miércoles, 4 de abril de 2012

Expropiación, Justiprecio e Impuesto a la Renta

Expropiación, Justiprecio e Impuesto a la Renta

El día lunes 02 de abril de 2012, en la página A-22, del Diario “El Comercio”, la Colega Shoschana Zusman, bajo el título “El Estado disociado” comenta el justiprecio en la Ley de Impuesto a la Renta.

Muy buen artículo y análisis del concepto de la enajenación que, para ella, el Impuesto a la Renta distorsiona en el caso de las expropiaciones, por el apetito del Estado de llenar sus arcas y sin perjuicio de éste, dice, la expropiación es una medida de fuerza para satisfacer un bien común, por lo tanto, no existiendo “la manifestación de voluntad” del expropiado, es obvio que no puede hablarse de “enajenación”. Señala, además, que es el sacrificio de uno para el beneficio de todos, y agrega: ese sacrificio “injusto pero necesario”; me queda una duda en esta parte, ¿cómo podría ser “injusto” si beneficia a todos, inclusive al propio expropiado eventualmente?

Veamos:

1.- La expropiación es un acto al que el expropiado  puede oponerse sólo –no lo indica la colega-  para  contestar la demanda de expropiación conforme a lo dispuesto por el artículo 522º del Código Procesal Civil y en los siguientes casos:

1. Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación.

2. Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.

3. Disconformidad con la tasación comercial actualizada.

El expropiado tiene derecho a revertir su propiedad cuando dentro de los doce meses, contados a partir de la terminación del Proceso Judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma.

2.- Es cierto que la expropiación es un derecho del Estado y por tanto coactivo, (se impone) no señala la Colega, que esa “medida de fuerza” debe tramitarse ante el Poder Judicial y el Estado, representado por quien se beneficiará de este, queda sujeto a la decisión del o los Jueces que deban conocer ya previniendo o en grado de apelación, cuestión que como es evidente tiene un costo de horas hombre además del Proceso Judicial, en la búsqueda de los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil que no son pocos.

Igualmente, la Colega funda su análisis en que el Estado es uno, por lo tanto, los conceptos deben ser los mismos, cito: “Un mal manejo del término jurídico –enajenación- , pues, motivado por el deseo de incrementar sus ingresos, ha llevado al Estado a expedir una norma, el artículo 5º de la Ley de IR –no sólo equivocada, sino inconstitucional. Porque, nuevamente, el Estado es uno. No es el MTC por un lado y la Sunat por el otro”. ¿cuál es el contenido del artículo que cita en su auxilio la Colega?

Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

El artículo 70º de la Constitución del Estado al que se remite la Colega precisa:

Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
                El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Nadie discute que es imposible, sin manifestación de voluntad, que la expropiación de un bien se entienda como “venta”, “enajenación” o cualquier otro término que pueda usarse en los Contratos de  Compra-Venta o el que los sustituya en el tiempo.

El error de la Colega es generalizar, por otro lado, la Expropiación es un complejo Acto Jurídico que debe sujetarse a la Ley Nº 27117 “Ley General de Expropiaciones”. A mi juicio, correcto sería NO gravar la Expropiación si el expropiado se allana a la demanda, en la medida que su acatamiento a la decisión del Estado acelera su finalidad y por ende el beneficio que se pretende para la mayoría no tendría retraso alguno.  Aparentemente es una contradicción, pues, desde que se allana estaría expresando su “voluntad transferir al Estado el bien de su propiedad”, por tanto y siendo que  es una transferencia  onerosa estaría gravada, sucede, sin embargo, que esa transferencia que el propietario está obligado a hacer, al facilitarla ahorra a ambas partes,  dinero y sobre todo  tiempo, justifica largamente la exoneración que reclama la Colega Shoschana Zusman.





No hay comentarios:

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...