sábado, 24 de marzo de 2012

La PUCP, el Arzobispado de Lima y Comentarios de José Guillermo Anderson Anderson

 Título del Libro: CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 - Comentado y Concordado - Una Lectura Fácil.

Formato: PDF    Cant. Páginas: 844

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El objeto principal de este Blog fue, es y será el aprendizaje constante del Derecho, no por ello he dejado de incorporar temas de distinta índole como la Poesía, por ejemplo, en la que garabateo lo que siento, cuentos cortos de mi inspiración y en la coyuntura actual, las dos últimas semanas ha ocupado mi pensamiento la Segunda Vuelta Electoral; hoy deseo retomar el camino del Derecho y pretendo comentar un artículo que he copiado de “Justicia Viva” sobre el diferendo que mantiene la Pontificia Universidad Católica del Perú con el Arzobispado de Lima; el mismo que por su importancia reproduzco en su totalidad.



La controversia entre la PUCP y el Arzobispado de Lima no se resolvería conforme a la cuestionable sentencia del TC, pero siguen las amenazas en la vía civil

Autor(a): Aníbal Gálvez Rivas
Perú
28-04-2011







 
Ha ocurrido un hecho importante en este caso hace un par de semanas, sin recibir suficiente atención en los medios. El 16° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, donde se encuentra en trámite el proceso para definir las cuestiones de fondo, ha emitido la resolución N° 59 por la que declara improcedente la solicitud del Arzobispado para que el proceso concluya anticipadamente porque la materia había sido, supuestamente, resuelta ya por el Tribunal Constitucional (TC).

Esto es importante porque desde el año pasado, el Cardenal Cipriani y diversos medios de comunicación afines han insistido en que el caso ya había sido ganado por el Arzobispado en el TC, enfatizando falazmente que el TC es la instancia máxima y debe respetarse. Sin duda el TC es el máximo intérprete de la Constitución, pero en este caso había entrado a evaluar materias fuera de su competencia (invadiendo competencias exclusivas del Poder Judicial), y además lo hizo de forma parcializada y sin llegar a resolver nada pues lo único que estuvo a su alcance fue declarar infundado el proceso de amparo planteado por la PUCP. La sentencia del TC fue criticada duramente por padecer varias irregularidades. A pesar de ello, el año pasado el entonces Presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein y el entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, César Vega Vega, tomaron partido abiertamente por el Cardenal Cipriani, generando presión para que el caso se resolviera conforme al TC.

El considerando sétimo de la resolución bajo comentario es claro y contundente:

Séptimo: Que el numeral 01 del artículo 321 del Código adjetivo, regula una de las formas de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, específicamente aquella que se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, presupuesto que NO acontece de autos, pues, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (ostenta la calidad de cosa juzgada) ha sido dictada dentro de un proceso constitucional de amparo, con la finalidad proteger derechos constitucionales (reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponer el cumplimiento de mandato legal o de un acto administrativo), cosa distinta, es la finalidad de un proceso civil es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, y cuyo contenido para el caso de autos es de carácter patrimonial, motivo por el cual el pedido formulado NO puede ser amparado por cuanto ambos procesos poseen distinta naturaleza, máxime si la mencionada sentencia NO establece expresamente que constituya un precedente vinculante” (Énfasis en la misma resolución).

Es claro que la sentencia del TC en este caso fue irregular, y que interpretación que hace de los hechos fue sesgada pues desvirtúa la voluntad del propio José de la Riva-Agüero al considerar válido solo el testamento de 1938, con el argumento falaz de que el anterior (1933) quedaba derogado por la sola existencia de este testamento. Se dejó de lado que el propio testador señaló que ambos testamentos debían complementarse, y que eso lo ordenaba el Código Civil de 1936, entonces vigente.

Sin embargo, debemos recordar que los abogados del Arzobispado de Lima han venido buscando que la cuestionable sentencia del TC, que los favorece, influya irregularmente en los procesos civiles de dos formas: a) Que el proceso en el 16° Juzgado Civil el proceso concluya anticipadamente, lo que ha sido ya rechazado; y b) Que la sentencia del TC se inscriba en las partidas registrales de todos los bienes inmuebles de la PUCP, sosteniendo así que no se podría contratar sobre esos bienes sin la intervención de la Junta Administradora, en la cual el Arzobispo designa a un miembro y dirime controversias. Lo primero ha sido ya rechazado, porque es un sinsentido jurídico. Pero lo segundo (la inscripción de la sentencia del TC en registros públicos) ha venido avanzando a pesar de tratarse de otro absurdo legal.

Como hemos señalado antes, no corresponde inscribir la sentencia del TC en las partidas registrales de los bienes de la PUCP porque no contiene ningún mandato, sino que solamente declara infundado un proceso de amparo. Para que pudiera ejecutarse la sentencia hubiera tenido que declarar fundada alguna pretensión, en cuyo caso el demandante hubiera tenido que promover la ejecución, pero en este caso nos encontramos ante un absurdo jurídico pues el demandado trata de ejecutar una sentencia denegatoria. ¿Existe algo por ejecutar? No.

A pesar de esto, los abogados del Arzobispado han insistido en que se inscriba la sentencia del TC. Primero le solicitaron al propio TC que ordene esto a la SUNARP, lo que fue rechazado. Luego plantearon lo mismo en el Poder Judicial, donde también fue rechazado en primera instancia. Pero los abogados apelaron y a fines de febrero de este año la Quinta Sala Superior de Lima les dio la razón en segunda instancia, y dispuso que el 20° juzgado ejecutara tal decisión (Res. 07, Exp. 9137-2007). Sin embargo, la resolución de la Quinta Sala Superior es totalmente cuestionable pues a pesar de reconocer que la sentencia del TC no contiene ningún mandato opta por ordenar la inscripción del considerando 21 en el que se interpretan restricciones a las propiedades de la PUCP asumiendo todas las pretensiones del Arzobispado:

“SEXTO.- Que en este orden de ideas el Considerando 21 anteriormente citado, contiene restricciones al derecho de propiedad de la Pontificia Universidad Católica del Perú sobre los bienes inmuebles heredados testamentariamente por ésta última del señor José de la Riva-Agüero y Osma, al indicarse entre otros puntos la ineficacia del acuerdo de la Junta de 1994 así como la vigencia de la Junta Administradora en forma insustituible y perpetua en la administración de los bienes objeto de herencia.

SÉPTIMO.- Que si bien estas restricciones no están contenidas en la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de marzo de 2010, ello no le resta validez en cuanto a constituir una limitante al derecho de propiedad de la amparista.”

Como puede apreciarse la resolución se encuentra parcializada a favor del Arzobispado de Lima. En los procesos constitucionales, los considerandos de las sentencias del TC solo son vinculantes, de acuerdo al artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, al momento de interpretar normas o principios generales en casos posteriores, pero de ninguna manera se puede deducir una restricción específica a un derecho y ordenar la inscripción de dicha deducción. Por diversas razones, las magistradas responsables de dicha resolución se encuentran actualmente siendo investigados por la ODECMA.

En estas circunstancias, podemos observar que las dos estrategias civiles planteadas por los abogados del Arzobispado han avanzado de distintas formas. Una ya ha quedado descartada, pero otra sigue avanzando a pesar de su abierta irregularidad.

Aunque pocas veces ha sido posible encontrar objetividad e imparcialidad en este caso, pues generalmente se ha favorecido abiertamente las pretensiones del Arzobispo de Lima, nuevamente esperamos que los procesos avancen conforme a Derecho y de manera regular. Invocamos nuevamente al Poder Judicial para que demuestre la objetividad necesaria en este caso.

Bien, el tema sobre el cual opinaré es  si está arreglada a Ley  la solicitud de inscripción de una Sentencia del TC que fallando a favor del amparista (Arzobispado) repone las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un Derecho Constitucional; Es mi obligación indicar que NO tengo el mínimo interés en el resultado del litigio, no soy egresado de la PUCP y jamás he seguido curso alguno en esa Casa de Estudios y precisamente NO estoy convencido de la existencia de Dios.

Dicho esto, me permito una libertad, el artículo indica que existen dos testamentos uno del año 1933 y otro de 1938 y sostiene que los dos son válidos y complementarios, la parte contraria a su vez señala que el Testamento de 1938 sustituye al de 1933; el litigio entre las partes entiendo versa sobre las interpretaciones precisadas pues de ellas dependen, los derechos y obligaciones que  estableció el Testador.

Antes de 1936 regía el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, corresponde entonces, dar una  mirada general y a la luz de lo dispuesto en esas normas de convivencia humana, analizar la Revocación del Testamento ¿cuales eran los alcances del Testamento en el CEC? Para posteriormente repasar el articulado sobre el tema y las Disposiciones  Finales del Código del 36.

No me ha sido posible ubicar el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 sí el Código Civil de 1936, los antecedentes que he tendido como base son:

www.tesisproyectos.com Análisis histórico del Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 de ahora en más CEC.
www.mundodescargas.com Análisis doctrinario del Testamento, lamento no poder indicar el nombre del autor al no figurar en ninguna de las páginas del análisis (la palabra clave que utilicé para la búsqueda fue: Testamento en el Derecho Civil Peruano)

Bien, a modo referencial citaré los tipos de testamentos considerados en el CEC, así tenemos que:

El Código civil peruano de 1852 estaba dividido en un título preliminar y tres libros: el primero trataba de las personas y sus derechos; el segundo de las cosas y del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellas; y, el tercero, que fue más extenso, de las obligaciones y contratos. El titulo preliminar tiene inserto doce capítulos y el Código contiene un total de 2,301 artículos

El libro segundo del Código civil de 1852 se ocupó de las cosas, de los derechos sobre las cosas y los medios de adquirir éstos. Estableció que la propiedad o dominio es el derecho de gozar y disponer de las cosas (articulo 460); admitió como modos naturales de adquirir el dominio de una cosa la ocupación, la accesión y el hallazgo o invención, así como la prescripción, la enajenación y la donación (artículo 464); en la posesión siguió la tesis del jurista Savigny con los elementos básicos de animus y corpus (articulo 464). El Código de 1936 siguió la tesis de Ihering que eliminó el animus en la posesión, siguiendo así la tónica alema¬na, suiza y brasilera. Belaúnde Guinassi señalaba que por un criterio conservador y siguiendo la huella del Derecho español, se legisló sobre las capellanías y los patronatos en una sección especial del Código, adoptando así una posición contraria al Código napoleónico

En cuanto a la sucesión mortis causa, el Código civil del año cincuenta y dos marcó un evidente carácter conservador. Distinguió entre la sucesión legal y la testamentaria. Sancionó la responsabilidad ultra vires, salvo que la adición testamentaria fuese con beneficio de inventario. La herencia del hijo natural se restringió a un quinto del patrimonio relicto cuando concurrían a la herencia con hijos ilegítimos y la mitad con ascendientes legítimos. Sólo se admitieron los siguientes testamentos: el notariado, el privado, el cerrado, el privilegiado y el verbal, omitiéndose el ológrafo. Tampoco se recogió el testamento de los aborígenes inserto en el Código de la Confederación Perú-boliviana. La mejora testamentaria surgió con una singular característica de supervivencia. Mantuvo el Código civil de 1852 la legítima de un quinto y la mejora de un tercio y un quinto. Se mantuvo la regulación de las reservas en sus formas ordinaria y extraordinaria.

Ultra vires: La responsabilidad va más allá de la herencia recibida. Es decir el heredero responderá por las deudas del causante aun cuando estas superen al valor de los vienes heredados.

Patrimonio relicto: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que resultan del fallecimiento de una persona y que constituyen todo su patrimonio.(definición tomada de abogadosconjuicio.com) 

Se distinguen dos términos en lo relativo al caudal relicto:
1. Caudal íntegro: el cual comprende el activo y el pasivo del sujeto causante.
2. Caudal líquido: el cual queda determinado una vez se hayan deducido las deudas del sujeto causante.

Hasta aquí la información sobre el CEC.

La Sucesión Testamentaria en el Código  Civil de 1936

Esta opinión subrayo se contrae a analizar la Revocación del Testamento y NO se refiere en modo alguno al Proceso mismo.  Considero que los artículos del Código Civil de 1936 relacionados con la Revocación de un Testamento otorgado antes de su vigencia son:
658º, 668º, 682º 734º, 748º, 755º, 1824º a 1826º, 1829º y 1830º que el día de mañana pegaré.

Demás está decir que el análisis de la doctrina formará parte importante de este empeño.















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