Existe en mi
opinión excesiva preocupación del periodismo y de algunos “periodistas” en
particular sobre los delitos contra el honor, específicamente la Difamación, muchos sugieren se derive a la
vía civil pues si pende sobre ellos la pena de Cárcel se estaría coaptando la “libertad
de expresión” cómo si el delito estuviera dirigido exclusivamente a ellos
cuestión obviamente falsa pues alcanza a todos los ciudadanos, con mayor
razón en el periodismo en tanto la
posibilidad de cometer este delito se acrecienta por el poder y el grado de
difusión que importa gozar de una tribuna en uno o más medios de comunicación
escrita, radial o televisiva, poder diseñado para informar con la verdad –sólo diseñado
reitero- derivar la difamación a la vía civil es poner en peligro la honra,
buen nombre y calidades personales del difamado que difícilmente se repararán
con dinero, todo lo contrario sucede con la pena de Cárcel dada la connotación que significa perder la
libertad personal y sus consecuencias,
proyectándose la sanción penal a poner un límite no a la libertad de expresión
sino evitar los exceso que en su nombre se puedan cometer ya mintiendo o
deformando la verdad.
El Delito de “DISCRIMINACIÓN”
es una absoluta novedad pues, aun cuando se han dictado leyes aisladas para
combatir este sesgo del pensamiento respecto de los seres humanos, poco efecto
práctico ha tenido.
Pienso que este
delito es muchísimo más peligroso para la libertad de expresión tal y como está
tratado en los artículos que a continuación comparto, que la Difamación.
SECCIÓN VI
DELITOS CONTRA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 322. Discriminación
322.1. El que
arbitrariamente anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio de
cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la
Constitución Política o en los tratados de los cuales el Perú es parte, basado
en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social, es reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años y con prestación de servicios a la
comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.
COMENTARIO:
Espero que los
periodistas reparen en el texto trascrito, de aprobarse tal cual, el apocalíptico
lenguaje de un hombre de prensa excluido y/o exiliado por mutuo propio de los medios
masivos de información deberán dar a paso a otros absolutamente menos
confrontacionales sin perder por ello la esencia de su estilo.
322.2. Si la
conducta prevista en el párrafo 322.1 se produce en el ámbito laboral, público
o privado, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis
años.
COMENTARIO:
En el conflicto
entre empleadores y empleados estará proscrita las referencias insultantes a la administración
de la empresa u organismo, institución o ente del Sector público de la o del que se trate y cuando los ánimos están
exacerbados se puede decir cualquier sandez e ir a parar a la Cárcel.
322.3. Si el agente
perpetra la conducta establecida en el párrafo 322.1, en su calidad de
funcionario o servidor público, la pena privativa de libertad es no menor de
cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los literales a, b e i
del artículo 41.
COMENTARIO:
Alcanza a TODOS los
trabajadores del Estado incluidos los de las empresas pública bajo administración
privada (es la interpretación que tengo), luego, desde
la aprobación de este Código la libertad de expresarse contra el abuso de poder
o la arbitrariedad tendrá límites impasables o uno va a dar con sus huesos a la
Cárcel.
322.4. Si la
discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental,
la pena privativa de libertad es no menor cinco de ni mayor de ocho años.
COMENTARIO:
De acuerdo
Artículo 323.
Incitación a la discriminación El que públicamente incita a la comisión de la
conducta prevista en el párrafo 322.1 del artículo 322 a la hostilidad, a la
violencia o a cualquier otra acción ilegal de similar naturaleza, contra
cualquier persona o grupo de personas, basado en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cinco años y con prestación de servicios a la comunidad de cuarenta a cien
jornadas. Si el agente perpetra la conducta del primer párrafo en su calidad de
funcionario o servidor público, la pena privativa de libertad es no menor de
cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los literales a, b e i
del artículo 41. Si la incitación se ha materializado mediante actos de
violencia física o mental, o
a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad
es no menor de cinco ni mayor de ocho años.
COMENTARIO.
Realmente un
bozal en la boca y guantes de box para
los escribientes, no se podrá tocar ni con el pétalo de una rosa a quienes
traicionan sus promesas y convierten al País es un infierno, en la práctica se
proscriben las marchas de protesta y el Internet sometido al juicio de los
trolles o informantes. Deben los señores Parlamentarios repensar este artículo
concordándolo con la terrorista desigualdad que vivimos.
La difamación
resulta ser una prohibición para niños malcriados o mal geniados.
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