domingo, 4 de marzo de 2012

El Amparo Arbitral y los Precedentes Vinculantes


EL AMPARO ARBITRAL y LOS PRECEDENTES VINCULANTES DE TC

Existe un blog titulado www.enfoquederecho.blogspot.com , el día de ayer me detuve a leer el comentario de la colega Rita Sabroso Minaya, profesional que comenta sobre el nuevo Precedente Vinculante (en realidad tres atendiendo al fallo), escribí lo que pensaba, pero no se ha publicado el comentario, hasta este momento, 5.22 de la madrugada del día 04 de marzo de 2012, lo cito como anécdota, resulta irrelevante si lo publican o no, pues de todas formas y en este blog, con el permiso de la colega, lo haré.

Empezaré por citar el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 1071 y el comentario de este Abogado:
Articulo 22°._ Nombramiento de los árbitros.
1.             En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.
2.             Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.
3.             Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que consideren necesaria para el cumplimiento del encargo.
4.             Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho nombramiento.
5.             Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en su defecto, procederse según lo dispuesto por el artículo 23°.
Comentario: Una apuesta muy audaz de la norma permitir la participación de abogados que no ejercen la profesión, en ninguno de sus campos, y más audaz todavía, el privilegio de las partes, si así lo pactan, de nombrar  como árbitro de derecho a una persona que no sea abogado. Es obvio que, dentro de aquellos profesionales del derecho que no estén en ejercicio, habremos de encontrar a ex – magistrados (jubilados)  reconocidos por su solvencia jurídica y moral, pero también, a ciudadanos que ostentan el título pero que destacan por sus calidades intelectuales y morales en otras actividades, sin perjuicio de las altas esferas de la sociedad que frecuentan.
Resulta una aventura desafiante el confiar a una persona que no es abogado o que no ejerce la profesión (excepción, como ya está dicho, de ex – magistrados jubilados, los que no, pues, definitivamente, serán defensores o se dedicarán a enseñar o a publicar obras doctrinarias), para resolver temas como los que contienen los incisos 4 y 7 del artículo 13º y cardinal 16º  que requieren profundos conocimientos jurídicos.
Articulo 13°.- Contenido y forma del convenio arbitral.
3.              Se entenderá que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
4.              Se entenderá que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5.               
Articulo 16°.- Excepción de convenio arbitral.
1.              Sí se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje.
2.              La excepción se plantea dentro del plazo previsto en cada vía procesal, acreditando la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.
3.              La excepción de convenio arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje, será amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo.
4.              En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derecho peruano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que la materia viola manifiestamente el orden público internacional.
5.              Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trámite la excepción de convenio arbitral.
Comentario: He aquí un precepto de gran importancia a favor del arbitraje, establecido en el numeral 4, se privilegia la legislación peruana, pues, las famosas normas jurídicas aplicables al fondo del asunto, son otra historia que no puede restar majestad a la decisión jurisdiccional, en tanto ellas, serán resueltas (realmente un reto para los árbitros) en el proceso pactado.
No tengo la menor duda de que este cardinal debe modificarse, primero porqué la complejidad de un Proceso Arbitral no sólo demanda profesionales idóneos, sino que es un absurdo disponer “..cuando se requiera abogado (arbitraje de derecho) éste no tendrá obligación de reunir los requisitos  establecidos para colegiarse, puede ser un recién graduado o un profesional sin experiencia alguna por haberse dedicado a la enseñanza o a escribir entre muchas otras opciones sea peruano o de cualquier otra latitud; No se me diga que los árbitros pueden ser auxiliados por asesores, pues es como decir que alguien que no sabe cocinar contrate una cocinera ¿Cómo podría aprender aceleradamente todos los secretos de la gastronomía?. Además, el artículo 14 del CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS, establece:

(1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Árbitros.

(2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica. 

Y el 57: Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, asimismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV.

En consecuencia, para terminar esta primera parte, la idoneidad del árbitro es fundamental, sin que ello, naturalmente, importe la posibilidad que el laudo pueda ser impugnado,  lamentablemente, nada se dice sobre este punto en el artículo comentado, y de la recusación ni una sola mención en todo el texto del Decreto Legislativo.

DEL EXPEDIENTE


El Expediente que establece los precedentes es el Nº 0142-2011-PA/TC y los precedentes, luego de analizar –por los Magistrados- los fallos anteriores que establecieron también precedentes vinculantes,  son:

20.  De acuerdo con lo indicado líneas arriba y con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo Intérprete de la Constitución establece, con calidad de precedentes vinculantes, las siguientes reglas:

Improcedencia del amparo arbitral

a)      El recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia. 

b)      De conformidad con el inciso b) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales  aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.º 26572.

c)      Es improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de conformidad con el inciso a) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071; o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del inciso 1 del artículo 65º e inciso 1 del artículo 73º de la Ley N.º 26572, respectivamente.

d)     Cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, artículo 63º [incisos “e” y “f”]) o los recursos de apelación y anulación (Ley General de Arbitraje, respectivamente, artículos 65º [inciso 1] y 73º [inciso 7]), siendo improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional).

e)      La interposición del amparo que desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponde.

f)       Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.


Supuestos de procedencia del amparo arbitral

21.  No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:

a)      Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional. 

b)      Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

c)         Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

En el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.

La sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la respectiva sentencia. En ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje.

El control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral

26.  No obstante, el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución, con el propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se instituye la siguiente regla:

El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.

El Colega Luis Roel Alva    es de la siguiente opinión:

“……queremos resaltar que el TC, mediante esta sentencia, está ofreciendo la errónea idea de que existen zonas exentas de control constitucional, como la sede arbitral, interpretación que es claramente equivocada. El mismo TC ha desarrollado jurisprudencialmente el principio según el cual ningún poder puede estar exento del control constitucional, pues lo contrario significaría que el poder constituido está por encima del poder constituyente, ya que, como señala el propio TC: “En un Estado Constitucional Democrático los poderes constituidos no están por encima de la Constitución, sino que están sometidos a ella”. Es por ello que la cabal vigencia de la Constitución por encima de cada uno de los poderes constituidos exige el sometimiento de cada uno de estos y de los particulares Por lo mismo, se puede entender que “(…) no hay “zonas exentas de control constitucional”, por lo que sí es posible que un tribunal constitucional, luego de analizar la constitucionalidad y/o arbitrariedad de un acto de poder decida declarar la nulidad de este.

Si entendemos que el TC debe de fortalecer la justicia constitucional y la fuerza normativa de la Constitución mediante su doctrina jurisprudencial, no podemos entender cómo es que establece que en materia arbitral la justicia constitucional no puede intervenir. Más aún, cuando ya hemos mencionado que no hay zonas ajenas al control constitucional, este precedente en realidad busca acabar con esta tesis, creando una zona de decisiones o actos inmunes al control constitucional.

Por ello,  no podemos coincidir con el TC en esta sentencia, puesto que no ha cumplido con sus propias reglas de cambio de precedente y overruling. Tampoco hay una adecuada motivación de esta sentencia. Asimismo, no podemos estar a favor de una resolución que está dejando de lado el control constitucional de los laudos arbitrales, cuando se ha establecido que no hay zonas exentas de este control. Esta sentencia debilita la efectividad y vigencia de la justicia constitucional, más aún si esta es un precedente vinculante”.

La Colega Rita Sabroso Minaya, piensa lo siguiente:

Conclusiones

Con este nuevo precedente, el Tribunal Constitucional da un paso importante en la consolidación del arbitraje, dado que se ha señalado expresamente que, en ningún caso, el juez o el Tribunal Constitucional podrán resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje, evitando así que se repitan casos como los que se presentaron en los últimos años.

Sin embargo, y sin desconocer el enorme mérito e importancia de este nuevo precedente, consideramos que no se ha terminado de blindar por completo al arbitraje, entre ellas:

Sin embargo, como resulta evidente, la última regla implica —en los hechos—  (ésta es la regla referida: f.  “Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”), que el amparo sí será un control ex post a los mecanismos de impugnación recogidos en el Decreto Legislativo n.° 1071.

En efecto, esta última regla permitiría que aquella parte renuente al cumplimiento del laudo y que acudió a la «vía específica e idónea del recurso de anulación», pueda acudir al proceso de amparo. Obviamente, el amparo no lo interpondrá en contra del laudo (respetando así, las reglas establecidas en este precedente), pero sí lo hará en contra de la resolución judicial que resuelva en última instancia el recurso de anulación.

En otras palabras, más de lo mismo. Es decir, en los hechos, seguirán siendo tres las etapas para resolver una controversia: la arbitral, la judicial (vía recurso de anulación) y la constitucional (vía el amparo en contra de la resolución judicial).[4]

MI OPINIÓN


Al apelar este abogado  un AUTO en lo Penal;  En no menos de seis páginas sustentaba los  fundamentos de hecho y jurídicos de la impugnación, no obstante, en el POR TANTO, solicité que se revocara el auto sin explicar, resultaba repetitivo y ocioso agregar mi pretensión que no era otra que se procediera conforme a mis fundamentos, la Sala la rechazó  porqué NO había formulado un pedido explícito.

Bueno, semejante decisión era un absurdo jurídico y para mí, un clarísimo apoyo a los denunciados.  Recomiendo leer las conclusiones del Sétimo Plenario Penal respecto del Actor Civil.

Rememoro esta decisión que en lo sustancial, “mutatis mutandi” es la conclusión del Colega Roel. A efectos de demostrar lo expuesto, insertaré algunos de los fundamentos que informan el Fallo del Expediente 0142-2011-PA/TC:

8.         Más recientemente el Tribunal Constitucional aborda de nuevo el tema y agrega algunos aspectos adicionales, mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido por PROIME Contratistas Generales S.A. contra los miembros del Tribunal Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú (STC 4195-2006-PA/TC). En dicho pronunciamiento, se habla hasta de cinco reglas en materia de control sobre la jurisdicción arbitral. Conforme a éstas: a) El amparo no procederá cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral; b) Deberá agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación; c) El amparo no procede cuando se cuestione las interpretaciones del tribunal arbitral respecto a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.

11.- A partir de lo establecido por la norma fundamental, “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta perspectiva, “este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).

12.- Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de   la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios  reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).

17.  En efecto, aun cuando uno de los criterios que actualmente existe es el de considerar que la procedencia del amparo arbitral se condiciona al agotamiento de las vías previas, no parece ser ese el razonamiento más pertinente, ya que el ordenamiento ha considerado el proceso arbitral stricto sensu como aquel que opera sólo y por ante la jurisdicción arbitral. Que se haya previsto por mandato del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje, la posibilidad de un recurso de anulación (como en la derogada Ley General de Arbitraje se establecieron los recursos de apelación y de anulación) como fórmula a posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate.

18.- Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el  recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst. ¿Qué dice este numeral?:

Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

25.     Esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera. 

Puede modificarse un Precedente Vinculante, desde luego, es más, al hacerlo es necesario citar el Precedente que se modifica, todos los fundamentos de la Sentencia en comentario tienden a ese objetivo, ¿si no se ha precisado en el fallo mismo que el precedente anterior ha sido modificado, torna a este en ineficaz, conforme piensa el Colega Roel?  Por ello,  no podemos coincidir con el TC en esta sentencia, puesto que no ha cumplido con sus propias reglas de cambio de precedente y overruling (anular, rechazar, denegar). Tampoco hay una adecuada motivación de esta sentencia. Asimismo, no podemos estar a favor de una resolución que está dejando de lado el control constitucional de los laudos arbitrales, cuando se ha establecido que no hay zonas exentas de este control. Esta sentencia debilita la efectividad y vigencia de la justicia constitucional, más aún si esta es un precedente vinculante”.(el agregado me pertenece). Veamos:

Es principio de Derecho:  Si existe incompatibilidad entre una norma nueva con la anterior prevalecerá la nueva, además siendo que, una Ley puede ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (TC) no encuentro ningún argumento jurídico impidiendo que un Precedente Vinculante NUEVO en caso de entrar en contradicción con uno anterior, estemos frente a un nudo gordiano; SE APLICA EL NUEVO; pero el Colega Roel añade un nuevo elemento, este es que se niega el Control Constitucional a los laudos arbitrales, en mi opinión es una interpretación errada, baste con leer los fundamentos insertos.

En cambio la Colega Rita Sabroso, no encuentra el problema en el que concluye el Abogado Roel, pero aspira a que se complete el  blindaje del arbitraje.

Discrepo con su posición, primero por que NO se han reglado las exigencias de los árbitros, segundo porqué NO se puede adelantar opinión, “la parte renuente a cumplir el laudo…” en la medida que existe un derecho que la Constitución consagra y se garantiza mediante la acción procesal. Sin embargo, existe la posibilidad de sancionar al mal litigante y el TC ya ha dictado sendos fallos sancionando a los Abogados que utilizan nuestro sistema judicial para demorar indebidamente un proceso, pienso que una buena solución en el caso planteado por la Colega, se requiera de un pago a la Amparista que se perderá a favor del PJ, si el Amparo es rechazado de plano o se confirma la Resolución recurrida.

CONCLUSIÓN FINAL

El proscribir el Amparo tal como lo dispone el fundamento 20, NO impide la defensa del Derecho Constitucional que haya sido vulnerado a juicio de quien promueva su defensa.




























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