sábado, 7 de mayo de 2011

La PUCP - el Arzobispado de Lima y Comentarios de José Guillermo Anderson Anderson II parte

Título del Libro: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 - Comentado y Concordado - Una Lectura Fácil.

Formato: PDF    Cant. Páginas: 844

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http://joseguianderson.blogspot.com/p/mi-libro.html, Este autor es el único responsable de entregar el Código una vez efectuado el pago, cualquier reclamo o insatisfacción me la dan a conocer a las siguientes direcciones: joseguillermoanderson@hotmail.com ó andersonjosguillermo@yahoo.com.pe

658º, 668º, 682º 734º, 748º, 755º, 1824º a 1826º, 1829º y 1830º que a continuación reproduzco:


Artículo 658.- El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.
Comentario.- En este Código se limitó la responsabilidad de los herederos hasta el límite de la herencia recibida, es decir si las obligaciones superaban el valor del patrimonio recibido en herencia sólo éste respondería por las mismas hasta donde alcance.

Artículo 668.- No producen efecto las disposiciones del testador, hechas durante su última enfermedad, en favor de su confesor o ministro de su culto o del médico, que lo hayan asistido en esa enfermedad, ni de los cónyuges y parientes consanguíneos de ellos, dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo, a no ser que sean parientes del testador dentro de los referidos grados.

Artículo 682.- Pueden testar los mayores de dieciocho años, pero se necesita ser mayor de edad para hacerlo en forma ológrafa.

Artículo 734.-  Los albaceas cuidarán:

            1.- De los funerales del testador;

            2.- De la seguridad de los bienes;

            3.- De hacer inventario judicial;

            4.- De la administración de los bienes, salvo las disposiciones al respecto del testador;

            5.- De que se paguen los legados, deudas y cargas hereditarias;

            6.- De sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promoviere.

Artículo 748.- El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.

Artículo 755.- Si fuere nulo el testamento posterior subsistirá el anterior.

Artículo 1824.- Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Artículo 1825.- En defecto de leyes sobre las materias señaladas en los artículos XV y XVI del Título Preliminar, se observarán las disposiciones del Poder Ejecutivo.

Artículo 1826.- Se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca.

Artículo 1829.- Los padres que han entrado en el ejercicio de la patria potestad y los guardadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior, conservarán sus funciones, pero sometiéndose, en lo que concierne a su ejercicio, a las disposiciones de este Código.

            Sin embargo, respecto de los guardadores testamentarios, se estará de preferencia a lo que hubiese dispuesto especialmente el testador.

Artículo 1830.- Los derechos a la herencia del que hubiere fallecido antes de hallarse en vigor este Código, se regirán por las leyes anteriores. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará con arreglo al presente Código; pero se cumplirán, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias.

El Dr. Riva Agüero falleció en octubre de 1944 a la edad de 59 años, deberíamos presumir que en 1936 estaba en pleno uso de sus facultades mentales y físicas.

Entre la fecha de promulgación del Código Civil de 1936 y la de su muerte transcurrieron cerca de ocho años.

VEAMOS LA DOCTRINA

El Derecho de suyo complejo como complejo es el hombre y la actividad humana, requiere de planteamientos simples si deseamos interesar a los ciudadanos NO abogados.

Por conocimiento general sabemos que el Testamento significa LA ULTIMA VOLUNTAD de la persona que lo otorga para que se disponga de su patrimonio después de  muerto.

La persona que redacta un testamento expresando su última voluntad lo hace pensando en asegurar a quienes dependen de ella; llama la atención por ello que el  caballero de nuestro caso quien gozara de una fortuna a temprana edad, heredada de un familiar y sin herederos directos (cónyuge, hijos) expresara su última voluntad a los 48 años de vida  y que 5 años después otorgara otro.

Ahora  ¿que entendemos por Testamento?

El testamento es un acto unilateral

La unilateralidad del acto testamentario radica en que para su formación basta la sola manifestación de voluntad del testador , no requiriéndose de la aceptación ni de los herederos ni de los legatarios, en el caso de transmisión patrimonial, ni del destinatario de la declaración testamentaria para el caso de disposición no dirigida a aquellos, como serían los acreedores del de cuius, o de disposiciones de carácter no patrimonial. Es además, un acto unilateral simple en cuanto se forma con una declaración singular, que es la del testador, y es, por lo general, de carácter recepticio pues la declaración va dirigida a personas determinadas, a las que el testador dirige el llamamiento, y sólo por excepción podría no ser recepticio, como sería si en el testamento se hace promesa de pública recompensa. Sin embargo hay opiniones valiosas, como la de Messineo , seguida por la de Jorge Eugenio Castañeda; en el sentido de que es declaración no recepticia, porque no está dirigida específicamente a los llamados, ni tiene necesidad de llegar a conocimiento de éstos para ser eficaz.

La manifestación de voluntad del testador

Como acto jurídico, que es, el testamento requiere de la manifestación de voluntad. Esta, que es la voluntad jurídica, debe guardar perfecta correlación con la voluntad interna del testador, o sea, responder a un proceso formativo de la voluntad que no conduzca a divergencia alguna entre lo que es el testador quiere y lo que declara, esto es, que responda a una voluntad sana que sea consecuencia del discernimiento en la que el error y el dolo no afecten su función conocitiva ni la violencia o intimidación afecten su libertad para decidir. La divergencia que pueda producirse, sea consciente o inconsciente, afectará la validez del testamento o puede dar lugar a su impugnación.
La manifestación de voluntad del testador debe ser expresa, dentro del concepto del Art. 141, y sólo puede formularse por escrito cualquier que sea la forma instrumental que corresponda, conforme a lo preceptuado por el Art.695.

Bien, para esta primera parte es suficiente las descripciones sobre el Testamento.

Debemos concluir, antes de continuar que, NO esta en discusión en el Proceso que da mérito a mi comentario si los testamentos o uno sólo de ellos es Nulo sino su validez a la luz del Código de 1936 vigente cuando fallece el Testador, NO es posible cuestionar el del año 1933 bajo la normatividad que lo regulaba (CEC) en tanto NO se había producido efecto alguno, es decir no existían consecuencias de Derecho, éstas se dieron en plena vigencia el Código de 1936.

Luego,  aceptando que ambos son válidos la pregunta es: ¿Revocó el  Testamento de 1938 al de 1933?

Para responderla es indispensable reconocer, primero que es un acto unilateral y la expresión de su última voluntad  en cada circunstancia, si es un acto unilateral y no tuvo herederos directos y por su mérito el o los destinatarios de su patrimonio al fallecer, fueron los que el mencionó e instituyó como sus sucesores, mas esta última voluntad SOLO pudo ser conocida luego de su muerte.

Entonces surge otra pregunta ¿Porqué otorgó un nuevo Testamento? Bueno siendo el testador abogado, y que luego del primer Testamento se promulgó un nuevo Código Civil decidió adecuarlo o ceñirse a la nueva regulación, esta dualidad sólo se debió despejar con la lectura del nuevo Testamento.

He aquí la cuestión de fondo, la respuesta es difícil y para darla debemos recurrir a lo que disponen los artículos 748º y 1824º, a mi juicio está totalmente descartado los dispuesto por los artículos 1826º y 1830º, el primero porque NO existió ningún derecho que haya nacido de hechos anteriores a 1936 y hasta la promulgación del Código Civil de este último año. Y el segundo porque está referido a los herederos directos.

El artículo 748º deviene en inaplicable porque rige a partir de la fecha de promulgación del Código de 1936 y el 1824º cuyo texto  precisa: Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Siendo que el Testamento es la última voluntad de una persona es irrebatible que ello constituye un acto con efectos jurídicos posteriores, por lo tanto se encontró el Testamento de 1933 dentro de los alcances antes descritos, conviene saber sí la segunda parte de este cardinal resulta aplicable a  la última voluntad contenida en ese acto (1933) es decir sí la disposición de sus bienes al ser reguladas por lo dispuesto por el  Código de 1936 violan “derechos adquiridos” la respuesta a mi juicio es que NO existen derechos adquiridos, ¿cómo podrían violarse “derechos inexistentes”, en la medida que esos derechos sólo podrán ser ejercidos luego de la muerte del testador?., entonces es perfectamente legal que las disposiciones del Testamente de 1933 se rijan por la normatividad que al respecto establecía el Código del 36.

Para terminar esta parte,  considerando la condición de abogado del Testador, es cuando menos ilógico  que haya expresado su última voluntad en 1938 para complicar la vida de o las personas a quienes destinaba su patrimonio; así, si lo dispuesto en el de 1933 no presentaba problemas de aplicación con la normatividad del Código de 1936 NO hubiera redactado una nueva última voluntad.

Aceptando, NO existe otra alternativa lógica en vista de la ausencia de herederos directos, que otorgó un nuevo Testamento de conformidad con los artículos del Código Civil de 1936 que lo regulaban y que cualquier Derecho a favor de terceros sobre su patrimonio sólo tuvo efecto desde su muerte acaecida en octubre de 1944, estando en plena vigencia el Código de 1936, NO encuentro justificación alguna para que se discuta la aplicación del Testamento de 1933, salvo que el propio testador hay dispuesto respetar algunas de sus decisiones que, obviamente no estarían o no debieron estar en contradicción con el Testamento de 1938.

Mañana opinare si procede o no la anotación del Fallo del TC, para finalizar este análisis.







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