EL AMPARO ARBITRAL y LOS PRECEDENTES VINCULANTES DE TC
Existe un blog titulado www.enfoquederecho.blogspot.com
, el día de ayer me detuve a leer el comentario de la colega Rita Sabroso
Minaya, profesional que comenta sobre el nuevo Precedente Vinculante (en
realidad tres atendiendo al fallo), escribí lo que pensaba, pero no se ha
publicado el comentario, hasta este momento, 5.22 de la madrugada del día 04 de
marzo de 2012, lo cito como anécdota, resulta irrelevante si lo publican o no,
pues de todas formas y en este blog, con el permiso de la colega, lo haré.
Empezaré por citar el artículo
22º del Decreto Legislativo Nº 1071 y el comentario de este Abogado:
Articulo 22°._ Nombramiento de los árbitros.
1.
En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere
ser abogado, salvo acuerdo en contrario.
En el arbitraje
internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.
2.
Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio
ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.
3.
Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución
arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo.
La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las
partes la información que consideren necesaria para el cumplimiento del
encargo.
4.
Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el
nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde el momento en que la otra
parte haya sido notificada de dicho nombramiento.
5.
Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el
plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo,
podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero designado por las
partes para estos efectos o, en su defecto, procederse según lo dispuesto por
el artículo 23°.
Comentario: Una apuesta muy audaz de la norma
permitir la participación de abogados que no ejercen la profesión, en ninguno
de sus campos, y más audaz todavía, el privilegio de las partes, si así lo
pactan, de nombrar como árbitro de
derecho a una persona que no sea abogado. Es obvio que, dentro de aquellos
profesionales del derecho que no estén en ejercicio, habremos de encontrar a ex
– magistrados (jubilados) reconocidos
por su solvencia jurídica y moral, pero también, a ciudadanos que ostentan el
título pero que destacan por sus calidades intelectuales y morales en otras
actividades, sin perjuicio de las altas esferas de la sociedad que frecuentan.
Resulta una aventura desafiante el confiar a una
persona que no es abogado o que no ejerce la profesión (excepción, como ya está
dicho, de ex – magistrados jubilados, los que no, pues, definitivamente, serán
defensores o se dedicarán a enseñar o a publicar obras doctrinarias), para
resolver temas como los que contienen los incisos 4 y 7 del artículo 13º y
cardinal 16º que requieren profundos
conocimientos jurídicos.
Articulo
13°.- Contenido y forma del convenio arbitral.
3.
Se entenderá que el
convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación
electrónica y la información en ella consignada es accesible para su ulterior
consulta. Por "comunicación electrónica" se entenderá toda
comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por
"mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares,
como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
4.
Se entenderá que el
convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una comunicación
electrónica y la información en ella consignada es accesible para su ulterior
consulta. Por "comunicación electrónica" se entenderá toda
comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por
"mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares,
como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5.
Articulo 16°.- Excepción de convenio arbitral.
1.
Sí se interpone una
demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta
circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando
no se hubiera iniciado el arbitraje.
2.
La excepción se
plantea dentro del plazo previsto en cada vía procesal, acreditando la
existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.
3.
La excepción de
convenio arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje,
será amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo
en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo.
4.
En el arbitraje
internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial
sólo denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral es
manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las
partes para regir el convenio arbitral o
las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No obstante,
si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derecho
peruano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje,
la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que la
materia viola manifiestamente el orden público internacional.
5.
Las actuaciones
arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a discreción del
tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trámite la
excepción de convenio arbitral.
Comentario: He aquí un precepto de gran importancia
a favor del arbitraje, establecido en el numeral 4, se privilegia la
legislación peruana, pues, las famosas normas jurídicas aplicables al fondo del
asunto, son otra historia que no puede restar majestad a la decisión
jurisdiccional, en tanto ellas, serán resueltas (realmente un reto para los
árbitros) en el proceso pactado.
No
tengo la menor duda de que este cardinal debe modificarse, primero porqué la
complejidad de un Proceso Arbitral no sólo demanda profesionales idóneos, sino
que es un absurdo disponer “..cuando se requiera abogado (arbitraje de derecho)
éste no tendrá obligación de reunir los requisitos establecidos para colegiarse, puede ser un
recién graduado o un profesional sin experiencia alguna por haberse dedicado a
la enseñanza o a escribir entre muchas otras opciones sea peruano o de
cualquier otra latitud; No se me diga que los árbitros pueden ser auxiliados
por asesores, pues es como decir que alguien que no sabe cocinar contrate una
cocinera ¿Cómo podría aprender aceleradamente todos los secretos de la gastronomía?.
Además, el artículo 14 del CONVENIO SOBRE
ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE
OTROS ESTADOS, establece:
(1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán
gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo
del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena
confianza en su imparcialidad de juicio. La
competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente
relevante para las personas designadas en la Lista de Árbitros.
(2) Al
hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el
Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas
estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos
más importantes de la actividad económica.
Y el 57: Cualquiera
de las partes podrá proponer a la
Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de
cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades
exigidas por el apartado (1) del Artículo 14. Las partes en el procedimiento de
arbitraje podrán, asimismo, proponer la recusación por las causas establecidas
en la Sección
2 del Capítulo IV.
En consecuencia, para terminar
esta primera parte, la idoneidad del árbitro es fundamental, sin que ello,
naturalmente, importe la posibilidad que el laudo pueda ser impugnado, lamentablemente, nada se dice sobre este
punto en el artículo comentado, y de la recusación ni una sola mención en todo
el texto del Decreto Legislativo.
DEL EXPEDIENTE
El Expediente que establece los precedentes
es el Nº 0142-2011-PA/TC y los precedentes, luego de analizar –por los
Magistrados- los fallos anteriores que establecieron también precedentes
vinculantes, son:
20. De acuerdo con lo indicado líneas arriba y
con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a
utilizarse en materia de amparo arbitral, este Supremo Intérprete de la Constitución
establece, con calidad de precedentes vinculantes, las siguientes reglas:
Improcedencia del amparo arbitral
a) El recurso de anulación previsto en el
Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de
temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos
sujetos a la Ley General
de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección
de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de
conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional,
salvo las excepciones establecidas en la presente sentencia.
b) De conformidad con el inciso b) del
artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071, no procede el amparo para la
protección de derechos constitucionales
aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela
procesal efectiva. La misma regla rige para los casos en que sea de aplicación
la antigua Ley General de Arbitraje, Ley N.º 26572.
c) Es
improcedente el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral. En
tales casos la vía idónea que corresponde es el recurso de anulación, de
conformidad con el inciso a) del artículo 63º del Decreto Legislativo N.º 1071;
o el recurso de apelación y anulación si correspondiera la aplicación del
inciso 1 del artículo 65º e inciso 1 del artículo 73º de la Ley N.º 26572, respectivamente.
d) Cuando a pesar de haberse aceptado
voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de
decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o
que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el
recurso de anulación (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, artículo 63º
[incisos “e” y “f”]) o los recursos de apelación y anulación (Ley General de
Arbitraje, respectivamente, artículos 65º [inciso 1] y 73º [inciso 7]), siendo
improcedente el amparo alegándose el mencionado motivo (artículo 5º, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional).
e) La interposición del amparo que
desconozca las reglas de procedencia establecidas en esta sentencia no suspende ni interrumpe los
plazos previstos para demandar en proceso ordinario el cuestionamiento del
laudo arbitral vía recurso de anulación y/o apelación según corresponde.
f) Contra lo resuelto por el Poder Judicial
en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso
de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º
del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.
Supuestos de procedencia del amparo
arbitral
21. No podrá declararse la improcedencia del
amparo arbitral por aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se invoca la vulneración directa o
frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal
Constitucional.
b) Cuando en el laudo arbitral se ha
ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el
Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la
contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
c)
Cuando el amparo sea interpuesto por un
tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación
directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo
pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el
supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.
En
el caso de los supuestos a) y b) del presente fundamento, será necesario que
quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante
el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal
reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa
para la procedencia del amparo.
La
sentencia que declare fundada la demanda de amparo por alguno de los supuestos
indicados en el presente fundamento, puede llegar a declarar la nulidad del
laudo o parte de él, ordenándose la emisión de uno nuevo que reemplace al
anterior o a la parte anulada, bajo los criterios o parámetros señalados en la
respectiva sentencia. En
ningún caso el juez o el Tribunal Constitucional podrá resolver el fondo de la
controversia sometida a arbitraje.
El control difuso de constitucionalidad
en la jurisdicción arbitral
26. No obstante, el ejercicio del control difuso
de constitucionalidad en la jurisdicción arbitral debe ser objeto, como se
acaba de expresar, de modulación por este Supremo Intérprete de la Constitución , con el
propósito de que cumpla debidamente su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y evitar
así cualquier desviación en el uso de este control constitucional. Por ello, se
instituye la siguiente regla:
El
control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del
artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la
jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el
control difuso. Sólo podrá
ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al
caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea
posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y
además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al
derecho de alguna de las partes.”
El
Colega Luis
Roel Alva es de la siguiente opinión:
“……queremos resaltar que el TC, mediante esta sentencia,
está ofreciendo la errónea idea de que existen zonas exentas de control
constitucional, como la sede arbitral, interpretación que es claramente
equivocada. El mismo TC ha desarrollado jurisprudencialmente el principio según
el cual ningún poder puede estar exento del control constitucional, pues lo
contrario significaría que el poder constituido está por encima del poder
constituyente, ya que, como señala el propio TC: “En
un Estado Constitucional Democrático los poderes constituidos no están por
encima de la Constitución ,
sino que están sometidos a ella”. Es
por ello que la cabal vigencia de la Constitución por encima de cada uno de los
poderes constituidos exige el sometimiento de cada uno de estos y de los
particulares Por lo mismo, se puede entender que “(…)
no hay “zonas exentas de control constitucional”, por lo que sí es posible que
un tribunal constitucional, luego de analizar la constitucionalidad y/o arbitrariedad
de un acto de poder decida declarar la nulidad de este.
Si entendemos que el TC debe de
fortalecer la justicia constitucional y la fuerza normativa de la Constitución mediante
su doctrina jurisprudencial, no podemos entender cómo es que establece que en
materia arbitral la justicia constitucional no puede intervenir. Más aún,
cuando ya hemos mencionado que no hay zonas ajenas al control constitucional,
este precedente en realidad busca acabar con esta tesis, creando una zona de
decisiones o actos inmunes al control constitucional.
Por ello, no podemos coincidir con
el TC en esta sentencia, puesto que no ha cumplido con sus propias reglas de
cambio de precedente y overruling. Tampoco hay una adecuada
motivación de esta sentencia. Asimismo, no podemos estar a favor de una
resolución que está dejando de lado el control constitucional de los laudos
arbitrales, cuando se ha establecido que no hay zonas exentas de este control.
Esta sentencia debilita la efectividad y vigencia de la justicia constitucional,
más aún si esta es un precedente vinculante”.
Conclusiones
Con este nuevo precedente, el Tribunal Constitucional da
un paso importante en la consolidación del arbitraje, dado que se ha señalado expresamente
que, en ningún caso, el juez o el Tribunal Constitucional podrán resolver el
fondo de la controversia sometida a arbitraje, evitando así que se repitan
casos como los que se presentaron en los últimos años.
Sin embargo, y sin desconocer el enorme mérito e
importancia de este nuevo precedente, consideramos que no se ha terminado de
blindar por completo al arbitraje, entre ellas:
Sin embargo, como resulta evidente, la última regla
implica —en los hechos— (ésta es la
regla referida: f. “Contra lo resuelto
por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá
interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las
reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo
jurisprudencial”), que el amparo sí será un control ex post a los mecanismos de
impugnación recogidos en el Decreto Legislativo n.° 1071.
En efecto, esta última regla permitiría que aquella parte
renuente al cumplimiento del laudo y que acudió a la «vía específica e idónea
del recurso de anulación», pueda acudir al proceso de amparo. Obviamente, el
amparo no lo interpondrá en contra del laudo (respetando así, las reglas
establecidas en este precedente), pero sí lo hará en contra de la resolución
judicial que resuelva en última instancia el recurso de anulación.
En otras palabras, más de lo mismo. Es decir, en los
hechos, seguirán siendo tres las etapas para resolver una controversia: la
arbitral, la judicial (vía recurso de anulación) y la constitucional (vía el
amparo en contra de la resolución judicial).[4]
MI OPINIÓN
Al apelar este abogado un AUTO en lo Penal; En no menos de seis páginas sustentaba
los fundamentos de hecho y jurídicos de
la impugnación, no obstante, en el POR TANTO, solicité que se revocara el auto
sin explicar, resultaba repetitivo y ocioso agregar mi pretensión que no era
otra que se procediera conforme a mis fundamentos, la Sala la rechazó porqué NO había formulado un pedido
explícito.
Bueno, semejante decisión era un
absurdo jurídico y para mí, un clarísimo apoyo a los denunciados. Recomiendo leer las conclusiones del Sétimo
Plenario Penal respecto del Actor Civil.
Rememoro esta decisión que en lo
sustancial, “mutatis mutandi” es la conclusión del Colega Roel. A efectos de
demostrar lo expuesto, insertaré algunos de los fundamentos que informan el
Fallo del Expediente 0142-2011-PA/TC:
8.
Más recientemente
el Tribunal Constitucional aborda de nuevo el tema y agrega algunos aspectos
adicionales, mediante la sentencia recaída en el proceso de amparo promovido
por PROIME Contratistas Generales S.A. contra los miembros del Tribunal
Arbitral del Colegio de Ingenieros del Perú (STC 4195-2006-PA/TC). En dicho
pronunciamiento, se habla hasta de cinco reglas en materia de control sobre la
jurisdicción arbitral. Conforme a éstas: a) El amparo no procederá cuando se
cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo, por lo que en tales
supuestos habrá que esperar la culminación del proceso arbitral; b) Deberá
agotarse la vía previa tras haber culminado el proceso arbitral, siempre y
cuando sean pertinentes los recursos de apelación o anulación; c) El amparo no
procede cuando se cuestione las interpretaciones del tribunal arbitral respecto
a normas legales, a menos que de tales interpretaciones se desprenda una
vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; d) La
valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidos a arbitraje
son de exclusiva competencia de la jurisdicción arbitral, a menos que en ello
se advierta una manifiesta arbitrariedad, que pueda constatarse de la simple
lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una
actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo; e)
Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una
arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del
arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en
qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal
en el que se constata dicha vulneración.
11.- A partir de lo establecido por la norma
fundamental, “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza
al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa
que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la
solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad,
básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición
y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la
contratación internacional” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10). Desde esta
perspectiva, “este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y
absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al
fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia
jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad,
administrativa o judicial ordinaria” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).
12.- Sin
embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la
voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral,
no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho
menos del cuadro de derechos y principios
reconocidos por la
Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la
naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que
establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios
constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra
justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función
jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función
jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra
exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el
derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).
17. En efecto,
aun cuando uno de los criterios que actualmente existe es el de considerar que
la procedencia del amparo arbitral se condiciona al agotamiento de las vías
previas, no parece ser ese el razonamiento más pertinente, ya que el
ordenamiento ha considerado el proceso arbitral stricto sensu como aquel que
opera sólo y por ante la jurisdicción arbitral. Que se haya previsto por
mandato del Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el Arbitraje, la posibilidad
de un recurso de anulación (como en la derogada Ley General de Arbitraje se
establecieron los recursos de apelación y de anulación) como fórmula a
posteriori, no significa que tal mecanismo sea parte integrante del proceso
arbitral. Se trata más bien, por su propia finalidad así como por la
configuración judicial de la que se encuentra dotado, de una verdadera opción
procesal cuyo propósito, técnicamente hablando, puede sustituir al amparo
cuando de la defensa de derechos constitucionales se trate.
18.- Este Colegiado estima que en tanto es posible que
mediante el recurso de anulación de
laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en
los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales,
su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior
al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental
igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º
inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien
acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia
judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori
acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de
aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst. ¿Qué dice este numeral?:
Artículo 5.- Causales
de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso
judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;
25. Esto resulta más evidente aún si se tiene en cuenta
que, conforme ya ha destacado este Tribunal, “el proceso arbitral tiene una
doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es
proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva,
definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución ,
dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna ; ambas dimensiones, (subjetiva y
objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o
jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11). En tal sentido, de
presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera.
Puede modificarse un Precedente
Vinculante, desde luego, es más, al hacerlo es necesario citar el Precedente
que se modifica, todos los fundamentos de la Sentencia en comentario
tienden a ese objetivo, ¿si no se ha precisado en el fallo mismo que el
precedente anterior ha sido modificado, torna a este en ineficaz, conforme
piensa el Colega Roel? “Por ello,
no podemos coincidir con el TC en esta sentencia, puesto que no ha
cumplido con sus propias reglas de cambio de precedente y overruling
(anular, rechazar, denegar).
Tampoco hay una adecuada motivación de esta sentencia. Asimismo, no podemos
estar a favor de una resolución que está dejando de lado el control
constitucional de los laudos arbitrales, cuando se ha establecido que no hay
zonas exentas de este control. Esta sentencia debilita la efectividad y
vigencia de la justicia constitucional, más aún si esta es un precedente
vinculante”.(el agregado me pertenece). Veamos:
Es principio de Derecho: Si existe incompatibilidad entre una norma
nueva con la anterior prevalecerá la nueva, además siendo que, una Ley puede
ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional (TC) no encuentro
ningún argumento jurídico impidiendo que un Precedente Vinculante NUEVO en caso
de entrar en contradicción con uno anterior, estemos frente a un nudo gordiano;
SE APLICA EL NUEVO; pero el Colega Roel añade un nuevo elemento, este es que se
niega el Control Constitucional a los laudos arbitrales, en mi opinión es una
interpretación errada, baste con leer los fundamentos insertos.
En cambio la Colega Rita Sabroso, no
encuentra el problema en el que concluye el Abogado Roel, pero aspira a que se
complete el blindaje del arbitraje.
Discrepo con su posición, primero
por que NO se han reglado las exigencias de los árbitros, segundo porqué NO se
puede adelantar opinión, “la parte renuente a cumplir el laudo…” en la medida
que existe un derecho que la
Constitución consagra y se garantiza mediante la acción
procesal. Sin embargo, existe la posibilidad de sancionar al mal litigante y el
TC ya ha dictado sendos fallos sancionando a los Abogados que utilizan nuestro
sistema judicial para demorar indebidamente un proceso, pienso que una buena
solución en el caso planteado por la
Colega , se requiera de un pago a la Amparista que se perderá
a favor del PJ, si el Amparo es rechazado de plano o se confirma la Resolución recurrida.
CONCLUSIÓN FINAL
El proscribir el Amparo tal como
lo dispone el fundamento 20, NO impide la defensa del Derecho Constitucional
que haya sido vulnerado a juicio de quien promueva su defensa.
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