sábado, 14 de abril de 2012

Ley Nº 29849 - Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios III

Ley Nº 29849 – Eliminación Progresiva de los Contratos Administrativos de Servicios III



Continuando con el análisis de la presente ley,  corresponde escribir sobre el artículo 10º; Es preocupante el último párrafo, en él se establece: en caso que la resolución del contrato sea  arbitraria o injustificada, la indemnización del trabajador, sin perjuicio de los beneficios que le pudieran corresponder (DS Nº 065-2011-PCM), no será mayor de tres meses. Pregunta, ¿Cómo se puede concordar este mandato, con lo dispuesto en el artículo 8º -concurso público- que se incorpora con la ley en comentario?, veamos: La indemnización no puede ser mayor de tres meses, el mismo plazo del período de prueba.

Lo lógico y razonable es que los concursos sean anuales, de otra manera, la costumbre antes de las incorporaciones de la presente ley,  de contratarlos por tres meses o incluso menos, se repetirá con los contratos de los servidores ganadores del concurso,  vencido el cual desaparece el vínculo y se opta por renovarlo, las razones de este procedimiento y las que justifiquen la renovación no tienen el menor sentido, ni lógico ni económico, salvo mantener al trabajador en una cuerda que puede romperse en cualquier momento, sin ninguna posibilidad de programar ya su vida o la de su familia con él incluido; un golpe sicológico que tendrá al trabajador dispuesto a adular a quien sea con tal que le renueven el vínculo.

El período de prueba según se ha dispuesto es de tres meses, ello significa que, después de ese tiempo, el colaborador estatal ha probado su idoneidad y como consecuencia  asegurado su puesto durante lo que reste del año, que por lo demás, no es un invento, el artículo 5º de su Reglamento DS Nº 075-2008-PCM precisa:

Artículo 5..- Duración del contrato administrativo de servicios

El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal. Modificado  por el DS Nº 065-2011-PCM.

Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios

5.1. El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior.
5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato.

Tanto el Decreto Legislativo como su reglamento –en su ejecución- fue pensado para tener al trabajador atado a una soga que se ajusta automáticamente, me dirán y con justa razón, que la burocracia es ineficiente, todos en algún momento hemos sido maltratados por los servidores públicos, su ineficiencia en algunos casos es imperdonable y nadie se explica cómo es que siguen trabajando, más, les pregunto, es sólo culpa de los ineptos (no pocos) que en la administración están ó la mayor responsabilidad recae en quienes los contratan; en la actividad privada no existe este absurdo entre  empresa (medianas y grandes) y  colaboradores, sino responde el empleado es despedido y punto.

Remediarán el mal teniéndolos sujetos a una presión que conforme pasa el tiempo los vuelven nerviosos, irascibles, vulnerables, cuando no aduladores, estados de ánimo que sin duda profundizan las limitaciones de cualquier humano o disminuyen su capacidad, todo en perjuicio exclusivo de los administrados.

Es inaceptable este tipo de relación laboral fundada en el miedo, pero sigamos, un trabajador contratado por tres meses y cumplido el plazo, pasó el período de prueba, las posteriores renovaciones -aventuremos que fue contratado a inicios de año- no pueden considerarse en modo alguno como de prueba, pensemos que los despiden, faltando 1 mes para terminar el año, arbitraria o injustificadamente, le corresponde como indemnización según hemos expuesto un mes, pero la ley dice, también, que pueden renovarse los contratos tantas veces como sea necesario durante el año fiscal, en otras palabras,  podrían contratarlos por un mes y previo concurso, nunca cumplirán con el período de prueba y por ende no gozarán de indemnización alguna y los beneficios en duda estarían.

Ignoro la preparación jurídica de quienes redactaron esta ley, es un galimatías jurídico que se opone a la transformación del aparato público, un vejamen al trabajador que no tiene porque vivir azorado o adulando, si es eficiente se queda y sino  lo despiden, pero satisfacer a justos y pecadores es una barbaridad que atenta contra el sentido común.

Seguiré, lo más pronto posible analizando lo que queda pendiente.

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