miércoles, 27 de abril de 2016

LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

Escribiré de la Irretroactividad de la Ley: El concepto que ha "continuación comparto NO me pertenece, lo he copiado de una página web.

La Irretroactividad de la Ley


"Retroactividad significa calidad de retroactivo, o sea, que obra o tiene fuerza sobre lo pasado en consecuencia será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado. Representa un concepto que en Derecho, y con referencia a normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuando una disposición legal se puede aplicar o no, a hechos o situaciones ocurridos anteriormente".

Muy bien, para efectos de la Ley 30425 que dispone el retiro de hasta el 95.5% de los fondos para los mayores de 65 años, algunos defensores del poder precisan que NO es aplicable a los jubilados antes de la dación de la norma, "las leyes NO son retroactivas espetan".

Para entender mejor el tema les voy a poner un ejemplo ficticio (pero que sugiero se estudie para aplicarlo a la realidad);

El gobierno crea un APORTE SOLIDARIO a todos los propietarios de bienes raices y por cada inmueble que posean NO menor del 10% de DIEZ REMUNERACIONES MÍNIMAS VITALES reajustables anualmente en función a la inflación. En estos momento ese 10% es de S/. 8.50 la frecuencia puede ser anual, semestral, mensual,

¿Cual es la finalidad de este aporte solidario APOYAR EL PROGRAMA TECHO PROPIO y se publica sin más aclaración el Primero de mayo de 2016.

Perfecto, sólo es un ejemplo ficticio (sería estupendo que fuera real), así que no se asusten ni se jalen los pelos ni piensen en insultos, la pregunta es:

¿Puede el Estado exigirle ese APORTE SOLIDARIO a los propietarios de inmuebles digamos desde abril del año 2015 o del 2016 si les parece mejor el ejemplo?, NO puede exigirse a ningún propietario que aporte de manera SOLIDARIA antes de la fecha de publicación de la Ley que crea el aporte solidario pues ello sería un clarísimo abuso del derecho y vulneraría la Constitución del Estado.
Ahora, la Ley 30425 en el tema del Retiro del 95% de los fondos NO LA MODIFICA, añade, añade, ¡¡AÑADE!! un párrafo a la vigésima cuarta Disposición Final y Transitoria y CREA una nueva opción para los efectos de la jubilación y para los que están jubilados como ya he expuesto en comentarios anteriores.
Compartiré también con ustedes el análisis del Tribunal Constitucional en el tema de la irretroactividad de las leyes:

"Aplicación de las normas en el tiempo (principio de irretroactividad de las normas)
10. En nuestro ordenamiento jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales, para la aplicación de las normas. Respecto de los límites constitucionales, los artículos 103 y 109 de la Ley Fundamental señalan, respectivamente: 

(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo[3].

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

La vigencia de las normas tributarias también se regula por el artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, en los siguientes términos:

Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

11. Conforme a la normativa expuesta, es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es innegable que al momento de su aplicación podrían generarse ciertos conflictos; por ejemplo, cuando una nueva norma entra a regular una relación o situación jurídica, derogando la norma reguladora anterior, suele suceder que durante cierto período se produce una superposición parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma podría desplegar cierto grado de efectos retroactivos y, a su vez, la norma derogada podría surtir efectos ultraactivos. A fin de resolver este problema, la doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos (denominadas tambiénteoría del efecto inmediato y teoría de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua[4], respectivamente).

Diez-Picazo, refiriéndose a la primera teoría, sostiene que “en el momento en que una ley entra en vigor, despliega, por definición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entraría en colisión con la norma de conflicto de no presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a situaciones aún vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de conceptos retroactividad alguna”. Y, respecto a la segunda teoría, explica: “(...) la eficacia normal de la ley se despliega únicamente pro futuro, es decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación –salvo que se prevea su propia retroactividad– a las situaciones todavía no extinguidas nacidas al amparo de la ley antigua”[5].

12. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas".

LAS AFP DEBEN DEVOLVER LA PLATA QUE NO ES SUYA A SUS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS SEAN O NO JUBILADOS Y SEA CUAL FUERE EL MONTO.

Como quiera que, las personas no abogadas pudieran tener dificultades para entender el concepto "hechos cumplidos", trascribiré su definición y aplicación jurídica para luego, en breve análisis, señalar porqué debe aplicarse.

LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS.
Sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata.Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate. Es una teoría fue privilegia la transformación del Derecho a impulso del legislador (o de los tribunales en el caso de sentencias que crean precedentes vinculantes). Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general.

ESTAS TEORÍAS PRETENDEN INTERPRETAR cuál es la aplicación correcta de las normas generales en el tiempo. Puede verse que la teoría de los derechos adquiridos produce como efecto el aplicar ultractivamente las normas previas, ya modificadas o derogadas, más allá del momento en que tal modificación o derogación ocurrió. La teoría de los hechos cumplidos pretende aplicar siempre de manera inmediata las normas generales.

http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechogerenciaydesarrollo/2009/07/25/derechos-adquiridos-y-hechos-cumplidos/

ANÁLISIS

“Opciones del afiliado

VIGÉSIMO CUARTA.- El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada”.

Muy bien, la Vígésima Cuarta Disposición Final  y Transitoria se INCORPORA al TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones con la redacción que precede.

Este mandato añade, agrega -no olvidar este detalle- una opción más a las dos existentes - "Retiro Programado" y "Renta Vitalicia" es decir la posibilidad para los que están por jubilarse y los jubilados  -estos únicamente bajo la modalidad de "Retiro Programado"-, puedan elegir, los primeros si se acogen a una de las dos opciones ya existentes antes de la ley y los segundos solicitar su fondo si les parece más conveniente que la pensión percibida hasta ese momento, ambas decisiones tienen como elemento esencial la Cuenta Individual de Capitalización (el capital acumulado por los aportes de muchos años de trabajo) y dirigida exclusivamente a los mayores de 65 años.

En la Teoría de los hechos cumplidos tendremos antes de la vigencia de la Ley Nº 30425 que estos  -los hechos cumplidos-  estarían dados por los jubilados, los que se van a jubilar sólo se acogerán a ella, entonces los efectos que se han producido en el tiempo corresponden a la pensión percibida, al establecer una nueva opción que es la de solicitar el retiro de sus fondos, los nuevos efectos (únicamente el retiro del fondo) se deben adecuar a ésta (Ley Nº 30425), no significa ciertamente que se devuelva lo percibido en calidad de pensión sino que se adecue a la nueva legislación la situación existente al momento de entrar en vigencia la nueva Ley (30425) y ya NO ser regidos -en cuanto a percibir una pensión ridícula-, digamos S/. 100.00 o S/. 200.00 mensuales conforme a lo normado por la Ley que crea el Sistema Privado de Pensiones, sino que el jubilado si lo estima conveniente solicitará el Capital del que aun es propietario o no tomar ninguna decisión si tiene, por ejemplo, un fondo de S/. 500,000.00 y una pensión superior a los S/.3,000.00 mensuales o combinar su decisión.

Bueno  aquí lo dejo, espero haber contribuido con este esfuerzo a clarificar las dudas de los jubilados como este su amigo a quién el señor Javier Poggi SIN NINGÚN argumento legal excluye de un plumazo y contra el texto expreso de la Ley a todos los que se han jubilado antes de entrar en vigencia la Ley Nº 30425.




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