El
Patrimonio en la Sociedad Conyugal
Escribíamos
ayer sobre la sociedad de gananciales, es razonable amable lector (a) que
tengan algunas dudas sobre el patrimonio de la sociedad, su constitución, los
bienes propios y los comunes, en virtud de ello me permito algunos alcances
para despejarlas.
Los
futuros esposos o concubinos conforme a las reglas del artículo 326º del Código
Civil, pueden empezar su nueva vida sólo con lo que tienen puesto ó con bienes
que individualmente hayan obtenido antes de la unión. En uno y otro caso, sino
declaran su intención de separarlos, la ley los considera comunes, en otras
palabras son bienes de la sociedad o de la unión concubinaria,
Pensemos
en los que comienzan sin nada como decíamos ayer, alquilan un departamento,
trabajan, si pueden ahorran o se comprometen con créditos, tienen hijos y demás
propios de la vida de una familia, al cabo de unos años han formado un pequeño
patrimonio y adquirido diversas deudas. Un buen día reciben cada uno la
herencia que les corresponde por el fallecimiento de sus padres; ante esta
nueva realidad la pareja decide invertir, digamos en la Bolsa de Valores –su
alto rendimiento vuelve muy atractivo el riesgo- pero son precavidos y sólo
arriesgan la herencia de uno de ellos.
La
inversión fracasa, las deudas antiguas ni las nuevas han sido satisfechas, la
herencia que se conservaba cubre parte de las mismas, los acreedores exigen lo
que les corresponde, como no consiguen el pago demandan y logran finalmente
cobrarla con el producto del remate de
la casa por ejemplo. La cuestión es que
la inversión fue de la herencia, es decir dinero de uno, no de la sociedad
conyugal o concubinaria, ¿porqué los bienes comunes deben pagar la deuda de uno
de ellos?, la respuesta es: todos los bienes muebles (el dinero se considera un
bien mueble), inmuebles, sean adquiridos antes o después de la unión, son
considerados comunes y por lo tanto de la sociedad, luego la sociedad paga las
deudas de uno de ellos, aun cuando no
haya reportado beneficio alguno a la familia, ni se hubiese realizado con esa
intención.
Para
evitar tal contingencia, se separan los patrimonios ante la Notaría Publica de
su elección, de manera que, los acreedores sólo podrán cobrar hasta donde
alcance el patrimonio del deudor y no de la sociedad conyugal, en consecuencia,
lo peor que pudiera pasar es que se embargue el 50% de la casa que representan
los derechos y acciones del deudor sobre el bien inmueble. Ningún acreedor
podrá rematar el 50% de ella, nadie en su sano juicio la compraría, salvo que
esté dispuesto a litigar “n” años; por lo tanto, renegociará o buscará
alternativas que satisfagan sus derechos y las posibilidades del deudor.
La
misma situación como comprenderán, se da cuando se casan y ambos llegan con su
propio patrimonio, es pues recomendable la separación y ella en ningún caso
puede interpretarse como un acto de desconfianza de uno hacia el otro.
No hay comentarios:
Publicar un comentario