lunes, 30 de abril de 2012

El Concubinato ó Unión de hecho.

El Concubinato


La  unión de un hombre y una mujer,  solteros, viudos o divorciados, pueden, si lo desean, formar una familia sin necesidad de casarse civilmente, el que lo hayan hecho según la religión que profesen tampoco modifica tal condición.

Esta unión estuvo desamparada hasta la promulgación de la Constitución del año 1979, en la que se le reconocieron derechos menores  que a los matrimonios civiles, de manera que, al sustituirse el  Código de 1936 por el que entró en vigencia el año 1984, tales derechos fueron desarrollados en el artículo  326º de este último.

¿Por qué menores derechos?, veamos:

Cualquiera de los cónyuges puede concluirlo sin ningún trámite ni explicación  al abandonado, en el matrimonio siempre debe existir una razón, incluyendo el abandono mismo.
No  son herederos el uno del otro, digamos, falleció el concubino, la sobreviviente no puede heredar sus bienes, en el matrimonio si.
Deben vivir como esposos frente a la sociedad durante un mínimo de dos años, para que la unión  pueda ser reconocida en un proceso judicial, en el matrimonio los dos años son la exigencia para poder demandar  el divorcio.
En el matrimonio si los cónyuges no se divorcian aunque vivan separados e incluso formado otra familia sin casarse obviamente,  viviendo un concubinato irregular que no reconoce absolutamente ningún derecho, salvo el que corresponde a los hijos si los hubieran, las adquisiciones que pudieran hacer bajo su nombre se entenderán que pertenecen a la sociedad conyugal, en el concubinato ó Unión de Hecho, como alternativamente se le denomina, una vez separados no rige la presunción expuesta.
Sólo los cónyuges pueden constituir patrimonio familiar  sobre la vivienda que les sirve de morada, los concubinos no, salvo respecto de sus propios bienes y siempre que sean padres o madres, esta disposición deberían tenerla muy presente las actuales uniones de hecho. Sólo se puede constituir acudiendo al Poder Judicial que exigirá el documento notarial de su constitución entre otros requisitos.
A las uniones de hecho les es aplicable el régimen  de la Sociedad de Gananciales en lo pertinente, algunas de las limitaciones acabo de exponerlas, complementando en parte el artículo sobre separación de patrimonios.

Finalmente, estoy en desacuerdo con estas diferencias y el propio Código Civil incurre en flagrante contradicción cuando en el artículo 732º equipara ambas uniones al normar el derecho de usufructo del cónyuge sobreviviente, lo contradicción podemos leerla en su tercer párrafo, atendiendo a ello, me pregunto: si los concubinos no tienen vocación hereditaria ¿por qué el cónyuge sobreviviente que forma una nueva relación pero de hecho, debe perder lo que por necesidad heredó?..ah…desapareció la necesidad… me dirán los que saben, les pregunto a ellos, si al cónyuge sobreviviente su nuevo compromiso le da una patada en el trasero y queda peor que cuando habitaba la vivienda y ésta, en el interin regresó a la masa hereditaria, ¿Cuál es la protección a su favor?.






1 comentario:

Unknown dijo...

Interesante su apreciación en cuanto a la critica que realiza en alusión al articulo 732 del C.c pues siendo objetivos y tomando en cuenta el deber de protección de la persona humana que tiene la sociedad y el estado se debería regular de mejor manera dicho articulo.

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