viernes, 27 de abril de 2012

El patrimonio en la sociedad conyugal


El Patrimonio en la Sociedad Conyugal

Escribíamos ayer sobre la sociedad de gananciales, es razonable amable lector (a) que tengan algunas dudas sobre el patrimonio de la sociedad, su constitución, los bienes propios y los comunes, en virtud de ello me permito algunos alcances para despejarlas.
Los futuros esposos o concubinos conforme a las reglas del artículo 326º del Código Civil, pueden empezar su nueva vida sólo con lo que tienen puesto ó con bienes que individualmente hayan obtenido antes de la unión. En uno y otro caso, sino declaran su intención de separarlos, la ley los considera comunes, en otras palabras son bienes de la sociedad o de la unión concubinaria,
Pensemos en los que comienzan sin nada como decíamos ayer, alquilan un departamento, trabajan, si pueden ahorran o se comprometen con créditos, tienen hijos y demás propios de la vida de una familia, al cabo de unos años han formado un pequeño patrimonio y adquirido diversas deudas. Un buen día reciben cada uno la herencia que les corresponde por el fallecimiento de sus padres; ante esta nueva realidad la pareja decide invertir, digamos en la Bolsa de Valores –su alto rendimiento vuelve muy atractivo el riesgo- pero son precavidos y sólo arriesgan la herencia de uno de ellos.
La inversión fracasa, las deudas antiguas ni las nuevas han sido satisfechas, la herencia que se conservaba cubre parte de las mismas, los acreedores exigen lo que les corresponde, como no consiguen el pago demandan y logran finalmente cobrarla  con el producto del remate de la casa por ejemplo.  La cuestión es que la inversión fue de la herencia, es decir dinero de uno, no de la sociedad conyugal o concubinaria, ¿porqué los bienes comunes deben pagar la deuda de uno de ellos?, la respuesta es: todos los bienes muebles (el dinero se considera un bien mueble), inmuebles, sean adquiridos antes o después de la unión, son considerados comunes y por lo tanto de la sociedad, luego la sociedad paga las deudas de  uno de ellos, aun cuando no haya reportado beneficio alguno a la familia, ni se hubiese realizado con esa intención.
Para evitar tal contingencia, se separan los patrimonios ante la Notaría Publica de su elección, de manera que, los acreedores sólo podrán cobrar hasta donde alcance el patrimonio del deudor y no de la sociedad conyugal, en consecuencia, lo peor que pudiera pasar es que se embargue el 50% de la casa que representan los derechos y acciones del deudor sobre el bien inmueble. Ningún acreedor podrá rematar el 50% de ella, nadie en su sano juicio la compraría, salvo que esté dispuesto a litigar “n” años; por lo tanto, renegociará o buscará alternativas que satisfagan sus derechos y las posibilidades del deudor.
La misma situación como comprenderán, se da cuando se casan y ambos llegan con su propio patrimonio, es pues recomendable la separación y ella en ningún caso puede interpretarse como un acto de desconfianza de uno hacia el otro.


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