¿Podrá existir una
sola razón moral para que una mujer mate al concebido desarrollándose en su
vientre?, pensemos por ejemplo en la
Sierra y en la Selva del País donde la fecundidad de la mujer y la falta de
conocimientos para evitar embarazos no deseados es muy alta o inexistente
respectivamente, pensemos en una mujer entre los 25 y 30 años puede haber dado
a luz cinco veces y se encuentra embarazada de un sexto y digamos del tercer
marido, compañero, amigo con derecho o por una cita ocasional, estas
circunstancias ¿le otorgan el derecho de matar?, ¿Qué puede hacer el Estado
para evitar tan elevada tasas de embarazos?, ¿Puede acaso evitar el sexo?, ¿Se
han estudiado a estas poblaciones, alejadas del mínimo entendimiento de la
paternidad/maternidad que no sea el que responda a sus intereses o pasiones?, ¿Qué
saben las mujeres y hombres citadinos de esas realidades? A propósito NO existe
ninguna justificación para que una mujer de la ciudad mate al hijo que lleva en
su vientre si su conducta se ajusta al tipo descrito en este artículo.
En mi opinión las
penas previstas son ridículas, primero se ha debido precisar que la privación
de la libertad debe ser efectiva y la prestación de servicios a la comunidad ha
debido ser accesoria y no alternativa. Pero
las mujeres se quejan, quieren matar al que está por nacer, no está
preparada para esa responsabilidad y reclaman hacerlo con absoluta impunidad, signo de los tiempos,
una modernidad que desborda el entendimiento elemental del derecho a vivir del
que no pidió venir al Mundo.
Artículo 235.
Aborto consentido
El que causa el
aborto con el consentimiento de la gestante es reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si sobreviene la muerte de la
mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de la libertad
es no menor de tres ni mayor de cinco años.
COMENTARIO:
Concordado
(relacionado) estrechamente con el anterior cardinal, ¿por qué, pregunto, se
sanciona con mayor pena al que practica el aborto con anuencia de la mujer que
a ésta? ¿Quién es potencialmente más peligroso el que paga por matar o el que
mata por dinero?, no encuentro en el segundo la misma responsabilidad que en el
primer caso pues, mientras que la gestante y su esposo, compañero, amante o
amigo responsable de ese estado de gestación al que se llegó por la
irresponsabilidad de las partes, DOS no una, (la mujer no puede ser fecundada
sino existe un varón o el líquido que lo representa en la inseminación
artificial) pague para que maten al resultado de una pasión sin control; El que practica el aborto es un inmundo sujeto
cuyo único fin NO es matar sino el sucio dinero.
¿Por qué razón si
son DOS y no UNO los que participan en la procreación, salvo la fecundación “in
vitro”, no se sanciona también al padre del feto salvo que la mujer le oculte
ese estado y decida matar por su cuenta y riesgo, actitud que la hace
doblemente culpable pues, mata al feto y le niega el derecho al padre a opinar
o de criar al que está por nacer.
Artículo 236.
Aborto no consentido
El que hace abortar
a una mujer sin su consentimiento es reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y
el agente pudo prever este resultado, la pena es privativa de la libertad no
menor de cinco ni mayor de diez años. El que intencionalmente ocasiona un
aborto contra una mujer gestante en contextos de violencia, a mano armada o en
imposibilidad de resistir, es reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de ocho años.
COMENTARIO:
En este artículo
puede estar comprendido el varón sin la claridad que esa probable participación
(la del varón) merece, resumida en la instigación para hacerlo, es importante
relievar que el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, incluso
otra mujer. La última parte se constituye en un delito autónomo dentro de otro
que le dio origen, digamos los pleitos en las invasiones o robo de propiedad
ajena cuando en esa trifulca comete el delito por razones de odio, venganza, celos u cualquier otra razón
con la única condición de estar enterado del embarazo, es muy importante este
conocimiento pues, una mujer hasta con siete semanas de gestación (no lo sé) no
evidencia externamente que lo esté pero el delito se consumaría igual si el
agresor tenía conocimiento de tal estado.
Artículo 237.
Aborto agravado por la cualificación del sujeto activo
El médico,
obstetra, farmacéutico o cualquier profesional sanitario que abusa de su
ciencia o arte para causar el aborto es reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos años
de conformidad con los
literales a, d e i del Artículo 41.
COMENTARIO:
Totalmente de
acuerdo,
Artículo 238. Aborto imprudente
El que por
imprudencia ocasiona un aborto, es reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario
de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
COMENTARIO:
No se encuentra
previsto en el texto actual y vigente del Código Penal, este es un tema
discutible “imprudencia” puede ser de la gestante o de un tercero, varón o
mujer que sin conocer la maternidad lo ocasiona, por ejemplo, el del chofer que
pierde el control de su vehículo, se sube a la vereda donde existe un PARADERO
(resalto este concepto por lo que veremos posteriormente) y mata a varias
personas entre ellas a una mujer embarazada.
Pensemos y suele
suceder con frecuencia que las personas NO se detienen en un paradero sino en cualquier
esquina o en cualquier parte de la calle para –con la señal respectiva indicar
al bus se detenga y poder abordarlo- también
–es frecuente- que las personas se detengan en las esquinas al borde de la vereda o en la pista para pasar
rápido al cambiar las luces de tránsito.
En estos casos si
la gestante muere conforme al primer párrafo,
digamos: Al chofer se le vaciaron los frenos (la imprudencia en este caso debe
ser auxiliada por otras investigaciones como el mantenimiento del vehículo)
pero la occisa también cometió un acto imprudente, NO debió esperar el bus en
cualquier parte sino en el paradero respectivo, tampoco esperar el cambio de
luces en la esquina en el borde de la vereda o en la pista porque estaba
apurada y perdía la cita con el Pediatra o ginecólogo.
Artículo 239. Aborto
por violación sexual, inseminación artificial no consentida o por graves taras
físicas o psíquicas del concebido
El aborto es reprimido
con prestación de servicios a la comunidad de diez a cincuenta jornadas cuando:
a. El embarazo sea consecuencia de violación sexual o inseminación artificial
no consentida, siempre que los hechos sean denunciados o investigados, cuando
menos policialmente. b. Es probable que el ser en formación conlleve al
nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico
médico.
COMENTARIO:
Como reseñara
anteriormente, las penas son ridículas. Me llama la atención “inseminación
artificial no consentida”, me pregunto, en el caso de la fecundación “in vitro”
(es inseminación artificial también) como se emplearía el concepto “no
consentida” si desde que la mujer permite la extracción de su óvulo está
consintiendo en quedar embarazada o por lo menos intentarlo, juega papel
importante si está casada o no y en este último caso si tiene o no compañero.
Artículo 240.
Aborto terapéutico
No es punible el
aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o
de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar
la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
COMENTARIO:
Estoy de acuerdo.
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