Escribiré de la Irretroactividad
de la Ley: El concepto que ha "continuación comparto NO me pertenece, lo
he copiado de una página web.
La Irretroactividad de la Ley
"Retroactividad significa
calidad de retroactivo, o sea, que obra o tiene fuerza sobre lo pasado en
consecuencia será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado.
Representa un concepto que en Derecho, y con referencia a normas jurídicas,
ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuando una
disposición legal se puede aplicar o no, a hechos o situaciones ocurridos
anteriormente".
Muy bien, para efectos de la Ley
30425 que dispone el retiro de hasta el 95.5% de los fondos para los mayores de
65 años, algunos defensores del poder precisan que NO es aplicable a los
jubilados antes de la dación de la norma, "las leyes NO son retroactivas
espetan".
Para entender mejor el tema les
voy a poner un ejemplo ficticio (pero que sugiero se estudie para aplicarlo a
la realidad);
El gobierno crea un APORTE
SOLIDARIO a todos los propietarios de bienes raices y por cada inmueble que
posean NO menor del 10% de DIEZ REMUNERACIONES MÍNIMAS VITALES reajustables
anualmente en función a la inflación. En estos momento ese 10% es de S/. 8.50
la frecuencia puede ser anual, semestral, mensual,
¿Cual es la finalidad de este
aporte solidario APOYAR EL PROGRAMA TECHO PROPIO y se publica sin más
aclaración el Primero de mayo de 2016.
Perfecto, sólo es un ejemplo
ficticio (sería estupendo que fuera real), así que no se asusten ni se jalen
los pelos ni piensen en insultos, la pregunta es:
¿Puede el Estado exigirle ese
APORTE SOLIDARIO a los propietarios de inmuebles digamos desde abril del año
2015 o del 2016 si les parece mejor el ejemplo?, NO puede exigirse a ningún
propietario que aporte de manera SOLIDARIA antes de la fecha de publicación de
la Ley que crea el aporte solidario pues ello sería un clarísimo abuso del
derecho y vulneraría la Constitución del Estado.
Ahora, la Ley 30425 en el tema
del Retiro del 95% de los fondos NO LA MODIFICA, añade, añade, ¡¡AÑADE!! un
párrafo a la vigésima cuarta Disposición Final y Transitoria y CREA una nueva
opción para los efectos de la jubilación y para los que están jubilados como ya
he expuesto en comentarios anteriores.
Compartiré también con ustedes el
análisis del Tribunal Constitucional en el tema de la irretroactividad de las
leyes:
"Aplicación de las normas en
el tiempo (principio de irretroactividad de las normas)
10. En nuestro ordenamiento
jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales, para la
aplicación de las normas. Respecto de los límites constitucionales, los
artículos 103 y 109 de la Ley Fundamental señalan, respectivamente:
(...) La ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo[3].
La ley es obligatoria desde el
día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
La vigencia de las normas
tributarias también se regula por el artículo X del Título Preliminar del
Código Tributario, en los siguientes términos:
Las leyes tributarias rigen desde
el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
11. Conforme a la normativa
expuesta, es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del
momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien
esta regla resulta bastante clara, es innegable que al momento de su aplicación
podrían generarse ciertos conflictos; por ejemplo, cuando una nueva norma entra
a regular una relación o situación jurídica, derogando la norma reguladora
anterior, suele suceder que durante cierto período se produce una superposición
parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma podría
desplegar cierto grado de efectos retroactivos y, a su vez, la norma derogada
podría surtir efectos ultraactivos. A fin de resolver este problema, la
doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la teoría de
los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos (denominadas
tambiénteoría del efecto inmediato y teoría de la ultraactividad o de la
supervivencia de la ley antigua[4], respectivamente).
Diez-Picazo, refiriéndose a la
primera teoría, sostiene que “en el momento en que una ley entra en vigor,
despliega, por definición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda
situación subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la
que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas,
nacidas con anterioridad. Ello no entraría en colisión con la norma de
conflicto de no presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a
situaciones aún vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de
conceptos retroactividad alguna”. Y, respecto a la segunda teoría, explica:
“(...) la eficacia normal de la ley se despliega únicamente pro futuro, es
decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada
en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación –salvo que se
prevea su propia retroactividad– a las situaciones todavía no extinguidas
nacidas al amparo de la ley antigua”[5].
12. En relación con lo anterior,
este Tribunal ha dicho que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los
hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que
la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC
0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el
tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente,
el principio de aplicación inmediata de las normas".
LAS AFP DEBEN DEVOLVER LA PLATA
QUE NO ES SUYA A SUS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS SEAN O NO JUBILADOS Y SEA CUAL
FUERE EL MONTO.
Como quiera que, las personas no abogadas pudieran tener dificultades para entender el concepto "hechos cumplidos", trascribiré su definición y aplicación jurídica para luego, en breve análisis, señalar porqué debe aplicarse.
Como quiera que, las personas no abogadas pudieran tener dificultades para entender el concepto "hechos cumplidos", trascribiré su definición y aplicación jurídica para luego, en breve análisis, señalar porqué debe aplicarse.
LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS.
Sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los
hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata.Entonces,
si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número
de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de
esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no
ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el
derecho de que se trate. Es una teoría fue privilegia la transformación del
Derecho a impulso del legislador (o de los tribunales en el caso de sentencias
que crean precedentes vinculantes). Protege la necesidad de innovar la
normatividad social a partir de las normas de carácter general.
ESTAS TEORÍAS PRETENDEN INTERPRETAR cuál es la aplicación
correcta de las normas generales en el tiempo. Puede verse que la teoría de los
derechos adquiridos produce como efecto el aplicar ultractivamente las normas
previas, ya modificadas o derogadas, más allá del momento en que tal
modificación o derogación ocurrió. La teoría de los hechos cumplidos pretende
aplicar siempre de manera inmediata las normas generales.
http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechogerenciaydesarrollo/2009/07/25/derechos-adquiridos-y-hechos-cumplidos/
ANÁLISIS
ANÁLISIS
“Opciones del afiliado
VIGÉSIMO CUARTA.- El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada”.
VIGÉSIMO CUARTA.- El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada”.
Muy bien, la Vígésima Cuarta Disposición Final y Transitoria se INCORPORA al TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones con la redacción que precede.
Este mandato añade, agrega -no olvidar este detalle- una opción más a las dos existentes - "Retiro Programado" y "Renta Vitalicia" es decir la posibilidad para los que están por jubilarse y los jubilados -estos únicamente bajo la modalidad de "Retiro Programado"-, puedan elegir, los primeros si se acogen a una de las dos opciones ya existentes antes de la ley y los segundos solicitar su fondo si les parece más conveniente que la pensión percibida hasta ese momento, ambas decisiones tienen como elemento esencial la Cuenta Individual de Capitalización (el capital acumulado por los aportes de muchos años de trabajo) y dirigida exclusivamente a los mayores de 65 años.
En la Teoría de los hechos cumplidos tendremos antes de la vigencia de la Ley Nº 30425 que estos -los hechos cumplidos- estarían dados por los jubilados, los que se van a jubilar sólo se acogerán a ella, entonces los efectos que se han producido en el tiempo corresponden a la pensión percibida, al establecer una nueva opción que es la de solicitar el retiro de sus fondos, los nuevos efectos (únicamente el retiro del fondo) se deben adecuar a ésta (Ley Nº 30425), no significa ciertamente que se devuelva lo percibido en calidad de pensión sino que se adecue a la nueva legislación la situación existente al momento de entrar en vigencia la nueva Ley (30425) y ya NO ser regidos -en cuanto a percibir una pensión ridícula-, digamos S/. 100.00 o S/. 200.00 mensuales conforme a lo normado por la Ley que crea el Sistema Privado de Pensiones, sino que el jubilado si lo estima conveniente solicitará el Capital del que aun es propietario o no tomar ninguna decisión si tiene, por ejemplo, un fondo de S/. 500,000.00 y una pensión superior a los S/.3,000.00 mensuales o combinar su decisión.
Bueno aquí lo dejo, espero haber contribuido con este esfuerzo a clarificar las dudas de los jubilados como este su amigo a quién el señor Javier Poggi SIN NINGÚN argumento legal excluye de un plumazo y contra el texto expreso de la Ley a todos los que se han jubilado antes de entrar en vigencia la Ley Nº 30425.
Este mandato añade, agrega -no olvidar este detalle- una opción más a las dos existentes - "Retiro Programado" y "Renta Vitalicia" es decir la posibilidad para los que están por jubilarse y los jubilados -estos únicamente bajo la modalidad de "Retiro Programado"-, puedan elegir, los primeros si se acogen a una de las dos opciones ya existentes antes de la ley y los segundos solicitar su fondo si les parece más conveniente que la pensión percibida hasta ese momento, ambas decisiones tienen como elemento esencial la Cuenta Individual de Capitalización (el capital acumulado por los aportes de muchos años de trabajo) y dirigida exclusivamente a los mayores de 65 años.
En la Teoría de los hechos cumplidos tendremos antes de la vigencia de la Ley Nº 30425 que estos -los hechos cumplidos- estarían dados por los jubilados, los que se van a jubilar sólo se acogerán a ella, entonces los efectos que se han producido en el tiempo corresponden a la pensión percibida, al establecer una nueva opción que es la de solicitar el retiro de sus fondos, los nuevos efectos (únicamente el retiro del fondo) se deben adecuar a ésta (Ley Nº 30425), no significa ciertamente que se devuelva lo percibido en calidad de pensión sino que se adecue a la nueva legislación la situación existente al momento de entrar en vigencia la nueva Ley (30425) y ya NO ser regidos -en cuanto a percibir una pensión ridícula-, digamos S/. 100.00 o S/. 200.00 mensuales conforme a lo normado por la Ley que crea el Sistema Privado de Pensiones, sino que el jubilado si lo estima conveniente solicitará el Capital del que aun es propietario o no tomar ninguna decisión si tiene, por ejemplo, un fondo de S/. 500,000.00 y una pensión superior a los S/.3,000.00 mensuales o combinar su decisión.
Bueno aquí lo dejo, espero haber contribuido con este esfuerzo a clarificar las dudas de los jubilados como este su amigo a quién el señor Javier Poggi SIN NINGÚN argumento legal excluye de un plumazo y contra el texto expreso de la Ley a todos los que se han jubilado antes de entrar en vigencia la Ley Nº 30425.
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