lunes, 9 de mayo de 2011

La PUCP - El Arzobispado de Lima y Comentarios de José Guillermo Anderson Anderson III

Título del Libro: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 - Comentado y Concordado - Una Lectura Fácil.

Formato: PDF    Cant. Páginas: 844

Costo:  $ 10.00 o su equivalente en moneda peruana, vigente al día de la compra.

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http://joseguianderson.blogspot.com/p/mi-libro.html, Este autor es el único responsable de entregar el Código una vez efectuado el pago, cualquier reclamo o insatisfacción me la dan a conocer a las siguientes direcciones: joseguillermoanderson@hotmail.com ó andersonjosguillermo@yahoo.com.pe


Bueno, ¿se puede inscribir en los Registros Públicos el Fallo del TC gravando todos los bienes de la PUCP conforme al párrafo final de mi entrada anterior?

En principio, los artículos del Código Procesal Civil que inserto establecen:

Artículo  608.- Juez competente, oportunidad y finalidad.-
Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo  629.- Medida cautelar genérica.-
Además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo  673.- Anotación de demanda en los Registros Públicos.-
Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.

El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.

La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

Ahora, ¿Cuál es el objeto de una medida de este tipo?  La han leído todos ustedes, asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

El Fallo del TC conforme a lo expuesto en el comentario que da pié a mis tres entradas para opinar sobre el tema, no resuelve un diferendo judicial sino que otorga a la parte que resultó beneficiada con el mismo la posibilidad de enfrentar un nuevo proceso o iniciar  uno sí lo que se dispuso era proteger un Derecho Constitucional que debió resolverse en la vía judicial y no por voluntad de una de las partes, precisamente la acción que originó la vulneración del derecho constitucionalmente protegido, fatalmente la Acción de Garantía fue declarada INFUNDADA.

Entonces la pregunta se cae de madura: ¿Qué pretende asegurar la inscripción del Fallo del TC?

La respuesta es NADA porqué la amparista (PUCP) perdió la Acción de Garantía promovida por considerar que la parte contraria había violado un Derecho Constitucional y si el Fallo como precisa el articulista sólo validó el Testamento de 1938 y que su aplicación puede ser materia del Proceso Civil en el que ambas partes tienen interés, no se trata que la sentencia despojará a la PUCP de sus derechos, lo que deduzco y sólo por información periodística es que el Arzobispado reclama un derecho de participación en las decisiones que se tomen y si la demanda fue iniciada por la PUCP ello a mi juicio NO impide  que el Arzobispado solicite la inscripción de la demanda. Salvo mejor parecer.




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