miércoles, 25 de mayo de 2016

PROYECTO DEL CÓDIGO PENAL - DISCRIMINACIÓN



 Existe en mi opinión excesiva preocupación del periodismo y de algunos “periodistas” en particular sobre los delitos contra el honor, específicamente  la Difamación, muchos sugieren se derive a la vía civil pues si pende sobre ellos la pena de Cárcel se estaría coaptando la “libertad de expresión” cómo si  el delito  estuviera dirigido exclusivamente a ellos cuestión  obviamente falsa pues  alcanza a todos los ciudadanos, con mayor razón en el  periodismo en tanto   la posibilidad de cometer este delito se acrecienta por el poder y el grado de difusión que importa gozar de una tribuna en uno o más medios de comunicación escrita, radial o televisiva, poder diseñado para informar con la verdad –sólo diseñado reitero- derivar la difamación a la vía civil es poner en peligro la honra, buen nombre y calidades personales del difamado que difícilmente se repararán con dinero, todo lo contrario sucede con la pena de Cárcel dada  la connotación que significa perder la libertad  personal y sus consecuencias, proyectándose la sanción penal  a  poner un límite no a la libertad de expresión sino evitar los exceso que en su nombre se puedan cometer ya mintiendo o deformando la verdad.
El Delito de “DISCRIMINACIÓN” es una absoluta novedad pues, aun cuando se han dictado leyes aisladas para combatir este sesgo del pensamiento respecto de los seres humanos, poco efecto práctico ha tenido.

Pienso que este delito es muchísimo más peligroso para la libertad de expresión tal y como está tratado en los artículos que a continuación comparto, que la Difamación.

SECCIÓN VI
DELITOS CONTRA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 322. Discriminación

322.1. El que arbitrariamente anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución Política o en los tratados de los cuales el Perú es parte, basado en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.


COMENTARIO:
Espero que los periodistas reparen en el texto trascrito, de aprobarse tal cual, el apocalíptico lenguaje de un hombre de prensa excluido y/o exiliado por mutuo propio de los medios masivos de información deberán dar a paso a otros absolutamente menos confrontacionales sin perder por ello la esencia de su estilo.


322.2. Si la conducta prevista en el párrafo 322.1 se produce en el ámbito laboral, público o privado, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años.

COMENTARIO:


En el conflicto entre empleadores y empleados estará proscrita  las referencias insultantes a la administración de la empresa u organismo, institución o ente del Sector público de la o del  que se trate y cuando los ánimos están exacerbados se puede decir cualquier sandez e ir a parar a la Cárcel.

322.3. Si el agente perpetra la conducta establecida en el párrafo 322.1, en su calidad de funcionario o servidor público, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los literales a, b e i del artículo 41.

COMENTARIO:


Alcanza a TODOS los trabajadores del Estado incluidos los de las empresas pública bajo administración privada (es la interpretación que tengo), luego,   desde la aprobación de este Código la libertad de expresarse contra el abuso de poder o la arbitrariedad tendrá límites impasables o uno va a dar con sus huesos a la Cárcel.


322.4. Si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental, la pena privativa de libertad es no menor cinco de ni mayor de ocho años.

COMENTARIO:

De acuerdo


Artículo 323. Incitación a la discriminación El que públicamente incita a la comisión de la conducta prevista en el párrafo 322.1 del artículo 322 a la hostilidad, a la violencia o a cualquier otra acción ilegal de similar naturaleza, contra cualquier persona o grupo de personas, basado en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con prestación de servicios a la comunidad de cuarenta a cien jornadas. Si el agente perpetra la conducta del primer párrafo en su calidad de funcionario o servidor público, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los literales a, b e i del artículo 41. Si la incitación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental, o a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad es no menor de cinco ni mayor de ocho años.


COMENTARIO.

Realmente un bozal  en la boca y guantes de box para los escribientes, no se podrá tocar ni con el pétalo de una rosa a quienes traicionan sus promesas y convierten al País es un infierno, en la práctica se proscriben las marchas de protesta y el Internet sometido al juicio de los trolles o informantes. Deben los señores Parlamentarios repensar este artículo concordándolo con la terrorista desigualdad que vivimos.


La difamación resulta ser una prohibición para niños malcriados o mal geniados.

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